ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
GRISEL OLMEDA Certiorari
DELGADO; JESÚS procedente del
ALBERTO MADERA Tribunal de Primera
Instancia, Salas de
Recurridos Relaciones de
Familia y Asuntos
v. de Menores, Sala
KLCE202301323 Superior de
CAROLYN OCASIO Humacao
AGOSTO
Caso Núm.:
Peticionaria HSRF201900223
Sobre:
Relaciones Abuelo-
Nietos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, la Jueza
Martínez Cordero y el Juez Pérez Ocasio1.
Martínez Cordero, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.
Comparece la señora Carolyn Ocasio Agosto (en adelante,
peticionaria) para solicitarnos la revisión de la Orden emitida el 6 de
octubre de 2023, notificada el 10 de octubre de 2023, emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao.2
Mediante la Orden recurrida, el foro primario ordenó la continuación
de los procedimientos en torno a un referido a la Unidad de
Relaciones de Familia y Asuntos de Menores (en adelante Unidad
Social). Sobre dicha solicitud, la peticionaria presentó una solicitud
de reconsideración y determinaciones de hechos y de derecho,3 la
cual fue denegada mediante Orden emitida el 25 de octubre de 2023
y notificada el 27 de octubre de 2023.4
1 Véase, Orden Administrativa OATA-2023-201 del 28 de noviembre de 2023, en
la cual se designó al Hon. Alberto L. Pérez Ocasio, para entender y votar en el caso
de epígrafe.
2 Apéndice de la peticionaria, a la pág. 24.
3 Id., las págs. 2-9.
4 Id., a la pág. 1.
Número Identificador
RES2023______________
KLCE202301323 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación se
deniega la expedición del auto de Certiorari y consecuentemente, se
declara No Ha Lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción
presentada con el recurso.
I
Según se desprende de los autos, entre las partes existe un
dictamen del foro primario mediante el cual se establecieron
relaciones abuelo nieto, entre el hijo menor de edad de la
peticionaria, DMO (en adelante, menor) y sus abuelos paternos, la
señora Grisel Olmeda Delgado y el señor Jesús Alberto Madera (en
adelante, recurridos y/o abuelos paternos).5 Según se desprende de
los autos, el padre del menor falleció.6
Según se desprende de la Orden, en términos generales, el foro
primario estableció las referidas relaciones abuelo nieto, los
domingos alternos.7 También dispuso que: (i) los recurridos
compartirían con el menor el Día de Reyes del año 2021; (ii) las
partes continuarían recibiendo ayuda terapéutica individual y
familiar para obtener destrezas de comunicación asertiva, manejo
de emociones y lidiar con estresores familiares; y (iii) se realizaría
una revisión en un periodo de doce (12) meses para la posible
ampliación de las relaciones entre los abuelos paternos y su nieto.8
Pasado algún tiempo, los abuelos paternos presentaron ante
el foro primario una Moción en Solicitud de Ampliación de Relaciones
Abuelo Nieto. En respuesta, el foro primario emitió una Orden el 8
de agosto de 2023, mediante la cual refirió el caso a la Unidad Social
de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores para un estudio y
recomendaciones, así como que ordenó a la peticionaria a
expresarse.
5 Apéndice de la peticionaria, a la pág. 23. El dictamen mediante el cual se
establecieron las referidas relaciones abuelo nieto no fue incluido en el apéndice.
6 Apéndice de la peticionaria, a la pág. 11.
7 Id., a las págs. 15 y 19.
8 Id., a las págs. 15 y 19.
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Así las cosas, el 22 de septiembre de 2023, la peticionaria
presentó Extremadamente Urgente Moción en Solicitud de que se
Detenga Informe Social en Curso y Permanezcan las Relaciones
abuelo-nieto como Establecidas al Momento.9 En síntesis, se opuso a
la continuación de los procedimientos ante la Unidad Social,
manifestó su oposición a una posible ampliación de las relaciones
abuelo nieto y solicitó se mantuviesen las relaciones filiales, según
establecidas. En respuesta, los abuelos paternos presentaron una
Réplica a Moción Urgente a Solicitud de que se Detenga Informe
Social.10 En ella, se opusieron a lo solicitado por la peticionaria.
Recibida la posición de los abuelos paternos en torno a lo expresado
por la peticionaria, mediante Orden emitida el 6 de octubre de 2023
y notificada el 10 de octubre de 2023, el tribunal a quo dispuso: “[s]e
continuar[á] con referido a la Unidad de Trabajo Social”.11
Inconforme con lo dispuesto por el foro primario, el 23 de
octubre de 2023, la peticionaria presentó una Moción Solicitando
Reconsideración y Determinación de Hechos y Derechos (sic).12 Dicha
solicitud fue denegada mediante Orden emitida el 25 de octubre de
2023 y notificada el 27 de octubre de 2023.13
Conviene señalar que, mientras ante la primera instancia
judicial se encontraba sub judice la controversia descrita en el
párrafo que precede, la Unidad Social continuó con los
procedimientos en torno al estudio social ordenado.14 Ejemplo de lo
anterior fue descrito por la propia trabajadora social asignada al
caso, la señora Marilú Arzuaga Castillo, quien, mediante una Moción
de Estatus de Caso, informó al foro primario las gestiones realizadas
como parte del estudio social ordenado.15 De dicho escrito pudimos
9 Id., a las págs. 11-14.
10
Id., a las págs. 19-22.
11 Id., a la pág. 24.
12 Apéndice de la peticionaria, a las págs. 2-10.
13 Apéndice de la peticionaria, a la pág. 1.
14 Id., a las págs. 36-37.
15 Id., a las págs. 36-37.
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constatar que: (i) entre agosto y septiembre de 2023, las partes y el
menor fueron entrevistados, (ii) se habían realizado otras gestiones
por la trabajadora social; y que (iii) lo único que quedaba pendiente
para rendir el informe social, era entrevistar a la maestra de salón
hogar del menor.16 También se desprende de los autos ante nos que,
el 22 de noviembre de 2023, la Unidad Social culminó su
intervención y que el informe social forense está disponible para la
consideración del Tribunal.17
Insatisfecha con la denegatoria del foro primario en paralizar
los procedimientos ante la Unidad Social, el 27 de noviembre de
2023, la peticionaria acudió ante nos mediante un recurso de
Certiorari en el cual esgrimió la comisión de dos (2) errores por el
foro primario, a saber:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala de
Humacao, al conceder a los recurridos petición de
referido a la Unidad Social para ampliar relación
Abuelo Nieto, previamente establecidas mediante
Orden de octubre de 2020 y enmarcado en el
[C]ódigo [C]ivil de 1930, pasando por alto las
disposiciones aplicables al Código Civil vigente en su
artículo 619 31 L.P.R.A. § 7332, que faculta con
jerarquía constitucional el derecho de los padres con
patria potestad a determinar cómo y cuándo su hijo
se relacionará con sus parientes.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia[,] Sala de
Humacao, al conceder a los recurridos petición de
referido a la Unidad Social para ampliar relación
Abuelo Nieto, contrario a lo establecido en Troxel v.
Granvil[l]e, 530 U.S[.] 57[.]
En la misma fecha en que se presentó el recurso de Certiorari,
la peticionaria presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción al
Amparo de la Regla 79 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,18 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
16 Id., a las págs. 36-37.
17 Apéndice de la peticionaria, a la pág. 44.
18 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5).
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procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En
consideración a lo anterior, eximimos a los recurridos de presentar
escrito en oposición al Certiorari ante nos.
Luego de evaluar el recurso presentado, la solicitud en auxilio
de jurisdicción, así como la totalidad del expediente ante nuestra
consideración, colegimos que no procede la expedición del auto de
Certiorari solicitado. Sabido es que la expedición de un recurso
de Certiorari al amparo de la Regla 52.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil19, no opera en el vacío; tiene que anclarse en
una de las razones de peso que establece la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones.20 Es nuestra apreciación que no se
configuran ninguna de las instancias que justificaría la expedición
del auto de Certiorari. Razonamos, además, que los dos (2)
señalamientos error, así como los fundamentos aducidos en la
petición de Certiorari, no lograron activar nuestra función
discrecional en el caso de autos. Además, consideramos que la
peticionaria no nos ha persuadido de que, al aplicar la norma de
abstención apelativa en este momento, conforme al asunto
planteado constituirá un rotundo fracaso de la justicia. Por todo lo
antes mencionado, no atisbamos razón para intervenir con la
determinación recurrida.
Lo aquí resuelto, advertimos, no tiene efecto de juzgar o
considerar en los méritos ninguna de las controversias de derecho
planteadas, de modo que estas podrían ser presentadas nuevamente
en una etapa posterior. Es decir, la denegatoria de esta Curia a
expedir un recurso de Certiorari no implica que el dictamen revisado
esté libre de errores o que constituya una adjudicación en los
19 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
20 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
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méritos.21 Esto es así, ya que, como es sabido, una resolución de
denegatoria de un auto de Certiorari no implica posición alguna de
este Tribunal respecto a los méritos de la causa sobre la cual trata
dicho recurso.22 La resolución denegatoria simplemente es indicio
de la facultad discrecional del tribunal revisor de negarse a revisar
en determinado momento una decisión emitida por el TPI. 23
Por tanto, resolvemos denegar la expedición del auto de
Certiorari. Consecuentemente, se declara No Ha Lugar la solicitud
en auxilio de jurisdicción.
Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento,24 el
Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con
lo aquí resuelto, sin que tenga que esperar por nuestro mandato.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
21 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 12 (2016).
22 SLG v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992).
23 Id., 756.
24 Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá
los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en
contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de
Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos
en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones
disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap. XXII-B R. 35.