Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
JENNIFER MARIE Apelación acogida como
GONZÁLEZ FALCÓN Certiorari
Procedente del Tribunal de
Peticionaria Primera Instancia,
KLAN202300942 Sala de BAYAMÓN
v.
Caso Núm.:
HOSPITAL HIMA SAN BY2020CV00730
PABLO BAYAMÓN Y
OTROS Sobre:
Daños y Perjuicios
Recurrida Impericia Médica
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla
Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2023.
Jennifer M. González Falcón (en adelante, González Falcón o la
peticionaria) presentó el 24 de octubre de este año una Apelación mediante
la cual nos solicitó la revocación de la Sentencia dictada y notificada en la
causa de epígrafe con fecha del 7 de septiembre del año en curso. Por virtud
de este dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (en adelante, TPI o foro primario) paralizó los procedimientos del
pleito y decretó su archivo sin perjuicio. Ello, ante la presentación por parte
de Centro Médico del Turabo, Inc., haciendo negocios como HIMA San
Pablo Bayamón (en adelante, HIMA) de una petición de quiebras ante el
Tribunal de Quiebras de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.1
1 Para que un asunto sea revisable mediante el mecanismo de apelación, debe tratarse
propiamente de una sentencia. El archivo administrativo decretado por la paralización
automática en un caso no es el dictamen que pone fin definitivo a los asuntos litigiosos,
sino que es una modalidad generalizada por la cual los tribunales archivan
temporeramente- para efectos de las estadísticas- un caso que está inactivo. O sea, que,
mediante este archivo, la controversia central del pleito continúa existiendo. JMG
Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 724 (2019), citando a Pueblo v. Rodríguez
Maldonado, 185 DPR 504, 516 esc. 12 (2012). Por ello, el certiorari es el vehículo apropiado
para revisar el dictamen cuya revocación se persigue en el recurso de epígrafe. Siendo ello
así, acogemos el mismo como tal, aunque, en ánimos de una resolución justa, rápida y
económica, conservará su identificación alfanumérica.
Número Identificador
SEN2023 _________________
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Evaluados los planteamientos levantados por la peticionaria,
expedimos el auto de certiorari solicitado por esta y confirmamos el
dictamen recurrido. Veamos.
I
El caso de marras tiene su génesis en una Demanda instada por
González Falcón por los daños y perjuicios que reclama sufrió a
consecuencia de la muerte de su señor padre, el Sr. Ramón A. González
Rivera (en adelante, señor González Rivera) causada por la negligencia de
HIMA y demás partes demandadas.2 Así, en su reclamación, alegó que el 4
de febrero de 2019, el señor González Rivera visitó la sala de emergencia
del Hospital HIMA, fue dado de alta y, posteriormente, regresó el 10 de
febrero de 2019. Tras señalar esto, reclamó que el hospital, así como los
médicos que intervinieron con el señor González Rivera en su tratamiento
médico, “negligentemente no activaron el protocolo de paciente que
regresa a Sala de Emergencia después de haber sido dado de alta
recientemente”. Asimismo, indicó que, de no existir tal protocolo, ello de
por sí constituyó negligencia y que, de existir, no cumplieron con el mismo.
Por esto, y demás alegaciones allí incluidas, se solicitó al TPI que declarara
Con Lugar la Demanda y concediera el remedio solicitado.
En lo concerniente a la controversia traída ante nuestra atención, es
menester saber que, durante el trámite del pleito, específicamente el 23 de
agosto de 2023, HIMA presentó Moción informativa y en solicitud de orden de
paralización por quiebra. Como anuncia su título, en este escrito el hospital
informó haberse acogido a la protección del Capítulo 11 del Código de
Quiebras, 11 USC Sec. 1101, et seq., y solicitó que conforme la Sección 362
del mismo código y la paralización que en virtud de la misma ordenó la
Corte de Quiebras, se ordenara la paralización del pleito. Ese mismo día,
2 La demanda fue enmendada en tres ocasiones: el 13 de febrero de 2020, el 18 de agosto
de 2020 y el 28 de junio de 2023.
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González Falcón se opuso a la paralización total del pleito y, a tales efectos,
arguyó que la paralización que decreta la Sección 362 beneficia solamente
al deudor y no a sus garantizadores solidarios, por lo que no procedía que
se paralizara el pleito para con los demás demandados.
Atendida la oposición instada, el TPI ordenó a las demás partes que
se expresaran en cuanto al asunto. En cumplimiento con ello, el Dr. Félix
Ruiz Álvarez y SIMED como su aseguradora, presentaron Moción en
cumplimiento de orden. En esta, plantearon que debía paralizarse la totalidad
del pleito, toda vez que en la demanda se alegó que todos los demandados
fueron cocausantes de los daños y se incluyeron alegaciones de negligencia
entrelazadas entre las partes, HIMA incluido. Por ello, afirmaron que el TPI
estaba imposibilitado de emitir una adjudicación de responsabilidad sin
que se pase juicio en cuanto al grado de responsabilidad de HIMA, lo que
violentaría la paralización (“automatic stay”).
Evaluados los escritos, el 7 de septiembre de 2023, el foro primario
dictó la sentencia apelada, en la que consignó que aun cuando HIMA era
una parte codemandada, por virtud de la protección del Código de
Quiebras, no puede defenderse en el pleito, ni participar del juicio en su
fondo que se celebre en el caso. Por ende, ordenó la paralización total de los
procedimientos. Inconforme, González Falcón instó oportunamente una
Moción de reconsideración a sentencia de paralización que fue denegada
mediante Resolución del 25 de septiembre de 2023, notificada el 26.
En desacuerdo aún, la peticionaria instó el recurso de epígrafe y
como único error señaló que el TPI se equivocó al “declarar con lugar una
moción informativa del Centro Médico del Turabo y paralizar por quiebra
la totalidad del caso incluyendo los demás [codemandados] que no se
encuentran en Quiebra.” Atendido el mismo, el 26 de octubre emitimos
Resolución en la que le ordenamos a la parte apelada a comparecer dentro
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del término de 30 días que la Regla 22 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.
XXII-B, establece.
En cumplimiento con ello el 22 de noviembre de 2023, el Dr. Félix
Ruiz Álvarez y SIMED sometieron su Alegato. El Dr. Carlos Martínez Durán
y su aseguradora, sometieron en la misma fecha su Oposición a apelación.
Así, con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
-A-
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de expedir o denegar
este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción
judicial. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 729 (2016). Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica
la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202
DPR 478 (2019). La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un
recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” 800 Ponce de León v.
AIG, supra. Asimismo, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto
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discrecional cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, en asuntos relacionados a privilegios
evidenciarios, en casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones
de familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia.” McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra.
El examen de estos autos discrecionales no se da en el vacío o en
ausencia de otros parámetros. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I,
supra, a la pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. Para ello, la Regla 40
de nuestro Reglamento establece ciertos indicadores a tomar en
consideración al evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari.3
Estos, pautan el ejercicio sabio y prudente de la facultad discrecional
judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La
delimitación que imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias
que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación.”
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., supra, págs. 486-487; Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra.
-B-
La paralización automática es una de las protecciones instituidas en
el Código de Quiebras para aquellos que se acogen a sus disposiciones, ya
que impide el comienzo o la continuación de cualquier proceso judicial,
administrativo o de otra índole interpuesto contra el deudor. La
paralización automática también funciona contra cualquier acción cuyo
3
Estos son: si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho; si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema; si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto
planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; si la etapa del procedimiento en que
se presenta el caso es la más propicia para su consideración; si la expedición del auto o de
la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio; si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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derecho nació antes de que se iniciara la quiebra. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020), citando a Marrero Rosado v. Marrero
Rosado, 178 DPR 476, 490-491 (2010) y 11 USC sec. 362. Una vez se presenta
la petición de quiebra, la paralización automática surte efecto,
extendiéndose hasta que se dicte la sentencia final. Íd.
El efecto de la paralización automática es detener automáticamente
los pleitos que involucren reclamaciones monetarias y que se estén llevando
contra el deudor al momento de radicar la petición de quiebra o aquellas
que hayan podido comenzar antes de la presentación de la petición de
quiebra. 11 USCA sec. 362(a). La paralización opera de forma inmediata y
automática en los pleitos, no importa la causa de la reclamación monetaria.
Sus efectos se manifiestan desde que se presenta la petición de quiebra, no
requiriéndose una notificación formal para que surta efecto. Marrero
Rosado v. Marrero Rosado, supra, pág. 491, citando a Jamo v. Katahdin Fed.
Credit Union, 283 F.3d 392,398 (1er Cir. 2002). Por lo tanto, los tribunales
estatales quedan privados de jurisdicción automáticamente y no pueden
continuar atendiendo los casos en los que exista una reclamación monetaria
contra el deudor que presentó la petición de quiebra. Marrero Rosado v.
Marrero Rosado, supra; Jamo v. Katahdin Fed. Credit Union, supra.
Como regla general, la paralización automática aquí discutida no se
extiende a terceros. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012).
Generalmente, la misma “es exclusiva del deudor que se acoge a la
quiebra.”. Así, “[l]a responsabilidad de una persona que es codeudor,
fiador o en alguna forma garantizador de un quebrado no se altera por la
adjudicación en quiebra de este” La Comisión de los Puertos de Mayagüez
v. González Freyre, Opinión del 15 de marzo de 2023, 2023 TSPR 28, 211
DPR __. Ahora, en circunstancias inusuales, un tribunal, conforme la
Sección 362, supra, puede paralizar procedimientos en contra de
codeudores no amparados por la quiebra. Esto podrá ocurrir cuando
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““[e]xiste tal identidad entre el deudor y el tercero demandado de manera
que podría decirse que el deudor es la parte demandada real y que una
sentencia contra el tercero demandado constituirá, en efecto, una
sentencia o resolución contra el deudor”, ... o cuando los procedimientos
contra los codemandados codeudores puedan reducir o minimizar “la
propiedad del deudor [como el fondo de seguro del deudor] en perjuicio
de los acreedores del mismo como conjunto.” Peerles Oil v. Hnos. Torres
Pérez, a la pág. 268, citando a A.H. Robins Co. v. Piccinin, 788 F.2d 994 (4to
Cir. 1986). (Énfasis suplido)
III
Por medio de los argumentos aducidos por González Falcón en su
escrito, esta argumentó que la paralización automática que el Código de
Quiebras establece en su sección 362 sólo beneficia al deudor que se acoge
a la quiebra, más no así a sus codeudores o garantizadores solidarios. Por
ello, asevera que la orden de paralización emitida por el TPI no debió incluir
y beneficiar al restante de los demandados, debiéndose ordenar en su lugar
que los procedimientos continúen en cuanto a las causas de acción instadas
en contra de cada uno de ellos.
Luego de efectuar un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de la
normativa expuesta previamente, advertimos que no hay duda de que
HIMA se encuentra cobijada por la protección del Capítulo 11 del Código
de Quiebras y que, en virtud de la orden de paralización emitida por la
Corte de Quiebras, el TPI está impedido de continuar con el litigio en su
contra, por lo cual procede dictar una sentencia de archivo administrativo,
como hizo. Dicho archivo, tal como arriba citamos, no dispone en definitiva
de las controversias, sino que el caso adviene inactivo hasta que se levante
la paralización o concluya el caso de quiebra. Tal situación es una clara
cuando la parte demandada es una sola persona o entidad que se acoge a la
protección del Código de Quiebras. Sin embargo, cuando la reclamación se
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ha instado contra más de un individuo o entidad, como regla general, la
paralización automática será solamente sobre y con relación del deudor en
quiebra y no el restante de los demandados.
Ahora, como arriba indicamos, a tal regla general se le han
reconocido varias excepciones que extienden la paralización automática del
Código de Quiebras a los codeudores del deudor quebrado. Así, la
paralización automática de un deudor podrá ser extendida a terceros
demandados no acogidos a la quiebra si entre el deudor y ese tercero
demandado existe tal identidad que una sentencia contra el tercero
demandado constituirá una sentencia contra el deudor.
Hemos identificado las alegaciones que González Falcón levantó en
la Demanda y sus posteriores enmiendas contra cada uno de los
demandados. Particular atención brindamos a aquellas instadas
específicamente contra HIMA y hemos identificado que todas las
alegaciones que contra dicha parte se levantaron son las siguientes:
o 6. El codemandado Hospital HIMA San Pablo y los médicos
que intervinieron en el tratamiento médico el 10 de febrero de
2019 negligentemente no activaron el protocolo de paciente que
regresa a Sala de Emergencia después de haber sido dado de
alta recientemente. En la alternativa de que no existiera dicho
protocolo entonces se trata de una acción negligente por la
que responde civilmente el Hospital HIMA San Pablo. En la
alternativa de que existiera el protocolo no se cumplió con el
mismo.
o 15. El codemandado Hospital HIMA San Pablo responde
legalmente por su propia negligencia y porque el paciente
ingresó a la institución por su Sala de Emergencia. Todos los
médicos demandados que intervinieron en el tratamiento
fueron escogidos y seleccionados por el codemandado HIMA
San Pablo.
o 20. El codemandado Dr. Félix Ruiz Álvarez negligentemente no
le ofreció seguimiento a sus órdenes médicas, no reevaluó
diariamente al paciente, no requirió los resultados de
laboratorio sobre las bacterias y la sensitividad de las mismas a
los antibióticos y no recomendó cambio de antibióticos que eran
más efectivos. En la alternativa de que no se le notificaron los
resultados de laboratorios sobre el proceso infeccioso
entonces las enfermeras y en su consecuencia el Hospital
HIMA San Pablo también responden por esta negligencia. Se
reproducen contra el codemandado Dr. Félix Ruiz Álvarez
todas las alegaciones de negligencia expuestas contra los
codemandados Dr. Carlos Martínez Durán y el doctor José
Rivera Mattei.
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Como puede apreciarse de lo antes transcrito, las alegaciones de
negligencia específicamente presentadas contra HIMA están entrelazadas
con aquellas levantadas contra el facultativo médico a quien también se le
imputó negligencia solidaria en el manejo del caso. Ciertamente, estas
alegaciones hacen de HIMA una parte indispensable sin la que el caso no
puede continuar. Así permitirle, le causaría un perjuicio sustancial indebido
y le privaría de defenderse adecuadamente de las alegaciones y de la
evidencia que se presente en su contra. Por tanto, resolvemos que la
paralización decretada en el caso de epígrafe fue una razonable que
ocasiona que no tengamos ante nos alguno de los criterios enumerados en
la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, que sirven como guía para la
expedición de un auto de certiorari.
IV.
Por las razones que preceden, expedimos el auto solicitado y
confirmamos la Sentencia dictada y notificada en la causa de epígrafe con
fecha del 7 de septiembre del año en curso, mediante la que el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón paralizó los procedimientos
del pleito y decretó su archivo sin perjuicio.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones