ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
APELACIÓN
SANTOS RODRÍGUEZ procedente del Tribunal
CRESPO Y SU ESPOSA de Primera Instancia
FRANCES MIRIAM Sala de Guayama
CINTRÓN RODRÍGUEZ Y
LA SOCIEDAD LEGAL DE Caso Núm.
GANANCIALES POR KLAN202301107 PA2019PV00096
ELLOS COMPUESTA
Sala: 302
APELANTES
Sobre:
V.
COBRO DE DINERO Y
FULANO DE TAL, EJECUCIÓN DE
OSVALDO GALIO NIDO Y HIPOTECA POR LA
SU ESPOSA NAYDA VÍA ORDINARIA
IVETTE TIRADO
HUERTAS Y LA
SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES POR
ELLOS COMPUESTA
APELADOS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2023.
Comparecen, Osvaldo Galio Nido, su esposa Nayda Ivette Tirado
Huertas y la Sociedad Legal de Ganaciales compuesta por ambos, (en lo
sucesivo, “la parte apelante), mediante el recurso de apelación de
epígrafe. En el recurso presentado, dicha parte solicita que revisemos la
determinación emitida el 7 de noviembre de 2023 y notificada el 9 de
noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Patillas.
Mediante el referido dictamen, el foro sentenciador declaró Ha Lugar las
causas de acción presentadas por la parte apelada, Santos Rodríguez
Crespo, su esposa Frances Miriam Cintrón Rodríguez y la Sociedad Legal
de Ganaciales compuesta por estos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de apelación.
Número Identificador
RES2023 ________
KLAN202301107 2
I.
El 30 de abril de 2019, la parte apelada presentó la Demanda de epígrafe.
En síntesis, alegó que el 25 de junio de 2001 se convirtió en la tenedora
de un pagaré hipotecario. Según adujo, dicho instrumento negociable fue
suscrito por la parte apelante en calidad de deudora. Expresó, que el
referido pagaré fue otorgado por la suma principal de $160,000.00, con un
interés anual de 6.00%. Añadió, que la parte apelante incumplió con la
suma pactada, la cual estaba vencida. A su vez, arguyó que dicho pagaré
se había extraviado. Ante ello, solicitó al foro sentenciador que ordenara
la sustitución de pagaré hipotecario en cuestión.
El 1 de julio de 2019, la parte apelante, presentó Contestación a
Demanda. En esencia, negó ser deudora de las cantidades aducidas en
la referida demanda. Agregó que estas no eran líquidas ni exigibles.
Finalmente, levantó entre sus defensas afirmativas, que los alegados
intereses eran ilegales y constituían usura.
Luego de varios trámites procesales que no son necesarios de
pormenorizar, el 30 de agosto de 2023, el foro primario celebró juicio.
Posteriormente, el 7 de noviembre de 2023, emitió la Sentencia aquí
recurrida. Mediante esta, declaró Ha Lugar las causas de acción
presentadas por la parte apelada. En consecuencia, ordenó a la parte
apelante a satisfacer el 75% del principal de los prestamos en
controversia; el pago de costas, gastos y honorarios de abogados según
pactados; las cantidades de intereses según modificadas en la Sentencia
y los acumulados desde el vencimiento de la obligación en cuestión; y el
balance total de cancelación del préstamo.
Inconforme, el 21 de noviembre de 2023 de forma oportuna, la
parte apelante presentó escrito intitulado “Moción en Solicitud de
Reconsideración de Sentencia y en Solicitud de Determinaciones de
Hecho y Conclusiones de Derecho Adicionales.” Así las cosas, el 10 de
diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Resolución en la que declaró No ha Lugar el escrito presentado por la
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parte apelante. Antes de que la referida Resolución fuera notificada a las
partes, el 11 de diciembre de 2023, la parte apelante insta su recurso en
alzada. Mediante este, sostuvo los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRO EL TPI AL DESETIMAR CON
PERJUICIO LA DEMANDA BAJO LO DISPUESTO EN LA
REGLA 39.2 (A) DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 1979.
SEGUNDO ERROR: ERRO EL TPI AL ABUSAR DE SU
DISCRECIÓN Y DESESTIMAR LA DEMANDA SIENDO
CONTRARIO A LA DOCTRINA DE LA SANCIÓN
PROGRESIVA ESTABLECIDA EN LA REGLA 39.2 DE
PROCEDIMIENTO CIVIL PRIMER ERROR: ERRO EL
HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
NO CONCLUIR QUE EL DEMANDADO ES UN
PRESTAMISTA QUE MANTIENE UNA VOUMINOSA Y
LONGEVA ACTIVIDAD COMERCIAL AL MARGEN DE LA
LEY, SIN POSEER LICENCIA PARA TALES NEGOCIOS
EXPEDIDA POR EL GOBIERNO DE PUERTO RICO.
TECER ERROR: [sic] ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DECLARAR LOS TRES
PRESTAMOS HIPOTECARIOS DE LOS QUE TRATA LA
DEMANDA COMO NULOS, AL HABER SIDO
GENERADOS SIN LICENCIA EXPEDIDA POR EL
GOBIERNO DE PUERTO RICO. [sic].
CUARTO ERROR: [sic] ERRO EL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL NO DECLARAR NULOS AB
INICIO LOS PRIMEROS DOS PRESTAMOS
HIPOTECARIOS EXPEDIDOS POR EL DEMANDANTE AL
DEMANDADO POR HABERSE GENERADO DICHOS
PRESTAMOS A UN INTERES LEGAL (USURERO),
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESOS INTERESES SE
ENMENDARAN POSTERIORMENTE.
QUINTO ERROR: [sic] ERRO EL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL VIOLENTAR CON SU
SENTENCIA LA LEY DEL CASO SEGÚN ESTABLECIDA
EN LA RESOLUCIÓN PREVIA ADJUDICANDO
SENTENCIAS SUMARIAS DICTADAS MAS TEMPRANO
EN EL MISMO CASO POR OTRO JUEZ INSTRUCTOR, EL
HONOREBLE HARRY RODRIGUEZ GUEVARA.
SEXTO ERROR: [sic] ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA
IGNORANDO LA EVIDENCIA TESTIFICAL DESFILADA
EN EL JUICIO.
SEPTIMO ERROR: [sic] ERRO EL HONORABLE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR
SENTENCIA IGNORANDO LA EVIDENCIA
DOCUMENTAL ESTIPULADA PARA EL JUICIO.
OCTAVO ERROR: [sic] ERRO EL HONORABLE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL HABER
DICTADO SENTENCIA EN CONTRA DEL APELANTE
LUEGO DE HABER SOLICITADO FORMALMENTE, POR
ESCRITO, UN PROYECTO DE SENTENCIA.
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Al día siguiente, 12 de diciembre de 2023, el foro de origen notifica
la aludida Resolución.1
II.
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal para
considerar y adjudicar determinada controversia o asunto. Pérez López v.
CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013); CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., et
al., 179 DPR 391, 403-404 (2010). Cuando un Tribunal de Apelaciones
carece de jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). De la misma forma, un recurso
presentado prematura o tardíamente priva insubsanablemente de
jurisdicción y autoridad al tribunal ante el cual se recurre para atender el
asunto, caso o controversia. S.L.G. Szendrey- Ramos v. F. Castillo,
supra, págs. 883-884. Un recurso presentado prematura o tardíamente
carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues, al momento
de su presentación, su naturaleza prematura o tardía hace que el foro
apelativo no tenga autoridad alguna para acogerlo. S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 884. Ante esos casos, el tribunal
desestimará la acción o el recurso y no entrará en los méritos de la
cuestión ante sí. Pérez López v. CFSE, supra, pág. 883; S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. Por último, es menester resaltar
que la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(1) y (C), nos faculta, por iniciativa propia o
ante la solicitud de parte, a desestimar un recurso cuando carecemos de
jurisdicción para atenderlo.
III.
Surge de los hechos, que la parte apelante presentó un escrito de
reconsideración el 21 de noviembre de 2023. Posteriormente, el 10 de
diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió un dictamen
1
Adquirimos conocimiento de la emisión y notificación de la resolución dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, por medio del Sistama Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC)-
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resolviendo la referida moción. Empero, la notificación a las partes se
envió el 12 de diciembre de 2023, y la parte apelante de forma prematura
instó el 11 de diciembre de 2023 un recurso en apelación.
Tal y como fue expuesto, un recurso puede ser desestimado a
instancia propia de este Tribunal cuando no cumple a cabalidad con los
requisitos dispuestos en la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. Así pues, no podemos entrar en los méritos de una
controversia cuando se ha presentado una apelación a destiempo. En
este caso, la parte apelante, presentó su recurso apelativo antes de que
se notificara la resolución que atendía la moción de reconsideración
radicada ante el Tribunal de Primera Instancia. Ello, impide que podamos
ejecer nuestras funciones de revisión. Toda vez que, el término para
recurrir a este Tribunal fue paralizado por la oportuna presentación de la
referida reconsideración.
Dicho término, comenzaba nuevamente a decursar luego del
archivo en autos de copia de la notificación del foro sentenciador
resolviendo la aludida moción de reconsideración. Reglas de
Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA. Ap. V, R. 47. Al la parte
apelante presentar un recurso antes de recibir dicha notificación, su
apelación se convirtió en una prematura. En consecuencia, este Tribunal
carece de autoridad para atenderlo en sus méritos.
IV.
Por las consideraciones antes expuestas, desestimamos el
recurso de revisión ante nuestra consideración por falta de jurisdicción al
ser prematuro. Conforme la Regla 83(B)(¡) y (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra.
Notifiquese inmediatamente.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones