Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
FIRSTBANK PUERTO
RICO Apelación
procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
V. Superior de Fajardo
DELORES ELIZABETH KLAN202200556 Caso Núm.:
MACKSOUD LÓPEZ RG2021CV00159
T/C/C DELORES (307)
MACKSOUD LÓPEZ
T/C/C DELORES E. Sobre:
MACKSOUD COBRO DE DINERO
ORDINARIO Y
Apelada OTROS
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la
Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
El apelante, Firstbank, solicita que revoquemos la decisión
del Tribunal de Primera Instancia de desestimar la demanda de
cobro de dinero y ejecución de hipoteca.
La apelada, Delores Elizabeth Macksoud López, presentó su
oposición al recurso.
I.
Los hechos procesales pertinentes para atender y resolver
este recurso son los siguientes.
El 20 de abril de 2021, el apelante presentó una demanda de
cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la apelada. El
banco alegó que la apelada era dueña de un apartamento en el
Condominio Costa Dorada II y que dejó de cumplir con el pago de
la obligación hipotecaria.
La apelada presentó una reconvención, en la que alegó que
el apelante no era tenedor de buena fe. La señora Macksoud López
adujo que el banco otorgó el préstamo a pesar de que conocía o
Número Identificador
SEN2023 _____________________
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debió conocer las ilegalidades cometidas por el desarrollador en la
Escritura Matriz y en la Escritura Número 72 sobre derecho de
paso. Según la apelada, el desarrollador segregó once solares y los
identificó con los usos futuros. La apelada alegó que el
desarrollador originalmente identificó el lote F como una calle
pública. Sin embargo, posteriormente otorgó otra escritura en la
que transformó ese predio en una servidumbre de paso, sin
autorización de la OGPe.
La señora Macksoud alegó que la escritura en la que se
constituyó el régimen de propiedad horizontal es nula porque
incluyó la existencia de elementos comunes en terrenos que no
pertenecen a ese régimen y que son ajenos al condominio. Según
la apelada, el lote reservado para facilidades vecinales se identificó
en la escritura con la letra E. La apelada adujo que la nulidad de
la escritura constitutiva del régimen de propiedad horizontal y de
la escritura de servidumbre de derecho de paso, ocasionó la
nulidad de las escrituras de compraventa e hipoteca y del pagaré
hipotecario.
Firstbank solicitó la desestimación de la reconvención
porque sus alegaciones eran ajenas a la demanda. El apelante
argumentó que las alegaciones de la reconvención eran contra el
desarrollador y los Registradores de la Propiedad y estaban
relacionadas a las calles y servidumbres. Además, adujo la falta
de parte indispensable porque la apelada no incluyó en la
reconvención a los notarios que otorgaron las escrituras cuya
nulidad alega
La apelada presentó una MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL
AMPARO DE LA REGLA 10.2 Y SOLICITUD SE DEJE SIN EFECTO
VISTA DE MEDIACIÓN PAUTADA EL 21 DE ENERO DE 2022. La
señora Macksoud adujo que es parte demandante en el caso
Horacio Augusto Montes Gilormini vs. Costa Real SE,
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N3CI201200773, presentado por los dueños de apartamentos en el
Tribunal de Primera Instancia de Fajardo contra el desarrollador y
los bancos que emitieron los préstamos. No obstante, argumentó
que su pleito y todos los relacionados al Condominio Costa Dorada
fueron removidos al Tribunal Federal.
La señora Macksoud alegó que la controversia de este pleito
es la misma que está ante la consideración del Tribunal Federal.
La apelada adujo que en ambos foros se solicita la nulidad de las
escrituras matriz, de derecho de paso, compraventa e hipoteca y
que el apelante también es parte del pleito en el Tribunal Federal.
Dicha parte solicitó la desestimación de la demanda porque la
controversia está sub judice en el Tribunal Federal y ese foro
ordenó la elevación de todos los casos.
Firstbank se opuso a la desestimación de la demanda porque
no se cumplen los elementos establecidos en inciso 5 de la
Regla 10.2, 32 LPRA Ap V. El banco adujo que tiene una causa de
acción contra la apelada porque evidenció la existencia de la
escritura de hipoteca y el pagaré otorgados a su favor.
Según el apelante, el pleito en el foro federal no afecta la
demanda porque la anulación de los títulos registrales de unas
calles no tiene ninguna repercusión sobre la reclamación por cobro
de dinero y ejecución de hipoteca. El banco argumentó que, de
todos modos, tiene una reclamación personal de cobro de dinero
independiente a la hipoteca. No obstante, adujo que presentó una
Certificación Registral que evidencia la inscripción de su derecho
hipotecario. Por último, sostuvo que cumplió con su obligación de
entregarle el dinero a la apelada. Sin embargo, la señora
Macksoud se niega a pagar porque entiende que la falta de
inscripción registral hace inexistente el contrato de préstamo.
El TPI desestimó la demanda, la solicitud de sentencia
sumaria y la reconvención en su totalidad porque todas las
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controversias están ante el Tribunal Federal y participan todas las
partes indispensables. El foro apelado declinó adjudicar el caso
para evitar sentencias irreconciliables. Además, declaró sin lugar
la demanda en cobro de dinero y la reconvención sin imposición de
costas y honorarios.
No obstante, de forma contradictoria a la desestimación, el
TPI determinó los hechos siguientes. CDJR es una parte
indispensable porque otorgó las escrituras que incidieron en los
derechos reales de los condóminos. El desarrollador actuó
ilegalmente porque cambió el uso de una vía pública a una
servidumbre contrario a lo que establece la ley. El fraude a tercero
se probó porque Madero y los demás ejecutivos conocían que las
parcelas de Costa Dorada y Costa Dorada II eran elementos
comunes generales propiedad de los condóminos y no podían
venderse. La hipoteca es nula porque nació de un acto ilegal. La
deuda nunca existió y carece de objeto, causa y consentimiento
porque se contrajo para adquirir un bien fuera del comercio. La
apelada prestó su consentimiento erróneamente debido a las
representaciones falsas que le hicieron el acreedor y el
desarrollador. El apelante debió percatarse de todas las escrituras
sometidas porque es un banco con amplia experiencia en materia
hipotecaria y registral. Al momento de aprobarse el préstamo
hipotecario, el apelante conocía las irregularidades en los
documentos presentados. Las irregularidades existentes eran
patentes para un banco con experiencia en el negocio de
préstamos hipotecarios. Es incompresible que el Registrador de la
Propiedad no se percatara de la venta de elementos comunes sin el
consentimiento de los condóminos. CDJR, sus abogados notarios,
Costa Real y Arturo Madera conocían que el condominio estaba
sujeto al régimen de propiedad horizontal.
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El foro apelado también determinó los hechos a
continuación. La apelada evidenció que las parcelas donde ubican
los condominios Costa Dorada y Costa Dorada II se vendieron en
tres ocasiones distintas, a pesar de que la sentencia por
estipulación dictada el 10 de diciembre de 2009 prohibió la venta.
La primera venta se realizó conforme a derecho. No obstante, la
venta judicial y la tercera venta son contrarias a derecho. CDJR
presentó las escrituras de compraventa judicial y constitución de
servidumbre de paso y cesión, transcurridos más de diez años de
inscritas las escrituras de los dueños de apartamentos. La apelada
fue engañada. Los contratos de compraventa e hipoteca son nulos.
BBVA conocía la falsedad de la escritura de compraventa otorgada
el mismo día del préstamo hipotecario porque son irreconciliables.
Firstbank asumió el riesgo que debió asegurar en un title insurance
porque el régimen de propiedad horizontal no estaba constituido al
momento del cierre.
El 20 de mayo de 2022, el TPI dictó la sentencia apelada, en
la que desestimó el pleito en su totalidad, incluyendo la sentencia
sumaria presentada por el apelante. Además, declaró sin lugar la
demanda en cobro de dinero al igual que la reconvención sin
costas ni honorarios.
El apelante presentó una moción de reconsideración que fue
denegada por el TPI.
Inconforme con la decisión, el apelante presentó este
recurso, en el que alegó que:
ERRÓ EL TPI AL APLICAR EL DERECHO A LOS
HECHOS Y AL DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN DE
FIRSTBANK PUERTO RICO POR SER CONTRARIA A
LA REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE HECHOS
DOCUMENTADOS CON EVIDENCIA EN EL RÉCORD
QUE NO FUE CONTRADICHA POR LA PARTE
DEMANDADA.
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ERRÓ AL HACER DETERMINACIONES SOBRE LA
VALIDEZ O INVALIDEZ DE NEGOCIOS JURÍDICOS
CONTENIDOS EN ESCRITURA SIN LA PRESENCIA DE
LOS NOTARIOS O DE PARTES INDISPENSABLES
PARA REALIZAR ESAS DETERMINACIONES
CUESTIONANDO LA VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES
DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD SIN PRUEBA
MÁS ALLÁ QUE MERAS ALEGACIONES DE LA PARTE
DEMANDADA APELADA.
II.
La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5),
32 LPRA Ap. V.
El demandado puede solicitar al tribunal que desestime la
demanda antes de contestarla. No obstante, para que proceda, es
necesario que, de las alegaciones de la demanda, pueda concluirse
que es evidente que alguna de las defensas afirmativas va a
prosperar. La solicitud de desestimación debe hacerse mediante
una moción y basarse en uno de los fundamentos siguientes:
1) falta de jurisdicción sobre la materia; 2) falta de jurisdicción
sobre la persona; 3) insuficiencia del emplazamiento,
4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento, 5) dejar
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio; 6) dejar de acumular una parte indispensable. Conde
Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043, 1065,1066 (2020).
Cuando la moción de desestimación expone materias no
contenidas en la alegación impugnada y el tribunal no las excluye,
tiene que considerar dicha moción como una solicitud de sentencia
sumaria. Por esa razón, la moción de desestimación estará sujeta
a los trámites de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V.
Los tribunales que evalúan una moción de desestimación
tienen que tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda, que han sido aseverados de manera clara y concluyente
y que de su faz no den margen a dudas. Además, tienen que
considerar los hechos bien alegados, de la forma más favorable a la
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demandante. Colón Rivera et al v. ELA, 189 DPR 1033, 1049
(2013). La procedencia de la desestimación está atada a que se
demuestre certeramente que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno, bajo cualquier estado de derecho que se pudiera
probar en apoyo a su reclamación. Rivera Sanfeliz et al v Jta Dir
FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Ortiz Matías et al v. Mora
Development, 187 DPR 649, 654 (2013).
El Dr. Cuevas Segarra nos resume los parámetros que rigen
la desestimación de la demanda cuando no expone una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed, SJ,
Publicaciones JTS 2011 T II, págs. 527 542. Estos parámetros son
los siguientes:
1. El tribunal que evalúa la moción de
desestimación debe aceptar como ciertas las
alegaciones de la demanda y considerarlas lo más
favorable para el demandante. El promovente
tiene que demostrar que presumiendo que lo
expuesto en la demanda es cierto, sus alegaciones
son insuficientes para exponer una reclamación
que justifique la concesión de un remedio.
Cuevas Segarra, op cit, págs. 528, 530.
2. El demandado tiene que establecer con toda
certeza que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de derecho
que pueda ser probado en apoyo a su
reclamación, a pesar de interpretar la demanda
de la forma más favorable. Cuevas Segarra, op
cit, págs. 528, 529.
3. La doctrina aplica solamente a hechos bien
alegados y expresados de manera clara y
concluyente, que de su faz no den margen a
dudas. Cuevas Segarra, op cit, pág. 529. No
aplica a alegaciones redactadas de forma tal que
su contenido resulte hipotético y que
imposibiliten al juzgador detectar sin margen de
error, cuál hecho está definitiva y concretamente
alegado. No se aceptan alegaciones conclusivas.
Cuevas Segarra, op cit, pág. 533
4. El tribunal tiene que resolver toda duda a favor
del demandante. Cuevas Segarra, op cit,
pág. 529.
5. La controversia al evaluar una moción de
desestimación no es si el demandante prevalecerá
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finalmente, es si tiene derecho a ofrecer prueba
que justifique su reclamación, asumiendo como
ciertos los hechos bien alegados en la demanda.
Cuevas Segarra, op cit, pág. 530.
6. La privación a un litigante de su día en corte es
una medida procedente en casos extremos.
Cuevas Segarra, op cit, pág. 532.
Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria propicia la solución justa, rápida y
económica de las controversias en las que es innecesario celebrar
de un juicio plenario y únicamente resta aplicar el derecho.
González Santiago v. Baxter Healthcare of PR, 202 DPR 281, 290,
291 (2019).
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36,
establece que la sentencia sumaria procede cuando las
alegaciones, deposiciones y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas y alguna otra evidencia acreditan que no
existe una controversia real y sustancial respecto a algún hecho
esencial y material. González Santiago v. Baxter Healthcare of PR,
supra, pág. 291.
El tribunal podrá dictar sentencia sumaria a favor del
promovente, sin necesidad de celebrar un juicio, si no existe
controversia de los hechos materiales que motivaron el pleito y
únicamente resta aplicar el derecho a los no controvertidos. La
sentencia sumaria únicamente procede cuando el derecho
aplicable lo justifica. La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra,
dispone los requisitos con los que debe cumplir una moción de
sentencia sumaria. Oriental Bank v. Perapi et al, 192 DPR 7, 25
(2014).
La parte que se opone a la sentencia sumaria debe
demostrar que existe controversia en cuanto a algún hecho
material. Se considera un hecho material aquel que pueda afectar
el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
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sustantivo aplicable. La controversia sobre hechos materiales
tiene que ser real. Cualquier duda no es suficiente para derrotar
la procedencia de una moción de sentencia sumaria. La duda
existente tiene que permitir concluir que existe una controversia
real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes. Aunque
toda inferencia de hechos incontrovertidos debe hacerse a favor del
oponente, dicha parte no puede meramente cruzarse de brazos y
descansar en sus alegaciones. Los tribunales podemos concluir
que existe una controversia real y sustancial en cuanto a un hecho
material, cuando el oponente presenta prueba que podría inducir a
un juzgador racional a resolver a su favor. Oriental Bank v. Perapi
et al, supra, pág. 26.
La sentencia sumaria, tampoco procede, cuando existen
hechos materiales y esenciales controvertidos. Igualmente, no
procede si existen alegaciones afirmativas en la demanda que no
han sido refutadas y de los documentos que acompañan la moción
de sentencia sumaria surge controversia sobre algún hecho
material y esencial, o cuando como cuestión de derecho no procede
el remedio sumario. Oriental Bank v. Perapi et al, supra, págs. 26,
27.
El tribunal apelativo utilizará los mismos criterios que el
Tribunal de Primera Instancia al determinar si procede una
sentencia sumaria. Al revisar la determinación del Tribunal de
Primera Instancia, únicamente podrá considerar los documentos
que se presentaron ante ese foro. Las partes no podrán traer en
apelación evidencia que no fue presentada oportunamente ante el
Tribunal de Primera Instancia, ni esbozar teorías nuevas o esgrimir
asuntos nuevos. El tribunal apelativo únicamente puede
determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos
materiales y esenciales y si el derecho se aplicó correctamente. Sin
embargo, no puede adjudicar hechos materiales en disputa porque
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esa tarea es del foro de primera instancia. Meléndez González v M.
Cuevas, 193 DPR 100, 114, 116 (2015).
III.
El apelante alega en el primer señalamiento de error que el
TPI se equivocó al desestimar la demanda y al no dictar sentencia
sumaria a su favor. El segundo señalamiento de error cuestiona la
decisión del TPI de no reconsiderar la sentencia. Por último, aduce
que el TPI erró al incluir determinaciones hechos.
Firsbank cuestiona que el foro primario desestimó la
demanda porque la controversia se encuentra ante la
consideración del Tribunal Federal. No obstante, no ha provisto
evidencia del expediente del caso federal que demuestre que la
controversia presentada no está ante la consideración de ese foro y
que establezca que el TPI erró en su apreciación de la prueba.
El TPI desestimó correctamente la demanda. La evidencia
documental presentada y no controvertida por el apelante
convenció a ese foro de que la controversia planteada está ante la
consideración del Tribunal Federal. El apelante no demostró que
el TPI tuvo evidencia ante su consideración que demuestra lo
contrario. Por consiguiente, es imposible que pudiera dictar
sentencia sumaria a favor del banco.
La reclamación por cobro de dinero y ejecución de hipoteca
está inexorablemente atada a la determinación que haga el
Tribunal Federal sobre las imputaciones de fraude contra el
desarrollador y los bancos que otorgaron las hipotecas, la
validez legal del régimen de propiedad horizontal y de la escritura
matriz, de derecho de paso, compraventa e hipoteca. El derecho
del apelante a cobrar la deuda depende de la determinación del
Tribunal Federal sobre las imputaciones de fraude en su contra.
La apelada es uno de los compradores y dueños de
apartamentos que demandaron al desarrollador y a los bancos que
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otorgaron los préstamos hipotecarios, por fraude. Los
demandantes de ese pleito solicitaron la nulidad de la escritura
matriz, la escritura de derecho de paso, la escritura de
compraventa y la escritura de hipoteca. Los pleitos se presentaron
en el foro local, pero fueron trasladados y consolidados en el
Tribunal Federal y están ante su consideración. El apelante ha
reconocido que es parte de los procedimientos en el Tribunal
Federal. Este escenario nos obliga a honrar la determinación del
foro apelado.
No obstante, el TPI cometió un error de derecho al adjudicar
hechos y hacer conclusiones de derecho, a pesar de que desestimó
el pleito en su totalidad. Tal determinación es contraria a la
desestimación porque el propio TPI reconoció que todas las
controversias están ante el Tribunal Federal y corresponde a ese
foro resolverlas.
IV.
Se modifica la sentencia apelada con el único propósito de
dejar sin efecto las determinaciones de hechos que hizo el TPI, por
lo demás es confirmada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones