ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ASOCIACIÓN CONDÓMINES DEL Certiorari
CONDOMINIO PLAZA DEL procedente del Tribunal
PARQUE de Primera Instancia,
DEMANDANTE(S)- RECURRIDA (S) Sala Superior de SAN
JUAN
KLCE202201337
V.
Caso Núm.
SJ2019CV09770 (503)
MAPFRE PRAICO INSURANCE
COMPANY Y OTROS
DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
Sobre:
Daños y Otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 29 de septiembre de 2023.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la compañía
aseguradora MAPFRE FRAICO Insurance Company (MAPFRE) mediante
Petición de Certiorari incoada el 8 de diciembre de 2022. En su recurso, nos
solicita que revisemos la Orden decretada el 22 de agosto de 2022, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. 1 Mediante el
referido dictamen, entre otras cosas, el foro primario requirió a MAPFRE
culminar el proceso de ajuste de la reclamación dentro del término
perentorio de treinta (30) días.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña la presente
controversia.
1
Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 23 de agosto de 2022.
Véase, Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 57- 58.
Número Identificador:
RES2023_____________
KLCE202201337 Página 2 de 12
-I-
Para la fecha del paso del huracán María por Puerto Rico, la
Asociación de Condómines del Condominio Plaza del Parque
(Asociación de Condómines) mantenía una póliza de seguros, núm.
1600178001408, con MAPFRE cuya efectividad era desde el 21 de febrero de
2017 hasta el 21 de febrero de 2018. La cubierta de la póliza incluía los daños
sufridos a la propiedad, sujeto a los términos, límites monetarios,
condiciones y exclusiones de la misma.
Como consecuencia del huracán María, el 18 de septiembre de 2019, la
Asociación de Condómines presentó una Demanda sobre incumplimiento
de contrato. En la reclamación, alegó que el Condominio Plaza del Parque
sufrió daños a la propiedad que ascendían a casi dos millones de dólares
($2,000,000.00).2 Además, adujo que su reclamación número 20171273653 no
fue atendida adecuadamente por la aseguradora MAPFRE provocándole así
mermas económicas, por lo que solicitó el cumplimiento específico del
contrato.
El 28 de febrero de 2020, MAPFRE presentó su Contestación a
Demanda conteniendo sus Defensas Afirmativas.3 Negó la mayoría de las
alegaciones contenidas en la Demanda, así como que le causara daño alguno
a la Asociación de Condómines. Al mismo tiempo, solicitó al foro primario
declarar no ha lugar la Demanda de la Asociación de Condómines y le
ordenara el resarcimiento de los gastos, costas y honorarios de abogado.
El 7 de junio de 2021, ROV Engineering (ROV) suscribió un Informe
Pericial, luego de haber inspeccionado las facilidades de ciertos apartamentos
a los cuales se le autorizó la entrada, conteniendo un estimado de daños por
la cantidad de $201,947.01.4 Al ajustar dicha reclamación, no se emitió pago
alguno. Es menester señalar que, al momento de la inspección, la Asociación
2
Véase, Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1-9.
3
Íd., págs. 10-18.
4
Véase, Apéndice de Oposición a Recurso de Certiorari págs. 34-40.
KLCE202201337 Página 3 de 12
de Condómines contaba con un informe pericial realizado por su perito,
notificado el 19 de octubre de 2020, el cual valoraba los daños en $791,843.65.
El 13 de julio de 2022, la Asociación de Condómines presentó una
Moción Solicitando Orden Sobre el Proceso de Investigación y Ajuste.5
Interpeló que se le ordenara a MAPFRE ajustar el estimado de los daños, y
pagar la suma que resultara del mismo. Además, pidió en la alternativa, se
determinará que el estimado de daños de MAPFRE constituyera el ajuste y
se le ordenara pagar la cuantía de $201,947.01 a la Asociación de
Condómines ello como adelanto de las sumas que no estaban en disputa.
Sin que representara una renuncia a proseguir con el caso sobre las cuantías
adicionales a las que tuviere derecho.
El 2 de agosto de 2022, MAPFRE presentó su Oposición a Solicitud de
Orden sobre Proceso de Investigación y Ajuste.6 MAPFRE arguyó que la
solicitud de la Asociación de Condómines no procedía, por no tratarse de
una deuda líquida. Asimismo, alegó que dado al hecho de que el caso se
encontraba en la etapa de descubrimiento de prueba, no tenía una obligación
de proveer un ajuste.
El 22 de agosto de 2022, el foro primario dictaminó la Orden recurrida.
Además, determinó que una vez se notificara el ajuste, MAPFRE procediera
a pagar la suma que surgiera de su evaluación dentro del término de quince
(15) días y se considerara como adelanto.
El 7 de septiembre de 2022, MAPFRE presentó una Moción de
Reconsideración.7 Manifestó que existe controversia sobre el monto, si
alguno, que deberá pagar de probarse la pérdida alegada y de estar cubierta
por la póliza. Poco después, el 25 de octubre de 2022, la Asociación de
Condómines presentó Réplica a Moción de Reconsideración, haciendo
constar que aun cuando no se ha concluido el descubrimiento de prueba ello
no implica una limitación para que se emita el ajuste y se adelante el pago
5
Véase, Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 19-39.
6
Íd., págs. 40-56.
7
Íd., págs. 60- 64.
KLCE202201337 Página 4 de 12
que resulte de su valoración de los daños.8 El 14 de noviembre de 2022, el
tribunal primario declaró No Ha Lugar la reconsideración.9
Inconforme con dicho dictamen, el 8 de diciembre de 2022, MAPFRE
presentó ante este Tribunal de Apelaciones una Petición de Certiorari. En su
escrito, señala los siguientes errores:
Erró como cuestión de derecho el TPI al ordenar que se ajustara
el estimado de daños y se pagara a Plaza del Parque Court la
suma resultante.
Erró el TPI al resolver que procedía el pago parcial inmediato
de la cantidad del ajuste del informe pericial a Plaza del Parque,
a base de lo resuelto en varios casos del Tribunal de
Apelaciones que no son finales y firmes, y que se fundamentan
en una interpretación equivocada de la decisión de Carpets &
Rugs vs. Tropical Reps., 175 DPR 615 (2009).
El 13 de diciembre de 2022, intimamos Resolución en la cual, entre
otras cosas, concedimos un plazo de diez (10) días a la Asociación de
Condómines para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de
certiorari y revocar el dictamen impugnado. El día 14 de diciembre de 2022,
la Asociación de Condómines, presentó su Oposición a Recurso de
Certiorari.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición
de adjudicar. Presentamos las normas de derecho pertinentes a la(s)
controversia(s) planteada(s).
- II -
-A-
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario disponible
para que un tribunal apelativo pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.10 “La característica distintiva de este recurso se
asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos”.11 Aun así, nuestra discreción para expedir
8
Véase, Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 65- 73.
9
Íd., págs. 81- 82.
10
800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016).
11
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
KLCE202201337 Página 5 de 12
un auto de certiorari no se extiende a cualquier situación procesal, ni abarca
todo tipo de materias.
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 prescribe las
instancias en que este foro apelativo puede revisar vía certiorari las
resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de primera instancia.12 En
lo pertinente, dicha Regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.13 Estos criterios son los
siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a
la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o
de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es
12
32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
13
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
KLCE202201337 Página 6 de 12
la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Es preciso aclarar que la anterior no constituye una lista exhaustiva, y
ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.14 Esto es, los anteriores criterios nos sirven
de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si se justifica
nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se encuentra el
caso.15 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal posee
discreción para expedir el auto de certiorari.16
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.17 Esto es, “que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.18
-B-
En reiteradas ocasiones, nuestro más alto foro ha reconocido que la
industria de seguros en Puerto Rico está investida de un alto interés público
debido al gran papel que juega en la protección de los riesgos que amenazan
la vida o el patrimonio de la ciudadanía.19 Los seguros cumplen una función
social importante al atenuar los riesgos inherentes a las relaciones
comerciales mientras que promueven el crecimiento estable de la
economía.20
14
García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
15
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra.
16
Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999).
17
García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005).
18
Lluch v. España Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
19
W.M.M., P.F.M. v. Puerto Rico Christian School, 2023 TSPR 48, 211 DPR ___ (2023), citando
a San Luis Center Apts. et. al. v. Triple-S, 208 DPR 824, 831 (2022).
20
Íd., citando a Rivera Matos et. al. v. Triple-S et. al., 204 DPR 1010, 1019 (2020).
KLCE202201337 Página 7 de 12
Debido a su trascendencia, esta industria ha sido extensamente
reglamentada mediante el Código de Seguros de Puerto Rico, conocida como
la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, y a su vez se
encuentra sujeta a las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, de
manera supletoria.21
En específico, el Artículo 1.020, define seguro como “el contrato
mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a
proveerle un beneficio especifico o determinable al producirse un suceso
incierto previsto en el mismo”.22 Así, las personas y los negocios pueden
proteger sus recursos al transferir el impacto monetario de ciertos riesgos a
cambio del pago de una prima.23
Por otra parte, en cuanto a la interpretación del contrato de seguros,
el propio Código de Seguros de Puerto Rico, implanta como norma de
hermenéutica que “[t]odo contrato de seguro deberá interpretarse
globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según
se expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido, o modificado
por aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y que forme parte de
ésta”. Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que el contrato de seguros es un
contrato de adhesión, pues el asegurador es quien redacta el contrato en su
totalidad.24 Es por esto que debe interpretarse liberalmente en beneficio del
asegurado.25
Cuando se produce un suceso incierto previsto en el contrato de
seguros, suelen suscitarse controversias.26 Ante esta realidad, al momento de
interpretar las cláusulas, los términos y las condiciones, hay que tener
presente que los contratos de seguro – al igual que todos los contratos –
21
Íd.; Feliciano Aguayo v. MAPFRE, 207 DPR 138, 148. (2021); 26 LPRA sec. 101 et. set.
22
26 LPRA sec. 102.
23
W.M.M., P.F.M. v. Puerto Rico Christian School, supra; R.J. Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR
699, 706 (2017); Maderas Tratadas v. Sun Alliance et. al., 185 DPR 880, 897 (2012).
24
Feliciano Aguayo v. MAPFRE, supra, pág. 151.
25
W.M.M., P.F.M. v. Puerto Rico Christian School, supra.; San Luis Center Apts. et. als. v.
Triple-S, supra.
26
Feliciano Aguayo v. MAPFRE, supra, pág. 151; SLG Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372,
385- 386 (2009)
KLCE202201337 Página 8 de 12
constituyen la ley entre las partes y, consecuentemente, obligan.27 Ante la
ocurrencia del suceso incierto previsto en el contrato, el asegurado debe
presentar su reclamación y la aseguradora está obligada a resolverla. En
particular, el Artículo 27.162 del Código de Seguros de Puerto Rico dispone
que la aseguradora debe realizar la investigación, el ajuste y la resolución de
la reclamación en el periodo razonablemente más corto dentro de los
noventa (90) días después de al reclamación.28
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el paso
del Huracán María y los estragos que causó alteraron el modo de vida de los
puertorriqueños.29 Al recibir constantes quejas del consumidor relativas al
proceso de reclamo, evaluación de daños y pago por parte de las
aseguradoras, el legislador creó la Carta de Derechos del Consumidor de
Seguros. Esto, con el fin de facilitar que los consumidores conocieran sus
derechos fundamentales enunciados en el Código de Seguros de Puerto Rico
y su Reglamento.30 En lo pertinente, expresa lo siguiente:
“El Consumidor de Seguros de Puerto Rico disfrutará de todos
los derechos que le son reconocidos en las leyes y reglamentos
que le sean aplicables, incluyendo, pero sin limitarse a los
siguientes:
(a) Derecho a elegir al asegurador e intermediario de seguros
de su preferencia.
[…]
(e) Derecho a que quien le gestiona su póliza le provea una
orientación clara y completa sobre la cubierta, beneficios,
límites y exclusiones de la póliza, así como los deberes y
obligaciones del asegurado.
[…]
(i) Derecho a que el asegurador actúe de buena fe, de
forma justa y equitativa al evaluar y resolver su
reclamación.
(j) Derecho a que el asegurador le envíe su oferta con
desglose del ajuste para su evaluación, antes de recibir un
cheque que usted no ha aceptado, o concurrentemente
27
SLG Francis-Acevedo v. SIMED, supra, pág. 386.;
28
26 LPRA sec. 2716b
29
Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 14 de 4 de enero de 2020, mejor conocida
como Ley para añadir un nuevo Artículo 1.120 a la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de
Puerto Rico. Carta de Derechos del Consumidor de Seguros.
30
Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 14-2020.
KLCE202201337 Página 9 de 12
con el cheque, sin que se entienda que el simple recibo
del mismo significa una renuncia a sus reclamaciones.
[…]
(p) Derecho a radicar una solicitud de investigación ante el
Comisionado de Seguros.
[…]”31 (Énfasis nuestro)
El Código de Seguros de Puerto Rico promulga las prácticas desleales
y fraudes en el negocio de los seguros.32 Dentro de sus regulaciones, referente
al ajuste de las reclamaciones, el Artículo 27.161 expone, en lo pertinente, lo
siguiente:
“En el ajuste de reclamaciones ninguna persona incurrirá o
llevará a cabo cualquiera de las siguientes prácticas desleales:
[…]
(3) Dejar de adoptar e implementar métodos razonables para
la rápida investigación de las reclamaciones que surjan bajo los
términos de una póliza.
(4) Rehusar pagar una reclamación sin llevar a cabo una
investigación razonable basada en la información disponible.
[…]
(6) No intentar de buena fe llevar a cabo un ajuste rápido, justo
y equitativo de una reclamación de la cual surja claramente la
responsabilidad.
[…]
(13) Negarse a ofrecer una explicación razonable de los
términos de una póliza en relación con los hechos y la ley
aplicable, para la denegación de una reclamación o de una
oferta de transacción.
[…]
El Artículo 27.162 del referido Código decreta el término con el que
cuentan las aseguradoras para la resolución de las reclamaciones.33 En lo
pertinente establece que:
(1) La investigación, ajuste y resolución de cualquier
reclamación se hará en el período razonablemente más corto
dentro de noventa (90) días después de haberse sometido al
asegurador la reclamación.
(2) En el caso de que un asegurador no pueda resolver una
reclamación en el término establecido en el inciso (1) de este
31
Véase, Artículo 1.120 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 118.
32
Comisionado de Seguros v. PRIA, 168 DPR 659, 671 (2006).
33
26 LPRA sec. 2716b.
KLCE202201337 Página 10 de 12
Artículo, deberá mantener en sus expedientes los documentos
que acrediten la existencia de justa causa para exceder el
término anteriormente dispuesto.
(3) El Comisionado en cualquier momento podrá ordenar
la resolución inmediata de cualquier reclamación si considera
que se está dilatando o retrasando indebida e
injustificadamente la resolución de la misma.
Finalmente, el Artículo 27.163 del precitado Código implanta los
métodos en que una reclamación de un asegurado se puede resolver.34 Estas
son:
1) El pago total de la reclamación.
2) La denegación escrita y fundamentada de la
reclamación.
3) El cierre de la reclamación por inactividad del
reclamante cuando el reclamante no coopere o no entregue la
información necesaria para que el asegurador pueda ajustar la
reclamación.
- III -
En el presente caso, MAPFRE solicita se revoque parcialmente la
Orden del foro primario en la cual se le impone la obligación de pagar la suma
resultante del ajuste contenido en el informe pericial, dado que alega que ello
no encuentra aval en las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico,
ni en el Código Civil de Puerto Rico. Además, fundamenta su posición en que
la Asociación de Condómines no ha aceptado el ajuste a realizarse, por lo
que no se podría considerar que pondría fin a la reclamación en su totalidad.
En otras palabas, aduce que el estimado, una vez ajustado, no podría
considerarse como una cuantía líquida porque no habría concurso entre las
partes respecto a que es lo que se está liquidando con la referida suma, como
tampoco lo hay en cuanto a la extensión de los daños incluidos en el estimado
o valoración preparado por los peritos de MAPFRE.
La deuda objeto de controversia es una ilíquida, dado que el monto de
la reclamación no se ha fijado por la cubierta de la póliza. Esto ocurre porque
la cantidad de la pérdida potencialmente cubierta por el contrato de seguro
de vivienda naturalmente no está fijada ni acordada exactamente en el
contrato.35 La oferta que circula la aseguradora tras el ajuste se trata de un
34
26 LPRA sec. 2716c.
35
Feliciano Aguayo v. MAPFRE, supra, pág. 193.
KLCE202201337 Página 11 de 12
estimado razonable de los daños que entiende que están cubiertos. Esa
estimación está sujeta a la impugnación del asegurado mediante una
solicitud de reconsideración. Al momento de enviarse ese estimado, el
asegurado no ha aceptado la cantidad como correcta, dejando activo el riesgo
de una controversia relacionada a la cuantía procedente.36 En todo caso, la
deuda se tornaría líquida cuando ambas partes se ponen de acuerdo sobre
cuánto es la cantidad exacta y correcta para satisfacer la reclamación.37
En el caso ante nuestra consideración, la Asociación de
Condómines había presentado con anterioridad un informe pericial en el
cual se determinó que los daños ascendían a $791,843.65. Posteriormente,
MAPFRE presentó un informe pericial realizado por ROV, el cual contenía
un estimado de daños que no había sido ajustado ni presentado como oferta
de pago. La Asociación de Condominios entendió que dicha cantidad no
cumplía con la totalidad de su reclamación, por lo que solicitó el ajuste de la
misma. No surge del expediente judicial ni de las alegaciones de las partes
que MAPFRE en algún momento había ofrecido esa cantidad establecida en
el informe pericial como una oferta de pago y/o como ajuste. Al contrario, la
misma Asociación de Condómines reconoció que no se consideraba una
oferta de pago, y MAPFRE se negó a realizar el ajuste hasta tanto culminara
el descubrimiento de prueba. Además, no surge del expediente la fecha de
reclamación por parte de la Asociación de Condómines a MAPFRE para
poder determinar el tiempo que ha transcurrido desde dicha fecha hasta el
día de hoy.
Como expusimos, este Tribunal de Apelaciones no intervendrá con el
ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o actuó con prejuicio o
parcialidad, o se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier
36
Íd., pág. 194.
37
Íd.
KLCE202201337 Página 12 de 12
norma procesal o de Derecho sustantivo, y nuestra intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial.
Evaluados los criterios establecidos en la Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil de 2009, supra, y la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, consideramos que la etapa del
procedimiento en que se presenta este recurso de Certiorari no es la más
propicia para su consideración. MAPFRE y la Asociación de Condómines
tampoco han demostrado que el foro de instancia actuó con pasión, prejuicio,
parcialidad o que incurrió en error manifiesto.
Aclaramos que lo que aquí disponemos de ninguna forma debe
interpretarse como una adjudicación final sobre la corrección o no de la
determinación realizada por el tribunal a quo, como tampoco sobre los
méritos de lo planteado por las partes en sus respectivos escritos.
En conclusión, nada en el expediente nos convenció para utilizar
nuestra función revisora en esta etapa de los procedimientos. Además, nada
nos movió para inmiscuirnos en el manejo del caso y en la discreción del(de
la) juez quien maneja el caso. De igual modo, no observamos ningún error de
parte del foro primario al emitir la Orden recurrida. Empero, nada impide
que cualquiera de las partes acuda nuevamente ante nos, si lo estima
necesario, cuando se adjudique el caso en los méritos.
- III -
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del
auto de Certiorari instado el 8 de diciembre de 2022 por MAPFRE, de
conformidad con la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, supra,
y la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón disiente con la determinación sin opinión
escrita
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones