Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I (ESPECIAL)
EDWIN SANTANA DE LA CERTIORARI
ROSA CONSOLIDADOS procedente del
Tribunal de Primera
Recurrido Instancia, Sala
Superior de San
v. KLCE202400080 Juan
JOSÉ ALGARÍN PABÓN, Civil núm.:
en su capacidad de KDP2017-0075
albacea de la Sucn. María
I. de la Rosa Juarbe
Sobre: Daños y
Demandado Perjuicios
AIRPORT SHOPPES &
HOTELS CORP. y
SURFSIDE HOTEL CORP.
Peticionarios
EDWIN SANTANA DE LA
ROSA
Recurrido
v.
KLCE202400084
JOSÉ ALGARÍN PABÓN,
en su capacidad de
albacea de la Sucn. María
I. de la Rosa Juarbe
Demandado
JOSÉ A. SANTANA DE LA
ROSA
Peticionario
EDWIN SANTANA DE LA
ROSA
Recurrido
v. KLCE202400088
JOSÉ ALGARÍN PABÓN,
en su capacidad de
albacea de la Sucn. María
I. de la Rosa Juarbe
Número Identificador
RES2024__________________________
KLCE202400080, KLCE202400084, KLCE202400088 2
Demandado
MANAGEMENT GROUP
INVESTORS, LLC
Peticionario
Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez
Salgado Schwarz y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.
Comparecen ante este tribunal apelativo el Sr. José A.
Santana De La Rosa; Management Group Investors, LLC (MGI);
Airport Shoppes & Hotels Corp. (ASH); y Surfside Hotel Corp. (SHC),
(en conjunto los peticionarios) mediante los recursos de Certiorari de
epígrafe solicitando nuestra intervención a los fines de que dejemos
sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (TPI), el 15 de junio de 2023, re-
notificada el 11 de agosto siguiente. Mediante dicho dictamen, el
foro primario atendió varias mociones, entre estas, diversas
objeciones al descubrimiento de prueba.
Atendida la Solicitud de Consolidación…, presentada por
Management Group Investors, LLC el 26 de enero de 2024, como se
pide. En consecuencia, se consolidan los recursos KLCE202400080,
KLCE202400084 y KLCE202400088.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición de los recursos de certiorari solicitados.
I.
Los casos de marras tuvieron su génesis el 19 de enero de
2017 cuando el Sr. Edwin Santana De La Rosa (el recurrido) instó
una Demanda sobre daños y perjuicios contra el Sr. José A. Algarín
Pabón (el señor Algarín Pabón) en su capacidad de albacea de la
Sucesión María L. De La Rosa Juarbe. La causa de acción está
predicada en una alegada falta a su deber de fiducia y lealtad como
KLCE202400080, KLCE202400084, KLCE202400088 3
albacea de la Sucesión. En síntesis, se adujo que este realizó
múltiples actuaciones a favor del Sr. José A. Santana De La Rosa
(señor José A. Santana) en perjuicio de los demás herederos y
accionistas de las Empresas Santana.
La demanda ha sido enmendada en tres ocasiones,1 y en la
tercera demanda enmendada se incluyó como codemandado al
señor José A. Santana. El 26 de agosto de 2021 el TPI dictó una
Sentencia Parcial desestimando las causas de acción presentadas
contra este por estar prescritas. El 26 de abril de 2022 esta Curia
dictó Sentencia en el recurso KLAN202100822 confirmando el
dictamen parcial desestimatorio.
En lo aquí pertinente, destacamos, que en los casos de autos
el foro recurrido concedió a las corporaciones MGI, ASH y SHC la
orden protectora solicitada al amparo de la Regla 23.2 (b) de las
Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.2.2 De otra
parte, el 17 de octubre de 2022, notificada al día siguiente, el TPI
dictó una Resolución en la cual, entre otros asuntos, ordenó al señor
José A. Santana proveer unos diecisietes (17) documentos que
fueron requeridos por el recurrido desde el 18 de enero de 2022.3
Instadas varias mociones, el 15 de junio de 2023 el TPI dictó
la Resolución recurrida en la cual atendió varios asuntos, entre
estos, una solicitud de reconsideración respecto a la orden
protectora dictada a favor de las corporaciones ASH y SHC el 4 de
abril de 2023.
1 En la Segunda Demanda Enmendada se alegó que el albacea realizó
transacciones como presidente y director de las corporaciones familiares que
representaba (Empresas Santana) en perjuicio del heredero y demandante, Sr.
Edwin Santana De La Rosa.
2 Véanse las Órdenes del 2 de mayo de 2019 y 4 de abril de 2023. Apéndice del
Recurso KLCE202300084, a las págs. 1453-1457, y 2058-2059. La Orden del 2
de mayo de 2019 fue recurrida ante este foro apelativo. Sin embargo, el recurso
de Certiorari (KLCE201900886) fue denegado.
3 Véase el Apéndice del Recurso KLCE202400084, a la pág. 1475. La referida
resolución fue objeto de revisión ante este tribunal. No obstante, el auto de
Certiorari (KLCE202300188) fue denegado.
KLCE202400080, KLCE202400084, KLCE202400088 4
Atendida la moción de reconsideración presentada por el
recurrido, el TPI resolvió y citamos:4
Atemperado los escritos que aquí se atienden a la
totalidad del expediente se resuelve ha lugar a la
solicitud de reconsideración, a los efectos de que el Dr.
José Santana de la Rosa cumpla con la orden de
descubrimiento de prueba. Esto es, en cuanto a los
documentos que este tribunal ordenó que el Dr.
Santana de la Rosa debe producir. No se permitirá
descubrimiento de prueba directo a [ASH y SHC], ni
ampliar el descubrimiento a otros asuntos fuera de
los documentos ordenados al Dr. José Santana de la
Rosa descubrir. [Énfasis nuestro]
En cuanto a la oposición, presentada por el recurrido al
petitorio presentado por MGI, el foro recurrido razonó que:5
Habiendo atendido los escritos y a la luz de la
totalidad del expediente se resuelve ha lugar la
oposición a la orden de protección y permite el
descubrimiento de prueba en cuanto a [MGI], con la
misma limitación que a las demás corporaciones. Esto
es, se permite el descubrimiento de prueba a través
del Sr. José Santana de la Rosa para que produzca
los documentos ya ordenados. Ningún otro
descubrimiento se permite en cuanto a las
corporaciones. [Énfasis nuestro]
Por último, el TPI declaró Ha Lugar a la solicitud de orden
instada por el recurrido para que el señor José A. Santana descubra
lo solicitado. Asimismo, declaró No Ha Lugar a la imposición de
sanciones a este.
La referida Resolución fue re-notificada el 11 de agosto de
2023, a petición de las corporaciones, lo cual fue aceptado por el
recurrido.6 El 21 de diciembre de 2023, notificada al día siguiente,
el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar a los petitorios de
reconsideración instados por los aquí peticionarios.7
Aún inconformes, los peticionarios acuden ante este foro
intermedio imputándole al foro de primera instancia la comisión de
los siguientes errores.
a) MGI indicó los siguientes errores:8
4 Véase el Apéndice del Recurso KLCE202400084, a las págs. 2432-439.
5 Íd.
6 Íd., a la pág. 2586.
7 Íd., a la pág. 2853.
8 KLCE202400080.
KLCE202400080, KLCE202400084, KLCE202400088 5
A. EL TPI ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL NO
APLICAR LA DOCTRINA DE LA LEY DEL CASO,
CONFORME A LA CUAL LA ORDEN PROTECTORA
DESPLAZA LA ORDEN DE PRODUCCIÓN.
B. CON O SIN LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE
LA LEY DE CASO, EL ANÁLISIS DE PERTINENCIA QUE
HIZO EL TPI EL 2019 Y LUEGO EL TA EN EL 2020, ES
EL MISMO QUE SE DEBE CONTINUAR APLICANDO
POR LO QUE ERRÓ EL TPI AL NO HABERLO
REALIZADO.
b) Por su parte, el señor José A. Santana expuso los
siguientes errores:9
A. PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: INCURRIÓ
EL TPI EN UN ABUSO DE DISCRECIÓN Y ERROR
MANIFIESTO DE DERECHO AL IGNORAR LA LEY
DE CASO Y LAS DETERMINACIONES PREVIAS
DEL PROPIO TPI Y DEL TRIBUNAL APELATIVO Y
ORDENAR LA PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS
QUE AMBOS FORO HABÍAN DETERMINADO
PREVIAMENTE QUEDABAN FUERA DEL ALCANCE
DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA POR NO
GUARDAR RELACIÓN CON LAS FUNCIONES DEL
DEMANDADO ALGARÍN COMO ALBACEA.
B. SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: INCURRIÓ
EL TPI EN UN ABUSO DE DISCRECIÓN Y ERROR
MANIFIESTO AL ORDENAR LA PRODUCCIÓN DE
DOCUMENTOS QUE PERTENECEN Y/O ESTÁN
RELACIONADOS A TRANSACCIONES Y
DETERMINACIONES TOMADAS POR LAS
EMPRESAS SANTANA, QUE NO SON PARTE EN
ESTE CASO Y QUE EN NADA ESTÁN
RELACIONADAS A LA FUNCIÓN DE ALGARÍN
COMO ALBACEA Y POR ENDE A LAS
RECLAMACIONES DEL CASO.
C. TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL
TPI AL NO CONCEDER LA ORDEN PROTECTORA
SOLICITADA POR JOSÉ SANTANA EXIMIÉNDOLO
DE LA PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS HASTA
TANTO SE ADJUDIQUE LA SOLICITUD DE
SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR JOSÉ
ALGARÍN Y/O EN LA ALTERNATIVA, NO LIMITAR
LA DEPOSICIÓN A SER TOMADA A ÉSTE A LOS
ASUNTOS QUE ESTÁN RELACIONADOS CON LA
FUNCIÓN DE ALGARÍN COMO ALBACEA.
c) A su vez, las corporaciones ASH y SHC plantearon los
siguientes errores:10
A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
ACTUAR SIN JURISDICCIÓN CUANDO DICTÓ LA
RESOLUCIÓN DEL 15 DE JUNIO DE 2023
(DEJANDO SIN EFECTO LA ORDEN PROTECTORA
DEL 4 DE ABRIL DE 2023), EN CONTRAVENCIÓN
A LO QUE ESTABLECE LA JURISPRUDENCIA DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EN UNION
GENERAL V. CEMPR, 2023 TSPR 107.
9 KLCE202400084.
10
KLCE202400088.
KLCE202400080, KLCE202400084, KLCE202400088 6
B. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
NO EXPONER LOS FUNDAMENTOS DE SU
DECISIÓN, AUN CUANDO SE LE PLANTEÓ SU
FALTA DE JURISDICCIÓN, Y AL NO ANALIZAR SI
POSEÍA O NO JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA
MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE
DEMANDANTE-RECURRIDA PRESENTADA EL 14
DE ABRIL DE 2023.
Examinados los recursos presentados, y al tenor de la
determinación arribada, determinamos prescindir de los escritos en
oposición, según nos faculta la Regla 7 del Reglamento de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 7.
Analizados los escritos de las partes, y los documentos
acompañados; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos
a resolver.
II.
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari
presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado
primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad
revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas
por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de
certiorari.
Por tanto, el asunto que se nos plantee en el recurso de
certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone
expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para
la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de
una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de
KLCE202400080, KLCE202400084, KLCE202400088 7
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
Así, pues, para determinar si debemos expedir un auto de
certiorari debemos determinar primeramente si el asunto que se trae
ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias
especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Sin embargo, aun cuando el asunto esté contemplado por dicha
regla para determinar si procede la expedición de un recurso,
debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, que lee como
sigue:
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para, de
manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no
intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no
procede nuestra intervención. Así, pues, es norma reiterada que este
KLCE202400080, KLCE202400084, KLCE202400088 8
foro intermedio no habrá de intervenir con el ejercicio de la
discreción del Tribunal de Primera Instancia, “salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error
manifiesto o parcialidad.” Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp.,
184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service
Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
III.
Según reseñamos, todo recurso de certiorari presentado ante
este foro intermedio deberá ser examinado primeramente al palio de
la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. De una lectura
de la referida norma surge que nuestro ordenamiento jurídico
procesal no nos confiere autoridad para expedir un recurso de
certiorari y revisar el dictamen aquí recurrido relacionado con el
descubrimiento de prueba.
Por otra parte, aun cuando se concluyera que la Regla 52.1,
supra, nos permite evaluar las peticiones de referencia, de
conformidad con los criterios de la Regla 40 de nuestro Reglamento,
supra, igualmente declinaríamos la invitación de los peticionarios a
intervenir con lo actuado por el TPI. Esto, debido a que no se
encuentran presente los criterios anteriormente enumerados, por lo
que no procede nuestra intervención.
De otro lado, precisa señalar que los tribunales de primera
instancia gozan de amplia discreción para pautar y conducir la
tramitación de los procedimientos ante su consideración. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003); Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR
117, 141-142 (1996). A su vez, advertimos que, aun cuando el
descubrimiento de prueba podría ser de amplio alcance, la Regla
23.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.2, concede a los
tribunales la potestad de prohibir el descubrimiento cuando los
fines de la justicia claramente lo requieran, particularmente cuando
se solicita para proteger a una parte contra la opresión, el
KLCE202400080, KLCE202400084, KLCE202400088 9
hostigamiento, la perturbación, las molestias o los gastos indebidos
o innecesarios. Chévere v. Levis, 150 DPR 525, 545 (2000).
En los casos de autos, resulta ser un hecho diáfano que se
dictaron órdenes que prohíben el descubrimiento de prueba
directamente dirigido a las corporaciones MGI, ASH y SHC. Incluso,
las corporaciones comparecen sin someterse a la jurisdicción ni son
partes en el pleito. Sin embargo, se han mantenido en el caso
litigando activamente los asuntos relativos al descubrimiento de
prueba que entienden les afectan.
Por otra parte, el TPI ha reiterado la obligación del señor José
A. Santana de descubrir los 17 documentos solicitados por el
recurrido. Del recurso instado (KLCE202400084) no surge que este
haya solicitado al foro recurrido alguna de las medidas que dispone
la Regla 23.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, en el inciso
(b) para así proteger los documentos solicitados. Tampoco surge que
este le haya solicitado al TPI que se le exima de dicho cumplimiento
por academicidad, al haberse dado por sometida la solicitud de
sentencia sumaria instada por el señor Algarín Pabón. Al respecto,
destacamos que en la Resolución dictada el 21 de diciembre de 2023
el TPI dispuso: El descubrimiento de prueba deberá continuar como
ordenado.
Por último, los recursos que invocan los peticionarios fueron
denegados por este foro intermedio. Como es conocido, en el
contexto de la adjudicación de peticiones de certiorari la denegatoria
a expedir el auto no implica la ausencia de error en el dictamen cuya
revisión se solicita, ni constituye una adjudicación en los méritos.
Por ende, en casos como ese, así como los que atendemos no aplica
la doctrina de la ley del caso.11
11 Véase, Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1, 10 (2016) y casos allí
citados.
KLCE202400080, KLCE202400084, KLCE202400088 10
En resumen, estamos impedidos de intervenir con la
Resolución recurrida, ello por virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1,
supra, y por no estar presentes los criterios de la Regla 40, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición de los autos de certiorari solicitados.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones