ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
Apelación
ADAM C. SINN Y OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Apelantes Instancia, Sala
Superior de
v. Bayamón
KLAN202300841
MIKA DE MAN Y OTROS Caso Núm.:
BY2021CV01759
Apelados
Sobre: Sentencia
Declaratoria, Acción
de Reembolso,
Abuso del Derecho,
Enriquecimiento
Injusto, Acecho
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
Comparece ante nos, Aspire Power Ventures, L.P. (Aspire) y
Adam C. Sinn (Sinn) y nos solicitan que revisemos y revoquemos la
Resolución y Sentencia emitida el 18 de agosto de 2023 y notificada
el 21 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró
Con Lugar la Moción de Desestimación que presentó Patrick A.P. De
Man y Mika De Man.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
confirmamos la Resolución y Sentencia apelada.
I.
El 7 de mayo de 2021, la parte apelante presentó una
Demanda en contra de la parte apelada sobre sentencia declaratoria,
acción de reembolso, abuso del derecho, enriquecimiento injusto y
acecho. En apretada síntesis, le solicitó al Tribunal que declarara la
procedencia de las retenciones contributivas que llevó a cabo, sobre
las consignadas a favor de la parte apelada, en cumplimiento con la
Número Identificador
SEN2023__________________
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Sentencia Parcial de Salarios.1 Además, solicitó que se condenara
solidariamente a los apelantes al pago de una indemnización por los
daños que ha sufrido Aspire, como consecuencia de las actuaciones
antijurídicas de estos, en una suma no menor de $350,000.00, así
como la restitución de $35,000.00 correspondientes a los honorarios
devengados por el síndico o administrador designado como parte de
las gestiones de cobro y ejecución llevadas a cabo por la parte
apelada en el estado de Texas.
Asimismo, la parte apelante solicitó que se ordenara la
restitución de $294,257.80 correspondientes a las partidas
deducidas y retenidas en el origen sobre los pagos realizados a los
apelados por concepto de salarios y honorarios de abogado,
conforme a la Sentencia Parcial de Salarios. También, solicitó que se
impusiera a los apelados el pago de intereses legales, gastos de
litigio, costas y una suma razonable en honorarios de abogado, ante
la reiterada mala fe y desidia con la que han obrado estos. Por
último, solicitó que se ordenara a Patrick A.P. De Man abstenerse
de acosar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma
interferir con los negocios de Sinn y los integrantes de su equipo de
trabajo y entidades relacionadas.
Así las cosas, el 7 de junio de 2021, la parte apelada presentó
una Contestación a la Demanda, Reconvención y Demanda Contra
Tercero. A grandes rasgos, solicitó que se declarara sin lugar la
Demanda y ha lugar la reconvención y demanda contra terceros.
Señaló que, la transacción habida en el procedimiento de Texas
constituye cosa juzgada y que las órdenes y resoluciones emitidas
por el Tribunal en el caso DAC2016-2144 vinculan a las partes y
son dispositivas. Agregó que, de igual forma, la Sentencia emitida
por un panel hermano de este Tribunal en el caso KLAN201900280
es dispositiva, constituye cosa juzgada e impedimento colateral y
1 Dicha sentencia fue dictada en el caso DAC2016-2144.
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vincula a las partes. Finalmente, acentuó que el mecanismo de
sentencia declaratoria no puede utilizarse para casos de daños y
perjuicios.
Luego de varios incidentes procesales, el 28 de marzo de 2022,
la parte apelada presentó una Moción de Desestimación. En la
misma, alegó que la Demanda que se presentó en su contra es una
táctica de mala fe, dirigida a forzar a Patrick A.P. De Man a litigar
nuevamente asuntos que ya se adjudicaron en el caso
DAC20162144 y en la apelación del caso KLAN201900280. Esbozó
que, procedía la desestimación de la Demanda, toda vez que las
causas de acción en torno a las retenciones hechas al Departamento
de Hacienda en beneficio de Patrick A.P. De Man están impedidas
bajo la doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por
sentencia. Indicó, además, que aplicaban las doctrinas de
fraccionamiento indebido de causas, fórum shopping y prior –
pending action con el caso DAC20162144.
Consecuentemente, el 5 de mayo de 2022, la parte apelante
presentó una Oposición a Moción de Desestimación. Así, se opuso a
la solicitud de desestimación que presentó la parte apelada. Arguyó
que, en el caso de autos no están presentes los elementos
constitutivos para el impedimento colateral por sentencia ni la cosa
juzgada. Añadió que, tampoco aplicaban las doctrinas de
fraccionamiento indebido de causas, fórum shopping y prior –
pending action. Por otra parte, aseveró que la solicitud de
desestimación estaba acompañada de materias exógenas y
documentos que no formaban parte de las alegaciones, por lo que la
misma era una solicitud de sentencia sumaria que no cumplía con
los requisitos de forma.
El 3 de julio de 2022, la parte apelada presentó una Breve
Réplica mediante la cual reiteró su solicitud para que se desestime
la Demanda. Acto seguido, el 14 de marzo de 2023, la parte apelada
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presentó una Moción Sometiendo Documentos mediante la cual anejó
prueba documental adicional. Subsiguientemente, el 30 de marzo
de 2023, se llevó a cabo una vista argumentativa con el propósito de
discutir las mociones dispositivas. Luego, el 15 de agosto de 2023,
el TPI emitió una Orden mediante la cual le ordenó al apelado que
proveyera copia de la resolución o sentencia emitida por el Tribunal
de Texas mediante la cual se acogió el acuerdo llevado a cabo ante
el Tribunal de Distrito de Harris County, Texas. El 17 de agosto de
2023, el apelado presentó una Moción en Cumplimiento de Orden o
Resolución y Sometiendo Documentos.
Oportunamente, el 18 de agosto de 2023, notificada el 21 de
agosto de 2023, el TPI emitió una Resolución y Sentencia mediante
la cual declaró Con Lugar la Moción de Desestimación que presentó
la parte apelada y, en consecuencia, desestimó la Demanda de autos
bajo la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento
colateral por sentencia.
Insatisfechos con esa determinación, el 20 de septiembre de
2023, la parte apelante presentó un recurso de Apelación y señaló
la comisión de los siguientes errores:
PRIMERO: Erró el TPI en desestimar la Demanda a
base de documentos y materias no contenidas en
dicho pliego sometidos como parte de la Solicitud
de Desestimación, y de los cuales surge una
controversia de hechos.
SEGUNDO: Erró el TPI al aplicar la doctrina de cosa
juzgada como fundamentos para desestimar la
Demanda.
Examinado el recurso de Apelación, este Tribunal emitió una
Resolución el 27 de septiembre de 2023, concediéndole un término
de veinte (20) días a la parte apelada para que expresara su posición
al recurso. El 13 de octubre de 2023, la parte apelada presentó un
Alegato de la Parte Apelada. Con el beneficio de la comparecencia de
todas las partes, procedemos a resolver.
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II.
A. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) le
permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su
contra antes de contestarla. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis
de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La precitada regla dispone lo
siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación
se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción
de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse
mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta
de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción
sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4)
insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5)
dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión
de un remedio; (6) dejar de acumular una parte
indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
Así pues, entre las defensas mediante las cuales una parte
puede solicitar la desestimación de la causa instada en su contra se
encuentra el “dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio”. Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil,
supra. Véase, además, Bonnelly Sagrado v. United Surety, 207 DPR
715 (2021).
Ante una moción de desestimación fundamentada en la
referida regla, “el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”. Aut.
Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008).
Véase, además, Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR
497, 505 (1994). Asimismo, deberá interpretar las alegaciones de
forma conjunta, liberal y de la manera más favorable posible en favor
del demandante. Bonnelly Sagrado v. United Surety, supra; Torres v.
Torres et al., 179 DPR 481, 502 (2010). De hecho, tampoco procede
la desestimación de la demanda si esta es susceptible de ser
enmendada. Clemente v. Dept. de la Vivienda, 114 DPR 763 (1983).
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Al atender este tipo de moción, el tribunal deberá tener en
cuenta que, conforme lo dispone la Regla 6.1 de Procedimiento Civil
(32 LPRA Ap. V), la demanda sólo tiene que contener “una relación
sucinta y sencilla de la reclamación demostrativas de que el
peticionario tiene derecho a un remedio”, por lo que la norma
procesal que rige establece que las alegaciones solo buscan
“notificarle a la parte demandada a grandes rasgos, cuáles son las
reclamaciones en su contra.” Torres, Torres v. Torres et al., supra,
pág. 501. Es por esto que una demanda no será desestimada, salvo
que se demuestre “que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno, bajo cualesquiera hechos que pueda probar”. Consejo de
Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012); Aut.
Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp, supra, pág. 428. Por
consiguiente, el asunto a considerar es, “si a la luz de la situación
más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de
éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida”. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág.
505. Finalmente, este mecanismo procesal no debe ser utilizado en
aquellos casos que envuelven un alto interés público, excepto que
no haya duda de que, de los hechos alegados en la demanda, no es
posible conceder un remedio adecuado al demandante. Aut. Tierras
v. Moreno & Ruiz Dev. Corp, supra, pág. 429.
B. Cosa juzgada
La doctrina de cosa juzgada tiene el propósito de finalizar los
litigios que fueron adjudicados de forma definitiva y, de este modo,
“garantizar la certidumbre y seguridad de los derechos declarados
mediante una resolución judicial para evitar gastos adicionales al
Estado y a los litigantes”. Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263,
273-274 (2012); PR Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139,
151 (2008). Así, esta defensa tiene el efecto de evitar que se
relitiguen asuntos que fueron o que pudieron litigarse y adjudicarse
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en el pleito anterior. Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 268 (2004).
Según ha resuelto el Tribunal Supremo de Puerto Rico, “la
presunción de cosa juzgada sólo tendrá efecto si existe la más
perfecta identidad de las cosas, las causas, las personas de los
litigantes y la calidad con que lo fueron”. Presidential v.
Transcaribe, supra, pág. 274.
El requisito de la identidad de cosas significa que el segundo
pleito versa sobre el mismo asunto adjudicado en el primer pleito,
aunque las cosas se hayan disminuido o alterado. Rodríguez
Rodríguez v. Colberg Comas, 131 DPR 212, 220 (1992). Es decir,
existe identidad de las cosas “cuando un juez, al hacer una
determinación, se expone a contradecir el derecho afirmado en una
decisión anterior”. Presidential v. Transcaribe, supra, págs. 274-
275. Sobre el particular, hay que evaluar no sólo la cosa sobre la
cual se origina la controversia, sino también el planteamiento
jurídico que se genera en torno a ella”. Íd., pág. 275.
En cuanto al requisito de identidad de las causas, existe
cuando los hechos y fundamentos de las peticiones son idénticos en
lo que afecta la cuestión planteada. Íd. En otras palabras, al
determinar si existe identidad de causas debemos analizar si ambas
reclamaciones se basan en la misma transacción o núcleo de
hechos. Íd. Por otro lado, este requisito “exige que la parte
demandante acumule en un pleito todas las posibles teorías legales
en virtud de las cuales podría tener derecho a un remedio y que
surjan de los mismos hechos transaccionales”. Martínez Díaz v. ELA,
182 DPR 580, 586 (2011). Lo anterior, ya que el efecto
de cosa juzgada aplica no solamente a las reclamaciones alegadas
en la demanda, sino también a todas aquellas que pudieron
acumularse. Íd.
“Aun estando presentes los componentes necesarios para que
la doctrina de cosa juzgada surta efecto, la referida figura legal no
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es absoluta y debe siempre considerarse conjuntamente con el
saludable principio de que debe dispensarse justicia en cada caso”.
Beníquez et al. v. Vargas, 184 DPR 210, 224 (2012). “[L]a sentencia
anterior es concluyente en cuanto a aquellas materias que de hecho
se suscitaron y verdaderamente o por necesidad se litigaron y
adjudicaron, pero no es concluyente en cuanto a aquellas materias
que pudieron ser pero que no fueron litigadas y adjudicadas en la
acción anterior.” Beníquez et al. v. Vargas, supra, págs. 225-226.
Así pues, la doctrina de cosa juzgada es lo ya resuelto por
tribunal competente, lo cual tiene el propósito de impartir finalidad
a los dictámenes judiciales. Casco Sales v. Mun. de Barranquitas,
172 DPR 825, 833 (2007). Sin embargo, no procede aplicar de forma
inflexible la doctrina de cosa juzgada cuando hacerlo derrotaría los
fines de la justicia, especialmente si hay envueltas consideraciones
de orden público. Parrilla v. Rodríguez, supra, pág. 270; Pérez v.
Bauzá, 83 DPR 220 (1961).
De otro lado, nuestro máximo Foro ha reconocido otra
modalidad de cosa juzgada, conocida como la figura jurídica de
impedimento colateral por sentencia. PR Wire Prod. v. C. Crespo &
Assoc., supra. Véase, además, A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná,
110 DPR 753 (1981). La misma surte efectos cuando un hecho
esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y
determina mediante sentencia válida y final. MAPFRE v. ELA, 209
DPR 910 (2022); PR Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., supra. Por lo
tanto, tal determinación es concluyente en un segundo pleito entre
las mismas partes, aunque estén involucradas causas de acción
distintas. Íd.
Así pues, el impedimento colateral por sentencia impide que
se litigue en un pleito posterior un hecho esencial que fue
adjudicado mediante sentencia final en un litigio anterior. PR Wire
Prod. v. C. Crespo & Assoc., supra. No obstante, a diferencia de la
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doctrina de cosa juzgada, la aplicación de la figura de impedimento
colateral por sentencia no exige la identidad de causas. Íd. Esto es,
que la razón de pedir plasmada en la demanda sea la misma en
ambos litigios. Íd.
Al igual que la doctrina de cosa juzgada, el propósito de la
figura de impedimento colateral por sentencia es promover la
economía procesal y judicial, y amparar a los ciudadanos del acoso
que necesariamente conlleva litigar en más de una ocasión hechos
ya adjudicados. PR Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., supra.
III.
Por estar íntimamente relacionados discutiremos los
señalamientos de error de forma conjunta. Veamos.
Como primer error, la parte apelante alegó que incidió el TPI
en desestimar la Demanda a base de documentos y materias no
contenidas en dicho pliego sometidos como parte de la Solicitud de
Desestimación, y de los cuales surge una controversia de hechos.
Manifestó que, junto con la Solicitud de Desestimación la parte
apelada acompañó una serie de documentos sobre comunicaciones
transaccionales que se dieron como parte del pleito de Harris
County, Texas. Añadió que, el TPI analizó dichas comunicaciones,
evaluando e interpretando su contenido y llegando a conclusiones
sobre la presunta intención de las partes y el alcance de la
transacción ocurrida en dicho pleito. Disputó que, el análisis del TPI
rebasa los criterios y el alcance de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra.
Asimismo, como segundo error planteó que incidió el TPI al
aplicar la doctrina de cosa juzgada como fundamentos para
desestimar la Demanda. Arguyó que, en la Resolución y Sentencia el
TPI discute la doctrina de cosa juzgada y aplicó dicha figura para
concluir que en el caso DAC2016-2144 y en el KLAN2019-00280,
los tribunales resolvieron las controversias de la Demanda, al
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resolver que no procedía la retención de los salarios de Patrick A.P.
De Man. Esbozó que, erró el TPI al aplicar la doctrina de cosa
juzgada, toda vez que no están presentes los elementos constitutivos
de dicha doctrina.
Por su parte, la parte apelada señaló que la parte apelante no
puede volver a litigar el asunto de las retenciones porque dicho
asunto fue adjudicado por el Tribunal en los casos DAC2016-2144
y KLAN2019-00280. Acentuó que, habiendo transigido el caso ante
el Tribunal de Distrito de Harris County, Texas, a base de un pago
estipulado, la parte apelante está impedida de atacar colateralmente
la suma que acordó como balance de su deuda por la Sentencia
Parcial de Salarios. Agregó que, el TPI actuó correctamente al
desestimar el caso por el fundamento de cosa juzgada.
Según surge del derecho que antecede, entre las defensas
mediante las cuales una parte puede solicitar la desestimación de la
causa instada en su contra se encuentra el “dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio”. Regla 10.2
(5) de Procedimiento Civil, supra. Ante una moción de desestimación
fundamentada en la referida regla, “el tribunal tomará como ciertos
todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido
aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den
margen a dudas”. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra.
Así pues, una demanda no será desestimada, salvo que se
demuestre “que el demandante no tiene derecho a remedio alguno,
bajo cualesquiera hechos que pueda probar”. Consejo de Titulares v.
Gómez Estremera et al., supra.
En el caso ante nos, al momento en que la parte apelada
presentó su Solicitud de Desestimación acompañó varios correos
electrónicos que fueron intercambiados por las partes entre el 25 de
marzo de 2021 y el 15 de abril de 2021, de donde surge la
negociación y el acuerdo arribado en torno al pago en el caso ante el
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Tribunal de Distrito de Harris County, Texas. Dicho acuerdo
culminó con un Agreed Order Closing Receivership, emitido por el
Tribunal de Texas y que fue incluido por la parte apelante como
anejo en la Demanda de autos. Mediante el mencionado acuerdo se
liberaba a la parte apelante de todas las reclamaciones instadas por
el apelado. La parte apelante no cuestionó la autenticidad de los
documentos y tampoco impugnó ninguno de los acuerdos o
condiciones acordadas en la transacción del pleito instado en el
estado de Texas.
Consecuentemente, el TPI, correctamente, acogió el
planteamiento de que se adjudicó de manera final por el Tribunal en
el caso DAC2016-2144 y en el caso KLAN2019-00280, que no
procedía que el Tribunal ordenara una retención de los salarios de
Patrick A.P. De Man. En la Resolución y Sentencia, el TPI razonó que
las primeras cuatro (4) causas de acción de la Demanda están
relacionadas a la controversia de las retenciones a los salarios de
Patrick A.P. De Man, la cual fue resuelta en el caso DAC2016-2144
y reconocida legalmente en el Tribunal de Distrito de Harris County,
Texas. Enfatizó, además, el TPI que en el procedimiento en Texas las
partes llegaron a un acuerdo de transacción económico para
satisfacer completamente la sentencia y todas las reclamaciones que
surjan bajo el número de la causa en el procedimiento.
Así las cosas, al planteamiento de la retención de salarios
haber sido levantado y adjudicado en el caso DAC2016-2144 y en el
trámite apelativo en el caso KLAN2019-00280, la parte apelante está
impedida de volver a litigar dicho asunto. Por lo cual, luego de un
estudio y análisis minucioso del expediente del caso, concurrimos
con las expresiones del TPI, en tanto se cumple con los requisitos de
la doctrina de cosa juzgada. En este caso existe la más perfecta
identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes
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y la calidad con que lo fueron. También, existe un hecho esencial
que fue adjudicado mediante sentencia final en el litigio anterior.
Así, resulta inadmisible volver a litigar cuestiones que ya
fueron o pudieron haber sido litigadas en el pleito anterior.
Permitirlo afectaría el propósito de impartirles finalidad a los litigios
que fueron adjudicados de forma definitiva y, que garantizan la
certidumbre y seguridad de los derechos declarados mediante una
resolución judicial para evitar gastos adicionales al Estado y a los
litigantes. Presidential v. Transcaribe, supra.
En atención a lo anterior, debemos concluir que el TPI actuó
correctamente al desestimar el caso por constituir cosa juzgada en
su modalidad de impedimento colateral por sentencia. Los errores
señalados no fueron cometidos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales se hacen
formar parte de este dictamen, se confirma la Resolución y Sentencia
apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
La Jueza Alvarez Esnard concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones