Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
VILLAS DE HUMACAO Certiorari procedente del
LTD Y OTROS Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior
Demandante Recurrida de Humacao
KLCE202301225 Caso Núm.:
HU2019CV01348
v. Sala: (Salón 208)
Sobre:
Daños, Seguros
MAPFRE PRAICO Incumplimiento
INSURANCE COMPANY Aseguradoras Huracanes
Irma/María, Sentencia
Demandada Peticionaria Declaratoria
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2023.
Comparece MAPFRE Praico Insurance Company (MAPFRE o
peticionario) vía petición de certiorari a fin de solicitar una la
Revocación de una Resolución emitida el 1 de noviembre de 2023 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. Mediante
el referido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar a una Solicitud
de Orden Protectora al amparo de la Reglas 27.6 de Procedimiento
Civil (32 LPRA Ap. V, R. 23.2) presentada por la parte peticionaria.
Villas de Humacao LTD, Almaco Capital Corp., Attenure
Holdigs Trust 2 y HRH Property Holdigs LLC instaron una demanda
contra MAPFRE Praico Insurance Company a los fines de cobrar la
indemnización del seguro por las pérdidas causadas tras el paso del
huracán María en Puerto Rico. En dicha reclamación solicitaron la
Número Identificador
SEN2023 _______________
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compensación por daños y perjuicios por alegado incumplimiento
contractual, dolo y mala fe.
Luego de una serie de incidencias procesales, los recurridos
cursaron a MAPFRE un Primer Pliego de Interrogatorios y un
Requerimiento para la producción de documentos. Como respuesta, la
parte peticionaria contestó parcialmente los mismos y formuló una serie
de objeciones fundamentadas en impertinencia, amplitud excesiva y
confidencialidad por razón del privilegio de secreto de negocio. En
desacuerdo con tales argumentos, la parte recurrida remitió a la
aseguradora un escrito intitulado Objeción a Contestación de Mapfre
al Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción
(Regla 34.1 de Procedimiento Civil). En éste argumentó que las
contestaciones de MAPFRE no eran responsivas y que la
documentación provista se encontraba incompleta.
Posteriormente, la parte recurrida presentó un Aviso de Toma de
Deposición Bajo la Regla 27.6 de Procedimiento Civil. En
consecuencia, MAPFRE cursó una carta objetando los temas sujetos al
examen de deposición por entender que éstos resultaban impertinentes
a la controversia y por constituir materia privilegiada bajo el secreto de
negocio. En particular, rehusó divulgar la información relacionada con
(1) los pagos e incentivos de sus ajustadores, ingenieros o contratista,
(2) los documentos y comunicaciones sobre el reaseguro de
reclamación, (3) la información de las reservas y (4) los procesos
relacionados con la suscripción de pólizas.
Luego de una serie comunicaciones extrajudiciales, MAPFRE
presentó una Solicitud de Orden Protectora al amparo de la Regla 23.2
de Procedimiento Civil. En particular, reiteró que la información
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solicitada resultaba impertinente a la controversia. Contendió que dicho
material no era divulgable por estar sujeto al privilegio de secreto
negocio. Respectivamente, la parte recurrida presentó su Oposición a
Solicitud de Orden Protectora y en Solicitud para Compeler
Descubrimiento. En dicho escrito alegó que MAPFRE no invocó con
éxito el privilegio secreto negocio. Igualmente sostuvo que la
información requerida configura materia pertinente a la controversia.
Tras evaluar la petición referida, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Resolución declarando ha lugar el descubrimiento de prueba
solicitado. Determinó que MAPFRE no cumplió con el estándar de
especificidad para invocar el privilegio secreto de negocio a tenor con
criterio jurisprudencial adoptado en Ponce Adv. Med. v. Santiago, 197
DPR 891 (2017). Oportunamente, la parte peticionaria sometió una
Moción de Resolución Parcial. En este documento, solicitó que no se
permitiese el descubrimiento de prueba de las reservas y la estructura
de compensación por entender que dicha información no es pertinente
a la controversia de la causa de acción instada en su contra. En
consecuencia, el foro recurrido determinó no ha lugar a su petición.
Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria acudió
ante este Tribunal mediante Petición de Certiorari. En su recurso
argumentó que las materias solicitadas constituyen información
impertinente a la controversia. Además, resaltó que la información
requerida goza de la protección del privilegio de secreto de negocio y
configura materia sensitiva que de divulgarse afectaría derechos de
terceros. Por su parte, los recurridos presentaron su Oposición a la
Expedición de Petición de Certiorari. En dicho escrito plantearon que
el foro apelativo carece de jurisdicción para atender los señalamientos
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de la aseguradora bajo el fundamento de que ésta sometió la Solicitud
de Reconsideración Parcial circunscrita a los siguientes aspectos: (1)
las reservas y (2) la estructura de compensación. Por lo anterior, señaló
que venció el término para revisar apelativamente los asuntos no
planteados en la aludida reconsideración.
Como es sabido, el certiorari es un recurso extraordinario
mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su
discreción una determinación de un tribunal inferior. Orthopedics Prod.
Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994 (2021), Art. 670
del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de
Recursos Extraordinarios (32 LPRA sec. 3491). La característica
distintiva de este recurso “se asienta en la discreción encomendada al
tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”.
Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, 2023 TSPR 65; IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Ahora bien, el
ejercicio de esta discreción no es absoluto. A esos fines, la Regla 52.1
de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R. 52.1) nos concede la
facultad para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias cuando se
recurra de decisiones sobre asuntos relativos a privilegios evidenciarios
o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA
Ap. XXII-B) delimita los criterios para la expedición de un auto de
certiorari. Entre otros extremos, la precitada regla establece que el
tribunal considerará (1) si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho,
(2) si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis
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del problema, (3) si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia, o (4) si la expedición del auto evita un fracaso
de la justicia. (4 LPRA Ap. XXII-B). Tales criterios orientan la función
del tribunal apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad
discrecional. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. A su
vez, la aludida regla permite que el análisis del foro apelativo
intermedio no se efectúe en el vacío ni se aparte de otros parámetros al
momento de considerar los asuntos planteados. Rivera Gómez v. Arcos
Dorados Puerto Rico, supra; 800 Ponce de León v. American
International, 205 DPR 163 (2020).
Por otro lado, una moción de reconsideración al amparo de la
Regla 47 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R. 47) deberá
exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el
derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse.
Morales y Otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1 (2014). La solicitud
de reconsideración que no exhiba tales criterios de especificidad será
declarada sin lugar y se entenderá que no interrumpió el término para
recurrir. Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz, 192 DPR 989 (2015). Según
el tratadista Cuevas Segarra, “salvo mociones escuetas y sin
fundamentos de clase alguna, una moción que razonablemente
cuestiona la decisión y la cual fundamenta su planteamiento, será
suficiente para cumplir con la regla”. Morales y Otros v. The Sheraton
Corp., supra, pág. 9 (citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág.
1371).
Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico opera la norma
general de un descubrimiento de prueba amplio y liberal. Cruz Flores
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v. Hospital Ryder Memorial Inc., 210 DPR 465 (2022). Véase, también,
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000). El descubrimiento
de prueba persigue los siguientes propósitos: (1) precisar los asuntos en
controversia; (2) obtener evidencia para ser utilizada en el juicio,
evitando así sorpresas en esta etapa de los procedimientos; (3) facilitar
la búsqueda de la verdad, y (4) perpetuar evidencia. Rivera y otros v.
Bco. Popular, supra (citando a Wright, Miller & Marcus, Federal
Practice and Procedure: Civil 2d Sec. 2001, 1994). Las partes así
pueden prepararse para el juicio, de forma tal que tienen la oportunidad
de obtener la evidencia necesaria para evaluar y resolver las
controversias del caso. Rivera y otros v. Bco. Popular, supra (citando a
Moore's Federal Practice: 3d Sec. 26.02, 1997).
Ahora bien, el descubrimiento de prueba no es ilimitado. Alfonso
Brú v. Trane Export, Inc. 155 DPR 158 (2001). La Regla 23.1 de
Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R 23.1) dispone que las partes
podrán hacer descubrimiento de prueba sobre cualquier materia que no
sea privilegiada y que sea pertinente al asunto en controversia. El
criterio para medir la pertinencia bajo estas reglas es más amplio que el
utilizado para resolver problemas de admisibilidad de prueba bajo las
Reglas de Evidencia. Rodríguez v. Scotiabank de P.R., 113 DPR 210
(1982). Basta con que exista una posibilidad razonable de relación con
el asunto en controversia. General Electric v. Concessionaires, Inc.,
118 DPR 32 (1986).
En cuanto a la materia privilegiada de la Regla 23.1 (a) de
Procedimiento Civil, “se trata exclusivamente de los privilegios
reconocidos en las Reglas de Evidencia”. ELA v. Casta, 162 DPR 1, 10
(2004). Por tanto, “en ausencia de un privilegio específico reconocido
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por nuestro ordenamiento jurídico, no procede objeción alguna a un
descubrimiento de prueba bajo ese fundamento”. García Rivera et al.
v. Enríquez, 153 DPR 323, 333 (2001). No obstante, el privilegio no se
concederá automáticamente, por lo que, se reconocerá solo cuando se
invoque de manera certera y oportuna. Ponce Adv. Med. v. Santiago
González, 197 DPR 891, 900 (2017). La Regla 518 de Evidencia (32
LPRA Ap VI, R. 508) preceptúa que “[l]as reglas de privilegios se
interpret[e]n restrictivamente en relación con cualquier determinación
sobre la existencia de un privilegio”. Pagan v. First Hospital, 189 DPR
509 (2013). Por tanto, una parte que se considere acreedora de una
materia de naturaleza privilegiada deberá una vez se solicite dicha
información: (1) objetar la producción de los documentos, las
comunicaciones o los objetos requeridos; (2) indicar expresamente el
privilegio específico que pretende invocar; (3) exponer con
particularidad los hechos concretos en los que se basa la aplicabilidad
del privilegio; (4) fundar con claridad la existencia de los elementos
legales del privilegio. Ponce Adv. Med. v. Santiago González, supra.
Véase, también, Regla 23.3 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).
Le compete al foro primario aquilatar si la información satisface los
elementos del privilegio. Id. En estos casos, el tribunal efectuará una
inspección en cámara de la materia en cuestión. Id.
Cónsono con lo anterior, los tribunales de instancia tienen amplia
discreción para regular el ámbito del descubrimiento de prueba, pues es
su obligación garantizar una solución justa, rápida y económica del
caso, sin ventaja para ninguna de las partes. Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra. Véase también, McNeil Healthcare, LLC v. Municipio
de Las Piedras, supra. A tales fines, existe el mecanismo de la orden
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protectora, con el propósito de proteger a la parte o persona con relación
a la cual se utiliza el descubrimiento de “hostigamiento, perturbación u
opresión, así como cualquier gasto o molestia indebida”. Alfonso Bru
v. Trane Export, Inc., supra, pág. 168 (citando a Regla 23.2 de
Procedimiento Civil, 23 LPRA Ap. III. 10). Mediante dicho mecanismo
“se elude la posibilidad de que cualquiera de las partes abuse de la
utilización de los mecanismos de descubrimiento de prueba”. Rivera y
otros v. Banco Popular, supra. pág. 154.
En el caso presente no es correcto que el Tribunal carezca de
jurisdicción para atender las controversias del descubrimiento de
prueba relacionadas con la información de (1) los reaseguros y (2) la
suscripción de póliza por no haber sido materia objeto de la Moción de
Reconsideración Parcial. Tras evaluar el derecho aplicable,
resolvemos que ostentamos jurisdicción para atender los cuatro
planteamientos esbozados por MAPFRE. La parte peticionaria sometió
oportunamente una moción de reconsideración con suficiente
particularidad y especificidad sobre los hechos y el derecho en cuestión,
por lo cual interrumpió correctamente el término para recurrir a este
foro intermedio. Nos encontramos en una etapa propicia para revisar la
resolución interlocutoria de conformidad a los parámetros de la Regla
52.1 de Procedimiento Civil y la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones.
En lo concerniente a las materias sujetas al descubrimiento de
prueba, en primera instancia no es verdad que -como pretende
MAPFRE- el Tribunal de Primera Instancia haya incidido al permitir el
descubrimiento de prueba en torno a las reservas. Luego de evaluar la
naturaleza de la demanda instada por los recurridos, es claro que el
carácter amplio y liberal del descubrimiento de prueba permite
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determinar que la evidencia en cuanto a estas tiene la posibilidad de
hacer más o menos probable la causa de acción sobre daños instada; en
particular podría arrojar información relacionada con los argumentos
de dolo y mala fe, por lo cual resulta susceptible de ser sujeta al
descubrimiento de prueba, aunque de manera contenida y vinculada a
los hechos particulares del caso.
Por otra parte, luego de revisar los temas 13, 32 y 33 objeto del
Aviso de Toma de Deposición, es claro que igual procede el
descubrimiento de prueba en materia de reaseguro, aunque de modo
limitado. Es decir, corresponde también al foro primario delimitar el
requerimiento de dicha información a los asuntos vinculados
directamente con la reclamación de los recurridos, para así evitar
dilación indebida en el proceso de descubrimiento de prueba.
En cuanto al asunto de la suscripción, consideramos los temas
23-31 del Aviso de Toma de Deposición relacionados con la suscripción
y determinamos, nuevamente, que dicho descubrimiento es relevante a
la causa de acción. De hecho, la aseguradora peticionaria así lo
reconoce cuando expresa que su divulgación resulta pertinente ante las
alegaciones mala fe. Véase Petición de Certiorari, pág. 15. No
obstante, igualmente determinamos que el foro primario debe delimitar
dicha información a la reclamación en controversia. Además, debe
evaluar cuál asunto del requerimiento de la suscripción pudiera
constituir materia confidencial en el examen correspondiente. Ponce
Adv. Med. v. Santiago González, supra.
Por último, resolvemos que la divulgación de información de
pagos de tercero y la estructura de compensación resultan impertinentes
a la causa. Tras examinar las alegaciones de la acción instada, es claro
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que dicha información no resulta relevante a la adjudicación de la
controversia. A la vez, su divulgación provocaría una intromisión
indebida sobre terceros ajenos al litigio y dilataría onerosamente la
solución del pleito. Por tanto, resolvemos que en este punto erró el foro
primario al ordenar la divulgación de dicha materia.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
certiorari solicitado, confirmamos en parte la Resolución recurrida con
las modificaciones que surgen de esta Sentencia y revocamos en parte,
según dispuesto en la misma. En consecuencia, devolvemos el pleito al
Tribunal de Primera Instancia para que adjudique la orden protectora
solicitada conforme a los lineamientos de la presente Sentencia y
proceda con los procesos del litigio.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones