Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
YARILIS M. FONTÁN PÉREZ Apelación
procedente del
Apelada Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
v. Bayamón
DR. JACA MONTIJO, C.S.P. Caso Núm.
KLAN202200850 BY2019CV02939
Apelante
Sobre:
Despido
Injustificado
Ley Núm. 80
y otros
Panel integrado por su presidenta la Jueza Romero García, la Jueza
Martínez Cordero y el Juez Rivera Colón.1
Martínez Cordero, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de enero de 2024.
Comparece el Dr. Jaca Montijo, C.S.P. (en adelante, parte
apelante y/o Montijo, C.S.P.) mediante un recurso de Apelación,
para solicitar la revisión de los siguientes tres (3) dictámenes
emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (en adelante, TPI).
En primer lugar, la parte apelante nos solicita la revisión de la
Sentencia emitida y notificada el 14 de octubre de 2022.2 Mediante
la Sentencia apelada, el foro primario, declaró Ha Lugar la acción
por represalias, así como la reclamación por vacaciones acumuladas
y no liquidadas presentadas por la señora Yarilis M. Fontán Pérez
(en adelante, señora Fontán Pérez y/o apelada). En virtud de lo
anterior, el Tribunal a quo ordenó a la parte apelante a pagar a la
1 Véase, Orden Administrativa OATA-2023-001 del 9 de enero de 2023, en la que
se asigna el presente recurso a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero en sustitución
del Hon. Abelardo Bermúdez Torres, y la Orden Administrativa OATA-2023-040
del 1 de marzo de 2023, en la que se asigna al Hon. Felipe Rivera Colón en
sustitución de la Jueza Méndez Miró por esta haber dejado de ejercer sus
funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones.
2 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 266-280.
Número Identificador
SEN2024__________
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apelada la suma de $40,000.00 dólares por daños y angustias
mentales, más $40,000.00 dólares, por concepto de penalidad al
amparo de la Ley Núm. 115-1991,3 para un total de $80,000.00
dólares. También se ordenó a la parte apelante a pagar a la apelada
$3,000.00 dólares, desglosados de la siguiente manera: $1,500.00
dólares por vacaciones acumuladas y no pagadas, más una cantidad
igual por penalidad, al amparo de la Ley Núm. 180-1998.4 Además,
se ordenó a la parte apelante a pagar el veinticinco por ciento (25%),
del total concedido, por concepto de honorarios de abogado.
En segundo lugar, nos solicita la revisión de la Orden emitida
el 10 de marzo de 2020, notificada el 11 de marzo de 2020.5
Mediante esta Orden, el Tribunal a quo eliminó las alegaciones de la
parte apelante al amparo de la Regla 34.3 (b)(3) de las Reglas de
Procedimiento Civil.6
En tercer y último lugar, la parte apelante nos solicita la
revisión de la Sentencia Parcial emitida y notificada el 7 de mayo de
2020.7 Mediante esta Sentencia Parcial, el TPI declaró Ha Lugar una
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la señora
Fontán Pérez y, en consecuencia, ordenó a la parte apelante a pagar
la suma de $15,923.08 dólares, por concepto de mesada, a tenor
con la Ley Núm. 80-1976,8 en un término de treinta (30) días y al
pago de $2,076.92 dólares, por concepto de los ingresos dejados de
percibir a raíz del despido injustificado. Además, condenó a la parte
apelante a pagar el veinticinco por ciento (25%) de la suma
impuesta, por concepto de honorarios de abogado, en conexión a los
3 Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer
Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de
20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA § 194 et seq.
4 Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180 de
27 de julio de 1998, según enmendada, 29 LPRA § 250 nota et seq.
5 Apéndice de la parte apelante a la pág. 84.
6 32 LPRA Ap. V, R. 34.3 (b)(3).
7 Apéndice de la parte apelante a las págs. 93-100. Véase además el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (en adelante, SUMAC) a la entrada
28.
8 Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA § 185a et seq.
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salarios dejados de devengar y la penalidad en cuanto al despido sin
justa causa de la señora Fontán Pérez, equivalente a $4,500.00
dólares además del pago de las costas incurridas, aplicándose a todo
lo anterior el pago de intereses al tipo legal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada. Con relación a la Sentencia Parcial
notificada el 7 de mayo de 2020 y la Orden notificada el 11 de marzo
de 2020, resolvemos que no tenemos jurisdicción.
I
El 30 de mayo de 2019, la señora Fontán Pérez presentó una
Querella contra la parte apelante por despido injustificado.9 La
Querella fue presentada al amparo de la Ley Núm. 2-1961.10 La
señora Fontán Pérez alegó que comenzó a laborar para Montijo,
C.S.P. el 13 de junio de 2013, como empleada contratada sin
término determinado. Alegó haber estado trabajando
ininterrumpidamente por un término no menor de cinco (5) años.
Adujo haber sido víctima de un despido injustificado y represalias
por la parte apelante. A tenor con lo anterior, solicitó remedios al
amparo de la Ley Núm. 45-1935, según enmendada,11 Ley Núm. 80-
1976, según enmendada,12 Ley Núm. 115-1991, según
enmendada,13 Ley Núm. 180-1998, según enmendada,14 y la Ley
Núm. 379-1948, según enmendada.15
9 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 24-34.
10 Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17
de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA § 3118 et seq.
11 Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45
de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 LPRA § 1 et seq.
12 Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA § 185a et seq.
13 Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer
Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de
20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA § 194 et seq.
14 Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180 de
27 de julio de 1998, según enmendada, 29 LPRA § 250 nota et seq.
15 Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico, Ley Núm. 379 de 15
de mayo de 1948, según enmendada, 29 LPRA § 271 et seq.
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Por su parte, el 24 de junio de 2019, la parte apelante presentó
la Contestación a la Querella.16 La parte apelante alegó que la señora
Fontán Pérez fue despedida mediando justa causa por las siguientes
razones: (i) incumplió reiteradamente con sus deberes y
responsabilidades; (ii) ausentismos excesivos luego de agotar las
licencias que tenía; (iii) abandono de las facilidades y de sus
responsabilidades; (iv) quejas recibidas por mala atención a los
pacientes; (v) no cobrar, en ocasiones, las deudas de los pacientes
que le aparecían en el sistema; (vi) no requerir, en ocasiones, el
referido necesario para poder facturar los servicios brindados; (vii)
duplicar pagos en el sistema; y, (viii) cobrar cantidades incorrectas
de algunos de los deducibles de estudios.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el foro primario emitió el segundo dictamen objeto de
revisión en el recurso de autos, entiéndase, una Orden emitida el 10
de marzo de 2020, y notificada el 11 de marzo de 2020.17 En ella, el
Tribunal a quo dispuso: “Dado su reiterado incumplimiento con las
órdenes del tribunal, se eliminan las alegaciones de la parte
querellada. Notif[í]quese a la parte querellada”.18
Luego, el 23 de marzo de 2020, la señora Fontán Pérez
presentó una Solicitud de Sentencia Parcial a Tenor con la Regla 10.3
de Procedimiento Civil.19 En respuesta, el 7 de mayo de 2020, el TPI
emitió el tercer dictamen objeto de revisión en el recurso de autos,
es decir, la Sentencia Parcial emitida y notificada el 7 de mayo de
2020.20 Concluyó que, Montijo, C.S.P. no tuvo causa justificada
para despedir a la señora Fontán Pérez, en abierta contravención a
16 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 36-42.
17 Id., a la pág. 84.
18 Id.
19 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 85-90. 32 LPRA Ap. V, R. 10.3.
20 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 93-100. Véase, además, SUMAC a la
entrada 28.
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la Ley Núm. 80-1976.21 En ella, el TPI declaró Con Lugar la solicitud
presentada y en consecuencia ordenó a la parte apelante a que en
el término de treinta (30) días: (i) pagar a la señora Fontán Pérez una
mesada por la cantidad de $15,923.08 dólares de acuerdo con la Ley
Núm. 80-197622 consistente en tres (3) meses de salario y dos (2)
semanas por cada año de servicio; (ii) el pago de $2,076.92 dólares
por concepto de los ingresos dejados de percibir por un periodo de
al menos tres (3) semanas a raíz del despido injustificado; (iii) el pago
de honorarios de abogado en un veinticinco por ciento (25%) de la
suma impuesta en conexión a los salarios dejados de devengar; (iv)
la penalidad en cuanto al despido sin causa justificada, equivalente
a $4,500.00 dólares; y, (iv) el pago de costas incurridas, aplicándose
a todo lo anterior el pago de intereses de tipo legal.
Como parte de la Sentencia Parcial emitida, la primera
instancia judicial emitió las siguientes nueve (9) determinaciones de
hechos, las cuales transcribimos in extenso:
1. Dr. Jaca Montijo, C.S.P. es una corporación
profesional con fines de lucro y autorizada a hacer
negocios en Puerto Rico.
2. La Sra. Fontán comenzó a laborar para Dr. Jaca
Montijo, C.S.P. el 13 de junio de 2013, como
empleada contratada por tiempo indeterminado.
3. A la fecha de su despido, la Sra. Fontán ocupaba la
posición de Supervisora Administrativa con
responsabilidades que incluían mantener “citario” a
capacidad, atender llamadas y las operaciones de la
oficina.
4. La supervisora inmediata de la Sra. Fontán lo era la
Sra. Lizmarie Burgos, esposa del Dr. Ignacio Jaca
Montijo.
5. La Sra. Fontán trabajaba una jornada regular de
lunes a viernes, en un horario de 5:30 a.m. a 2:30
p.m., recibía su compensación bi-semanalmente
mediante cheques, y con regularidad le era exigido
trabajar en exceso a su jornada para atender las
necesidades personales de sus supervisores.
6. El 28 de diciembre de 2018, Dr. Jaca Montijo, C.S.P.
le envió un mensaje de texto informando su despido
con efectividad inmediata, sin ofrecer una causa
justificada.
21 Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA § 185a et seq.
22 Id.
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7. La Sra. Fontán trabajó cinco (5) años y seis (6) meses
para Dr. Jaca Montijo, C.S.P.
8. El salario anual más alto de la Sra. Fontán durante
los últimos tres (3) años de empleo fue de
$36,000.00, equivalentes a $692.31 semanales.
9. A raíz de su despido, la Sra. Fontán estuvo
desempleada por un periodo no menor de tres (3)
semanas durante el cual dejó de percibir ingresos.23
Inconforme con la Sentencia Parcial emitida, la parte apelante
presentó un primer recurso de Certiorari ante este Tribunal, el
alfanumérico KLCE202000895.24 Allí, solicitó que se revisara la
negativa del foro primario a reconsiderar la eliminación de las
alegaciones, es decir, la Orden emitida el 10 marzo de 2020,
notificada al día siguiente, y que, según adelantamos, constituye el
segundo dictamen del cual se solicita la revisión en el recurso ante
nos. Además, solicitó la revisión de la Sentencia Parcial emitida y
notificada el 7 de mayo de 2020, y que, tal y cual hemos expuesto,
constituye el tercer dictamen del cual se solicita la revisión en el caso
ante nos. Mediante Resolución emitida por un Panel hermano el 30
de octubre de 2020,25 este Tribunal desestimó el recurso
KLCE202000895, por falta de jurisdicción. Inconforme con lo
resuelto, la parte apelante acudió al alto foro, donde nuevamente,
se denegó el recurso instado, por falta de jurisdicción.26
Regresando a los trámites ante el TPI, el 5 de mayo de 2021,
la parte apelante presentó una Urgente Moción para Dejar sin Efecto
Órdenes bajo la Regla 34, Sentencia Parcial, y de Ejecución de
Sentencia Debido a que Adolecen de Nulidad.27 La apelada presentó
su oposición el 18 de mayo de 2021. En respuesta, ese mismo día y
notificada el 19 de mayo de 2021, el Tribunal a quo dispuso No Ha
Lugar a la solicitud de la parte apelante.28
23 Apéndice de la parte apelante a la pág. 96.
24 Id., a las págs. 1-23.
25 Id., a las págs. 149-157.
26 En el caso CC-2020-0664. Véase expediente judicial ante el TPI en el SUMAC,
a la entrada 84.
27 Véase SUMAC, a la entrada 56.
28 Véase SUMAC, a la entrada 62.
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Por otro lado, el 13 de mayo de 2021, la parte apelante
presentó una Urgente Moción para Dejar sin Efecto Órdenes de
Ejecución de Sentencia y Mandamientos ante la Cantidad Depositada
en el Tribunal y al Haberse Afianzado el Restante Balance.29 Allí,
solicitó al foro primario que: (i) dejara sin efecto la orden de ejecución
y mandamientos notificados; (ii) que relevara a las partes que fueron
notificadas del mandamiento de embargo en cuanto a su
cumplimiento y ordenara al depositario y a la oficina de alguaciles a
cesar esfuerzos para ejecutar la Sentencia Parcial; y, (iii) que
ordenara a restituir y devolver a su origen todos los fondos
embargados que no hubiesen sido depositados para mitigar los
daños causados y que se continuaban causando presuntamente a
esta parte. La apelada presentó su oposición. En respuesta,
mediante Orden emitida y notificada el 19 de mayo de 2021, el TPI
dispuso “[v]er orden 18 mayo 2021”.30
Inconforme con lo resuelto por el TPI, la parte apelante
presentó un segundo recurso de Certiorari ante este Tribunal, el
alfanumérico KLCE202100640, el cual también fue desestimado por
falta de jurisdicción, tras haberse presentado tardíamente. Según se
desprende de la Resolución emitida por un Panel hermano el 28 de
mayo de 2021, en el alfanumérico KLCE202100640,31 los
señalamientos de error esgrimidos por el peticionario “son un ataque
a la sentencia dictada el 7 de mayo de 2021".32 Dispuso, además:
El ataque [de la parte apelante] a la sentencia parcial es
tardí[o] porque presentó el recurso vencido el término
jurisdiccional de 10 días para apelar una sentencia
dictada por el TPI al amparo de la Ley Núm. 2[-1961].33
El patrono no apeló a tiempo la sentencia y optó por
solicitar reconsideración de esta sentencia, de la
eliminación de las alegaciones y de las sanciones
impuestas. El TPI denegó la reconsideración. [La parte
apelante] acudió al Tribunal de Apelaciones. Este foro
29 Véase SUMAC a la entrada 60.
30 Id., a la entrada 64.
31 Id., a la entrada 97.
32 Id., a la entrada 97.
33 Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17
de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA § 3118 et seq.
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desestimó el recurso por falta de jurisdicción [. . .] De
modo que el peticionario agotó el procedimiento de
revisión disponible.
Sin embargo, el patrono insiste en cuestionar la
sentencia, la eliminación de sus alegaciones y las
sanciones impuestas.34
Siguiendo las incidencias procesales ante el TPI, el 30 de
marzo de 2022, la parte apelante presentó una Petición de Nulidad
y Relevo de Sentencia,35 en torno a la Sentencia Parcial emitida el 7
de mayo de 2020, luego de haber eliminado las alegaciones a la parte
apelante. Alegó que las notificaciones hechas en torno al
descubrimiento de prueba habían sido enviadas a una dirección que
no era la suya. Añadió que, el Tribunal debió haberle notificado a su
dirección correcta un apercibimiento de las consecuencias de no
contestar el interrogatorio sometido. El foro primario denegó la
solicitud instada por la parte apelante mediante Minuta-Resolución
emitida el 11 de abril de 2022, y notificada al día siguiente.36
De ahí, el 10 de junio de 2022, se celebró vista la para
determinar los daños reclamados por la apelada.37 Previo al inicio
del desfile de la prueba, la parte apelante presentó argumentos en
torno a la sanción sobre eliminación de alegaciones recibida previo
a que se dictara la Sentencia Parcial, a lo que el TPI consignó su
objeción y continuó los procedimientos. Hacemos la salvedad que,
en esa misma fecha, la señora Fontán Pérez renunció a su
reclamación de alimentos bajo la Ley Núm. 379-1948.38
La prueba testifical de la apelada consistió en los testimonios
de esta,39 y del doctor Fernando Cabrera Delgado (en adelante doctor
Cabrera y/o perito),40 quien fue cualificado como perito de la
34 Véase SUMAC, a la entrada 97.
35 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 224-233.
36 Id., a las págs. 248-251.
37 Id., a las págs. 258-265. Minuta de la vista del 10 de junio de 2022.
38 En la transcripción de la prueba oral (en adelante, TPO) a la pág. 54, líneas 12-
14. Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico, Ley Núm. 379 de
15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 LPRA § 271 et seq.
39 En la TPO, a las págs. 7-34.
40 En la TPO, a las págs. 72-119.
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apelada.41 La prueba documental admitida consistió en el Informe
rendido por el perito, marcado como Exhibit I de la apelada.42 De la
TPO se desprende que ambas partes tuvieron la oportunidad de
hacer preguntas a los testigos presentados.
El primer testimonio presentado fue el de la señora Fontán
Pérez.43 En el interrogatorio directo, declaró estar incapacitada por
el Seguro Social desde enero del año 2022,44 por razones físicas y
emocionales.45 Sostuvo que el doctor Ignacio Jaca Montijo (en
adelante, doctor Jaca) fue su patrono y que en ese empleo realizó
trabajo administrativo para él desde el 13 de junio de 2013,
atendiendo el cuadro telefónico, a los pacientes, hacía el cuadre de
caja y archivo.46 La apelada declaró que trabajó con el doctor Jaca
hasta el 28 de diciembre de 2018.47 Testificó que su trabajo era de
lunes a viernes de 5:00 a.m. a 12:30 p.m., pero a veces hacía horas
extras.48
Continuó declarando que un día de trabajo, el 25 de julio de
2018,49 llegó a la oficina y tuvo que bajar del piso nueve (9) -donde
ubicaba la oficina- al piso dos (2) a buscar unas galletas. Sostuvo
que al montarse en el elevador presionó el botón B y al cerrarse la
puerta, el elevador hizo una caída libre desde el piso nueve (9) hasta
el piso B.50 A preguntas de su abogado, declaró que cuando sucedió
el accidente, prefirió acudir al Fondo del Seguro del Estado (en
adelante, CFSE), pero primero fue a una Sala de Emergencia.51 En
la CFSE le dieron dos (2) días de descanso para luego regresar a sus
41 En la TPO, a la pág. 72, líneas 4-5.
42 Id., a la pág. 77, líneas 6-7.
43 Id., a las págs. 7-34.
44 En la TPO indica que fue en el año 2018, mientras que, en la Moción informando
objeciones a la prueba oral sometida por la parte apelante, presentada por la
apelada, indica que debió ser 2022. Acogemos la fecha año 2022 por ser la que
recoge la temporalidad del asunto.
45 En la TPO a la pág. 8, líneas15-20.
46 Id., a la pág. 9, líneas 1-7.
47 Id., a la pág. 9, líneas 8-10.
48 Id., a la pág. 10, líneas 2-13.
49 Id., a la pág. 10, líneas 14-18.
50 Id., a la pág. 9, líneas 19-25 y pág. 10, línea 1.
51 Id., a la pág. 10, líneas 21-22 y pág. 11, líneas 1-2.
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labores bajo CT. Explicó que CT significa que podía regresar a sus
labores, pero bajo tratamiento.52 Atestiguó que en la CFSE le
ordenaron tratamiento de fármacos, terapias, tratamiento
psiquiátrico y psicológico por situaciones emocionales y físicas.53
Destacamos que, conforme surge de la TPO, a la fecha del juicio ya
había sido dada de alta de la CFSE.54
La señora Fontán Pérez continuó declarando que al regreso a
su trabajo le asignaron las terapias en el área central y lumbar cinco
(5) veces por semana y las citas se las coordinaban para luego del
medio día, para poder trabajar en la mañana.55 En relación a las
terapias, declaró que le notificó al patrono y a la administradora,
señora Lizmarie Burgos (en adelante, señora Burgos), quien era su
supervisora inmediata, entonces, acordaron que ella tomaría las
terapias y que “por acomodo razonable yo directo a mi casa…” por
lo que se quedaría una persona para atender el personal de la
oficina.56 Continuó declarando que en la primera semana de terapia
todo estuvo bien, pero que ya en la segunda, la señora Burgos le
comentó que ella tenía que regresar -al trabajo- después de las
terapias porque por su culpa se estaba viendo afectada la práctica
del doctor y que “tenía que regresar a la oficina”.57 En respuesta al
comentario de que tenía que regresar al trabajo, la señora Fontán
sostuvo que le expresó que ella: “. . . estaba haciendo las terapias
muy mareada, con náuseas, con vómitos . . .”, y que se le hacía difícil
regresar porque le daba miedo poner en riesgo su vida.58
A preguntas de su abogado, declaró que, luego del accidente
y a su regreso al trabajo, en muchas ocasiones, la señora Burgos le
requería limpiar los inodoros, la sala de espera, todos los cubículos,
52 Id., a la pág. 11, líneas 12-24.
53 Id., a la pág. 11, líneas 4-10.
54 Id., a la pág. 27, líneas 10-18.
55 Id., a la pág. 12, líneas 3-25 y pág. 13, líneas 1-3.
56 Id., a la pág. 13, líneas 4-11.
57 Id., a las págs. 5-14.
58 Id., a la pág. 15, líneas 10-12.
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a pesar de que “sabían que yo no podía hacer ese tipo de gestión
porque estaba lesionada de mi espalda y aún lesionada del área
cervical […]” y que le requerían buscar materiales que eran en forma
de resmas de papel y que ella no tenía fuerzas para cogerlas en un
carrito y subirlas por el elevador.59 Durante el interrogatorio, la
apelada distinguió entre las tareas que tenía antes de su accidente
y las que le requirieron hacer luego de su accidente. Describió que
luego del accidente le requerían limpiar los baños, la sala de espera,
le “pusieron el cargo de facturación” sin ella tener el mismo grado y
capacitación y con esto, empezó a trabajar horas excesivas en el
turno.60 Lo anterior provocó que tuviese que posponer sus terapias
o citas con la CFSE, añadiendo que, en la oficina, había tantos
pacientes, que no podía salir puesto a que le indicaban que ella tenía
que cubrir y si no podía cubrir las bases, no estaba apta para ese
empleo.61
En relación a la fecha en que culminó su empleo, declaró que,
el 28 de diciembre de 2018, recibió un mensaje de texto, que le fue
enviado por la señora Burgos en el cual le informaron que le habían
enviado una carta de despido que le provocó una crisis emocional.62
Entonces, continuó declarando que ella procedió a enviarle un
mensaje de texto a otra empleada de la oficina, de nombre Sandra,
a quien ella había adiestrado para hacer funciones de secretaria.63
Atestiguó que Sandra no le contestó, pero que recibió un mensaje
de texto de la señora Burgos en el cual le indicó que no tenía que
estar escribiéndole a Sandra, que si tenía algo que decir, que se lo
dijera a ella.64 De ahí, sostuvo que fue a la CFSE y le asignaron una
trabajadora social y la refirieron a un psiquiatra y a un psicólogo.65
59 Id., a la pág. 15, líneas 22-25 y pág. 16, líneas 1-6.
60 Id., a la pág. 16, líneas 22-25 y pág. 17, líneas 1-2.
61 Id., a la pág. 17, líneas 2-6.
62 Id., a la pág. 17, líneas 12-24.
63 Id., a la pág. 17, líneas 24-25 y pág. 18, líneas 1-18.
64 Id., a la pág. 17, líneas 21-24.
65 Id., a la pág. 19, líneas 2-5.
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La señora Fontán Pérez declaró que esta situación le ha provocado
una ansiedad severa, depresión, llora todo el día, no tiene deseo
sexual, siente que no sirve, que la utilizaron, que mientras estuvo
estable ella fue una mina de oro y luego de su lesión simplemente la
botaron “como un trapo sucio”.66
En relación a sus condiciones de empleo desde el accidente
hasta su despido, declaró que las únicas vacaciones que ella tomó
fueron en diciembre, porque en noviembre tenía unas citas
calendarizadas para unas terapias y luego de que se las aprobaron,
se las transfirieron para diciembre.67 Sostuvo que su horario de
trabajo luego del accidente era de 4:30 a.m. a 1:30 p.m., pero que si
faltaba a la cita – de la CFSE - tenía que quedarse de 8:30 a.m. a
5:00 p.m. porque tenía que cubrir.68 También, declaró que previo al
accidente, ella no registraba su asistencia mediante un ponche en
su trabajo,69 pero, después de agosto de 2018, la obligaron a
ponchar hasta diciembre, cuando terminó su jornada y se fue de
vacaciones.70
En relación con su salario, declaró que ella trabajaba por
contrato, pero no era un sueldo fijo. Añadió que trabajaba a ocho
dólares ($8.00) la hora.71 Previo a su accidente, narró que ella
cumplía todas las metas de su trabajo.72 En cuanto a su salud previo
al accidente, declaró que sufría de ansiedad y depresión, pero que
esa condición no le limitaba a poder cumplir con sus funciones.73
También, declaró que luego se sintió bien y lo terminó.74 Luego del
accidente, sostuvo que comenzó a recibir un trato hostil por parte
de la señora Burgos y se descontroló por completa, se encerraba en
66 Id., a la pág. 20, líneas 12-16.
67 Id., a la pág. 21 líneas 1-7.
68 En la TPO, a la pág. 21, líneas 19-25.
69 La apelada aclaró que cuando comenzó en el empleo ella ponchaba, pero fue
ascendida a supervisora y dejó de ponchar. Véase TPO, a la pág. 23, líneas 1-8.
70 En la TPO, a la pág. 22, líneas 6-13.
71 Id., a la pág. 22, líneas 19-21.
72 Id., a la pág. 24, líneas 4-5.
73 Id., a la pág. 25, líneas 13-21.
74 Id., a la pág. 25, líneas 19-20.
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el baño a llorar con ataques de pánico, no duerme, no come, no tiene
ningún deseo sexual, tiene pesadillas y se sudaba cuando entraba
al trabajo.75 En cuanto a la medicación, atestiguó que utiliza seis (6)
medicamentos diarios, los cuales le provocaban sueño, debilidad,
náusea y confusión76, mientras que antes del accidente solo
utilizaba uno.77 Narró que, luego de ser dada de alta de la CFSE,
comenzó a recibir servicios psicológicos.78 La apelada atestiguó que
ha tenido ocho (8) hospitalizaciones, cuatro (4) de ellas parciales, en
el Hospital Capestrano, la primera de ellas a finales del año 2019, y
la última en noviembre del año 2021.79 En lo relativo a si recibió
compensación luego de terminar el trabajo en la oficina del doctor
Jaca, declaró que no recibió nada, salvo el cheque de la bisemanal,
pero, que le debían diez (10) días de vacaciones.80
Luego, comenzó el contrainterrogatorio donde la señora
Fontán Pérez declaró que cuando tenía terapias en la CFSE, no
regresaba a trabajar.81 También, aclaró que, cuando recibió el
mensaje de texto sobre el despido, la carta se envió por correo
electrónico.82 A preguntas de la representación legal de la parte
apelante, explicó que en el correo electrónico lo que decía era que “a
causa de p[é]rdidas de treinta y ocho mil dólares hecho en la
facturación, y descuadres de caja, pues de facturación”.83 La señora
Fontán Pérez negó haber recibido amonestación sobre su trabajo,
requerimientos en cuanto a los $38,000.00 dólares o comunicación
en cuanto a los descuadres.84 La testigo admitió que durante el año
2018, tuvo un caso de divorcio y que se ausentó al trabajo para ir a
75 En la TPO, a la pág. 25, líneas 22-25 y pág. 26, líneas 1-4.
76 Los medicamentos que expuso que ingería, eran los siguientes: Cymbalta,
Klonopin, Buspar, Trazodone, Pectoril y Risperdal. Véase TPO a la pág. 27, líneas
3-5.
77 En la TPO a la pág. 26, líneas 11-25 y pág. 27, líneas 8-9.
78 Id., a la pág. 27, líneas 23-24 y pág. 28, líneas 1-14.
79 Id., a la pág. 28, líneas 16-19 y pág. 29, líneas 1-12.
80 Id., a la pág. 29, líneas 15-25 y pág. 30, líneas 1-2.
81 Id., a la pág. 36, líneas 16-19.
82 Id., a la pág. 38, líneas 6-20.
83 Id., a la pág. 38, líneas 21-24.
84 Id., a la pág. 39, líneas 8-18.
KLAN202200850 14
una vista.85 También, admitió que tuvo que solicitar una orden de
protección contra su ex pareja, pero que la señora Burgos no le
permitió ir a la vista de extensión y no se la extendieron.86
Finalmente, a preguntas de la representación legal de la parte
apelante, la señora Fontán Pérez declaró que solicitó una
determinación de incapacidad del Seguro Social en enero del año
2020 y se la concedieron en enero del año 2022.87
El segundo y último testimonio presentado fue el del doctor
Cabrera, psiquiatra y perito de la apelada.88 En el turno del
interrogatorio directo, el doctor Cabrera declaró haber evaluado a la
apelada en su oficina en dos (2) ocasiones durante el mes de febrero
del año 2022.89 En cuanto a la metodología utilizada para hacer
evaluaciones psiquiátricas, sostuvo que utilizó la misma que ha
usado durante sus treinta y cinco (35) años de experiencia.90
Admitido el Informe, el perito declaró sobre los documentos que
revisó como parte de su evaluación. Además, atestiguó que la
apelada era una paciente de treinta y dos (32) años, que cuando fue
evaluada por este, ya le había sido aprobado el Seguro Social y que
esto, era sumamente raro en una persona joven. Sostuvo que uno
de los criterios del Seguro Social es que esté totalmente incapacitada
para hacer cualquier cosa, sea emocional o físicamente.91 Testificó
que en la evaluación recibió información sobre lo ocurrido a partir
del 25 de julio de 2018, y narró en torno al accidente sufrido por la
señora Fontán Pérez, explicó que luego del accidente ella siguió
trabajando, la pusieron en CT y que ella no quería perder su trabajo,
pero, que le exigieron más cosas de lo normal, tales como ponchar y
85 Id., a la pág. 30 línea 39 y pág. 40, líneas 1-2.
86 Id., a la pág. 40, líneas 7-21.
87 Id., a la pág. 41, líneas 4-10.
88 Id., a las págs. 72-119 y pág. 55, línea 18.
89 Id., a la pág. 72, líneas 11-25 y pág. 73, línea 1.
90 Id., a la pág. 73, líneas 12-19.
91 Id., a la pág. 80, líneas 1-11.
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más responsabilidades.92 Sostuvo, además, que esto le causó
muchas angustias a ella, a tal grado que le afectó emocionalmente.93
El doctor Cabrera opinó que a base de su evaluación las
condiciones laborales posteriores al accidente fueron un agravante
a su condición preexistente de ansiedad, la cual no era tan severa,
pero se volvió más severa.94 Además, concluyó que la señora Fontán
Pérez tenía dos (2) diagnósticos, el primero fue depresión mayor
severa crónica recurrente con sicosis y el segundo desorden de
pánico y explicó en qué consistían.95
Continuó declarando que, en su opinión profesional, las
condiciones de la señora Fontán Pérez se agravaron por el despido y
por el trato que recibió laboralmente.96 Según el historial evaluado,
el doctor Cabrera declaró que antes del accidente, la apelada estaba
haciendo trabajos, no había quejas de que estuviese haciendo un
trabajo deficiente.97 En relación al diagnóstico sobre desorden de
pánico, se le preguntó si la apelada lo había presentado antes del
accidente, a lo que el doctor Cabrera respondió que ella había tenido
síntomas de angustia, pero esto no significaba que tuviese ese
diagnóstico.98 Opinó que la apelada tenía síntomas de ansiedad y
que se los estaba tratando.99
Luego, comenzó el turno del contrainterrogatorio. A preguntas
de la representación legal de la parte apelante, explicó que la señora
Fontán Pérez recibió terapias psicológicas en el año 2017, o sea,
antes del accidente.100 Declaró que, para esa fecha, el diagnóstico
de la apelada cuando empezó era un desorden de ajuste.101
Atestiguó que, este diagnóstico se refiere a problemas estresantes
92 Id., a la pág. 81, líneas 5-13.
93 Id., a la pág. 81, líneas 13-14.
94 Id., a la pág. 82, líneas 19-25.
95 Id., a la pág. 84, líneas 2-8 y pág. 85, líneas 1-19.
96 Id., a la pág. 85, líneas 24-25.
97 Id., a la pág. 86, líneas 10-15.
98 Id., a la pág. 86, líneas 24-25 y pág. 87, línea 1.
99 Id., a la pág. 87, líneas 1-3.
100 Id., a la pág. 88, líneas 6-17.
101 Id., a la pág. 89, líneas 2-13 y pág. 89, líneas 1-7.
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que fueron pasando y causaron la sintomatología e indicó que la
apelada tuvo problemas con relación a un divorcio y mucha carga
de trabajo y dolores físicos.102 Admitió que los dolores físicos de la
apelada eran previos a diciembre del año 2017 y que tenía un
diagnóstico de depresión y desorden esquizo-afectivo.103 Explicó
que, en cuanto al desorden esquizo-afectivo, se tienen que cumplir
unos criterios y que la apelada no los cumplía.104 En relación a un
diagnóstico de fibromialgia, el perito declaró que la apelada lo tenía
y que se agravó por el accidente.105 También declaró que, para el
año 2017, la apelada tenía artritis reumatoide, neuralgia occipital,
dos (2) discos herniados, espuelones e historial pasado de asma
bronquial.106 En relación a medicamentos que usara la apelada,
explicó que la apelada utilizaba cannabis medicinal para los
dolores.107 Entre los medicamentos ordenados a la apelada, expresó
que le pueden afectar el libido.108 Luego, comenzó el turno del re
directo, más no hubo re contrainterrogatorio.
Quedando el caso sometido, el 14 de octubre de 2022, el
Tribunal a quo emitió y notificó la Sentencia final apelada, que
constituye el primer dictamen sobre el cual se solicita la revisión
ante nos.109 En ella, declaró Con Lugar la reclamación presentada
por la señora Fontán Pérez en cuanto a represalias conforme a la
Ley Núm. 115-1991110, así como la relacionada a la reclamación por
vacaciones acumuladas y no liquidadas a tenor con la Ley Núm.
180-1998.111 En virtud de lo anterior, el foro primario condenó a la
102 Id., a la pág. 89, líneas 6-13.
103 Id., a la pág. 89, líneas 16-25 y pág. 90, líneas 1-9.
104 Id., a la pág. 91, líneas 8-21.
105 Id., a la pág. 96, líneas 3-9 y pág. 99, líneas 14-17.
106 Id., a la pág. 101, líneas 6-15.
107 Id., a la pág. 102, líneas 7-9.
108 Id., a la pág. 112, líneas 18-20.
109 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 266-280.
110 Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer
Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de
20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA § 194 et seq.
111 Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180
de 27 de julio de 1998, según enmendada, 29 LPRA § 250 nota et seq.
KLAN202200850 17
parte apelante a pagar a favor de la señora Fontán Pérez la suma de
$40,000.00 dólares por daños y angustias mentales, más
$40,000.00 dólares por concepto de penalidad al amparo de la Ley
Núm. 115-1991,112 para un total de $80,000.00 dólares, por
conllevar la duplicación de la suma concedida de la suma concedida
en daños y angustias mentales. Además, condenó a la parte
apelante a pagar la suma de $3,000.00 dólares por concepto de
vacaciones acumuladas, que, desglosadas son $1,500.00 dólares
por lo anterior, más una cantidad igual por la penalidad, de
conformidad a la Ley Núm. 180-1998.113 Por último, el TPI le impuso
a la parte apelante el pago del veinticinco por ciento (25%) del total
concedido, por concepto de honorarios de abogados.
Como parte de la vista celebrada en el presente caso, el foro
primario consignó en su Sentencia final, once (11) determinaciones
de hechos que estimó probados. Para un cabal entendimiento las
transcribimos in extenso:
1. El 13 de junio de 2013, la querellante, Yarilis Fontán
Pérez, comenzó a laborar para el querellado, Dr.
Jaca Montijo CSP, como empleada contratada por
tiempo indeterminado.
2. A la fecha de su despido, el 28 de diciembre de 2018,
la señora Fontán Pérez ocupaba la posición de
Supervisora Administrativa con responsabilidades
que incluían mantener el "citario" a capacidad,
atender llamadas telefónicas, archivo y las
operaciones de la oficina.
3. La supervisora inmediata de la querellante lo era la
Sra. Lizmarie Burgos, esposa del Dr. Ignacio Jaca
Montijo.
4. La querellante acumulaba licencia por vacaciones.
5. La señora Fontán Pérez laboró cinco (5) años y seis
(6) meses para el Dr. Jaca Montijo CSP.
6. A raíz de una caída sufrida, la querellante acudió al
Fondo del Seguro del Estado, para los exámenes
médicos correspondientes y acogerse a sus
beneficios. El Fondo del Seguro del Estado refirió a
la señora Fontán a terapias físicas del área cervical
y lumbar.
7. El querellado, Dr. Jaca Montijo CSP y la
Administradora, Sra. Lizmarie Burgos, asumieron
112 Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer
Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de
20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA § 194 et seq.
113 Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180
de 27 de julio de 1998, según enmendada, 29 LPRA § 250 nota et seq.
KLAN202200850 18
una actitud hostil y le impusieron un cambio en las
condiciones de empleo a la querellante, en
represalia, por haberse reportado al Fondo del
Seguro del Estado.
8. En su Informe Pericial, el psiquiatra Dr. Fernando
Cabrera Delgado llegó a la conclusión que debido al
maltrato laboral y las circunstancias que ella
(querellante) fue sometida en su trabajo y las
condiciones después de su incidente (caída) del
7/25/18 y después de su despido el 12/28/18,
desarrolló agravación de su condición con síntomas
como pobre autoestima, inseguridad, ansiedad,
depresión y poca confianza en ella misma.
9. Transcurrieron pocos meses desde que la
querellante se reportó al Fondo del Seguro del
Estado hasta que se produjo su despido.
10. El 28 de diciembre de 2018, Dr. Jaca Montijo CSP le
envío [sic] un mensaje de texto a la querellante
informándole su despido con efectividad inmediata,
sin ofrecer una causa justificada.
11. Se pasó prueba de la deuda que por vacaciones
acumuladas no se le han pagado a la parte
querellante. 114
En desacuerdo, el 24 de octubre de 2022, la parte apelante
presentó un recurso de Apelación en el cual elaboró los siguientes
seis (6) señalamientos de error:
Primer Error: Erró manifiestamente y abusó de su
discreción el Tribunal de Primera Instancia al eliminar
las alegaciones y dictar sentencia parcial contra la
querellada al ser nulas al no haberse notificado a la
Querellada previamente del incumplimiento con el
descubrimiento de prueba y de sus posibles
consecuencias, en violación del debido proceso de ley de
la Querellada.
Segundo Error: Erró manifiestamente el TPI al concluir
que la Querellante sufrió actos de represalia por parte
de la Querellada[,] configurándose una acción bajo la
Ley 115-1991.
Tercer Error: Erró manifiestamente el TPI al no aplicar
la inmunidad patronal que le confiere la Ley de
Compensación de Accidentes del Trabajo.
Cuarto Error: Erró manifiestamente el TPI al condenar
a la parte Querellada al pago de $80,000.00 en concepto
de daños sin deducir a dicha cantidad la cantidad de
$15,923.08 en concepto de mesada concedida en su
Sentencia Parcial del 7 de mayo de 2020.
Quinto Error: Erró manifiestamente el TPI al condenar
a la parte Querellada al pago de 25% del total
concedido, para honorarios de abogado.
114 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 267-268.
KLAN202200850 19
Sexto Error: Erró manifiestamente el TPI al condenar a
la parte Querellada al pago de vacaciones acumuladas.
Luego varios incidentes procesales ante esta Curia, el 14 de
marzo de 2023, acogimos la TPO con las objeciones presentadas por
la apelada. De ahí, el 25 de mayo de 2023, la parte apelante presentó
su Alegato Suplementario; mientras que, el 26 de junio de 2023, se
presentó el Alegato en Oposición a Recurso de Apelación.
Contando con la comparecencia de ambas partes,
procederemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Ley Núm. 2-1961
La Ley Núm. 2-1961 provee un mecanismo procesal sumario
para la rápida tramitación y adjudicación de las querellas de
empleados presentadas contra sus patronos por servicios prestados,
relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales.115 A esos
efectos, las reclamaciones, ameritan ser resueltas de forma
diligente, protegiendo el carácter sumario, de modo que se pueda
implantar la política pública del Estado de proteger el empleo,
desalentar el despido sin justa causa y proveer al empleado
despedido los medios económicos para su subsistencia mientras
consigue un nuevo empleo.116 A luz de lo anterior, dicho
procedimiento sumario fue instituido con el fin de remediar la
desigualdad económica existente entre las partes al instarse una
reclamación de este tipo.117 Igualmente, hay que considerar que la
mayoría de la información sobre los reclamos salariales o por un
despido está en posesión del empleador.118 A tales efectos, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, Tribunal Supremo)
115 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018). Patino Chirino v.
Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446 (2016). Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc.,
174 DPR 921, 928 (2008). Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 504 (2003).
116 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., Id. Aguayo Pomales v. R & G Mortg., 169 DPR
36, 43 (2006). Lucero v. San Juan Star, Id.
117 Lucero v. San Juan Star, Id. León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249, 254 (2001).
118 Pena Lacern v. Martínez Hernández, 210 DPR 425, 434 y 447 (2022).
KLAN202200850 20
ha dispuesto que el carácter sumario constituye la médula de la Ley
Núm. 2-1961.119
A raíz de ello, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 133-
2014120, con la intención de atemperar las disposiciones de esta Ley
al esquema judicial vigente y extender el carácter sumario de la
legislación a la etapa apelativa para cumplir con el propósito rector
de la misma, de proveer al empleado un remedio rápido y eficaz.121
Mediante dicha legislación, el Artículo 5 reenumeró la Sección 10 de
la Ley Núm. 2-1961 como Sección 9 y la enmendó para que se lea
como sigue:
Cualquiera de las partes que se considere perjudicada
por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia podrá interponer recurso de apelación ante el
Tribunal de Apelaciones, en el término jurisdiccional de
diez (10) días, computados a partir de la notificación de
la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.122
B. Falta de Jurisdicción Debido a Recurso Tardío
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.123 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud
de ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden
otorgársela.124 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que:
“los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.125 Es norma reconocida que las cuestiones relativas a la
jurisdicción de los tribunales para atender los recursos ante su
119 Bacardí Corp. v. Torres Aguayo, 202 DPR 1014, 1019 (2019).
120 Ley para enmendar las Secciones 1, 4, 9, 10 y 11; derogar las Secciones 6, 12
y 13, y reenumerar las Secciones 7, 8, 9, 10 y 11, como Secciones 6, 7, 8, 9 y 10
respectivamente, de la Ley Núm. 2 de 1961, Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 133 de 6 de agosto de 2014.
121 Id., Exposición de Motivos. Patino Chirino v. Parador Villa Antonio, supra, 446-
447.
122 Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17
de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA § 3127, secc. 9.
123 Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020). Torres Alvarado v Madera
Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). AAA v. Unión Independiente Auténtica de
Empleados de la AAA, 199 DPR 638, 651-52 (2018).
124 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016).
125 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, 500. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez,
186 DPR 239, 250 (2012). S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, Id.
KLAN202200850 21
consideración constituyen materia privilegiada.126 De manera que,
debido a su naturaleza privilegiada, las cuestiones de jurisdicción
deben ser resueltas con preferencia, ya sea porque fuera
cuestionada o motu proprio, pues, por su naturaleza, incide
directamente sobre el poder que tiene para adjudicar las
controversias.127
La Alta Curia ha dispuesto que, para que un recurso quede
perfeccionado es necesaria su oportuna presentación y notificación
del escrito a las partes apeladas.128 Por tal motivo, cuando un
tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.129 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y, por ser ultra vires, no se puede
ejecutar.130 Es decir, una sentencia dictada sin jurisdicción por un
tribunal, es una sentencia nula en derecho y, por lo tanto,
inexistente.131
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardíamente. Lo
anterior, debido a que, un recurso tardío adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción.132 Su presentación
carece de eficacia y como consecuencia no produce ningún efecto
jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.133
126 AAA v. Unión Abo. AAA, 158 DPR 273, 279 (2002).
127 Allied Management Group, Inc. v Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
Torres Alvarado v Madera Atiles, supra. Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR
254, 268 (2018). Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372 (2018).
128 González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1070-1071 (2019).
129 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. Autoridad para el Financiamiento de la
Infraestructura de Puerto Rico v. Carrión Marrero, 209 DPR 1, 5 (2022). Yumac
Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, 194 DPR 96, 107 (2015). González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
130 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016). Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007).
131 Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917, 921-922 (2000).
132 MMR Supermarket, Inc. v. Municipio Autónomo de San Lorenzo, 210 DPR 271,
289 (2022). Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico
v. Carrión Marrero, supra. Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra.
133 MMR Supermarket, Inc. v. Municipio Autónomo de San Lorenzo, Id. Autoridad
para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico v. Carrión Marrero, Id.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
KLAN202200850 22
Un recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera
del término disponible para ello, y que, consecuentemente,
manifiesta la ausencia de jurisdicción.134 Desestimar un recurso por
ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente,
ante ese mismo foro, o ante cualquier otro.135
C. Discreción y Deferencia Judicial
Como es sabido, el ejercicio discrecional de la apreciación de
la prueba que ejerce el TPI y las determinaciones que realiza están
revestidas de confiabilidad y merecen respeto y deferencia.136 Por
ello, la valoración que lleva a cabo el foro primario se presume
correcta, toda vez que es este quien tiene la oportunidad de ver,
escuchar y valorar las declaraciones de los testigos, así como sus
lenguajes no verbales.137 Por su parte, un foro apelativo cuenta
solamente con “récords mudos e inexpresivos”, por lo que se le debe
respeto a la adjudicación de credibilidad realizada por el juzgador
primario de los hechos.138 En ese sentido, y como regla general, no
debemos intervenir con las determinaciones que este haya efectuado
en virtud de la presunción de corrección de la que gozan.139
En vista de lo anterior, nuestro máximo foro ha resuelto que
un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de
instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto, o cuando un análisis integral de la prueba así lo
justifique.140 El Alto Foro ha determinado que un juzgador incurre
134 MMR Supermarket, Inc. v. Municipio Autónomo de San Lorenzo, Id.
135 Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra.
136 Pueblo v. Pérez Nuñez, 208 DPR 511, 514 (2022). Argüello v. Argüello, 155 DPR
62, 79 (2001) citando a Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987). Trinidad
v. Chade, 153 DPR 280, 289 (2001).
137 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021). Meléndez Vega
v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013). Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133,
148 (2009). Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).
138 Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, 177 DPR 345, 356
(2009). Trinidad v. Chade, supra, 291.
139 Pueblo v. Pérez Nuñez, supra, 529.
140 Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 DPR 627, 644 (1996). Coop. Seguros Múltiples
de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 DPR
8, 14 (1987). Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
KLAN202200850 23
en pasión, prejuicio o parcialidad si actúa movido por inclinaciones
personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o
rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten
cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso
antes de que se someta prueba alguna.141 En consecuencia, al este
tribunal apelativo enfrentarse a la tarea de revisar las
determinaciones del foro de instancia, no debe intervenir con las
determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba ni con
la adjudicación de credibilidad efectuadas por el mismo, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último: (i) actuó
con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de
discreción; o, (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.142
De igual forma, se podrá intervenir con la determinación del
TPI cuando la referida valoración se aparte de la realidad fáctica o
resulte inherentemente imposible o increíble; de lo contrario, el
tribunal apelativo deberá abstenerse de intervenir con la apreciación
de la prueba hecha por el juzgador de los hechos.143
Ahora bien, cabe destacar que el Tribunal Supremo ha
resuelto que, en instancias en que las conclusiones de hecho que
realice el TPI estén basadas en prueba pericial o documental, un
tribunal revisor estará en la misma posición que el tribunal a quo.144
Por tanto, ante dichas instancias, este tribunal apelativo “tendrá la
facultad para adoptar su propio criterio en la apreciación y
141 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
142 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011).
Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009). Rivera y otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 789
(2002). Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49, 62-63 (1991).
143 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra. Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR
117, 148 (2020). Pueblo v. Martínez Landrón, 202 DPR 409, 424 (2019) citando a
Pueblo v. Maisonave, supra, 63. González Hernández v. González Hernández,
supra, 777. Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 584 (2009). Pueblo v. Irizarry,
supra. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra.
144 González Hernández v. González Hernández, Id. Sepúlveda v. Depto. de Salud,
145 DPR 560, 573 (1998).
KLAN202200850 24
evaluación de la prueba pericial, y hasta para descartarla, aunque
resulte técnicamente correcta”.145
A esos efectos, aunque no está exenta de la posibilidad de toda
revisión, si la actuación del tribunal a quo no está desprovista de
base razonable ni perjudica los derechos sustanciales de una parte,
lo lógico es que prevalezca el criterio del TPI a quien corresponde la
dirección del proceso.146 Los foros apelativos podremos intervenir
con tal apreciación luego de realizar una evaluación rigurosa y que,
de esta, surjan serias dudas, razonables y fundadas.147
Las decisiones discrecionales que toma el TPI no serán
revocadas a menos que se demuestre que ese foro abusó de su
discreción.148 Un tribunal de justicia incurre en un abuso de
discreción cuando el juez: (i) no toma en cuenta e ignora en la
decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; (ii) por el contrario, sin
justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un
hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en
éste; o, (iii) no obstante considerar y tomar en cuenta todos los
hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, los
sopesa y calibra livianamente.149
A su vez, es una norma bien establecida de nuestro sistema
de justicia que la discreción judicial permea la evaluación de la
evidencia presentada en los casos y controversias.150 No obstante,
una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de
inmunidad frente a la función revisora de un tribunal revisor.151 A
esos efectos, conviene destacar que, la intervención del foro
145 González Hernández v. González Hernández, Id. Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez
et al., 154 DPR 333, 363 (2001). Prieto v. Mary land Casualty Co., 98 DPR 594,
623 (1970).
146 Sierra v. Tribunal Superior, supra.
147 Pueblo v. Pérez Núñez, supra.
148 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009).
149 Pueblo v. Rivera Santiago, Id.
150 González Hernández v. González Hernández, supra, 776.
151 Rivera Pérez v. Cruz Corchado, supra.
KLAN202200850 25
apelativo con la prueba desfilada tiene que estar basada en un
análisis independiente y no a base de los hechos que exponen las
partes.152
D. Ley Núm. 180-1998
La Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto
Rico establece, entre otras cosas, todo lo relacionado a la regulación
uniforme de las licencias por vacaciones y enfermedad.153 Dicha
legislación, en su Artículo 9 dispone:
(a) Todo […] empleado que por su trabajo reciba
compensación inferior a la prescrita en esta Ley o en un
convenio colectivo o en un contrato individual de
trabajo tendrá derecho a cobrar mediante acción civil la
diferencia adeudada hasta cubrir el importe total de la
compensación que le corresponda, por concepto de
salario, vacaciones, licencia por enfermedad o cualquier
otro beneficio, más una cantidad igual a la que se le
haya dejado de satisfacer, por concepto de
compensación adicional, además de los costos, gastos,
intereses y honorarios de abogados del procedimiento,
sin que para nada de ello obste pacto en contrario.154
[…]
E. Ley Núm. 115-1991
La Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo
Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo,
Administrativo o Judicial fue creada con el propósito de disponer
que todo empleado que fuere despedido, amenazado u objeto de
discrimen en su cargo o empleo, por ofrecer testimonio ante un foro
legislativo, administrativo o judicial, tenga una causa de acción en
contra de su patrono.155
A tales efectos, el Artículo 2 de dicha legislación dispone que:
(a) Ningún patrono podrá despedir, amenazar o
discriminar contra un empleado con relación a los
términos, condiciones, compensación, ubicación,
beneficios o privilegios del empleo porque el empleado
ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito,
cualquier testimonio, expresión o información ante un
152 Hernández v. San Lorenzo Const., 153 DPR 405, 425 (2001).
153 Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180
de 27 de julio de 1998, según enmendada, 29 LPRA § 250 nota et seq.
154 Id., 29 LPRA § 250i, Art. 9.
155 Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer
Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de
20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA § 194 et seq.
KLAN202200850 26
foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico,
así como el testimonio, expresión o información que
ofrezca o intente ofrecer, en los procedimientos internos
establecidos de la empresa, o ante cualquier empleado
o representante en una posición de autoridad, cuando
dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni
constituyan divulgación de información privilegiada
establecida por ley.
(b) Cualquier persona que alegue una violación a esta
ley podrá instar una acción civil en contra del
patrono dentro de tres (3) años de la fecha en que
ocurrió dicha violación y solicitar se le compense por
los daños reales sufridos, las angustias mentales, la
restitución en el empleo, los salarios dejados de
devengar, beneficios y honorarios de abogado. La
responsabilidad del patrono con relación a los daños
y a los salarios dejados de devengar, será el doble de
la cuantía que se determine causó la violación a las
disposiciones de esta ley.
(c) El empleado deberá probar la violación mediante
evidencia directa o circunstancial. El empleado
podrá además establecer un caso prima facie de
violación a la ley probando que participó en una
actividad protegida por esta ley y que fue
subsiguientemente despedido, amenazado o
discriminado en su contra de su empleo. Una vez
establecido lo anterior, el patrono deberá alegar y
fundamentar una razón legítima y no
discriminatoria para el despido. De alegar y
fundamentar el patrono dicha razón, el empleado
deberá demostrar que la razón alegada por el
patrono era un mero pretexto para el despido.156
(Énfasis suplido.)
En el caso Irizarry v. J&J Cons. Prods. Co., (P.R.), Inc., el
Tribunal Supremo resolvió que:
Somos del criterio que la verdadera intención legislativa
de la Ley Núm. 11[-1991] es proteger al empleado por
expresiones vertidas por éste en cualquier
procedimiento, y por consiguiente, resolvemos que
acudir al Fondo [del Seguro del Estado] para acogerse a
los beneficios de la Ley Núm. 45[-1935] es una
“actividad protegida” por la Ley Núm. 115[-1991].157
A su vez, se requiere que el empleado haya sido despedido,
amenazado o discriminado en el empleo, subsiguientemente a su
incursión en la actividad protegida.158 Subsiguientemente, se
entenderá que la acción adversa que experimentó el empleado
ocurrió al poco tiempo de haber incurrido en la alegada actividad
156 Id., 29 LPRA § 194b, Art. 2.
157 Irizarry v. J&J Cons. Prods. Co., (P.R.), Inc., 150 DPR 155, 170 (2000). Rivera
Menendez v. Action Service, 185 DPR 431, 445 (2012).
158 Rivera Menendez v. Action Service, Id., 445-446.
KLAN202200850 27
protegida.159 Por lo tanto, para establecer un caso prima facie es
suficiente con que se establezca la proximidad temporal.160
Sin embargo, no todo caso se configura dentro de un espacio
temporal que pueda catalogarse como de poco tiempo.161 En dichos
casos, se requiere que el empleado constate elementos adicionales
que comprueben la existencia de un nexo causal entre la actividad
protegida y la acción disciplinaria adversa: (i) que fue tratado de
forma distinta a otros empleados; (ii) que existió un patrón de
conducta antagónica en su contra; (iii) que las razones articuladas
por el patrono para fundamentar su acción adversa están plagadas
de incongruencias; o, (iv) cualquier otra evidencia que obre en el
expediente para establecer el elemento del nexo causal.162 La
evaluación de dichos elementos implica un acercamiento caso a
caso.163
F. Ley Núm. 80-1976
La Ley Sobre Despidos Injustificados fue creada para disponer
que todo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio
o sitio de empleo donde se trabaje mediante remuneración de alguna
clase contratado sin tiempo determinado, que fuere despedido de su
cargo sin justa causa tenga derecho a recibir de su patrono, en
adición al importe del salario devengado, una indemnización
correspondiente al sueldo de un mes y una indemnización
progresiva adicional equivalente al sueldo de una semana por cada
año de servicio.164 Por consiguiente, todo empleado que trabaja para
un patrono mediante remuneración, contratado sin tiempo
determinado, que fuere despedido sin que haya mediado una justa
causa, tendrá derecho a recibir de su patrono por concepto de
159 Id., 446.
160 Id.
161 Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 400 (2011).
162 Id.
163 Id.
164 Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA § 185a et seq.
KLAN202200850 28
indemnización por despido lo siguiente: (i) una cantidad equivalente
a tres (3) meses de sueldo por concepto de indemnización, siempre
y cuando haya culminado el periodo probatorio aplicable según se
dispone en esta Ley, o el periodo probatorio distinto que las partes
hayan estipulado; y, (ii) una cantidad equivalente a dos (2) semanas
de sueldo por cada año completo de servicio.165
Acentuamos que, los años de servicio se determinarán sobre
la base de todos los periodos de trabajo anteriores acumulados que
el empleado haya trabajado para el mismo patrono antes de su
despido, siempre y cuando la relación de empleo no se haya
interrumpido por más de dos (2) años y los servicios se hayan
prestado en Puerto Rico.166 Para propósitos de esta legislación, se
entenderá por justa causa para el despido de un empleado aquella
que no esté motivada por razones legalmente prohibidas y que no
sea producto del mero capricho del patrono.167 De igual forma, la
Ley hace mención de seis (6) razones que se entenderá justa causa
si afectan el buen y normal funcionamiento de un
establecimiento.168 Destacamos que, la indemnización que establece
el Artículo 1 de esta Ley se pagará tomando como base el tipo de
salario más alto devengado por el empleado dentro de los tres (3)
años inmediatamente anteriores al momento de su despido.169
Resulta importante mencionar que, es irrenunciable el
derecho del empleado que fuere despedido de su cargo, sin que haya
mediado justa causa, a recibir la indemnización que establece el
Artículo 1 de esta Ley.170
La Constitución de Puerto Rico en su Carta de Derechos, Art.
II, Sec. 16, reconoce el derecho de todo trabajador de estar protegido
165 Id., 29 LPRA § 185a, Art. 1.
166 Id.
167 Id., 29 LPRA § 185b, Art. 2.
168 Id.
169 Id., 29 LPRA § 185d, Art. 4.
170 Id., 29 LPRA § 185i, Art. 9.
KLAN202200850 29
contra riesgos a su salud en su trabajo o empleo.171 A esos efectos,
la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo
fue creada para promover el bienestar de los empleados, en lo
referente a accidentes que causen la muerte, lesiones o
enfermedades derivadas de la ocupación de los trabajadores en el
curso de su empleo.172 De igual forma, dicha legislación busca
establecer el deber de los patronos en compensar a sus trabajadores
beneficiarios por razón de enfermedades, lesiones o muerte
derivadas de la ocupación, independientes de la negligencia.173
A tales efectos, dicha Ley dispuso la creación de la CFSE.174
Todo empleado que sufriere lesiones o enfermedades ocupacionales
dentro de las condiciones de esta Ley tendrá derecho a: (i) asistencia
médica, (ii) incapacidad transitoria, (iii) incapacidad parcial
permanente, (iv) incapacidad total permanente, (v) compensación
por muerte, según amerite cada caso.175
G. Ley Núm. 402-1950
La Ley que Regula la Concesión de Honorarios de Abogado en
los Casos de Reclamaciones de Trabajadores o Empleados contra
sus Patronos dispone que:
En todo caso radicado ante las cortes de Puerto Rico por
un trabajador o empleado en que se reclame cualquier
derecho o suma de dinero contra su patrono, al amparo
de la legislación laboral federal o local o convenio de
trabajo de naturaleza individual o colectivo y en que se
conceda la reclamación en todo o en parte, se
condenará al patrono al pago de honorarios de abogado,
si este no fuere uno de los abogados del Departamento
de Trabajo y Recursos Humanos.176
171 Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45
de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 LPRA § 1a, Art. 1-A.
172 Id., 11 LPRA § 1 et seq.
173 Id.
174 Id., 11 LPRA § 1a, Art. 1-A.
175 Id., 11 LPRA § 3, Art. 3.
176 Ley que Regula la Concesión de Honorarios de Abogado en los Casos de
Reclamaciones de Trabajadores o Empleados contra sus Patronos, Ley Núm. 402
de 12 de mayo de 1950, según enmendada, 32 LPRA § 3115, Art. 2.
KLAN202200850 30
III
En el recurso de Apelación ante nuestra consideración, la
parte apelante acude ante nos luego de que la primera instancia
judicial emitiera una Sentencia final en una acción presentada al
amparo de la Ley Núm. 2-1961.177 Conviene señalar que, previo a
que el foro primario emitiera la Sentencia final, ya para el año 2020,
había emitido una Sentencia Parcial, para disponer de algunas de
las controversias en este caso, la cual advino final y firme. Aclarado
lo anterior y con esto en mente, en el recurso ante nos, la parte
apelante formuló seis (6) errores que, a su juicio, cometió el Tribunal
a quo. Con este preámbulo, y luego de evaluar los escritos de las
partes, así como la totalidad del expediente, incluyendo la TPO y sus
objeciones, procederemos a discutir los errores esgrimidos en el
recurso ante nos.
La acción de autos surgió con la presentación de una Querella
contra la parte apelante por despido injustificado al amparo de la
Ley Núm. 2-1961.178 Luego de varios incidentes procesales,
mediante Sentencia Parcial emitida y notificada el 7 de mayo de
2020, el TPI determinó que Montijo, C.S.P. no tuvo causa justificada
para despedir a la señora Fontán Pérez y ordenó a la parte apelante
a: (i) pagar a la señora Fontán Pérez una mesada por la cantidad de
$15,923.08 dólares de acuerdo con la Ley Núm. XX-XXXXXXX
consistente en tres (3) meses de salario y dos (2) semanas por cada
año de servicio; (ii) el pago de $2,076.92 dólares por concepto de los
ingresos dejados de percibir por un periodo de al menos tres (3)
semanas a raíz del despido injustificado; (iii) el pago de honorarios
de abogado en un veinticinco por ciento (25%) de la suma impuesta
en conexión a los salarios dejados de devengar; (iv) la penalidad en
177 Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17
de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA § 3118 et seq.
178 Id.
179 Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA § 185a et seq.
KLAN202200850 31
cuanto al despido sin causa justificada, equivalente a $4,500.00
dólares; y, (iv) el pago de costas incurridas, aplicándose a todo lo
anterior el pago de intereses de tipo legal. Sin intención de repetir,
enfatizamos que dicha Sentencia Parcial advino final y firme.
Continuado el caso ante el TPI, el 14 de octubre de 2022, el
Tribunal a quo emitió y notificó la Sentencia final declarando Con
Lugar la reclamación presentada por la señora Fontán Pérez en
cuanto a represalias conforme a la Ley Núm. 115-1991180, así como
la relacionada a la reclamación por vacaciones acumuladas y no
liquidadas a tenor con la Ley Núm. 180-1998.181 En virtud de lo
anterior, el foro primario condenó a la parte apelante a pagar a favor
de la señora Fontán Pérez: (i) la suma de $40,000.00 dólares por
daños y angustias mentales, más $40,000.00 dólares por concepto
de penalidad al amparo de la Ley Núm. 115-1991,182 para un total
de $80,000.00 dólares; (ii) la suma de $3,000.00 dólares por
concepto de vacaciones acumuladas, que, desglosadas son
$1,500.00 dólares por lo anterior más una cantidad igual por la
penalidad, de conformidad a la Ley Núm. 180-1998183; y, (iii) le
impuso a la parte apelante el pago del veinticinco por ciento (25%)
del total concedido, por concepto de honorarios de abogados.
En su Sentencia final, el TPI realizó once (11) determinaciones
de hechos, de las cuales enfatizamos las siguientes:
7. El querellado, Dr. Jaca Montijo CSP y la
Administradora, Sra. Lizmarie Burgos, asumieron una
actitud hostil y le impusieron un cambio en las
condiciones de empleo a la querellante, en represalia,
por haberse reportado al Fondo del Seguro del Estado.
8. En su Informe Pericial, el psiquiatra Dr. Fernando
Cabrera Delgado llegó a la conclusión que debido al
maltrato laboral y las circunstancias que ella
180 Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer
Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de
20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA § 194 et seq.
181 Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180
de 27 de julio de 1998, según enmendada, 29 LPRA § 250 nota et seq.
182 Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer
Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de
20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA § 194 et seq.
183 Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180
de 27 de julio de 1998, según enmendada, 29 LPRA § 250 nota et seq.
KLAN202200850 32
(querellante) fue sometida en su trabajo y las condiciones
después de su incidente (caída) del 7/25/18 y después
de su despido el 12/28/18, desarrolló agravación de su
condición con síntomas como pobre autoestima,
inseguridad, ansiedad, depresión y poca confianza en
ella misma.
9. Transcurrieron pocos meses desde que la querellante se
reportó al Fondo del Seguro del Estado hasta que se
produjo su despido.
10. El 28 de diciembre de 2018, Dr. Jaca Montijo CSP le
envío [sic] un mensaje de texto a la querellante
informándole su despido con efectividad inmediata, sin
ofrecer una causa justificada.184
-a-
El primer señalamiento de error va dirigido a la inconformidad
de la parte apelante con dos (2) dictámenes emitidos por el foro
primario. El primero es una Orden emitida allá para el año 2020,
como paso previo a emitir el segundo dictamen, que es una
Sentencia Parcial, dictada en el mismo año y que, tal y cual
adelantamos, es final y firme. Visto lo cual, es claro que habiendo
advenido final y firme la Sentencia Parcial y que la Orden emitida se
hizo como paso previo a la misma, este Tribunal no tiene
jurisdicción. Con este error, la parte apelante pretende relitigar
reclamos ya adjudicados con finalidad. Es de ver, que, dictada la
Sentencia Parcial, lo único que quedó pendiente fue la determinación
de daños.
Este mismo señalamiento de error ya había sido traído ante la
consideración de esta Curia y fue resuelto en el caso
KLCE202000895. Tal y como resuelto en dicho caso, reiteramos que
no tenemos jurisdicción para revisar los dos (2) dictámenes antes
mencionados emitidos por el foro primario. Cuando un Tribunal
carece de jurisdicción, como sucedió en el caso KLCE202000895,
debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus
méritos.185 Como ya hemos mencionado, una de las instancias en
184 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 267-268.
185 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. Autoridad para el Financiamiento de la
Infraestructura de Puerto Rico v. Carrión Marrero, supra. Yumac Home Furniture v.
Caguas Lumber Yard, supra. González v. Mayagüez Resort & Casino, supra.
KLAN202200850 33
que un tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta un
recurso tardíamente. Un recurso de revisión tardío es aquel que se
presenta fuera del término disponible para ello, y que,
consecuentemente, manifiesta la ausencia de jurisdicción.186 Por
tanto, el primer error no fue cometido.
-b-
En su segundo señalamiento de error, el cual tras razonar que
juzgar guarda relación al sexto, se discutirán en conjunto ya que
ambos versan sobre la apreciación de la prueba realizada por el TPI.
En ellos, en primer lugar, aduce la parte apelante que fue un error
del foro primario el haber concluido que la señora Fontán Pérez
sufrió actos de represalia consumados por la parte apelante, al
amparo de la Ley Núm. 115-1991.187 Mientras que, en segundo
lugar, arguye que el TPI incidió al condenar a la parte apelante al
pago de vacaciones acumuladas. No le asiste la razón.
Resulta importante puntualizar que, durante la vista, la parte
apelante tuvo la oportunidad de contrainterrogar a la señora Fontán
Pérez. Como ya hemos destacado, en su Sentencia el TPI realizó once
(11) determinaciones de hechos, en particular las determinaciones
siete (7) a la diez (10) se relacionan con el segundo error en cuestión.
Luego de evaluada la TPO, le otorgamos deferencia a las
determinaciones de hechos realizadas por el foro primario. Al este
tribunal apelativo enfrentarse a la tarea de revisar las
determinaciones del foro de instancia, no debe intervenir con las
determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba ni con
la adjudicación de credibilidad efectuadas por el mismo, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último: (i) actuó
con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de
186 MMR Supermarket, Inc. v. Municipio Autónomo de San Lorenzo, supra.
187Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer
Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de
20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA § 194 et seq.
KLAN202200850 34
discreción; o, (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.188 La apelada
estableció un caso prima facie de violación a la ley probando que
participó en una actividad protegida, entiéndase, acudir a la CFSE,
y que fue subsiguientemente despedida y discriminada en su contra
de su empleo.
En lo concerniente a las vacaciones, el TPI luego de celebrada
la vista y evaluado el testimonio, ordenó a la parte apelante a pagar
a la apelada $3,000.00 dólares, desglosados de la siguiente manera:
$1,500.00 dólares por vacaciones acumuladas y no pagadas, más
una cantidad igual por penalidad, al amparo de la Ley Núm. 180-
1998.189 Dicha cantidad correspondía a los diez (10) días de
vacaciones que la apelada testificó le debían.190 En su Sentencia, el
foro primario emitió dos (2) determinaciones de hechos al respecto:
4. La querellante acumulaba licencia por vacaciones.
11. Se pasó prueba de la deuda que por vacaciones
acumuladas no se le han pagado a la parte querellante.
En efecto, y según se desprende de la TPO, se desfiló prueba
sobre este particular durante el juicio en su fondo. Sabemos que la
valoración que lleva a cabo el foro primario se presume correcta,
toda vez que es este quien tiene la oportunidad de ver, escuchar y
valorar las declaraciones de los testigos, así como sus lenguajes no
verbales.191 En lo que respecta al cómputo, este fue realizado por el
TPI conforme a lo que dispone el Artículo 9 de la Ley Núm. 180-
1998.192
188 González Hernández v. González Hernández, supra. Ramírez Ferrer v. Conagra
Foods PR, supra. Rivera y otros v. Bco. Popular, supra. Pueblo v. Irizarry, supra.
Pueblo v. Maisonave, supra, 62-63.
189 Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180
de 27 de julio de 1998, según enmendada, 29 LPRA § 250 nota et seq.
190 En la TPO a la pág. 29, líneas 15-25 y pág. 30, líneas 1-2.
191 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra. Meléndez Vega v. El Vocero de PR,
supra. Pueblo v. Santiago, supra. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra.
192 Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180
de 27 de julio de 1998, según enmendada, 29 LPRA § 250i, Art. 9.
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-c-
Continuando, pues, con el tercer señalamiento de error, la
parte apelante razona que el TPI incidió al no aplicar la inmunidad
patronal que le confiere la Ley Núm. 45-1935.193 No tiene razón.
Resulta menester señalar que la situación en este caso no versa
sobre una empleada reclamando al patrono, en lugar de a la CFSE.
Más bien, se trata de que las actuaciones de la parte apelante le
provocaron daños a la señora Fontán Pérez, y si ante esa situación
aplica o no la inmunidad patronal. Contestamos dicha interrogante
en la negativa.
La Ley Núm. 45-1935 crea una inmunidad patronal absoluta,
lo cual significa que el obrero accidentado o lesionado no puede
demandar a su patrono por daños y perjuicios sin importar el grado
de negligencia atribuible a éste.194 Es decir, dicha inmunidad
patronal no se trata de una defensa personal que tiene el patrono
contra las reclamaciones por daños y perjuicios que insten sus
empleados accidentados, sino que hay una inexistencia total de una
causa de acción contra el patrono por los “accidentes de trabajo”
que el CFSE compensa.195 No obstante, la Ley y sus beneficios no
siempre se activan.196 La posible conducta ilegítima y/o delictiva del
patrono no está inmune de una reclamación ordinaria de daños, ya
que tal actuación no puede ser razonablemente considerada como
una actuación vinculada al desempeño normal del empleo.197 La
legislación y la jurisprudencia del Tribunal Supremo han
establecido que la inmunidad patronal no es eximente cuando: (i) el
daño sufrido por el obrero se debe a un acto intencional y/o
discriminatorio del patrono; (ii) cuando el patrono del obrero que
193 Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45
de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 LPRA § 1 et seq.
194 López Cotto v. Western Auto, 171 DPR 185, 193 (2007).
195 Id., 194.
196 Id.
197 Id.
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sufre el accidente en el escenario del trabajo no está asegurado; o,
(iii) el patrono demandado hubiera actuado en virtud de doble
capacidad o personalidad.198 (Énfasis suplido.) Así las cosas, el
patrono responderá civilmente ante los tribunales e indemnizará al
empleado que haya sufrido el “accidente del trabajo”.199
-d-
Por otro lado, en el cuarto señalamiento de error, la parte
apelante asevera que el foro primario incidió al condenarle a pagar
$80,000.00 dólares en daños sin haber deducido a dicha cantidad
la suma de $15,923.08 dólares en concepto de la mesada concedida
en la Sentencia Parcial emitida en este caso. No tiene razón la parte
apelante. Veamos.
En su Sentencia Parcial, el TPI ordenó a la parte apelante a
pagar la suma de $15,923.08 dólares, por concepto de mesada, a
tenor con la Ley Núm. 80-1976.200 Mientras tanto, en su Sentencia
final, el Tribunal a quo ordenó a la parte apelante a pagar a la
apelada la suma de $40,000.00 dólares por daños y angustias
mentales, más $40,000.00 dólares, por concepto de penalidad al
amparo de la Ley Núm. 115-1991,201 para un total de $80,000.00
dólares. Es decir, las cantidades ordenadas a pagar a la apelada
nacen de dos (2) legislaciones distintas y responden a dos (2) tipos
de daños distintos. La cantidad en concepto de mesada que dispone
la precitada Ley Núm. 80-1976, responde a daños económicos, ya
que representa una indemnización correspondiente al sueldo de un
mes y una indemnización progresiva adicional equivalente al sueldo
de una semana por cada año de servicio. 202 Por otro lado, la
198 Guzmán y otros v. ELA, 156 DPR 693, 731 (2002).
199 Id.
200 Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA § 185a et seq.
201 Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer
Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de
20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA § 194 et seq.
202 Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA § 185a et seq.
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cantidad dispuesta por la Ley Núm. 115-1991,203 responde a los
daños sufridos por la apelada debido a las represalias tomadas en
su contra por parte del patrono, tras esta haber acudido a la CFSE.
-e-
Finalmente, pasemos al quinto señalamiento de error, en el
cual la parte apelante alega un error del foro primario tras haber
ordenado el pago del veinticinco por ciento (25%) del total concedido,
por concepto de honorarios de abogado. Vemos pues, que en este
último señalamiento de error que discutiremos, la parte apelante
nos invita a concluir que el haber ordenado el pago de un veinticinco
por ciento (25%), por concepto de honorarios de abogados, del total
concedido en la Sentencia fue incorrecto. No le asiste razón. La Ley
Núm. 402-1950 dispone que en todo caso radicado por un empleado
en que se reclame cualquier derecho o suma de dinero contra su
patrono, al amparo de la legislación laboral federal o local o convenio
de trabajo de naturaleza individual o colectivo y en que se conceda
la reclamación en todo o en parte, se condenará al patrono al pago
de honorarios de abogado.204
En Lopez Vicil v. ITT Intermedia, Inc., el Tribunal Supremo
determinó que:
[…] establecemos que, de ordinario, la cuantía que
podrá recibir el abogado de un trabajador victorioso en
una reclamación al amparo de la Ley Núm. 100[-
1959], supra, será el veinticinco por ciento (25%) de la
indemnización base concedida al trabajador.
Estimamos razonable este por ciento, tomando como
punto de partida que la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de
1976 (29 LPRA sec. 185a et seq.), sobre despido
injustificado, establece que cuando el tribunal crea que
el despido fue efectuado sin justa causa, éste ordenará
al patrono depositar una suma para honorarios de
abogado, no menor del quince por ciento (15%) del total
de la compensación del trabajador. […]
[…]
203 Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer
Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de
20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA § 194 et seq.
204 Ley que Regula la Concesión de Honorarios de Abogado en los Casos de
Reclamaciones de Trabajadores o Empleados contra sus Patronos, Ley Núm. 402
de 12 de mayo de 1950, según enmendada, 32 LPRA § 3115, Art. 2.
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Entendemos que estimar los honorarios de abogados en
un veinticinco por ciento (25%) de la indemnización
base, en este tipo de caso, permite que los trabajadores
vindiquen sus derechos, a la vez que se compensa
justamente a los abogados que invierten su trabajo y
esfuerzo en este tipo de reclamación.
[…]
[…] A su vez, los tribunales apelativos no intervendrán
con la determinación de honorarios realizada en
instancia, excepto en casos de abuso de discreción.205
Resta indicar que, en el presente caso, evaluado la totalidad
del expediente ante nuestra consideración, no pudimos constatar
que hubiese un ápice de abuso de discreción en la concesión de los
honorarios en este caso. Siendo así, razonamos que no existe razón
alguna para intervenir en el curso decisorio del foro primario al
imponer los honorarios. Por todo lo anterior, colegimos que el quinto
error tampoco fue cometido.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada. Con relación a la Sentencia Parcial notificada el 7 de mayo
de 2020 y la Orden notificada el 11 de marzo de 2020, resolvemos
que no tenemos jurisdicción para intervenir con dichos dictámenes.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
205 Lopez Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 143 DPR 574, 582 (1997).