ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
AUTORIDAD DE Certiorari
CARRETERAS Y procedente del
TRANSPORTACIÓN DE Tribunal de
PUERTO RICO Primera Instancia,
Sala Superior de
Peticionaria San Juan
KLCE202300069
Caso Núm.:
SJ2019CV09747
V.
Sobre:
MAPFRE PRAICO Acción Civil,
INSURANCE COMPANY, et. Incumplimiento
al. Contractual,
Daños y Perjuicios
Recurrido
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez
Brignoni Mártir y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
Mapfre Praico Insurance Company (en adelante, Mapfre)
presentó un recurso de Certiorari en el que nos solicita que
revisemos la Resolución que emitió el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, el 10 de noviembre de 2022,
notificada el 15 de noviembre de 2022. Mediante el referido
dictamen el tribunal primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Desestimación Parcial, presentada por Mapfre.
Consecuentemente, el foro primario entendió que ostentaba
jurisdicción para atender la causa de acción de prácticas desleales
presentada por la Autoridad de Carreteras y Transportación de
Puerto Rico (Autoridad de Carreteras), bajo el Artículo 27.164 del
Código de Seguros, infra.
Número Identificador
SEN2023 ________
KLCE202300069 2
Por los fundamentos que exponemos, EXPEDIMOS el auto
de certiorari y confirmamos la Resolución contra la que se recurre.
I.
El 28 de septiembre de 2016 Mapfre emitió la póliza de
seguros CBP-008665296 a favor de la Autoridad de Carreteras por
la cantidad de $47,934,332.00.
Como consecuencia de los daños ocasionados por el huracán
María, el asegurado presentó a Mapfre un aviso de pérdida a
principios del mes de octubre de 2017.1
Tras la inacción de la Aseguradora, el 16 de julio de 2018,
el Ing. Carlos M. Contreras, entonces, Secretario del
Departamento de Transportación y Obras Públicas y Director
Ejecutivo de la Autoridad de Carreteras cursó a la Oficina del
Comisionado de Seguros una misiva en solicitud de investigación
contra el Asegurador.2
El 8 de agosto de 2018, la Autoridad de Carreteras
presentó ante el Comisionado de Seguros una solicitud de
investigación contra Mapfre.3 El 16 de agosto de 2018 la Oficina
del Comisionado emitió un Requerimiento de Información dirigido
a Mapfre, quien no contestó, por lo que el 31 de agosto de 2018
el Comisionado de Seguros le impuso una multa administrativa.4
Así las cosas, el 17 de septiembre de 2018, notificada el
18 de septiembre de 2018, el Comisionado de Seguros emitió una
Orden en la cual determinó que Mapfre violentó los Artículos
27.161 (3) y (6); y el 27.162 (1) y (2) del Código de Seguros de
Puerto Rico, 26 LPRA. Secs. 27161a (3), y (6); y 2716b (1) y (2).
Esto porque Mapfre no resolvió la reclamación sometida por la
1
Resolución del 21 de mayo de 2019, Apéndice pág. 85.
2
Apéndice págs. 63-65.
3
Orden, Apéndice pág. 66, párrafo 2, Recurso de Certiorari, pág. 4, párrafo 2.
4
Orden, Apéndice pág. 66, párrafo 3, Recurso de Certiorari, pág. 4, párrafo 3
y apéndice pág. 69.
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Autoridad de Carreteras por los daños ocasionados por el Huracán
María.5
Entretanto, el 27 de noviembre de 2018 se promulgó la
Ley Núm. 247-2018 para añadir los Artículos 27.164 y 27.165 al
Código de Seguros de Puerto Rico. Referidas enmiendas proveen
para que el asegurado pueda incoar una acción civil contra una
aseguradora por esta incurrir en prácticas desleales. También
permite reclamar los honorarios de abogado, de prevalecer. El
propósito esencial para la aprobación de referida pieza legislativa
es “que el ciudadano tenga una oportunidad real de vindicar sus
derechos en nuestros tribunales en la eventualidad de un
incumplimiento por parte de su aseguradora.”6 Referida Ley
requiere, como paso previo a instar la acción contra la
aseguradora, notificar por escrito al Comisionado y a la
aseguradora de la violación. Luego de ello, la aseguradora contará
con sesenta (60) días para remediar la situación. Esta notificación
se deberá realizar en un formulario oficial provisto por el
Comisionado de Seguros7.
A esos efectos, el 11 de enero de 2019 la Oficina del
Comisionado de Seguros emitió la Carta Normativa CN-2019-246-
D. En esta estableció el Formulario de Notificación a la
aseguradora y al Comisionado, previo a entablar una acción civil,
a tenor con el artículo 27.164 del Código de Seguros de Puerto
Rico. La carta indica que “toda notificación hecha en un formato
distinto al Formulario que se adjunta a la presente Carta
Normativa será considerada como no realizada”.8
5
Resolución, apéndice págs. 71, 72.
6
Exposición de Motivos, Ley 247-2018.
7
Ley 247-2018, Artículo 27.164 (3).
8
Carta y formulario, Apéndice págs. 194-197.
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Así las cosas, en el trámite administrativo, el 21 de mayo
de 2019 la Oficina del Comisionado de Seguros emitió una
Resolución. De esta surge que el 29 de enero de 2019 se celebró
una vista administrativa9 a la cual comparecieron la Autoridad de
Carreteras, así como la aseguradora Mapfre.10 Mediante la
referida Resolución, el Comisionado de Seguros confirmó que
Mapfre violó de los Artículos 27.161 en sus incisos (3) y (6)
titulado “Prácticas desleales en el ajuste de reclamaciones”. (26
LPRA sec. 2716a), Artículo 27.162 en sus incisos (1) y (2) titulado
“Término para la resolución de las reclamaciones” (26 LPRA sec.
2716b). Entre otros asuntos, reiteró la orden de resolver la
reclamación de la Autoridad de Carreteras de forma inmediata y
presentar prueba de ello a la Oficina del Comisionado en veinte
(20) días.11
Mapfre solicitó reconsideración, la que fue denegada el 26
de agosto de 2019.12
Cuatro meses después de la Resolución del Comisionado de
Seguros, el 18 de septiembre de 2019, la Autoridad de
Carreteras instó la demanda de epígrafe contra Mapfre, y otros,
por incumplimiento contractual y daños y perjuicios. Entre sus
alegaciones expuso que, por el paso del huracán María, la
Autoridad de Carreteras sufrió daños y pérdidas en sus
propiedades, que la llevaron a presentar una reclamación por los
daños preliminares ante Mapfre el 6 de octubre de 2017.
En lo aquí pertinente, Autoridad de Carreteras alegó que
Mapfre, incurrió en las prácticas desleales dispuestas en el Código
9
Apéndice pág. 73.
10
Apéndice pág. 74.
11
Tomamos conocimiento judicial de que esta Resolución fue confirmada por
este Tribunal de Apelaciones mediante Sentencia dictada el 28 de septiembre
de 2020 en el caso KLRA201900599. Esta determinación es final y firme.
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de Seguro, tales como no resolver y ajustar la reclamación dentro
de los noventa (90) días que dispone el Art. 27.162 y el Art.
27.161 del Código de Seguros, infra. Ante ello, solicitó una
indemnización en daños de una suma no menor de 7 millones
mediante el remedio provisto por el Art. 27.164 del Código de
Seguros, infra, creado por la Ley 247 de 2018.
El 24 de octubre de 2019, Mapfre Contestó la Demanda.
Expuso, como parte de sus defensas afirmativas, que la Autoridad
de Carreteras, antes de entablar la demanda, no presentó ante la
Oficina del Comisionado de Seguros, el formulario de notificación
que requiere el Artículo 27.164 del Código de Seguros de Puerto
Rico. Por ello, aseguró que la Autoridad de Carreteras estaba
impedida de presentar la causa de acción bajo el referido artículo.
Tras otros asuntos procesales, el 9 de agosto de 2022
Mapfre presentó una Moción de Desestimación Parcial. Allí reiteró
que la Autoridad de Carreteras se encontraba impedida de incoar
una causa de acción bajo el artículo 27.162 y el 27.161 del Código
de Seguros. Ello, por incumplir con el requisito jurisdiccional que
impone el Art. 27.164 del Código de Seguros, a saber: (1) notificar
el formulario requerido a la Oficina del Comisionado de Seguros y
a la asegurada previo a la radicación de la Demanda; y (2)
concederle a la aseguradora un término de 60 días para arreglar
o remediar el problema alegado en el formulario. En su moción,
aludió al caso de Consejo de Titulares de 76 Kings Court
Condominium v. MAPFRE PRACIO Ins. Co., 2022 TSPR 32, que
establece que el incumplimiento con dicho requisito priva a los
tribunales de jurisdicción en poder atender una causa de acción
de prácticas desleales presentada bajo el Artículo 27.164 del
Código de Seguros. Adujo que antes de la promulgación de la Ley
247-2018, los asegurados no podían incoar una causa de acción
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contra una aseguradora por prácticas desleales, sino solo por
incumplimiento contractual. Que de entender que la aseguradora
había cometido alguna práctica desleal o violentado el Código de
Seguros, el único remedio disponible era a través de la Oficina del
Comisionado de Seguros.13
El 29 de agosto de 2022 la Autoridad de Carreteras presentó
su Oposición a la Moción de Desestimación Parcial. Aseveró que
previo a la presentación de esta causa de acción ante el Tribunal
le dio amplia notificación a Mapfre sobre su reclamación.
Además, que, a la fecha de la aprobación de la Ley 247-2018, ya
la Oficina del Comisionado tenía bajo su jurisdicción las materias
concernientes a las prácticas desleales cometidas por Mapfre.
Esbozó que en ese proceso el 17 de septiembre de 2018, el
Comisionado de Seguros determinó que Mapfre violentó los
Artículos 27.161 (3) y (6); y el 27.162 (1) y (2) del Código de
Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA. Secs. 27161a (3), y (6); y
2716b (1) y (2), a causa del manejo de la reclamación sometida
por la ACT a Mapfre por los daños ocasionados por el Huracán
María. Que todo ello, ocurrió antes de la aprobación de la Ley
Núm. 247-2018. Agregó que, mediante Resolución de 21 de
mayo de 2019, la Oficina del Comisionado confirmó que Mapfre
violó de los Artículos 27.161 en sus incisos (3) y (6) titulado
“Prácticas desleales en el ajuste de reclamaciones”. (26 LPRA sec.
2716a), Artículo 27.162 en sus incisos (1) y (2) titulado “Término
para la resolución de las reclamaciones” (26 LPRA sec. 2716b).
Alegó que mediante la querella número I-2018-100, la
Oficina del Comisionado adquirió jurisdicción sobre los
planteamientos y causas de acción que surgen del Código de
13
Recurso de MAPFRE, Moción de Desestimación Parcial, Apéndice pág. 42.
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Seguros de Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse, a las
prácticas desleales realizadas por Mapfre. Por ello, resultaba
innecesario presentar una nueva duplicidad de acciones, cuando
ya el mecanismo adecuado ante la agencia administrativa se
encontraba activo, necesario para el agotamiento de recursos,
previo a la enmienda al Código de Seguros y su aplicabilidad.
Reiteró que la Autoridad de Carreteras agotó todo recurso
administrativo, vigente al momento de solicitar investigación.
Aseveró también que los hechos del presente caso son
distintos a los considerados por el Tribunal Supremo en Consejo
de Titulares 76 Kings Court v. MAPFRE PRAICO Ins. Co, supra,
pues en este los asegurados presentaron por primera vez la
reclamación ante la Oficina del Comisionado luego de que se
aprobara la Ley 247, supra. En cambio, en el presente caso la
Autoridad de Carreteras presentó su solicitud de investigación
ante la Oficina del Comisionado previo a la aprobación de Ley 247-
2018, supra. En especial, indicaron que la solicitud de
investigación fue realizada el 8 de agosto de 2018, más de un año,
con anterioridad a la presentación de la demanda de autos y
Mapfre tuvo en exceso de los 60 días que concede la ley para
remediar.14
El 12 de septiembre de 2022 Mapfre presentó una Réplica a
Oposición de Desestimación Parcial. En síntesis, argumentó que
la Ley 247-2018 no crea un nuevo trámite administrativo; por lo
que no se trata de agotar remedios. Indicó que dicho estatuto
únicamente creó una nueva causa de acción en los tribunales.
Para ello, la ley impone como requisito jurisdiccional que el
asegurado notifique a su aseguradora, y a la Oficina del
14
Apéndice págs. 46-62 y anejos págs. 63-137.
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Comisionado, un formulario oficial provisto por el Comisionado, a
fin de proveerle una última oportunidad para que se remedie
cualquier alegada violación. Si en sesenta (60) días la aseguradora
no remedia cualquier violación, es que nace la causa de acción y
los asegurados pueden instar un pleito en el ámbito judicial.
Sostuvo que la Demanda se presentó el 18 de septiembre de
2019, luego de que se promulgó la Ley Núm. 247-2019, por lo
que, la Autoridad de Carreteras tuvo tiempo para cumplir con el
requisito de la notificación. Para remediar esta situación, reiteró
que procedía la desestimación.
Evaluados los escritos y el derecho atinente la Ley 247-2018
y la reciente determinación del Tribunal Supremo de Puerto Rico
en Con. Tit. 76 Kings Court v. Mapfre, 208 DPR 1018 (2022), el
foro primario determinó que no procedía la desestimación de la
causa de acción sobre prácticas desleales. El foro primario indicó
que,
[E]l Artículo 27.164 del Código de Seguros, supra,
establece una ventana de sesenta (60) días para que
la aseguradora remedie las deficiencias o violaciones
notificadas por el asegurado, ello sin la intervención
de los tribunales.” Cons. Tit. Cond.76 King’s Court v.
Mapfre Praico Ins. Co., supra. Por consiguiente, dicho
término de sesenta (60) días provee una última
oportunidad para que la aseguradora responda
extrajudicialmente y dentro de un término fijo. Íd. Si
la aseguradora opta por no atender el reclamo dentro
de esos sesenta (60) días, entonces podría enfrentar
una demanda por daños y honorarios de abogado
amparada en el Código de Seguros. Íd.15
A tenor con lo anterior el foro primario razonó lo siguiente:
En el caso ante nos, según surge de las alegaciones
de la Demanda el 6 de octubre de 2017, la parte
demandante le presentó a Mapfre una reclamación por
los daños preliminares sufridos por sus propiedades.
Consecuentemente, el 16 de julio de 2018, el
Secretario del Departamento de Transportación y
Obras Públicas envió una misiva al Comisionado de
Seguros, mediante la cual solicitó una investigación.
El 8 de agosto de 2018, la Autoridad de Carreteras
15
Apéndice pág. 176.
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presentó ante el Comisionado de Seguros una solicitud
de investigación contra Mapfre. Así las cosas, el 16 de
agosto de 2018, la Oficina del Comisionado de
Seguros emitió un Requerimiento a Mapfre para que
en el término de cinco (5) días expusiera su posición;
así se desprende de la Orden emitida por el
Comisionado de Seguros el 31 de agosto de 2018.
Asimismo, el 21 de mayo de 2019, el Comisionado de
Seguros emitió una Resolución, mediante la cual
ordenó a Mapfre a resolver la reclamación de manera
inmediata. El 18 de septiembre de 2019, se presentó
la Demanda de epígrafe. Por lo cual, la causa de acción
por prácticas desleales se presentó habiendo
transcurrido el término de sesenta (60) días dispuesto
en el Artículo 27.164 del Código de Seguros, supra,
sin que la reclamación fuera resuelta. (Citas al calce
omitidas).
Más adelante concluyó el foro primario lo siguiente:
Por último, debemos aclarar que los hechos del caso
Cons. Tit. Cond.76 King’s Court v. Mapfre Praico Ins.
Co., supra, son distintos a los del caso que nos ocupa.
Allí, la parte demandante presentó el Formulario de
Notificación el 15 de julio de 2019 y la Demanda el 4
de septiembre de 2019. Es decir, no había
transcurrido el término de sesenta (60) días para que
la demandada remediara cualquier deficiencia. Por lo
cual, se resolvió que la Demanda se había presentado
a destiempo y el Tribunal carecía de jurisdicción sobre
la materia. Esa no es la situación ante nos.16
Ante el revés judicial, Mafpre solicitó reconsideración. Esta
fue denegada el 23 de diciembre de 2022, por lo que acudió a
nuestro foro. En el recurso, arguyó que incidió el TPI al:
Primero: Denegar la moción dispositiva presentada por
MAPFRE por falta de jurisdicción de la materia respecto a
la causa de acción de prácticas desleales presentada por la
ACT bajo el Art. 27.164 del Código de Seguros y las
enmiendas de la Ley 247-2018.
Segundo: Concluir que tenía jurisdicción para atender la
causa de acción de prácticas desleales incoada, a pesar de
que la ACT no cumplió con los requisitos jurisdiccionales
impuestos por el Art. 27.164 del Código de Seguros creado
por la Ley 247-2018.
Tercero: Eximir a la ACT de cumplir con los requisitos
jurisdiccionales del Art. 27.164 del Código de Seguros y no
desestimar la causa de acción de prácticas desleales
conforme a lo enunciado por el Tribunal Supremo en 76
Kings Court.
16
Apéndice pág. 178.
KLCE202300069 10
Cuarto: Hacer caso omiso al texto claro del Art. 27.164
del Código de Seguros, y la Carta Normativa Núm. CN-
2019-246-D que requieren que la notificación al
Comisionado y a la aseguradora sea realizada con el
Formulario Oficial publicado por la OCS.
Evaluado el recurso, le concedimos término a la parte
recurrida Autoridad de Carreteras para presentar su posición en
torno al recurso y así lo hizo.
Con el beneficio de ambos escritos, disponemos.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias con efecto vinculante
para las partes. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 2023
TSPR 8, resuelto el 25 de enero de 2023; Adm. Terrenos v. Ponce
Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón et
al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020).
La jurisdicción sobre la materia ha sido definida como "la
capacidad del Tribunal para atender y resolver una controversia
sobre un aspecto legal". Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra,
citando a Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708
(2014). Esta capacidad solo puede ser limitada por el Estado,
quien puede otorgar o privar a un tribunal de jurisdicción sobre la
materia mediante legislación a esos efectos. Beltrán Cintrón et al.
v. ELA et al., supra; Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra,
págs. 708–709. Así pues, para privar a un tribunal de jurisdicción,
es necesario que algún estatuto lo disponga expresamente o que
surja de él por implicación necesaria. MCS Advantage, Inc. v.
Fossas Blanco, supra; Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179 DPR
231, 241 (2010).
KLCE202300069 11
La falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de
ser subsanada; las partes no pueden voluntariamente conferírsela
a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; impone a los
tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el
tribunal motu proprio. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco,
supra; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, págs. 101-102.
(citas omitidas). Así pues, cuando un tribunal determina que
carece de jurisdicción sobre la materia para atender determinado
asunto, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin
entrar en los méritos de la controversia. MCS Advantage, Inc. v.
Fossas Blanco, supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra,
pág. 386; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268-
269 (2018); Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98,
105 (2013).
B.
La Ley 247 de 27 de noviembre de 2018 fue promulgada
para añadir los Artículos 27.164 y 27.165 al “Código de Seguros
de Puerto Rico”. En términos generales, en virtud de estos
artículos, los asegurados pueden presentar un reclamo civil en
contra de una aseguradora que les haya causado daños al incurrir
en actos contrarios al Código de Seguros. Asimismo, pueden
recuperar una cantidad razonable por honorarios de abogado, si
prevalecen en su causa de acción. Con. Tit. 76 Kings Court v.
MAPFRE, 208 DPR 1018, 1030 (2022).
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el
Art. 27.164 del Código de Seguros, supra, dispone lo siguiente:
KLCE202300069 12
(1) Cualquier persona podrá incoar una acción civil
contra una aseguradora de haber sufrido daños a
consecuencia de:
(a) Violaciones por parte de las aseguradoras bajo
cualesquiera de las siguientes disposiciones de este
título:
. . . . . . . .
ii. Artículo 27.020- Competencia desleal; prácticas
injustas y engañosas, prohibidas.
. . . . . . . .
xi. Artículo 27.161.-Prácticas desleales en el ajuste
de reclamaciones.
xii. Artículo 27.162.-Término para la resolución de
reclamaciones.
(b) Por la comisión de cualesquiera de estos actos por
las aseguradoras cubiertas bajo este título:
(i) No intentar resolver de buena fe las reclamaciones
cuando, bajo un análisis de la totalidad de las
circunstancias, podría y debería haberlo hecho, así
como cuando no actúa justa y honestamente hacia su
asegurado y en consideración de sus intereses;
(ii) Realizar pagos de reclamaciones a asegurados o
beneficiarios que no vayan acompañados de una
declaración escrita que establezca la cubierta bajo
qu[e] se están realizando los pagos; o
(iii) Al no resolver las reclamaciones con prontitud,
cuando sea clara la responsabilidad de la aseguradora
bajo los términos de una de las secciones de cubierta
de la póliza de seguro con el fin de influir en los
asentamientos bajo otras porciones o secciones de la
cubierta bajo la póliza de seguro.
Una persona, según es definida en la sec. 104 de este
título, que presente una acción civil en virtud del
inciso (1) de esta sección, no necesita probar que
tales actos fueron cometidos o realizados con tal
frecuencia como para indicar una práctica comercial
general.
(2) Cualquier persona podrá entablar una acción civil
contra una aseguradora no autorizada si dicha parte
sufre daños por una violación bajo la sec. 2716a de
este título.
(3) Como condición previa a entablar una acción
bajo las disposiciones de esta sección, la parte
afectada deberá notificar por escrito al
Comisionado y a la aseguradora de la violación.
La aseguradora tendrá un término de sesenta (60)
días para remediar la misma. El Comisionado, de
KLCE202300069 13
entender que la notificación por escrito es insuficiente
o vaga, devolverá la misma y el término de sesenta
(60) días no comenzará a cursar hasta tanto se
subsane la deficiencia identificada por el Comisionado.
(a) Dicha notificación deberá hacerse en un
formulario oficial a ser provisto por el
Comisionado y deberá contener la siguiente
información, así como cualquier otra información
que el Comisionado, a su discreción, entienda
necesario:
i. Citar el Artículo o Sección bajo la cual se imputa
una violación y una cita del lenguaje incluido bajo
dicho Artículo o Sección que se alega fue infringido por
la aseguradora.
ii. Una relación de hechos que dieron pie a la
violación.
iii. El nombre de la persona o entidad involucrada
en la violación.
iv. Referencia al lenguaje bajo las cubiertas de la
póliza que sea relevante bajo la violación alegada. Si
la persona que presenta la reclamación es un tercero,
no se le pedirá que haga referencia al lenguaje
específico de la póliza si la aseguradora autorizada no
ha proporcionado una copia de la póliza al reclamante,
luego de este haberla solicitado por escrito.
v. Una declaración de que la notificación se
entrega con el fin de perfeccionar el derecho a buscar
el recurso civil autorizado por esta Sección.
(b) Dentro de los veinte (20) días posteriores al recibo
de la notificación, el Comisionado podrá devolver
cualquier notificación que no proporcione en el aviso
la información específica requerida por esta sección.
El Comisionado deberá indicar las deficiencias
específicas contenidas en la notificación.
(c) No procederá acción alguna si, dentro de los
sesenta (60) días posteriores al recibo de la
notificación, se pagan los daños o se corrigen las
deficiencias o violaciones que fundamentan la
notificación.
(d) El asegurador autorizado que sea el destinatario
de la notificación bajo esta sección deberá notificar al
Comisionado sobre la resolución de la presunta
violación, acompañado por un acuerdo de
conformidad y satisfacción firmado por el reclamante
o su representante.
(e) Una notificación bajo este Artículo, así como
cualquier otra notificación subsiguiente, interrumpirá
por sesenta y cinco (65) días, desde la fecha del
depósito en el correo de la notificación, cualquier
KLCE202300069 14
término prescriptivo para incoar acciones en los
tribunales.
(4) En caso de adjudicación adversa en el juicio o
luego de una apelación, el asegurador autorizado será
responsable de los daños, junto con costos judiciales
y honorarios razonables de abogados incurridos por el
demandante.
. . . . . . . .
(6) El recurso civil especificado en esta sección no
sustituye cualquier otro recurso o causa de acción
prevista en virtud de cualquier otro estatuto o de
conformidad con las leyes de Puerto Rico o las leyes
federales aplicables. Cualquier persona podrá
reclamar bajo las disposiciones generales referente a
materia de contratos o derecho extracontractual o
daños y perjuicios, según contemplados en el Código
Civil de Puerto Rico. Sin embargo, los tribunales o
foros adjudicativos están impedidos de procesar y
adjudicar ambos recursos o causas de acción. Los
daños recuperables de conformidad con esta sección
incluirán[n] aquellos daños que son un resultado
razonablemente previsible de una violación específica
de esta sección por la aseguradora autorizada y puede
incluir una adjudicación o juicio por un monto que
exceda los límites de la póliza. (Énfasis suplido.) 26
LPRA sec. 2716d.
De prevalecer en la reclamación instada al amparo del citado
Art. 27.164 del Código de Seguros, supra, el asegurado tendrá
derecho a obtener una suma razonable por concepto de
honorarios de abogado. Ese derecho aparece consignado en los
Arts. 27.164(4) y 27.165 del Código de Seguros, supra. Con. Tit.
76 Kings Court v. MAPFRE, supra, pág. 1032.
Al interpretar la aludida Ley 247-2018 el Tribunal Supremo
de Puerto Rico indicó que mediante esta los asegurados tienen
una herramienta adicional para promover la solución de sus
reclamaciones fuera de los tribunales, pero claramente tienen que
seguir los pasos requeridos. Con. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE,
supra, pág. 1035. Cónsono a lo anterior, el Tribunal Supremo
afirmó que del texto de la ley surge de manera clara que, como
condición previa para instar una reclamación en virtud de las
disposiciones del Art. 27.164 del Código de Seguros, supra, la
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parte afectada tiene que notificar por escrito al Comisionado de
Seguros y a la aseguradora sobre la violación por la cual reclama.
Con. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE, supra, págs. 1035-1036. Una
vez realizada dicha notificación, entonces comienza a transcurrir
un término de sesenta días dentro del cual la aseguradora podrá
remediar la presunta deficiencia o violación. Ese término es
ineludible e improrrogable. Con. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE,
supra, pág. 1036.
Así pues, tanto el requisito de notificación previa impuesto
en el Art. 27.164 del Código de Seguros, supra, como el término
de sesenta días dispuesto para que las aseguradoras subsanen
cualquier deficiencia o violación, cumplen un propósito claro;
estos no se imponen en el vacío. Con. Tit. 76 Kings Court v.
MAPFRE, supra, pág. 1040. Además, con estos se fomenta la
solución justa de reclamaciones fuera del tribunal y dentro de un
término fijo. Incluso, se alivia la carga en los tribunales, evitando
así la presentación de demandas a destiempo. De ahí que no
resulte impropio o injusto reconocer la naturaleza jurisdiccional de
dichos requisitos. Íd.
En Con. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE, supra, pág. 1041 el
Tribunal Supremo reafirmó que,
[…] dicha causa de acción está disponible únicamente
si, dada una última oportunidad, la aseguradora
opta por no remediar un reclamo debidamente
notificado dentro del término de sesenta días.
Claramente, una acción civil instada antes de
transcurrir el mencionado término limita el derecho
que tiene la aseguradora de subsanar la presunta
violación y evitar un reclamo adicional por daños,
según lo contempla el Código de Seguros. Además,
también despoja al tribunal de autoridad para atender
la reclamación, ya que nunca se configuró la causa de
acción. (Énfasis nuestro).
En consecuencia, en referida acción el Tribunal Supremo
decretó que procedía la desestimación de las reclamaciones que
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instó el asegurado, al amparo del Código de Seguros, por estas
haber sido prematuras al ser presentadas antes de transcurrido el
término de sesenta días. Con. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE,
supra.
C.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, establece la autoridad limitada de este Tribunal para revisar
las órdenes y las resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional
del certiorari. Este solo será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el
recurso Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en
el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que
en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 97 (2008). La referida regla dispone lo
siguiente:
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A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso
y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta
el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final del
litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
En nuestro ordenamiento jurídico impera la norma de que
un tribunal apelativo sólo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal cuando se
demuestre que “hubo un craso abuso de discreción o que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Services v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera Durán v. Banco
Popular, 152 DPR 140, 154 (2000); Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).
A la luz de la antes mencionada normativa, evaluamos.
III.
En su recurso, Mapfre alegó que la Autoridad de Carreteras
presentó la demanda en su contra el 18 de septiembre de 2019
sin cumplir con el requisito jurisdiccional que disponía el Artículo
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27.164 del Código de Seguros. Reseñó que el requisito consistía
en (1) notificar mediante un formulario al Comisionado de Seguros
y a la Aseguradora y (2) esperar un lapso de sesenta (60) días
para que la aseguradora remediara la violación o remedios
alegados. Reiteró que, al no haberse cumplido referido trámite,
no se perfeccionó la causa de acción de prácticas desleales.
Aseveró a su vez, que la carta que envió el secretario del
Departamento de Transportación y Obras Públicas el 16 de julio
de 2018 no se puede considerar que tuvo el efecto de cumplir con
el requisito de notificación que exige el artículo 27.164 (3)(a). Ello
porque para esa fecha no existía la Ley que concedía una causa
de acción de prácticas desleales o mala fe bajo el Código de
Seguros. Agregó que la carta no mencionaba las violaciones a
prácticas desleales ni contenía la información que debe ser
incluida en el Formulario Oficial. Mencionó, además, que la carta
no fue dirigida ni notificada a Mapfre, según lo requiere el Artículo
27.164 (3) del Código de Seguros. Por tanto, la carta del DTOP
no sustituía la presentación del Formulario Oficial, como
notificación válida bajo la Ley 247-2018, de forma tal que pueda
conferir jurisdicción al TPI.
La Autoridad de Carreteras, por su parte alude que, a la
fecha de la publicación de la carta normativa, tanto el
Comisionado de Seguros, como Mafpre, tenían conocimiento de
las alegaciones de la Autoridad de Carreteras. Así pues, al
momento de la aprobación de la Ley 247-2018 la cual provee un
remedio civil a los asegurados, la controversia sobre la
reclamación de la Autoridad de Carreteras y la inacción de Mapfre
ya estaba bajo la jurisdicción del foro administrativo. Expuso, por
tanto, que realizar una nueva notificación al Comisionado de
Seguros, implicaría una duplicidad de solicitud de auxilio a
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controversias ya dirimidas y adjudicas por el Comisionado. Indicó
que la Autoridad de Carreteras realizó todas las gestiones
necesarias que estaban disponibles, cumpliendo con la legislación
vigente al momento de solicitar la investigación y que la Oficina
del Comisionado de Seguros activó su sala administrativa para
resolverla. Todo lo cual le brindó la oportunidad a Mapfre de
atender la reclamación. Evaluamos.
De los hechos que informa esta causa surge que antes de la
presentación de la demanda de epígrafe, la Autoridad de
Carreteras le reclamó a Mapfre por los daños sufridos a sus
propiedades. Ante la inacción de la aseguradora, el 8 de agosto
de 2018 la Autoridad de Carreteras presentó ante la Oficina del
Comisionado de Seguros una solicitud de investigación contra
Mapfre. Este hecho no está en disputa, por tanto, hubo la debida
notificación.
En ese trámite, el 17 de septiembre, notificada 18 de
septiembre de 2018 el Comisionado de Seguros determinó que
Mapfre violentó el Artículo 27.161 (3) y (6) sobre prácticas
desleales en el ajuste de reclamaciones y el Artículo 27.162 (1) y
(2) del Código de Seguros de Puerto Rico. Decretó referido foro
que Mapfre no ajustó el reclamo, ni realizó una oferta de pago o
un pago parcial en el plazo de noventa (90) días establecido en el
Código de Seguros para resolver la reclamación.
Consecuentemente, el Comisionado le ordenó a Mapfre resolver
de manera inmediata la reclamación y presentar prueba de ello,
dentro del término de veinte (20) días.
Durante el transcurso de esa gestión ante el Comisionado
de Seguros, el 27 de noviembre de 2018 se aprobó la Ley Núm.
247-2018 con el fin de añadirle al Código de Seguros los Artículos
27.164 y 27.165. Esta ley permite incoar una acción civil contra
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una aseguradora por esta incurrir en prácticas desleales y
reclamar los honorarios de abogado. Ahora bien, la Ley establece
como requisito previo para acudir a los tribunales, que se tiene
que notificar por escrito al Comisionado y a la aseguradora de la
violación mediante el Formulario diseñado por el Comisionado. La
comunicación debe incluir, el Artículo que se alega fue infringido
por la aseguradora; los hechos que dieron pie a la violación; el
nombre de la persona o entidad involucrada en la violación; la
referencia al lenguaje bajo las cubiertas de la póliza que sea
relevante bajo la violación alegada y una declaración de que la
notificación se entrega con el fin de perfeccionar el derecho a
buscar el recurso civil autorizado. Lo determinante de la Ley es
que, la Aseguradora disponga de sesenta (60) días para remediar
las deficiencias, de lo contrario estaría expuesta a la reclamación
civil.
De todo el trámite que siguió la Autoridad de Carreteras
ante el Comisionado de Seguros, podemos razonablemente
concluir que se cumplieron los requisitos jurisdiccionales aquí
esbozados, desde antes de promulgarse la referida Ley. Ello es
así pues la aseguradora Mafpre quedó debidamente notificada de
las violaciones imputadas, de los hechos que dieron lugar a
referida reclamación, de las partes involucradas en la reclamación,
así como la póliza sobre la cual se reclamó. A su vez, como se
promulgó la Ley Núm. 247-2018 mientras se dilucidaba la
reclamación ante el Comisionado de Seguros, podemos
razonablemente inferir que Mapfre sabía que se exponía a una
reclamación civil por violaciones al Código de Seguros, de no
remediar la reclamación.
Aún más, surge del expediente que, en enero de 2019 se
celebró una vista administrativa a la cual comparecieron ambas
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partes. Consecuente a este trámite, el 21 de mayo de 2019 la
Oficina del Comisionado emitió una Resolución en la que reiteró
su determinación del 17 de septiembre de 2019. De esta forma,
confirmó que Mapfre violentó el Artículo 27.161 sobre prácticas
desleales en el ajuste de reclamaciones y el Artículo 27.162 del
Código de Seguros relacionado al término para la resolución de
reclamaciones. El Comisionado de Seguros reiteró su orden a
Mapfre en cuanto a resolver la reclamación de manera inmediata,
dentro de los veinte días de notificada la Resolución emitida.
Así, pues, transcurrido en exceso el término de sesenta (60)
días de emitida la determinación administrativa, el 18 de
septiembre de 2019 la Autoridad de Carreteras presentó la
demanda de epígrafe, para entre otros, reclamar daños y
honorarios de abogado a consecuencia de las prácticas desleales
de la aseguradora en el ajuste de las reclamaciones y la tardanza.
Como vemos de las circunstancias aquí narradas, aun
cuando no se utilizó el formulario oficial que promulgó el
Comisionado de Seguros para notificar reclamaciones,
entendemos la Autoridad de Carreteras cumplió con el requisito
jurisdiccional de notificación tanto a la aseguradora Mapfre como
al Comisionado de Seguros. A raíz de ese trámite, se inició una
acción administrativa en la que se le concedió amplia oportunidad
a Mapfre para que esta respondiera extrajudicialmente a la
Autoridad de Carreteras y remediara la situación.
Esto es, con la gestión ante el Comisionado de Seguros, que
concluyó con la determinación de que Mapfre incumplió los
Artículos 27.161 y 27.162 del Código de Seguros, vemos cumplido
el requisito jurisdiccional de notificación a la aseguradora Mapfre
y al Comisionado de Seguros, como paso previo a la reclamar
daños ante el TPI a tenor con el Artículo 27.164 del Código de
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Seguros. Sería un ejercicio fútil, reiniciar el trámite de notificación
a Mapfre y al Comisionado, cuando este último determinó
mediante Resolución de que Mapfre incurrió en violaciones al
Código de Seguros.
Así que, damos por correcta y adecuada la determinación
aquí recurrida, mediante la cual el foro primario denegó la moción
de desestimación parcial que instó Mapfre por falta de jurisdicción.
IV.
Por las razones antes expresadas, que hacemos formar
parte de esta Sentencia, expedimos el auto de certiorari y
confirmamos la resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones