Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
JACKLYN RIVERA CERTIORARI
HERNÁNDEZ Procedente del
Tribunal de Primera
Peticionaria Instancia, Sala
Superior de San
JOSUÉ ROQUE OCASIO KLCE202300597 Juan
Recurrido Civil Núm.:
CG2021RF00234
EXPARTE (601)
Sobre: Divorcio
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2023.
Comparece ante nos la señora Jacklyn Rivera Hernández
(“señora Rivera Hernández” o “Peticionaria”) mediante Petición de
Certiorari presentada el 25 de mayo de 2023. Nos solicita que
revoquemos la Resolución emitida y notificada el 17 de abril de 2023,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (“foro
primario” o “foro a quo”). Por virtud de la misma, el foro primario
concedió término a la Peticionaria para que se expresara en torno a
la Moción sobre Enajenación Parental y Custodia Compartida
sometida por el señor Josué S. Roque Ocasio (“señor Roque Ocasio”
o “Recurrido”), y modificó las relaciones filiales para conceder las
mismas al padre no custodio por un término corrido de seis (6) fines
de semana corridas so pena de desacato. Inconforme con la
determinación, la Peticionaria solicitó reconsideración, la cual fue
declarada No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 28 de abril
de 2023, notificada el 1 de mayo de 2023.
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
Número Identificador
SEN(RES)2023____________
KLCE202300597 2
I.
La controversia ante nuestra consideración tiene su origen
cuando el 6 de abril de 2021 la Peticionaria y el Recurrido
presentaron Petición de divorcio por consentimiento mutuo.1
Posteriormente, el 25 de junio de 2021, el foro primario dictó
Sentencia,2 en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial y en lo
pertinente a la controversia ante nos, determinó que las relaciones
paternofiliales se llevarían a cabo tres (3) fines de semana por mes,
cuando los meses consten de cuatro (4) fines de semana y los meses
que consten de cinco (5) fines de semana se relacionaría el Recurrido
cuatro (4) fines de semana.
Posteriormente, el 27 de julio de 2022, la Peticionaria presentó
Urgente Moción en Solicitud de Reducción e Relaciones Paternofiliales
por Alienación Parental y Cambios de Conducta del menor de Edad.3
En esta, arguyó que había notado cambios de conducta en el menor
y que se proponía solicitar los servicios de un psicólogo. Consta,
además, que el Recurrido consintió al aludido tratamiento. De igual
forma, solicitó que se modificaran las relaciones paternofiliales a
fines de semana alternos.
En respuesta, el Recurrido presentó Contestación a Solicitud
de Cambio Relaciones Filiales.4 En esta, negó las imputaciones
realizadas en torno a alienación parental en su contra, sin embargo,
no se opuso a la modificación de las relaciones paternofiliales.
Conforme a ello, el 15 de agosto de 2022, el foro primario emitió
Orden, a los fines de conceder término a las partes para escoger un
psicólogo y notificar como se integrarían las partes a las sesiones.
En cuanto a las relaciones paternofiliales, resolvió que estas se
1 Apéndice 1, págs. 1-10.
2 Apéndice 3, págs. 21-24.
3 Apéndice 4, págs. 26-30.
4
Apéndice 5, págs. 32-35.
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debían mantener conforme a la Sentencia dictada el 25 de junio de
2021.
Como corolario de ello, la Peticionaria presentó Moción en
Cumplimiento de Orden y Reconsideración a Orden del 15 de agosto
de 2022.5 En lo pertinente, solicitó que se reconsiderara la Orden
emitida el 15 de agosto de 2022 sobre las relaciones paternofiliales,
puesto que el Recurrido se había allanado a su petición de
modificación de estas. Por lo tanto, solicitó se modifiquen las
mismas. Así, el 30 de septiembre de 2022, el foro primario emitió
Orden la que le requirió a las partes someter el acuerdo juramentado
sobre las relaciones paternofiliales.6
En cumplimiento con lo ordenado, el 31 de octubre de 2022,
la Peticionaria y el Recurrido presentaron Moción Conjunta en
Solicitud de Enmienda a Relaciones Paterno-Filiales,7 en el que las
partes acordaban que el menor se relacionaría con el Recurrido fines
de semanas alternos. De igual forma, se anejó a la misma un
juramento suscrito por el Recurrido y la Peticionaria certificando
que estaba de acuerdo con la modificación de las relaciones
paternofiliales.
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2022, la Peticionaria
presentó ante el foro primario Urgente Solicitud.8 Por virtud de esta,
solicitó que se suspendieran las relaciones paternofiliales, puesto
que el Recurrido no estaba emocionalmente estable para poder
cuidar al menor. Solicitó, además, que el caso fuera referido a la
Unidad Social para la investigación correspondiente. Ese mismo día,
el foro primario emitió Orden9 concediendo un término de veinte (20)
al Recurrido para que se expresara en torno a la solicitud de la
Peticionaria. A esos fines, el Recurrido presentó Moción en Réplica
5 Apéndice 7, págs. 38-40.
6 Apéndice 8, pág. 44.
7 Apéndice 9, págs. 45-48.
8 Apéndice 10, págs. 50-53.
9 Apéndice 11, pág. 55.
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Urgente Solicitud.10 En esta, instó se declare No Ha Lugar la solicitud
presentada por la Peticionaria en torno a la suspensión de relaciones
paternofiliales; y se ordene la realización de un informe social.
Así las cosas, el 19 de enero de 2023, el foro a quo emitió
Orden11 en la cual determinó que se mantienen las relaciones filiales
según constan en la sentencia de divorcio. La Peticionaria presentó
escrito de Solicitud de Reconsideración.12 En esta, esbozó que no
podían efectuarse las relaciones filiales según determinado, debido
a un proceso de orden de protección instado al amparo de la Ley
246-2011, según enmendada, conocida como Ley para la Seguridad,
Bienestar y Protección de Menores, 8 LPRA sec. 1101 et seq., en el
cual existía una orden de protección vigente donde el Recurrido no
podía tener contacto con el menor.
Luego de ciertos trámites procesales, el 28 de febrero de 2023,
el foro primario emite Resolución,13 resuelve y acoge la estipulación
sometida el 31 de octubre de 2022, en la cual las partes acordaron
que las relaciones paternofiliales se llevaran a cabo fines de semana
alternos.
Inconforme con la determinación, la Peticionaria presentó
Solicitud de Reconsideración.14 En esta, solicitó que se dejara en
suspenso la aludida determinación hasta tanto culminara el proceso
de la orden de protección solicitada al amparo de la Ley 246-2011,
supra. Evaluados los planteamientos de la Peticionaria, el 9 de
marzo de 2023, notificada al día siguiente, el foro primario emitió
Orden en la que declaró Ha Lugar la reconsideración presentada.15
Luego de varios incidentes procesales, el Recurrido presentó
el 14 de abril de 2023, Moción sobre Enajenación Parental y Custodia
10 Apéndice 13, págs. 59-60.
11 Apéndice 14, pág. 66.
12 Apéndice 15, págs. 67-68.
13 Apéndice, pág. 99.
14 Apéndice 20, págs. 102-104.
15 Apéndice 21, pág. 106.
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Compartida.16 En esta, arguyó que como parte del proceso al amparo
de la Ley 246-2011, supra, se designó a una trabajadora social para
que investigara y emitiera el informe correspondiente. De igual
forma, realizó imputaciones hacia la Peticionaria sobre enajenación
parental. Además, solicitó en la aludida moción la custodia
compartida del menor. Junto a la moción presentada, anejó la
Resolución17 emitida por la Sala Municipal de Caguas, en la cual se
determinó que la Peticionaria desistió de la petición instada al
amparo de la Ley 246-2011, supra, y que procedía se reanudaran
las relaciones paternofiliales.
Así las cosas, el foro primario emitió y notificó la siguiente
Orden,
20 DÍAS PARA QUE LA OTRA PARTE CONTESTE.
SE ORDENA A LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS
PARTES REUNIRSE Y SOMETER EL NOMBRE DE UN
PERITO PARA EVALUACION DE ENAJENACION
PARENTAL DE NO PONERSE DE ACUERDO EL
TRIBUNAL ORDENA QUE CADA PARTE SOMETA TRES
NOMBRES PARA ESCOGER UNO AL AZAR, ANTE EL
RESULTADO DE LA ORDEN DE PROTECCION EL
TRIBUNAL ORDENA LA MODIFICACION DE LAS
RELACIONES FILIALES Y ORDENA LAS MISMAS 6 FINES
DE SEMANA CORRIDAS CON EL PADRE NO CUSTODIO
SO PENA DE DESACATO. (Énfasis y subrayado nuestro).
Inconforme con el dictamen, la Peticionaria presentó el 27 de
abril de 2023, Solicitud de Reconsideración a Orden emitida el 17 de
abril de 2023.18 Por virtud de dicho escrito, arguyó que se
modificaron las relaciones paternofiliales sin habérsele permitido
expresarse y solicitó que las mismas se efectuaran conforme a lo
previamente acordado entre las partes y resuelto el 28 de febrero de
2023, esto es, fines de semanas alternos. El 28 de abril de 2023,
notificada el 1 de mayo del mismo año, el foro a quo emitió
Resolución19 declarando No Ha Lugar la reconsideración instada. De
igual forma, consta en el Sistema Unificado de Manejo de Casos del
16 Apéndice 22, págs. 107-109.
17 Apéndice 22, pág. 111.
18 Apéndice 24, págs. 114-117.
19 Apéndice 26, pág. 126.
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Tribunal General de Justicia de Puerto Rico (“SUMAC”) que ese
mismo día, el foro primario emitió otra Orden,20 en la cual dispuso
lo siguiente:
A discutirse cuando se radique el Informe Social y se
celebre vista de Lectura de Informe Social. (Énfasis
nuestro).
Inconforme aún, el 25 de mayo de 2023, la Peticionaria acudió
ante esta Curia y le imputó al foro primario la comisión de los
siguientes errores:
Primer Error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una
resolución tres días luego de presentada una moción por
el Sr. Roque, sin contar con la posición de la
compareciente, afectando así el debido proceso de ley.
Segundo Error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a ordenar
el desglose del informe social como resultado del proceso
de orden de protección al amparo de la Ley 246 y
considerar alegaciones sobre su contenido para reanudar
relaciones paternofiliales sin contar con la posición de la
compareciente.
Esta Curia emitió y notificó Resolución el 1 de junio de 2023,
en la que le concedió un término de diez (10) días al Recurrido para
que mostrar causa por lo cual no debíamos expedir el auto de
certiorari solicitado. De igual forma, se le apercibió que, de
transcurrir el término dispuesto, procederíamos a resolver sin el
beneficio de su comparecencia. Ante la incomparecencia de la parte
Recurrida, procedemos a resolver la controversia ante nuestra
consideración.
II.
A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
20 Véase entrada número 53 de SUMAC.
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determinaciones de un foro inferior”. 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril
de 2023.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
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(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1.
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por las partes, resolvemos que no se han producido las
circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos. Aun cuando la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, nos faculta, por vía de excepción, para atender asuntos sobre
relaciones de familia, al amparo de los criterios que guían nuestra
discreción no intervendremos en la determinación recurrida. En el
presente caso, la Peticionaria no ha demostrado que el foro de
instancia se excedió en el ejercicio de su discreción, ni que erró en
la interpretación del derecho. Tampoco constató que el abstenernos
de interferir en la determinación recurrida constituiría un fracaso
irremediable de la justicia en esta etapa de los procesos, procede
que se deniegue el recurso de certiorari de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
auto de certiorari.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones