Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
Certiorari procedente
D C VERRENGIA T/C/C del Tribunal de Primera
D C STERLIN Instancia, Sala
Superior de Bayamón
DEMANDANTE RECURRIDA
Civil Núm.:
V. BY2022RF00483
JUSTIN ANTHONY Sala: 4003
KLCE202301000
VERRENGIA
DEMANDADO Sobre:
PETICIONARIO
CUSTODIA,
ALIMENTOS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.
Justin Anthony Verrengia (en adelante señor Verrengia o
peticionario) presentó un recurso de Certiorari en el que solicita que
revoquemos dos determinaciones emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante TPI). En la Resolución
emitida el 18 de julio de 2023 el foro de instancia amplió las relaciones
paternofiliales, más no concedió su solicitud de custodia compartida en esta
etapa del procedimiento. En la Resolución emitida el 9 de agosto de 2023,
declaró sin lugar su solicitud de reconsideración y reiteró que esperará al
informe social para emitir una determinación final sobre custodia.
Luego de examinar detenidamente el expediente electrónico de este
caso, acordamos expedir el auto solicitado y confirmar las determinaciones
recurridas bajo los fundamentos y consideraciones siguientes.
I
Durante su matrimonio el señor Verrengia y D C Verrengia t/c/c D C
Sterlin (en adelante señora Sterlin) procrearon una niña que actualmente
tiene 9 años. El 12 de diciembre de 2019 se divorciaron por consentimiento
mutuo en sede notarial y como parte de las estipulaciones de su divorcio
Número Identificador
SEN2023 ________
KLCE202301000 2
acordaron mantener custodia compartida de la menor y hacerse cargo de
manera equitativa de sus necesidades alimentarias.
El 23 de marzo de 2022, la señora Sterlin presentó una Demanda
contra el señor Verrengia en la cual solicitó se le concediera la custodia de
la menor, se impusiera una pensión alimentaria al peticionario y se
estableciera un plan de relaciones paternofiliales, entre otras
reclamaciones. Según alegó, después del divorcio todos vivieron bajo el
mismo techo hasta el 15 de marzo de 2022 cuando la Sala Municipal del
TPI dictó una Orden de Protección Ex Parte en contra del peticionario en la
cual le adjudicó la custodia provisional de la menor hasta que una Sala
Superior del tribunal dispusiera algo distinto. Alegó además que siempre
ha sido la cuidadora principal de la menor y que desde la Pandemia del
COVID-19 le ofrece homeschooling.
El señor Verrengia fue emplazado y citado para la vista de pensión
alimentaria. En el interín, la señora Sterlin solicitó autorización para
trasladarse con la menor fuera de la jurisdicción de Puerto Rico mas el foro
de instancia denegó su petición y prohibió que la menor fuese sacada del
país sin la autorización del señor Verrengia o del tribunal. El peticionario no
compareció en el tiempo correspondiente por lo que el tribunal le anotó la
rebeldía. Tras comparecer representado por abogado el tribunal levantó la
anotación y le concedió un término para contestar la demanda.
El señor Verrengia presentó su Contestación a Demanda y
Reconvención. En su contestación alegó que conceder la custodia
monoparental a la señora Sterlin no representa el mejor interés de la menor
y en su reconvención solicitó custodia compartida en semanas alternas.
Con posterioridad, solicitó que se ordenaran relaciones paternofiliales
provisionalmente pues desde la expedición de la Orden de Protección Ex
Parte no se compartía con la menor.
El 24 de mayo de 2022 el tribunal ordenó a la Unidad de Trabajo
Social realizar un estudio sobre custodia monoparental, custodia
compartida y relaciones filiales. A su vez ordenó a la trabajadora social a
KLCE202301000 3
ofrecer recomendaciones provisionales en 15 días y someter su plan de
trabajo. El 7 de junio de 2022 el Informe Social fue asignado a la señora
Jessica Santiago Torres, Trabajadora Social a quien el tribunal le concedió
hasta el 6 de octubre de 2022 para presentarlo. 1
Durante el trámite del presente litigio el peticionario solicitó al tribunal
que autorizara relaciones abuelo filiales entre la menor y su abuela paterna,
a su vez solicitó que se le permitiera relacionarse con la menor. La recurrida
se opuso a la solicitud de relaciones abuelo filiales, por no haber sido
solicitadas por la abuela paterna directamente. En cuanto a las relaciones
paternofiliales expresó su anuencia siempre y cuando fueran bajo
supervisión. El 16 de septiembre del 2022 el TPI denegó la solicitud de
relaciones abuelo filiales bajo el fundamento que debían ser solicitadas en
un pleito aparte, mas concedió las relaciones paternofiliales de forma
supervisada por Family Hope.
El 29 de noviembre de 2022 la Trabajadora Social solicitó al tribunal
una nueva prórroga ya que, por sus vacaciones regulares, y por las citas
con la recurrida que no pudieron concretarse, no había concluido el Informe
Social. De otro lado, el peticionario solicitó al tribunal que instruyera a la
Unidad Social a incluir en el informe un análisis de enajenación parental
por parte de la recurrida. El TPI ordenó que se incluyera en el estudio el
análisis sobre enajenación parental y autorizó la prórroga para el 31 de
enero de 2023. 2
El 14 de diciembre de 2022 el señor Verrengia solicitó al tribunal una
vista de emergencia para ordenar relaciones paternofiliales durante el
periodo navideño ya que había tratado de coordinarlas a través del
Programa Hope, pero aún no habían podido concretarse. 3 Con
posterioridad, informó que había sido absuelto mediante Sentencia de un
cargo criminal por infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 por lo que reiteró
1 El TPI concedió una prórroga a la Trabajadora Social hasta el 9 de diciembre de 2022
para rendir el Informe Final, según solicitado.
2 Orden del 14 de diciembre de 2022.
3 Sometida el 14 de diciembre de 2022.
KLCE202301000 4
su solicitud. 4 La señora Sterlin expresó nuevamente su anuencia a las
relaciones paternofiliales supervisadas. El TPI se dio por enterado de los
asuntos traídos ante su consideración, sin embargo, se reservó la
determinación sobre las relaciones paternofiliales hasta que la Trabajadora
Social emitiera su recomendación. 5 Debido al periodo de vacaciones
regulares de la Trabajadora Social y otras ausencias por motivos de salud,
la recomendación requerida no se emitió previo al periodo navideño.
El 30 de enero de 2023 el señor Verrengia sometió una moción
urgente informando al tribunal que la Sala Municipal había denegado la
Orden de Protección al amparo de la Ley Núm. 54 solicitada en su contra
por la señora Sterlin por lo que solicitó que se restauraran las relaciones
paternofiliales que habían quedado suspendidas en virtud de la orden ex
parte.6 La Trabajadora Social recomendó que las relaciones paternofiliales
se realizaran a través del Proyecto Encuentro todos los miércoles y
sábados de 9:00AM – 5:00PM. A tales efectos, el 15 de febrero de 2023 el
TPI ordenó las relaciones paternofiliales según recomendadas y concedió
una prórroga hasta el 31 de marzo de 2023, según solicitada por la
Trabajadora Social, para la entrega del Informe Final.
El 3 de abril de 2023 la señora Sterlin solicitó se le autorizara
relocalizarse con la menor en Florida toda vez que había obtenido becas
para continuar estudios universitarios en dicho estado. El TPI refirió el
asunto a la Trabajadora Social para que incluyera en su informe un análisis
sobre relocalización de la menor. El señor Verrengia se opuso a la
relocalización solicitada por lo que el foro de instancia resolvió que hasta
tanto no se culmine el informe final y se presente el Informe Interestatal
correspondiente no dispondría sobre la relocalización. La recurrida contrató
a la Trabajadora Social Carmen R. Bruselas para realizar el referido estudio
interestatal a quien el tribunal autorizó el 7 de junio de 2023.
4 Sometida el 27 de diciembre de 2023. La Sentencia absolutoria es del 19 de enero de
2022.
5 Orden del 9 de enero de 2023.
6 La Resolución denegando la Orden de Protección fue emitida el 25 de enero de 2023.
KLCE202301000 5
El 13, 15 y 16 de junio de 2023 el señor Verrengia solicitó que se
dictara una orden urgente autorizando que la menor pernoctara en su hogar
del 16 al 18 de junio por ocasión del fin de semana de padres. No fue hasta
el 23 de junio de 2023 que el tribunal atendió sus mociones concediéndole
un término para que comunicara si había compartido con la menor el día
de los padres.7 El peticionario informó que no había compartido con ésta,
lo que, a su juicio, era otro ejemplo de enajenación parental. Solicitó como
remedio provisional que se restableciera la custodia compartida mientras
se dilucidaba la presente causa de acción considerando que debido a la
solicitud de traslado de la señora Sterlin y al estudio interagencial
requerido, la finalización del Informe Social se había retrasado
nuevamente. El TPI solicitó a la Trabajadora Social expresar su posición
en cuanto al remedio provisional solicitado.
El 17 de julio de 2023 la Trabajadora Social sometió el informe
solicitado para el cual, según indicó, discutió el asunto con: la Sra. Wanda
Robles, Trabajadora Social de Proyecto Encuentro, la Sra. Sabrina Santos,
Trabajadora Social contratada por el Departamento de la Familia que fue
asignada para investigar un referido realizado al padre en el 2022. También
entrevistó a ambos padres y a la menor de forma presencial e individual en
su oficina. En resumidas cuentas, recomendó ampliar las relaciones
paternofiliales de manera provisional a fines de semanas alternos
comenzado jueves a las 3:00PM hasta sábado a las 3:00PM, usando como
lugar de entrega el Proyecto Encuentro. También recomendó comunicación
virtual de parte del padre con la menor todos los domingos y martes de
7:00PM a 8:00PM. En vista de que los padres no se comunican sugirió que
se comuniquen los asuntos relacionados a la patria potestad y las
relaciones paternofiliales a través de un intermediario o coordinador de
parentalidad.
7 Previamente, la Trabajadora Social había notificado al tribunal que estaría de vacaciones
del 26 de junio al 17 de julio y que una vez recibiera el informe interagencial de la señora
Bruselas notificaría la fecha en que presentará el informe final sobre custodia y traslado.
KLCE202301000 6
El 18 de julio de 2023 el TPI emitió la primera Resolución recurrida
acogiendo las recomendaciones de la Trabajadora Social. En ésta ordenó
que a partir del 3 de agosto de 2023 y sujeto a que las partes contraten un
coordinador de coparentalidad, se ampliaran las relaciones paternofiliales
a fines de semanas alternos comenzado jueves a las 3:00PM hasta sábado
a las 3:00PM, usando como lugar de entrega el Proyecto Encuentro y
autorizó la comunicación virtual con el padre todos los domingos y martes
de 7:00PM a 8:00PM. Ordenó, a su vez, que se matriculara a la menor en
una escuela lo antes posible.
En desacuerdo, el señor Verrengia presentó una Moción Urgente de
Reconsideración. En esta se opuso al plan de ampliación de relaciones
paternofiliales pues a su juicio, no ampliaba sino reducía el tiempo de
compartir con su hija. Según indicó, bajo el plan anterior, podía compartir
con la menor todos los miércoles y sábado de 9:00AM a 5:00PM, por lo que
el espacio sin ver a su hija se reducía a 3 días hasta el próximo día. Sin
embargo, bajo el nuevo plan de relaciones paternofiliales en fines de
semana alternos, tendría que esperar 11 días para poder estar con su hija.
En vista de ello solicitó que en los fines de semanas que la menor no estaría
con él, se mantengan las relaciones anteriores de recoger a la menor los
miércoles y sábados de 9:00AM a 5:00pm.
La señora Sterlin se opuso a la reconsideración por cuanto la
determinación emitida estuvo basada en las recomendaciones de la
Trabajadora Social. También argumentó que lo solicitado por el peticionario
interferiría con la orden de matricular a la menor en una escuela, pues las
horas en la semana que propone relacionarse con la menor es horario
escolar y conlleva además una coordinación entre ellos a pesar de que no
se hablan. El 10 de agosto el TPI emitió la segunda Resolución recurrida
declarando sin lugar la solicitud de reconsideración e indicando que
esperará hasta el informe final.
KLCE202301000 7
En desacuerdo con ambas determinaciones el señor Verrengia
solicitó la expedición del auto de Certiorari que nos ocupa pues según alegó
el tribunal a quo incidió en lo siguiente:
Erró el Honorable TPI al determinar que esperará al Informe
Social para resolver el asunto sobre la custodia compartida,
cuando no hay razón en derecho que impida reestablecer el
derecho que le asiste.
II
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal
de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En
esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita
al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el
tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American International
Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare,
LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código
de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del
auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones
puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla
dispone lo siguiente:
[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público
KLCE202301000 8
o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión. (Énfasis nuestro). 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción
sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en
sus méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera
en el abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96
(2008). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece
los criterios que este foro tomará en consideración para ejercer
prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a
saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para analizar el problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y
manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida
a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando
se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad
o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689,
709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986).
B
Es indiscutible que la relación entre padres e hijos está protegida
bajo el palio del derecho fundamental a la intimidad consagrado en las
secciones 1 y 8 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico. Rexach v.
Ramírez, 162 DPR 130, 143 (2004). En la esfera federal, los derechos de
KLCE202301000 9
los padres son examinados principalmente a la luz de la Enmienda
Decimocuarta de la Constitución de Estados Unidos la cual garantiza que
ninguna persona sea privada de su vida, libertad o propiedad sin un debido
proceso de ley. Íd., pág. 145. La relación entre padres e hijos incluye el
derecho a la patria potestad, a la custodia y a sostener relaciones materno
o paterno filiales. Sin embargo, como ningún derecho fundamental es
absoluto, los derechos de los padres también pueden limitarse en aras de
proteger un interés apremiante del Estado, como lo es el bienestar de los
menores. Íd., pág. 148. Lo anterior quiere decir que aun cuando el derecho
de un progenitor a tener consigo a sus hijos es uno de superior jerarquía,
el mismo tiene que ceder ante la facultad de parens patriae del Estado de
salvaguardar y proteger el bienestar del menor. Rivera v. Morales, 167 DPR
280, 290 (2006).
Esa facultad de parens patriae ha sido delegada por el Estado a los
tribunales por lo que en un proceso de adjudicación de custodia debemos
guiarnos por un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de todas las
circunstancias presentes en el caso ante nuestra consideración, teniendo
como único y principal objetivo el bienestar de los menores. Rivera v.
Morales, 167 DPR 280, 293 (2006); Pena v. Pena, 152 DPR 820, 832-833
(2000). Es decir, todo conflicto entre los intereses de otros y el mejor interés
del menor debe resolverse a favor del menor. Ortiz v. Meléndez, 164 DPR
16, 28 (2005); Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, 195 DPR 645, 651 (2016).
Como regla general, el tribunal aceptará los convenios y las
estipulaciones a las que lleguen las partes para finalizar un pleito de
divorcio por consentimiento mutuo que se ventile judicialmente. Dicho
acuerdo tendrá el efecto de cosa juzgada entre las partes. Díaz Rodríguez
v. Garcia Neris, 208 DPR 706 (2022). Sin embargo, a diferencia de otras
estipulaciones a las que lleguen las partes en un divorcio por
consentimiento mutuo, los acuerdos de alimentos no constituyen cosa
juzgada y están sujetos a revisión. Íd. La pensión alimentaria acordada
puede ser alterada cuando existe un cambio sustancial en las
KLCE202301000 10
circunstancias que originaron el convenio. Ex parte Negrón Rivera y Bonilla,
120 DPR 61 (1987). En esta misma línea el Tribunal Supremo ha reiterado
que las determinaciones de alimentos y de custodia de menores no
constituyen cosa juzgada ya que están sujetas a revisión judicial si ocurre
un cambio en circunstancias que así lo justifique. Otero Vélez v. Schroder
Muñoz, 200 DPR 76, 85-86 (2018). Por lo tanto, dichos dictámenes nunca
son estrictamente finales ni definitivos. Íd.
La determinación sobre custodia de un menor tiene como norte,
exclusivamente, garantizar y proteger el mejor interés y bienestar de ese
menor. Peña v. Peña, 164 DPR 949, 959 (2005). Tanto los Arts. 7-9 de la
Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de
Adjudicación de Custodia, Ley Núm. 23-2011, 32 LPRA sec. 3185-3187,
así como los Arts. 604-605 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7283-7284,
disponen los criterios que el foro de instancia habrá de considerar en la
adjudicación de custodia.
En este delicado quehacer, el foro judicial debe contar con la
información más completa y actualizada posible tales como las
investigaciones de índole social que entienda procedentes. Jusino
González v. Norat Santiago, 2023 TSPR 47, 211 DPR_____. Los informes
preparados por la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de
Menores del Tribunal tienen como función principal ofrecer al juzgador
asesoramiento social mediante evaluaciones periciales que le permitan
tomar decisiones informadas en los casos ante su consideración. Íd.;
Muñoz Sánchez v. Báez De Jesús, 195 DPR 645, 651 (2016). Una vez el
trabajador social de la Unidad de Relaciones de Familia emita el informe
social correspondiente las partes tendrán derecho a examinar e impugnar
estos informes de una forma efectiva cuando le son adversos. Rentas
Nieves v. Betancourt Figueroa, 201 DPR 416, 429, 432-433 (2018); Colón
v. Meléndez, 87 DPR 442 (1963). Asimismo, el Tribunal debe concederles
la oportunidad de formular objeciones sobre este o presentar prueba en
contrario, incluyendo sus propios peritos. Íd.
KLCE202301000 11
En atención a lo antes expuesto, el incuestionable que en nuestro
ordenamiento el proceso de limitar la custodia a cualquiera de los
progenitores, por el mejor bienestar del menor, conlleva claras
consideraciones de debido proceso de ley. Rentas Nieves v. Betancourt
Figueroa, supra, pág. 428.
III
El señor Verrengia nos solicita que expidamos el auto de Certiorari
y revoquemos dos determinaciones del TPI relacionadas con un delicado
asunto de familia como lo es la custodia de un menor. Esta es una de las
circunstancias que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos faculta
a intervenir de manera interlocutoria. Por consiguiente, luego de analizar el
recurso a la luz de los criterios de la Regla 40 de nuestro reglamento, supra,
hemos decidido expedir el auto solicitado por entender que los
planteamientos esbozados por el peticionario exigen una consideración
mas detenida.
En esencia, el peticionario alega en su recurso que el TPI venía
obligado a restablecer la custodia compartida acordada por ambos en la
estipulación de divorcio tras ser absuelto de los cargos criminales por
violencia doméstica y luego de haberse denegado la orden de protección
en su contra. Abundó que dicho foro no tenía que esperar al Informe Social
ni celebrar vista evidenciaria, toda vez que la suspensión de la custodia
compartida de la cual ambos gozaban estuvo cimentada en unos hechos
que nunca se probaron. Aunque entendemos el deseo del peticionario de
ostentar nuevamente la custodia compartida de su hija, no podemos avalar
su petitorio en esta etapa del proceso. Veamos.
En principio, el tribunal a quo no venía obligado a restablecer la
custodia compartida en esta etapa del proceso judicial y prescindiendo del
trámite que nuestro ordenamiento requiere para ello. Resulta claro que las
estipulaciones sobre custodia de menores adoptadas por una pareja como
parte de su divorcio por consentimiento mutuo ante notario, no constituyen
KLCE202301000 12
cosa juzgada por lo que están sujetas a revisión judicial y pueden ser
variadas judicialmente ante un cambio en las circunstancias.
En este caso el señor Verrengia y la señora Sterlin acordaron
mantener custodia compartida de la menor en las estipulaciones del
divorcio por consentimiento mutuo. La pareja mantuvo dicho acuerdo hasta
el 15 de marzo de 2022 cuando en virtud de una orden de protección ex
parte se adjudicó provisionalmente la custodia de la menor a la señora
Sterlin. Desde entonces residen por separado y la comunicación entre la
pareja se ha deteriorado. La señora Sterlin presentó una demanda de
custodia monoparental y alimentos contra el peticionario y este último
presentó una reconvención solicitando custodia compartida. En atención a
lo anterior, la sala de relaciones de familia que atiende el caso tiene
autoridad para revisar la procedencia de la custodia compartida, tanto de
manera provisional, como de manera permanente.
De otro lado, el caso de epígrafe es independiente del proceso
criminal y de la solicitud de orden de protección instada contra el
peticionario. En el caso de autos el foro primario tiene que determinar la
custodia de la menor, provisional y permanente, evaluando los criterios que
nuestro ordenamiento requiere y utilizando como criterio rector el bienestar
y los mejores intereses de la menor. En dicho trámite, tiene la potestad de
ordenar las investigaciones de índole social que entienda procedentes y
que le ayuden a determinar la mejor manera de proteger el bienestar de la
menor.
Del expediente electrónico del caso surge que aún antes de que el
peticionario compareciera al pleito el tribunal denegó una solicitud de
traslado de la madre de la menor porque no contaba con su autorización.
Luego, en atención a las peticiones del señor Verrengia el tribunal ordenó
a la trabajadora social incluir un análisis de enajenación parental en su
informe y ordenó relaciones paternofiliales supervisadas en el Programa
Hope. Posteriormente, también en atención a la solicitud del peticionario,
KLCE202301000 13
ordenó relaciones paternofiliales a través del Proyecto Encuentro todos los
miércoles y sábados de 9:00AM – 5:00PM.
Incluso, ante la solicitud del peticionario para que se restableciera la
custodia compartida como remedio provisional, el TPI requirió a la
trabajadora social que realizara una evaluación al respecto y emitiera su
recomendación. Según ordenado, la trabajadora social discutió el asunto
con dos trabajadoras sociales que habían intervenido de algún modo en el
caso, entrevistó a ambos padres y a la menor de forma presencial e
individual en su oficina. Tras el estudio realizado no recomendó restablecer
la custodia compartida de manera provisional, en cambio recomendó
ampliar las relaciones paternofiliales a fines de semanas alternos y
comunicaciones virtuales con el padre todos los domingos y martes durante
una hora. En su informe la profesional advirtió que debido a que los padres
no tenían ninguna comunicación entre sí debían identificar un intermediario
o contratar un coordinador de coparentalidad para ayudarlos a coordinar
los asuntos relacionados a la menor.
Por consiguiente, el foro de instancia no abusó de su discreción al
negarse a restablecer la custodia compartida en esta etapa del pleito. Por
el contrario, de conformidad con nuestro ordenamiento realizó un análisis
objetivo y cuidadoso de las circunstancias presentes de las partes
valiéndose para ello del asesoramiento de la trabajadora social de la
Unidad de Relaciones de Familia. Considerando que queda pendiente por
adjudicar la custodia y la solicitud de relocalización de la recurrida, el
Informe Social de la Trabajadora Social no se ha tornado académico pues
es uno de los factores que el foro judicial habrá de considerar para hacer
la determinación correspondiente.
Este caso requiere que el tribunal realice un balance entre el
ejercicio de su función de parens patriae para velar por el mejor bienestar
de la menor, y el derecho constitucional de los padres a ostentar la custodia
de sus hijos menores. Por tanto, resulta de crucial importancia que el
TPI agilice el trámite del caso y atienda las comparecencias de las
KLCE202301000 14
partes oportunamente.8 A tales efectos, ordenamos al TPI a requerir la
culminación del informe social en un término no mayor de 20 días. A
su vez, ordenamos que se establezca con anticipación un plan de
relaciones paternofiliales para el periodo de acción de gracias, el
periodo de navidad y para el receso académico de primavera.
IV
Por los fundamentos antes expuestos expedimos el auto solicitado,
ordenamos al TPI a culminar el informe el informe social en un término no
mayor de 20 días. A su vez, ordenamos que se establezca con anticipación
un plan de relaciones paternofiliales para el periodo de acción de gracias,
el periodo de navidad y para el receso académico de primavera. Así
modificadas, confirmamos las determinaciones recurridas.
Proceda el TPI con lo aquí ordenado, sin necesidad de esperar el
mandato.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
El Juez Candelaria Rosa está conforme y añade la siguiente
expresión:
“Estoy conforme con la determinación a la que se arriba en la
Sentencia que hoy se notifica, puesto que, si bien en ausencia de
determinación adversa en los procesos penal y de ley 54 instaurados contra
el peticionario lo ordinario y deseable desde el punto de vista de un menor
necesitado de ambos padres hubiese sido la restitución de la custodia
compartida originalmente pactada, el devenir en las relaciones entre los
padres y las circunstancias fácticas que rodean el caso impide denominar
la actuación del foro recurrido como un abuso de discreción, sino más bien
como un ejercicio razonable -aunque accidentado por retrasos- del manejo
8 Adviértase que el Informe Social se ordenó el 24 de mayo de 2022 y desde entonces,
el tribunal ha concedido cuatro prórrogas para su culminación. Si bien el 7 de junio de
2023 se autorizó el informe interestatal para evaluar la solicitud de relocalización aún no
se ha culminado el mismo.
KLCE202301000 15
de su caso, lo cual, según mi perspectiva, resulta remediado por la
aceleración procesal que la presente Sentencia impone.”
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones