Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
CONSEJO DE CERTIORARI
TITULARES DEL procedente del
CONDOMINIO PARQUES Tribunal de
DE CUPEY, ATTENURE Primera Instancia,
HOLDINGS TRUST 11 Y Sala Superior de
HRH PROPERTY San Juan
HOLDINGS KLCE202301234
Peticionario Caso número:
SJ2019CV09629
v.
Sobre: SENTENCIA
TRIPLE S PROPIEDAD, DECLARATORIA,
INC. INCUMPLIMIENTO
Recurridos DE CONTRATO DE
SEGUROS,
RECLAMACIÓN
RELACIONADA AL
HURACÁN MARÍA
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos, el Consejo de Titulares del Condominio
Parques de Cupey (Consejo de Titulares) y nos solicitan que
revisemos la Orden emitida el 2 de septiembre de 2023 y notificada
el 5 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia
(TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Orden para Compeler
a la Parte Demandada a Descubrir Información Pertinente y No
Privilegiada, que presentó el Consejo de Titulares.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso de certiorari y se revoca de forma parcial la
Orden recurrida.
I.
El 16 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares presentó
una Demanda sobre sentencia declaratoria y daños en contra de
Triple-S Propiedad, Inc. (Triple-S) por incumplimiento de contrato,
Número Identificador
SEN2023 _______________
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dolo y mala fe en la ejecución del contrato. A grandes rasgos, solicitó
la indemnización tras las pérdidas causadas por el huracán María
ante la presunta dilación e incumplimiento de Triple-S en honrar los
términos de la póliza de seguros y el Código de Seguros de Puerto
Rico.
Posteriormente, el 15 de julio de 2020, Triple-S presentó una
Contestación a Demanda. En apretada síntesis, Triple-S alegó que
los daños reclamados por el Consejo de Titulares y su extensión son
sobrevalorados, exagerados, especulativos, infundados,
preexistentes e inexistentes. Añadió que los daños reclamados
contienen alteraciones u omisiones de información y prueba de
apoyo.
Luego de varios incidentes procesales, dio comienzo el
descubrimiento de prueba. Así las cosas, el 23 de septiembre de
2022, el Consejo de Titulares le cursó a Triple-S el Primer Pliego de
Interrogatorios y Requerimiento para la Producción de Documentos.
Luego, el 9 de diciembre de 2022, Triple-S le notificó al Consejo de
Titulares una Contestación al Primer Pliego de Interrogatorios y una
Contestación al Requerimiento para la Producción de Documento.
Consecuentemente, el 8 de marzo de 2023, el Consejo de
Titulares le envió a Triple-S una misiva según dispone la Regla 34.1
de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), con el propósito de discutir
las insuficiencias de las contestaciones y de las objeciones de Triple-
S y coordinar una reunión. El 8 de mayo de 2023, las partes llevaron
a cabo la reunión. Así, el 27 de junio de 2023, Triple-S le cursó una
misiva al Consejo de Titulares mediante la cual reiteró varias de sus
objeciones y anejó una producción suplementaria.
Oportunamente, el 15 de agosto de 2023, el Consejo de
Titulares presentó una Moción en Solicitud de Orden para Compeler
a la Parte Demandada a Descubrir Información Pertinente y No
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Privilegiada. En dicha solicitud, el Consejo de Titulares le solicitó al
foro primario que le requiriera a Triple-S producir ciertos
documentos relevantes a la reclamación de epígrafe.
El 31 de agosto de 2023, Triple-S presentó una Oposición a
Moción en Solicitud de Orden para Compeler a la Parte Demandada
a Descubrir Información Pertinente y No Privilegiada.
Oportunamente, el 2 de septiembre de 2023, notificada el 5 de
septiembre de 2023, el TPI emitió una Orden mediante la cual
determinó que cierta información solicitada por el Consejo de
Titulares a Triple-S no era descubrible mientras que otra sí. En
específico, el foro de instancia denegó la solicitud, por entender
impertinente y/o inmaterial, el descubrimiento de: (1) toda la
información requerida sobre la suscripción, por entender que en el
caso de epígrafe no existe controversia sobre la existencia, validez,
cubierta y vigencia de la póliza emitida; y (2) toda la información
relacionada a las políticas, prácticas, procedimientos y criterios
utilizados por Triple-S.
Inconforme, el 20 de septiembre de 2023, el Consejo de
Titulares presentó una Moción de Reconsideración Parcial. El 5 de
octubre de 2023, Triple-S presentó una Moción de Cumplimiento de
Orden y en Oposición a Moción de Reconsideración Parcial. El 6 de
octubre de 2023, el TPI emitió una NH Reconsideración Orden
mediante la cual denegó la solicitud de reconsideración que presentó
el Consejo de Titulares.
Insatisfechos aun, el 6 de noviembre de 2023, la parte
peticionaria presentó una Petición de Certiorari y señaló la comisión
de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: El Tribunal de Primera Instancia
erró y abusó de su discreción al denegar el
descubrimiento del expediente de suscripción o
“underwriting” y lo relacionado al proceso de
suscripción para determinar que dicha información
era impertinente por, presuntamente, no existir
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controversia sobre la existencia, validez, cubierta y
vigente [sic] de la póliza en el caso de epígrafe.
SEGUNDO ERROR: El Tribunal de Primera Instancia
erró y abusó de su discreción al denegar el
descubrimiento de toda la información relacionada
a las políticas, prácticas, procedimiento y criterios
utilizados por Triple-S (entiéndase, la información
sobre las reservas relacionadas a la reclamación de
Parques de Cupey, la información sobre el proceso
de reaseguro en lo relacionado a la reclamación de
Parques de Cupey, la información sobre la
estructura de compensación de Triple-S en lo
relacionado a la reclamación de Parques de Cupey,
así como los Documentos y Comunicaciones o
Políticas relacionadas al uso de Xactimate, RS
Means y cualquier otro software designado para
estimar los costos de construcción o reparación de
daños), por entender que la información solicitada
era indiscriminada, inmaterial, innecesaria e
impertinente a la controversia del caso de epígrafe.
TERCER ERROR: El Tribunal de Primera Instancia
erró y abusó de su discreción al no haber evaluado y
tomado en consideración que la información
solicitada no era privilegiada, por lo que debió
haberse ordenado su descubrimiento.
CUARTO ERROR: El Tribunal de Primera Instancia
erró y abusó de su discreción al abstenerse de
aclarar el alcance de la orden que impuso a Triple-S,
en cuanto a la obligación de esta última de producir
toda la evidencia que sostiene su alegación de que
los daños reclamados por la Parte Peticionaria son
preexistentes al paso de los huracanes Irma y María.
Examinado el recurso de certiorari, este Tribunal emitió una
Resolución el 8 de noviembre de 2023, concediéndole un término de
veinte (20) días a la parte apelada para que expresara su posición al
recurso. El 29 de noviembre de 2023, la parte apelada presentó una
Oposición a Petición de Certiorari Civil. Contando con el beneficio de
la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212
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DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la
discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado
no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
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165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News,
151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una
orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
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varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado
ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de
un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por
este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v.
Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
B. Descubrimiento de prueba
La Reglas de Procedimiento Civil establecen varios
mecanismos para permitir a las partes “descubrir, obtener o
perpetuar la prueba necesaria para sustanciar sus alegaciones en el
acto del juicio”. Rivera Durán v. Banco Popular de P.R., 152 DPR 140,
151-152 (2000). El fin práctico de esos mecanismos, es que las
partes tengan derecho a descubrir toda la información relacionada
con su caso, independientemente de quién la posea. Así pues, el
esquema adoptado por nuestras reglas deja en manos de los
abogados y abogadas el trámite del descubrimiento, para así
fomentar una mayor flexibilidad y cooperación entre las partes.
Lluch v. España Service Sta., supra.
Asimismo, las normas de descubrimiento de prueba persiguen
los siguientes propósitos: (1) precisar los asuntos en controversia,
(2) obtener evidencia para ser utilizada en juicio, evitando así
sorpresa en esta etapa de los procedimientos, (3) facilitar la
búsqueda de la verdad y (4) perpetuar la evidencia. Véase, Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra. En
otras palabras, lo que se busca es permitir que las partes puedan
prepararse para el juicio, de forma que tengan la oportunidad de
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obtener evidencia necesaria para evaluar y resolver las controversias
de su caso.
Es importante señalar que, si bien es cierto que nuestro
máximo Foro ha interpretado que el mecanismo de descubrimiento
de prueba debe ser amplio y liberal, también ha reconocido que éste
no es ilimitado o irrestricto. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados
Puerto Rico, Inc. y otros, supra. Véase, además, Cruz Flores et al. v.
Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022); McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras II, 206 DPR 391 (2021). Sobre el particular, la Regla 23.1
de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) dispone lo siguiente:
El alcance del descubrimiento de prueba, a menos que sea
limitado de algún modo por el tribunal, en conformidad con
las disposiciones de estas reglas, será como sigue:
(a) En general. Las partes podrán hacer descubrimiento
sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea
pertinente al asunto en controversia en el pleito
pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de
cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción,
naturaleza, custodia, condición y localización de
cualesquiera libros, información almacenada
electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles,
y la identidad y dirección de personas que conozcan
hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la
información solicitada sea inadmisible en el juicio,
siempre que exista una probabilidad razonable de que
dicha información conduzca al descubrimiento de
evidencia admisible […].
Cónsono con lo anterior, nuestra última instancia judicial ha
reconocido dos limitaciones al descubrimiento de prueba. Estos son,
que la información objeto del descubrimiento de prueba no sea
privilegiada y que la misma sea pertinente a la controversia. Rivera
Durán v. Banco Popular de P.R., supra. Véase, además, Medina v.
M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 730-731 (1994); Ortiz
Rivera v. E.L.A., National Ins. Co, 125 DPR 65, 70 (1989); General
Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 38-39 (1986).
Así, debemos recordar que los foros primarios gozan de amplia
discreción para regular el descubrimiento de prueba, pues es su
obligación garantizar una solución justa, rápida y económica del
caso, sin ventajas para ninguna de las partes. Rivera Gómez y otros
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v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra; Cruz Flores et al. v.
Hosp. Ryder et al., supra. Por esa razón, este Tribunal de
Apelaciones no debe intervenir con dicha discreción; salvo que
medie prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la aplicación de
una norma procesal o sustantiva. Rivera Durán v. Banco Popular de
P.R., supra, págs. 154-155.
a. Los privilegios y el descubrimiento de prueba
Es harto conocido que el descubrimiento de prueba se
extiende a cualquier materia que no esté privilegiada y que sea
pertinente al asunto en controversia. Ponce Advance Medical Group
Network, Inc. v. Santiago González et al., 197 DPR 891 (2017). Véase,
además, Alvear Maldonado v. Ernst & Young LLP, 191 DPR 921, 925
(2014). Sobre la primera restricción, nuestro máximo Foro ha
precisado que la materia privilegiada es aquella que se encuentra
dentro del alcance de uno de los privilegios reconocidos en las Reglas
de Evidencia. Ponce Advance Medical Group Network, Inc. v. Santiago
González et al., supra. Véase, además, E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1,
10 (2004); García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 333 (2001).
Consecuentemente, en ausencia de la invocación oportuna de un
privilegio específica reconocido en nuestras Reglas de Evidencia,
una parte en un pleito no puede objetar un requerimiento de
descubrimiento de prueba bajo ese fundamento. Ponce Advance
Medical Group Network, Inc. v. Santiago González et al., supra;
García Rivera et al. v. Enríquez, supra.
Lo anterior responde a que los privilegios probatorios rompen
con el propósito principal de las Reglas de Evidencia: “el
descubrimiento de la verdad en todos los procedimientos
juridiciales”. Regla 102 de Evidencia (32 LPRA Ap. VI). Así pues, por
consideraciones de política pública, el privilegio excluye prueba que
de otro modo seria pertinente y descubrible. Ponce Advance Medical
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Group Network, Inc. v. Santiago González et al., supra, citando a E.L.
Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio: Reglas de Evidencia
de Puerto Rico y Federales, San Juan, Pubs. JTS, 1998, T.I, pág.
185. Véase, además, Pagán et al. v. First Hospital, 189 DPR 509,
517-518 (2013). Así, se reconoce la existencia de diversos intereses
sociales que requieren protección y que, en ocasiones, pueden ser
superiores a la búsqueda de la verdad. Ponce Advance Medical Group
Network, Inc. v. Santiago González et al., supra.
En definitiva, por su función, los privilegios impiden el
descubrimiento de ciertos actos, hechos o comunicaciones. Pagán
et al. v. First Hospital, supra. Por lo cual, los tribunales debemos
interpretar la existencia de un privilegio probatorio de manera
restrictiva para no entorpecer la consecución de la verdad en los
procesos judiciales. Íd. Así pues, los privilegios no se concederán de
manera automática y se reconocerán únicamente cuando se
invoquen de manera certera y oportuna. Ponce Advance Medical
Group Network, Inc. v. Santiago González et al., supra.
Asimismo, el Tribunal Supremo ha establecido que la parte
que se considere poseedora de cierta materia privilegiada cuyo
descubrimiento se procura, deberá, tan pronto se solicite la
información: (1) objetar la producción de los documentos, las
comunicaciones o los objetos requeridos; (2) indicar expresamente
el privilegio específico que pretende invocar; (3) exponer con
particularidad los hechos concretos en los que se basa la
aplicabilidad del privilegio; (4) fundar con claridad la existencia de
los elementos legales del privilegio en cuestión, y (5) describir la
naturaleza de la evidencia no producida de forma tal que, sin revelar
la información privilegiada, permita a otras partes evaluar su
reclamación. Ponce Advance Medical Group Network, Inc. v. Santiago
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González et al., supra. Véase, además, Regla 23.3 de Procedimiento
Civil, supra.
De no haber discrepancia entre las partes, en torno a la
existencia y alcance del privilegio o de mediar un acuerdo entre ellas
sobre cómo proceder con la información privilegiada, la intervención
de los foros judiciales será innecesaria y el procedimiento de
descubrimiento de prueba continuará de manera extrajudicial.
Ponce Advance Medical Group Network, Inc. v. Santiago González et
al., supra. Sin embargo, si alguna de las partes se opone a la
extensión del privilegio y acredita que realizó los esfuerzos de buena
fe que exige la Regla 34.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), el
tribunal tendrá que resolver si el poseedor del privilegio estableció,
mediante preponderancia de la prueba, los elementos del privilegio
que invoca. Pagán et al. v. First Hospital, supra.
C. Abuso de discreción
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que, los tribunales
apelativos no interferirán con las facultades discrecionales de los
foros primarios, exceptuando aquellas circunstancias en las que se
demuestre que estos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2)
incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en
la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto
Rico, Inc. y otros, supra; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra.
Por lo cual, se requiere que nuestra intervención en esta etapa evite
un perjuicio sustancial. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados
Puerto Rico, Inc. y otros, supra.
En lo pertinente, nuestro máximo Foro ha definido la
discreción judicial como “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra.
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Véase, además, Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR
651, 657-658 (1997). Así pues, el ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc. y otros, supra. Conforme a lo anterior, la discreción no implica
que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en
abstracción del resto del derecho. Íd. Véase, además, SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013).
Asimismo, se ha señalado que un tribunal abusa de su
discreción:
cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que
emite, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez,
por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno,
concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial
y basa su decisión exclusivamente en este, o cuando, no
obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez
los sopesa y calibra livianamente. Rivera Gómez y otros v.
Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra; SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
III.
En lo que respecta al primer señalamiento de error, la parte
peticionaria planteó que el foro de instancia erró y abusó de su
discreción al denegar el descubrimiento del expediente de
suscripción o underwriting y lo relacionado al proceso de suscripción
para determinar que dicha información era impertinente por,
presuntamente, no existir controversia sobre la existencia, validez,
cubierta y vigencia de la póliza en el caso de epígrafe.
Según surge del expediente, en las alegaciones de la Demanda
la parte peticionaria alegó que Triple-S realizó un manejo
inadecuado sobre su reclamación. Específicamente, sostuvo que el
ajustador de reclamaciones de Triple-S subvaloró el costo de las
reparaciones de la mayoría de las partes de la propiedad asegurada
que Triple-S ha admitido sufrieron daños a causa del huracán
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María.1 Además, indicó que Triple-S actuó con dolo y mala fe al
rehusarse a pagar la reclamación de seguro que presentó.2 Por su
parte, Triple-S levantó como defensa afirmativa la existencia de
fraude por presuntamente existir daños preexistentes en la
propiedad y que no fueron causados por el huracán María.
Según establece nuestro ordenamiento jurídico, las defensas
afirmativas deben expresarse en la alegación responsiva de manera
clara, expresa y específica o de lo contrario se entenderán
renunciadas. Así, del expediente ante nos no se desprende que la
parte recurrida haya renunciado a esta defensa. Asimismo, la parte
recurrida levantó como defensa afirmativa que “[l]os daños alegados,
los cuales se niegan, son exagerados, especulativos, infundados y
excesivos”.3 Por lo cual, la información solicitada que haga
referencia al estado de la propiedad previo a suscribir la póliza cobra
relevancia en el descubrimiento de prueba debido a que es
pertinente a las defensas afirmativas que presentó Triple-S en su
Contestación a Demanda. En consecuencia, el primer señalamiento
de error fue cometido; por lo tanto, procede el descubrimiento del
expediente de suscripción o underwriting.
No debemos pasar por desapercibido que, la información
sobre la suscripción de la póliza no es un asunto que escape al
descubrimiento de prueba en pleitos contra aseguradoras. Es decir,
el expediente de suscripción es el punto de partida del proceso de
ajuste de reclamación, ya que contiene información sobre la forma
en que la aseguradora evaluó la propiedad antes de asumir los
riesgos cubiertos por la póliza. Así pues, dicha evaluación permite
1 Véase, alegaciones #48 y 49 de la Demanda que presentó la parte peticionaria el
16 de septiembre de 2019.
2 Véase, alegaciones #57, 58 y 59 de la Demanda que presentó la parte peticionaria
el 16 de septiembre de 2019.
3 Véase, alegaciones #41 y 45 de la Contestación a Demanda que presentó la parte
recurrida el 15 de julio de 2020.
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comparar la póliza expedida en cuestión con la póliza que se pudo
haber expedido.
Con relación al segundo señalamiento de error, la parte
peticionaria sostuvo que el foro recurrido erró y abusó de su
discreción al denegar el descubrimiento de toda la información
relacionada a las políticas, prácticas, procedimientos y criterios
utilizados por Triple-S, específicamente, la información sobre las
reservas relacionadas a la reclamación de Parques de Cupey, la
información sobre el proceso de reaseguro en lo relacionado a la
reclamación de Parques de Cupey, la información sobre la
estructura de compensación de Triple-S en lo relacionado a la
reclamación de Parques de Cupey, así como los documentos y
comunicaciones o políticas relacionadas al uso de Xactimate, RS
Means y cualquier otro software designado para estimar los costos
de construcción o reparación de daños, por entender que la
información solicitada era indiscriminada, inmaterial, innecesaria e
impertinente a la controversia del caso de epígrafe.
Un examen minucioso de los autos revela que, el
descubrimiento de prueba relacionado a la información sobre el
proceso de reaseguro en lo relacionado a la reclamación de Parques
de Cupey, la información sobre la estructura de compensación de
Triple-S en lo relacionado a la reclamación de Parques de Cupey, así
como los documentos y comunicaciones o políticas relacionadas al
uso de Xactimate, RS Means y cualquier otro software designado
para estimar los costos de construcción o reparación de daños, es
excesiva e impertinente. Así pues, en cuanto al descubrimiento de
prueba de la información que antecede, debemos concluir que no
abuso de su discreción el foro recurrido al denegarla.
No obstante, lo anterior, el TPI debió conceder el
descubrimiento de prueba de la información sobre las reservas
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relacionadas a la reclamación de Parques de Cupey. Pues, dicha
información es pertinente a la reclamación de epígrafe,
específicamente, en cuanto a las alegaciones de dolo, mala fe y la
cobertura de la póliza de seguro. Así, incidió el foro de instancia al
denegar el descubrimiento de prueba de la información sobre las
reservas relacionadas a la reclamación de la parte peticionaria.
Resulta menester destacar que, si bien es cierto que nuestro
máximo Foro ha interpretado que el mecanismo de descubrimiento
de prueba debe ser amplio y liberal, también ha reconocido que éste
no es ilimitado o irrestricto. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados
Puerto Rico, Inc. y otros, supra. Por lo cual, debemos recordar que
los foros primarios gozan de amplia discreción para regular el
descubrimiento de prueba, pues es su obligación garantizar una
solución justa, rápida y económica del caso, sin ventajas para
ninguna de las partes. Íd.
En lo que respecta al tercer señalamiento de error, la parte
peticionaria esgrimió que el foro de instancia erró y abusó de su
discreción al no haber evaluado y tomado en consideración que la
información solicitada no era privilegiada, por lo que debió haberse
ordenado su descubrimiento. Un examen puntilloso de los autos
revela que, el foro primario no realizó un análisis sobre el privilegio
de secreto de negocio en la Orden emitida el 2 de septiembre de
2023. Es decir, el foro recurrido hizo caso omiso a las alegaciones
de Triple-S. Por lo tanto, destacamos que no erró ni abusó de su
discreción el TPI al no haber evaluado y tomado en consideración el
privilegio de secreto de negocios. Pues, aunque errónea en parte, el
foro recurrido basó su determinación bajo el crisol de la pertinencia.
Finalmente, en lo que respecta al cuarto señalamiento de
error, la parte peticionaria afirmó que erró y abusó de su discreción
el TPI al abstenerse de aclarar el alcance de la orden que impuso a
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Triple-S en cuanto a la obligación de esta última de producir toda la
evidencia que sostiene su alegación de que los daños reclamados
son preexistentes al paso de los huracanes Irma y María. Atendido
el primer señalamiento de error en cuanto a que procede el
descubrimiento del expediente de suscripción o underwriting, este
último señalamiento de error nos resulta académico.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
certiorari y se revoca la Orden recurrida en cuanto a la denegatoria
del descubrimiento del expediente de suscripción o underwriting, al
igual que entorno a las reservas relacionadas al presente caso; a su
vez, se confirma la referida Orden con relación a los demás asuntos.
En consecuencia, se devuelve el caso al foro recurrido para la
continuación de los procedimientos en armonía con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones