ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
AUTORIDAD DE Certiorari
CARRETERAS Y procedente del
TRANSPORTACIÓN DE Tribunal de
PUERTO RICO Primera Instancia,
Sala Superior de
Peticionaria San Juan
KLCE202300043
Caso Núm.:
SJ2019CV09747
V.
Sobre:
MAPFRE PRAICO Acción Civil,
INSURANCE COMPANY, et. Incumplimiento
al. Contractual,
Daños y Perjuicios
Recurrido
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez
Brignoni Mártir y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
La Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico
(Autoridad de Carreteras o Apelada) presentó un recurso de
Certiorari en el que nos solicita que revisemos la Resolución que
emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 9 de
noviembre de 2022, notificada al siguiente día. Mediante el
referido dictamen el tribunal primario declaró No Ha Lugar la
Moción fijando posición en cuanto a perito presentado en
contravención a lo ordenado, presentada por la Autoridad de
Carreteras. Consecuentemente, el foro primario le permitió a
Mapfre Praico Insurance Company a presentar a Bryan Tilden
como perito.
Por las razones que expondremos, expedimos el auto de
Certiorari a los fines de modificar la resolución recurrida.
Número Identificador
SEN2023 ________
KLCE202300043 2
I.
El 28 de septiembre de 2016 Mapfre emitió la póliza de
seguros CBP-008665296 a favor de la Autoridad de Carreteras por
la cantidad de $47,934,332.00.
El 18 de septiembre de 2019, la Autoridad de Carreteras
demandó a Mapfre, y otros, por incumplimiento contractual y
daños y perjuicios. Entre sus alegaciones expuso que, por el paso
del huracán María por Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017,
la Autoridad de Carreteras sufrió daños y pérdidas en sus
propiedades, que la llevaron a presentar una reclamación por los
daños preliminares ante Mapfre el 6 de octubre de 2017.
En la segunda causa, la Autoridad de Carreteras solicitó al
Tribunal que emitiera una sentencia declaratoria, a los fines de
determinar que los puentes, carreteras, aceras, patios,
marquesinas, toldos, la propiedad exterior y todas las propiedades
de la Autoridad de Carreteras dentro de la jurisdicción del
Gobierno de Puerto Rico, que sufrieron daños a causa del Huracán
María, estaban cubiertas bajo la Póliza emitida, según los términos
de ésta y el Special Conditions Endorsement; y que esta cubierta
no se limitaba a las 52 propiedades enumeradas en el Endoso A
de la Póliza en cuestión.
El 24 de octubre de 2019, Mapfre Contestó la Demanda.
Entre otras cosas, afirmó que la cubierta de la Póliza estaba
limitada a la lista de las 52 propiedades que contiene el Endoso A
y que el Special Conditions Endorsement (en adelante, SCE) no
aumentaba los límites de la Póliza, ni alteraba las propiedades
identificadas en el Endoso A.
Entre otras defensas afirmativas, Mapfre expuso que antes
de entablar la demanda, la Autoridad de Carreteras no presentó,
ante la Oficina del Comisionado de Seguros, el formulario de
KLCE202300043 3
notificación que requiere el Artículo 27.164 del Código de Seguros
de Puerto Rico. Por ello, aseguró que la Autoridad de Carreteras
se encontraba impedida de presentar una causa de acción bajo el
referido artículo. También, sostuvo que la Autoridad de Carreteras
realizó una falsa representación al reportar valores irreales sobre
las propiedades aseguradas. Según alegó, esta actuación le daba
el derecho a anular la Póliza.
Tras varios asuntos procesales, el 11 de junio de 2021, la
Autoridad de Carreteras presentó una Moción para que se le
Ordene a la Demandada el Pago Inmediato de las Sumas sobre
las cuales No Existe Controversia. Aseguró que la Autoridad de
Carreteras aceptó como pago parcial de sus daños la oferta que
hizo Mapfre el 27 de agosto de 2019, por la cantidad de
$3,307,259.17, como compensación por los daños sufridos en las
propiedades de la Autoridad de Carreteras, pero Mapfre se negó a
pagar.
El 21 de junio de 2021, Mapfre se opuso a la solicitud de la
Autoridad de Carreteras. Adujo que, para emitir el pago parcial,
ambas partes debían estar de acuerdo sobre el monto a pagarse,
según los términos y condiciones de la Póliza. También,
argumentó que en el caso existe un posible fraude o falsa
representación sobre el reclamo de la Autoridad de Carreteras
referente a los puentes que ésta entiende están cubiertos por la
Póliza en controversia. Ante ello, expuso, que procede se culmine
con el descubrimiento de prueba, pues si se demuestra que la
Autoridad de Carreteras cometió fraude o hizo una falsa
representación conllevaría la denegación total de la reclamación.
Entretanto, el 30 de junio de 2021, un hermano panel de
este foro, en la causa KLCE202100414, dictó una Sentencia en la
cual decretó que el efecto del Endoso de Condiciones Especiales
KLCE202300043 4
o Special Conditions Endorsement, (SCE) era el de reemplazar los
términos y condiciones contradictorios a los contenidos en
la póliza. Acto seguido, determinó que las propiedades a la cuales
la póliza extiende su cubierta no se limitan a las cincuenta y
cuatro (54) contenidas en el Schedule A. Por lo cual, según
planteado por la Autoridad de Carreteras en
la Demanda, dictó Sentencia Declaratoria a favor de la Autoridad
de Carreteras.1
El 20 de abril de 2022 las partes presentaron una Moción
Conjunta sobre extensión del término para culminar el
descubrimiento de prueba y transferencia de vista de conferencia
con antelación al juicio. En esta le solicitaron al foro primario
extender el descubrimiento hasta el 31 de julio de 2022.2 El 21
de abril de 2022 el TPI accedió al pedido de las partes y transfirió
la conferencia con antelación al juicio para el 9 de septiembre de
2022.3
En cuanto a la controversia sobre el pago parcial de la
reclamación, el 27 de abril de 2022 el TPI dictó Sentencia Parcial
en la cual le ordenó a Mapfre emitir el pago parcial por
$3,307,259.17 a favor de la Autoridad de Carreteras. Luego de
solicitar reconsideración el 17 de mayo de 2017, y esta ser
denegada el 9 de junio de 2022, Mapfre presentó un recurso de
apelación a nuestro foro, asignado al alfanumérico
KLAN202200549.
A su vez, el 17 de mayo de 2022, Mapfre había incoado una
Solicitud de Autorización para Enmendar la Contestación a
Demanda y Presentar Reconvención por Falsas Representaciones.
1
Tomamos conocimiento judicial de la causa KLCE202100414.
2
Recurso de MAPFRE, Apéndice pág. 39.
3
Recurso de MAPFRE, Apéndice pág. 45.
KLCE202300043 5
El 7 de junio de 2022, la Autoridad de Carreteras se opuso. El 3
de agosto de 2022, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Autorización para Enmendar la Contestación a Demanda y
Presentar Reconvención por Falsas Representaciones que sometió
Mapfre. Insatisfecho, el 19 de agosto de 2022, Mapfre presentó
una Petición de Certiorari asignada al KLCE202200917. Las
causas KLAN202200549 y KLCE202200917 fueron consolidadas.
Mientras el caso seguía su curso, el 16 de junio de 2022
Mapfre le envió una carta a los abogados de la Autoridad de
Carreteras en la que informó que el Sr. Bryan Tilden sería el perito
de seguros en torno al proceso de suscripción, análisis de riesgo
y de cubierta de la Póliza Núm. CBP-008665296. En la misiva
explicaron que “el Sr. Tilden estará testificando generalmente en
torno al proceso de suscripción y análisis de riesgo de una póliza
como la expedida en el caso de epígrafe, así como sus
conclusiones en torno a la falsa representación realizada por la
ACT /o AON en las negociaciones de la Póliza, y la aplicación del
coaseguro sobre las propiedades no identificadas en el Endoso A
de la Póliza”.4
Sobre este particular, el 29 de agosto de 2022 la Autoridad
de Carreteras presentó una Moción fijando su posición en cuanto
a perito presentado en contravención a lo ordenado. En esta se
opuso a que el demandado presentara la prueba pericial por ser
la solicitud a destiempo. A su vez, indicó que, en la vista del 24
de agosto de 2020, el foro primario le ordenó a Mapfre que tendría
un término de veinte días, para informar si utilizaría un perito, y
Mapfre nunca lo hizo.5
4
Anejo 3 de SUMAC, entrada 202.
5
Recurso de MAPFRE, Apéndice págs. 46-53.
KLCE202300043 6
El 14 de septiembre de 2022 Mapfre presentó una Oposición
a “Moción Fijando Posición en Cuanto a Perito Presentado en
Contravención de lo Ordenado”.6 Adujo, en síntesis, que como el
descubrimiento de prueba estaba en pleno vigor, y habiéndose
resuelto la controversia del Special Conditions Endorsement, el 16
de junio de 2022, le notificó a la Autoridad de Carreteras, una
carta anunciado al Sr. Bryan Tilden como perito. Indicó, además
que notificó el informe pericial y Curriculum Vitae del perito.7
El 4 de octubre de 2022 la Autoridad de Carreteras presentó
una Réplica a “Oposición a Moción Fijando Posición en Cuanto a
Perito…”. Manifestó que se oponía a la presentación de un perito
para cuestionar la suscripción y la validez de la póliza por tratarse
de un asunto ya resuelto en la sentencia de este Tribunal de
Apelaciones en la causa KLCE202100414, por tanto, era cosa
juzgada8.
Mientras transcurría la controversia en cuanto al perito, el 9
de noviembre de 2022, notificada el 10 de noviembre, emitimos
una sentencia en las causas consolidadas KLAN202200549 con
KLC3202200917. En esta confirmamos el dictamen del TPI
mediante el cual le ordenó a Mapfre a realizar el pago de
$3,307,259.17. En cuanto al auto de certiorari para revisar si
incidió el foro primario al denegar la petición de Mapfre para
enmendar la contestación a la demanda y para presentar una
nueva reconvención, este foro declinó expedir el recurso instado.
Entretanto, el 9 de noviembre de 2022, notificada el
siguiente día, el foro primario emitió una Resolución en la cual
6
Recurso de MAPFRE, Apéndice págs. 54-60.
7
Recurso de MAPFRE, Apéndice pág. 58.
8
Recurso de MAPFRE, Apéndice págs. 96-103.
KLCE202300043 7
permitió que Mapfre utilizara como perito a Bryan Tilden. Para
ello, el foro primario razonó lo siguiente:
En el caso ante nos, no procede la solicitud de la
Autoridad de Carreteras para que se le deniegue a
Mapfre la utilización del perito, Bryan Tilden. El 20 de
abril de 2022, las partes presentaron una moción
conjunta, mediante la cual solicitaron a este Tribunal
hasta el 31 de julio de 2022, para finalizar el
descubrimiento de prueba. Consecuentemente, el 21
de abril de 2022, este Tribunal emitió una Orden,
mediante la cual se concedió la extensión del
descubrimiento de prueba.
Así las cosas, el 16 de junio de 2022, Mapfre notificó
a la Autoridad de Carreteras que estaría utilizando al
perito, Bryan Tilden. Además, notificó el Informe
Pericial, su Curriculum Vitae y su información de
contacto. Por lo cual, no habiendo culminado el
descubrimiento de prueba para la fecha en que se
notificó que se estaría utilizando el perito, no procede
denegar y/o prohibir su utilización. La Autoridad de
Carreteras tuvo tiempo suficiente para objetar su
designación antes de que culminara el descubrimiento
de prueba y no lo hizo.
El 28 de noviembre la Autoridad de Carreteras solicitó
reconsideración y el 16 de diciembre Mapfre se opuso.9 El 16 de
diciembre de 2022 el foro primario denegó la moción de
reconsideración.10 Aun en desacuerdo, la Autoridad de Carreteras
instó el recurso de Certiorari que atendemos en el que alega que
incidió el foro primario al:
Primero: Al declarar no ha lugar la solicitud de
reconvención de la parte demandante aquí
peticionaria.
Segundo: Al permitir la presentación del perito de la
parte demandada a destiempo y contrario a la orden
de este Tribunal del 3 de agosto de 2022; así como la
determinación del foro de instancia del 24 de agosto
de 2022.
Evaluado el recurso, le concedimos término a la parte
recurrida Mapfre para presentar su posición en torno al recurso y
9
Recurso de MAPFRE, Apéndice págs. 104-125; Recurso de la Autoridad de
Carreteras, Apéndice págs. 1-5.
10
Recurso de MAPFRE, Apéndice pág. 126.
KLCE202300043 8
así lo hizo. Adujo que el recurso de la Autoridad de Carreteras
estaba plagado de incongruencias y el apéndice estaba incompleto
al no incluir las mociones presentadas por las partes que formaron
parte del análisis de la Resolución del TPI. Con el beneficio de
ambos escritos, disponemos.
II.
A.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La
característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha
discreción es "una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera". 800 Ponce de León v. AIG, supra, Citibank et al. v.
ACBI et al., 200 DPR 724 (2018); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLc, 194 DPR 723, 729 (2016); IG Builders v.
BBVAPR, supra, pág. 338.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, supra, establece excepciones que permiten la revisión de:
(1) decisiones sobre admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, (2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios, (3)
anotaciones de rebeldía, (4) casos de relaciones de familia, (5)
asuntos de interés público y (6) situaciones en las que esperar a
la apelación constituiría un fracaso irremediable a la justicia.
KLCE202300043 9
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el
recurso Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en
el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que
en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). La referida regla dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso
y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta
el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final del
litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Los tribunales de primera instancia gozan de amplia
discreción para pautar y conducir la tramitación de los
procedimientos ante su consideración. Vives Vázquez v. E.L.A.,
142 DPR 117, 141 (1996). Cónsono a ello, el Tribunal Supremo
ha expresado que “los foros apelativos no deben pretender
administrar ni manejar el trámite regular de los casos ante el foro
primario”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414
KLCE202300043 10
(2013). Ello es así, pues los foros de instancia ostentan un alto
grado de discreción en el manejo procesal de un caso. Meléndez
Vega v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000).
B.
En cuanto al descubrimiento de pruebas, es una cuestión de
gran arraigo en nuestro ordenamiento jurídico que este es amplio
y liberal. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I,
supra;Casasnovas et al. v. UBS Financial et al.,198 DPR 1040,
1054 (2017); Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al., 197
DPR 891, 898 (2017). De igual forma, se ha indicado que el
esquema adoptado por nuestras reglas deja en manos de los
abogados el trámite del descubrimiento, para así fomentar una
mayor flexibilidad y minimizar la intervención de los tribunales en
esta etapa procesal. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140,
153 (2000); Aponte v. Sears Roebuck de P.R., Inc., 129 DPR 1042
(1992). No obstante, el descubrimiento de pruebas no es
ilimitado. Alfonso Brú v. Trane Export, Inc., 155 DPR 158, 167
(2001). Los tribunales de instancia tienen amplia discreción para
regular el ámbito del descubrimiento, pues es su obligación
garantizar una solución justa, rápida y económica del caso, sin
ventajas para ninguna de las partes. Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra, pág. 154; Martínez Rivera v. Tribunal Superior, 85
DPR 1, 13 (1962).
En tales circunstancias, no hemos de interferir con los
tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se
demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad,
(2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en
la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág.
KLCE202300043 11
154. El adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra; Rivera Durán v. Banco
Popular, supra, pág. 155.
C.
Relacionado a la presentación de prueba pericial, las Reglas
de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 702, disponen, en lo pertinente,
que “[c]uando conocimiento científico, técnico o especializado sea
de ayuda para la juzgadora o el juzgador poder entender la prueba
o determinar un hecho en controversia, una persona testigo
capacitada como perita—conforme a la Regla 703—podrá testificar
en forma de opiniones o de otra manera”. Se considera perito a
aquella "persona que, a través de la educación o experiencia, ha
desarrollado un conocimiento o destreza sobre una materia de
manera que puede formar una opinión que sirva de ayuda al
juzgador". McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, que cita
a SLG Font-Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 338 (2010).
Cabe precisar que el juzgador de hechos no está obligado a
aceptar las conclusiones de un perito, y tiene facultad de
rechazarlo, cuando, luego de evaluar su testimonio, concluye que
este no le merece credibilidad. SLG Font Bardón v. Mini
Warehouse, supra, pág. 346.
III.
En su recurso la Autoridad de Carreteras aduce que, “lejos
de fungir como un perito para atender las controversias de valores
de las propiedades, que es lo único pendiente por resolver,
MAPFRE trae al perito para hacer un ataque colateral de las
sentencias emitidas en el caso”. Agregó que ello implica asuntos
KLCE202300043 12
que ya están resueltos y para lo que no se puede permitir peritaje
en esta etapa avanzada de los procedimientos.11
Mapfre, por su parte, indicó que el señor Tilden fue
nombrado perito con el fin de que emitiera una opinión en torno
al proceso de suscripción y análisis de riesgo de una póliza de
seguro, las falsas representaciones de la Autoridad de Carreteras
en las negociaciones de la póliza y la aplicación del coaseguro.
Adujo que este testimonio es pertinente y relevante a las
alegaciones de la Autoridad de Carreteras y las defensas
afirmativas levantadas por Mapfre. Agregó que la controversia
ante la consideración del TPI, y sobre la cual se estará
presentando prueba testifical, evidenciaria y pericial en el juicio
en su fondo -reclamación de las propiedades objeto del Special
Condition Endorsement- está relacionada con el testimonio que
brindará el señor Tilden. Sostuvo, a su vez, que le avisó a la
Autoridad de Carreteras sobre el nombramiento del señor Tilden,
dos meses antes del vencimiento del descubrimiento de pruebas,
y la agencia no objetó referido nombramiento. Evaluamos.
De acuerdo con los hechos que informa esta causa, el
descubrimiento de pruebas quedó extendido hasta el 31 de julio
de 2022, a petición de las partes. Dentro de ese término,
mediante comunicación de 16 de junio de 2022, Mapfre le notificó
a la Autoridad de Carreteras que estaría utilizando al perito Bryan
Tilden. Junto a ello incluyó el informe pericial y el curriculum
vitae. Como el descubrimiento de pruebas no había culminado, ni
la Autoridad de Carreteras objetó la designación del perito, el foro
primario permitió que Mapfre utilizara al perito.
11
Recurso de Certiorari, pág. 12.
KLCE202300043 13
Evaluados los hechos que informa esta causa, junto a los
documentos unidos al expediente, la decisión del foro primario de
permitir la presentación del perito resulta razonable. Su decisión
está ligada al ámbito del manejo de un caso. En ese sentido, el
foro de instancia es quien está en mejor posición para tomar las
medidas que faciliten el adecuado curso del caso hacia su final
disposición.
Ahora bien, debemos aclarar que el testimonio pericial está
limitado a las controversias pendientes ante el foro primario.
Sobre este particular, Mapfre nos indica que las materias sobre la
cual se estará presentando prueba testifical en el juicio en su
fondo sería sobre la reclamación de las propiedades objeto del
Special Condition Endorsement. La Autoridad de Carreteras, por
su parte, entiende que el perito debe atender las controversias de
valores de las propiedades, que es lo único pendiente por resolver.
Por consiguiente, queda aclarado que el ámbito del testimonio
pericial es sobre la valoración de propiedades.
Los asuntos previamente evaluados y no permitidos quedan
fuera del ámbito pericial. En especial no pueden cuestionar el
proceso de la suscripción, redacción y la validez de la póliza, por
tratarse de un asunto ya resuelto en la sentencia de un panel
hermano en la causa KLCE202100414. En referida sentencia se
determinó que “el lenguaje utilizado en la póliza de seguro y el
endoso en controversia, es diáfanamente claro en cuanto a la
voluntad de las partes”.12
Salvo con la aclaración antes mencionada en cuanto al
ámbito del testimonio pericial, no detectamos motivo alguno para
12
KLCE202100414, pág. 16.
KLCE202300043 14
intervenir con el ejercicio de la discreción que ejerciera el TPI al
autorizar al señor Tilden como perito.
IV.
Por las razones antes expresadas, expedimos el auto de
certiorari y modificamos la Resolución recurrida a los únicos fines
de aclarar la materia sobre la cual podrá declarar el Sr. Bryan
Tilden.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones