Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Laura Pérez Hernández CERTIORARI
procedente del
Parte Recurrida Tribunal de Primer
Instancia, Sala
Superior de Arecibo
vs. KLCE202301160
Sobre: Custodia
Darlene Pérez Raíces Civil Núm.:
Parte Peticionaria C CU2019-0069
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez
Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.
Comparece la señora Darlene Pérez Raíces mediante recurso
de certiorari instado el 20 de octubre de 2023. Solicita que
revoquemos la Orden emitida el 4 de octubre de 2023, notificada el
13 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala de Arecibo. Mediante el referido dictamen, el TPI autorizó a la
señora Laura Pérez Hernández, quien ostenta la custodia de la
menor J.Y.M.P., a tramitar la expedición y/o renovación del
pasaporte dicha menor sin la necesidad de la autorización de la
señora Darlene Pérez Raíces, madre de la menor.
Evaluado el recurso y su apéndice, resolvemos denegar la
expedición del auto de certiorari.
I.
Según surge del expediente, mediante Resolución dictada el 1
de mayo de 2023, y notificada el 18 de mayo de 2023, el TPI adjudicó
la custodia de la menor J.Y.M.P. (nacida el 9 de abril de 2014) a su
Número Identificador
RES2023________________
KLCE202301160 2
abuela paterna, la Sra. Laura Pérez Hernández (Sra. Pérez
Hernández).
Poco después, el 9 de agosto de 2023, la Sra. Pérez Hernández
presentó una Moción en Solicitud de Permiso de Viaje, en la que
solicitó la autorización del tribunal para tramitar y obtener el
pasaporte de la menor, y para permitir que ésta la acompañara de
vacaciones a la República Dominicana.
El 14 de agosto de 2023, la Sra. Darlene Pérez Raíces (Sra.
Pérez Raíces), madre que ostenta la patria potestad sobre la menor,
presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Viaje y Pasaporte.
Adujo que el tribunal no debía autorizar la solicitud de viaje de la
menor a un país extranjero, en el que no existen garantías sólidas
de protección de menores y que presenta una alta incidencia de
casos de trata de niños. Además, indicó que el viaje coincidía con el
periodo escolar activo de la menor. En lo relativo al pasaporte, la
Sra. Pérez Raíces indicó que no se oponía a que se tramitara el
pasaporte de su hija, pero conforme al trámite usual de emisión de
pasaportes para menores de 16 años, que requiere el consentimiento
de los progenitores previo a la expedición del documento. En virtud
de las anteriores consideraciones, solicitó que se denegara la moción
en solicitud de permiso de viaje presentada por la Sra. Pérez
Hernández.
El 21 de agosto de 2023, notificada el 30 de agosto de 2023,
el TPI dictó la orden que se transcribe a continuación:
Tiene 30 días la Sra. Darlene Pérez Raíces para ponerse
de acuerdo con custodio y tramitar el pasaporte de la
menor. Salvo circunstancias extraordinarias de
peligrosidad e inconveniencia el viaje se autorizará.1
El 29 de septiembre de 2023, día en que se cumplía el término
de treinta (30) días para lograr el acuerdo entre las partes y tramitar
el pasaporte de la menor, la Sra. Pérez Raíces presentó una Moción
1 Apéndice del recurso, pág.8.
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en Solicitud de Aclaración de Orden de Viaje y Trámite de Pasaporte.
Explicó que para poder concretar el acuerdo era esencial que la Sra.
Pérez Hernández proporcionara todos los detalles del viaje; tales
como, el nombre de la aerolínea, el número de vuelo, el lugar de
hospedaje, la duración de la estadía y los mecanismos de seguridad
en caso de emergencia.
En respuesta, la Sra. Pérez Hernández presentó Moción en
Solicitud de Orden para Tramitar Pasaporte. Precisó que la Sra. Pérez
Raíces había incumplido la orden emitida el 21 de agosto de 2023.
A su vez, articuló que para poder adquirir el boleto de viaje de la
menor necesitaba que ésta tuviera un número de pasaporte. Expuso
que planifica viajar en el mes de noviembre y que, una vez se le
autorizara a tramitar la expedición del pasaporte de la menor,
proporcionaría los detalles del viaje. Por tanto, solicitó al TPI que
dictara una orden que la autorizara a obtener el pasaporte de la
menor sin la necesidad de firma o autorización de la madre de la
niña.
Así las cosas, el 4 de octubre de 2023, la Sra. Pérez Raíces
presentó una Urgente Moción en Solicitud de Vista Evidenciaria y
Oposición a Moción en Solicitud de Orden para Tramitar Pasaporte.
Dedujo que la solicitud de la Sra. Pérez Hernández más bien
constituye una solicitud para el traslado de una menor fuera de la
jurisdicción, lo que conlleva la privación de la madre de su derecho
a ejercer la patria potestad sobre su hija. Por ello, razonó que
resultaba imperativo que el tribunal celebrara una vista evidenciaria
al amparo de la Ley Núm. 102-2018, conocida como Ley para
establecer la Guía Uniforme para casos de Relocalización del Padre
Custodio, a los fines tomar una determinación en protección del
bienestar de la menor.
El 13 de octubre de 2023, la Sra. Pérez Hernández presentó
una Moción Reiterando de (sic) Orden para Tramitar Pasaporte y
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Oposición a Vista Evidenciaria. Reiteró que la Sra. Pérez Raíces había
incumplido con la orden emitida el 21 de agosto de 2023, y ante la
ausencia de acuerdo para tramitar el pasaporte de la menor, no
había podido adquirir el boleto de viaje ni fijar las fechas de la
estadía. Por consiguiente, la Sra. Pérez Hernández reiteró su
solicitud para que el tribunal emitiera la orden que le permitiera
gestionar y obtener el pasaporte de la menor sin la necesidad de
firma o autorización de la Sra. Pérez Raíces.
Mediante Orden emitida el 4 de octubre de 2023, el TPI
dictaminó que:
Se autoriza a la Sra. Laura Pérez Hern[á]ndez, quien
ostenta la custodia de Jazzanae Yiraj Maldonado Pérez,
quien nació el 09 de abril de 2014 en Manatí, Puerto
Rico; a tramitar a expedición y/o renovación del
pasaporte a nombre de dicho menor, sin la necesidad
de la autorización de terceros y/o la madre la Sra.
Darlene Pérez Raíces.2
Inconforme, el 20 de octubre de 2023, la Sra. Pérez Raíces
instó el presente recurso de certiorari y apuntó el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una
orden que autoriza a la abuela de la menor a gestionar
la expedición del pasaporte de la menor sin el
consentimiento de la peticionaria madre de la menor y
sin tener jurisdicción. Esta decisión se tomó en
ausencia de la consideración de los criterios que velan
por el mejor interés de la menor y, además, resulta en
la privación de la madre de su derecho a ejercer la patria
potestad sobre su hija y en contravención de la Ley
Federal American Immigration and Nationality Act.
En síntesis, arguye que, previo a su determinación, el TPI
debió celebrar una vista evidenciaria para que las partes
presentaran prueba en apoyo a sus respectivas mociones.
II.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
2 Apéndice del recurso, pág. 1.
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interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal.3
En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil4,
delimita las instancias en las que procede que este Tribunal de
Apelaciones expida el recurso de certiorari.5 La citada Regla
establece que el recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una
orden o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del
foro apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.6 Según
lo dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones7 instituye los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de
certiorari. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
3 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
4 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
5 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019).
6 Íd.
7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.8 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado.
En fin, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio de
la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso
abuso de discreción o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y
parcialidad, o que se [haya equivocado] en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.9
III.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, permite, por
excepción, que este Tribunal revise resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el TPI en casos de relaciones de familia.
Sin embargo, la expedición del recurso de certiorari es un ejercicio
discrecional. Tal discreción tiene que ajustarse a los criterios
dispuestos en la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal.
8 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
9 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
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Evaluada la solicitud de la Sra. Pérez Raíces, concluimos que
ésta no cumple con ninguno de los criterios establecidos en la Regla
40 del Reglamento de este Tribunal. En su recurso, la Sra. Pérez
Raíces cuestiona la orden emitida por el TPI que autorizó a la Sra.
Pérez Hernández, abuela paterna custodio, a gestionar la expedición
del pasaporte de la menor sin el consentimiento de la peticionaria,
madre de la menor. Ésta indica que la decisión del tribunal le priva
de su derecho a ejercer la patria potestad sobre su hija. Por ello,
entiende que, previo a emitir su determinación, el TPI debió celebrar
una vista evidenciaria para que las partes presentaran prueba en
apoyo a sus respectivas mociones.
Sin embargo, la Sra. Pérez Raíces no explica de qué manera la
orden recurrida menoscabó su derecho fundamental a ejercer la
patria potestad sobre su hija. Por otro lado, del trámite procesal ante
el TPI surge que dicho foro concedió amplia oportunidad a ambas
partes para expresar sus argumentos por escrito. El TPI atendió los
señalamientos y resolvió la solicitud de autorización presentada por
la Sra. Pérez Hernández.
Acorde con lo anterior, y en ausencia de los criterios
establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, nos
abstenemos de intervenir con el dictamen recurrido.
IV.
Por los fundamentos que anteceden denegamos la expedición
del auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones