Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
APELACIÓN
acogido como
OMAIRA M. CARDONA Certiorari
ALEMÁN Procedente del
Tribunal de Primera
Peticionaria KLAN202300843 Instancia, Sala
Superior de San
Juan
v.
Civil Núm.:
SJ2022RF01138
ÁNGEL AGRAMONTE (708)
NIEVES
Sobre:
Recurrido Alimentos,
Custodia, Patria
Potestad
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Álvarez Esnard, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2023.
Comparece Omaira M. Cardona Román (señora Cardona
Román o la Peticionaria) y solicita la revocación de la Resolución
emitida y notificada el 12 de septiembre de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Menores de San Juan (TPI o foro
primario) y de la Orden emitida y notificada en igual fecha. Mediante
la Resolución del 12 de septiembre de 2023, el foro primario
estableció en síntesis la custodia compartida del menor entre sus
progenitores, la Peticionaria y el Sr. Ángel Agramonte Nieves (señor
Agramonte Nieves o el Recurrido). Asimismo, mediante la Orden
recurrida emitida en igual fecha, el TPI declaró Sin Lugar la Moción
en Cumplimiento de Orden Anunciando Perito y Reconsideración
presentada por la Peticionaria el 11 de septiembre de 2023.
Toda vez que la señora Cardona Alemán recurre de una
resolución interlocutoria emitida por el TPI el 12 de septiembre de
2023, y de la subsiguiente Orden interlocutoria que le denegó su
Número Identificador
SEN(RES)2023____________
KLAN202300843 2
solicitud de reconsideración sobre varias órdenes interlocutorias
previas, así como su solicitud de señalamiento de vista de
impugnación de Informe Social, acogemos la Apelación presentada
por ésta como una petición de certiorari, sin alterar su designación
alfanumérica, y denegamos la expedición del auto de solicitado por
la Peticionaria.
I
El trámite procesal del caso de epígrafe comenzó el 9 de
septiembre de 2022, fecha en que la señora Cardona Román
presentó Demanda en contra del señor Agramonte Nieves. Por virtud
de la misma, solicitó la custodia monoparental de su hijo menor de
edad A.D.A.C., nacido el 28 de julio de 2021 y alimentos para el
menor.1
Tras varios incidentes procesales, el 13 de octubre de 2022,
la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) celebró vista a la
que comparecieron las partes. En esa misma fecha, la EPA emitió
su Informe en el que recomendó una pensión alimentaria provisional
de novecientos cincuenta dólares ($950.00) mensuales a favor del
menor, a ser pagada por el señor Agramonte Nieves, padre no
custodio. Surge del Informe, además, que el Recurrido no había
presentado la Planilla Informativa de Pensión (PIPE).2 Así las cosas,
el 17 de octubre de 2022, el TPI emitió Resolución en la que acogió
la recomendación de la EPA y estableció una pensión alimentaria
provisional de novecientos cincuenta dólares ($950.00) mensuales a
favor del menor, a ser pagada por el señor Agramonte Nieves.3 En
igual fecha, 17 de octubre de 2022, el foro primario emitió Orden en
la que señaló vista presencial a celebrarse el 18 de noviembre de
2022.4
1 Véase páginas 7-12 del Apéndice del Certiorari. (Entrada Núm. 1 de SUMAC)
2 Véase páginas 31-32 del Apéndice del Certiorari. (Entrada Núm. 20 de SUMAC)
3 Véase páginas 33-34 del Apéndice del Certiorari.
4 Véase páginas 36 del Apéndice del Certiorari.
KLAN202300843 3
Cabe señalar, que el señor Agramonte Nieves no compareció
a la vista pautada. Así las cosas, 18 de noviembre de 2022, el TPI
declaró No Ha Lugar la solicitud de suspensión presentada por éste,
señaló vista de desacato a celebrarse el 14 de diciembre de 2022 y
emitió Sentencia en la que otorgó la custodia del menor a la señora
Cardona Alemán y dispuso la patria potestad compartida con el
señor Agramonte Nieves.5 En la Sentencia emitida, el foro primario
destacó que mediante Resolución de 17 de octubre de 2022, el TPI
había establecido una pensión alimentaria provisional de
novecientos cincuenta dólares ($950.00) mensuales a favor del
menor y señaló vista de seguimiento presencial para el 7 de
diciembre de 2022.6
Posteriormente, el 28 de noviembre de 2022, el señor
Agramonte Nieves presentó Urgentísima Moción de Reconsideración.7
En lo pertinente, aunque el Recurrido reconoció en la moción que
las determinaciones sobre custodia y alimentos no constituyen cosa
juzgada, éste destacó que por economía procesal solicitaba
reconsideración de la Sentencia sobre aquellos extremos referentes
a la custodia y relaciones filiales, además de solicitar que se aclare
que la pensión que surge del documento era una provisional. En
igual fecha, el Recurrido solicitó al foro primario transferencia de la
vista presencial pautada para el 7 de diciembre de 2022.8 Mediante
Orden de 29 de noviembre de 2022, el TPI dejó sin efecto la vista
pautada para el 7 de diciembre de 2022 y señaló vista presencial a
celebrarse el 9 de enero de 2023.9
Asimismo, el 29 de noviembre de 2023, el TPI emitió Orden
con relación a la solicitud de reconsideración presentada por el
señor Agramonte Nieves, en la que dispuso que la misma sería
5 Véase páginas 46-47 y la Minuta de la vista, a las páginas 48 y 49 del Certiorari.
6 Véase página 50 del Apéndice del Certiorari.
7 Véase páginas 51-53 del Apéndice del Certiorari.
8 Véase página 54 del Apéndice del Certiorari. (Entrada Núm. 31 de SUMAC)
9 Véase página 56 del Apéndice del Certiorari.
KLAN202300843 4
discutida en la vista del 9 de enero de 2023.10 Al respecto la señora
Cardona Alemán presentó el 29 de noviembre de 2022 Urgentísima
Moción Solicitando Orden en la que informó que el Recurrido aún no
había presentado la PIPE juramentada ordenada en la Sentencia de
12 de septiembre de 2022 y en la vista celebrada el 13 de octubre
de ese año, así como los documentos necesarios para la vista final
de alimentos señalada para el 17 de enero de 2023.11 En dicha
moción, la Peticionaria destacó además que el recurrido no
compareció a varias vistas señaladas ya que continuaba solicitando
transferencia de vistas. En consecuencia de ello, solicitó al TPI la
imposición de sanciones económicas y que le ordenara al Recurrido
la radicación de la PIPE juramentada en un término perentorio de
cinco (5) días. Sobre estos extremos, el 30 de noviembre de 2022, el
TPI emitió Orden notificada al día siguiente, en la que dispuso
mantener la vista para el 9 de enero de 2023 y concedió al señor
Agramonte Nieves diez (10) días para presentar la PIPE.12
El 9 de enero de 2023, el foro primario celebró vista en la que
escuchó el testimonio de las partes y estas acordaron no tener
objeción a que se refiriera el caso a la Unidad Social de Relaciones
de Familia y Asuntos de Menores (Unidad Social) para atender la
solicitud de custodia compartida presentada por el señor Agramonte
Nieves.13 En cuanto a la deuda de pensión alimentaria, las partes
acordaron que se acreditara a ésta la suma de $1,614.87,
depositados por el Internal Revenue Service (IRS). A esos fines, el
9 de enero de 2023, el TPI emitió Orden a la Unidad Social para la
realización de un estudio social sobre custodia y custodia
compartida.14
10 Véase página 57 del Apéndice del Certiorari.
11 Véase páginas 58-60 del Certiorari. (Entrada Núm.34 de SUMAC)
12 Véase página 61 del Certiorari.
13 Véase Minuta de la Vista celebrada el 9 de enero de 2023, páginas 63-64 del
Certiorari.
14 Véase página 62 del Apéndice del Certiorari.
KLAN202300843 5
El 20 de julio de 2023, la Unidad Social rindió Informe Social
Forense (Informe Social) en el que entre otros asuntos, recomendó
la custodia compartida del menor entre ambos progenitores.15
Mediante Orden de 24 de julio de 2023, notificada el 26 de julio de
2023, el foro primario hizo constar que el 20 de julio de 2023, se
rindió el Informe Social y concedió a los abogados de las partes
veinte (20) días para leer el Informe Social y expresarse en torno a
éste.16
En conformidad con lo anterior, el 15 de agosto de 2023, el
foro primario emitió Resolución, notificada al día siguiente, en la que
estableció custodia compartida para el menor, entre sus
progenitores, un plan de custodia compartida en semanas alternas
de lunes a lunes y un proceso de terapia familiar dirigida a atender
la comunicación y corresponsabilidad en el proceso de crianza, para
lo cual emitió referidos a la Unidad Social.17 Allí, además, el TPI
ordenó a las partes informar al TPI el recurso seleccionado e hizo
constar que el señor Agramonte Nieves cumplió con la orden previa
emitida el 9 de agosto de 2023 y se expresó sobre el Informe Social,
sin que la señora Cardona Alemán presentara escrito alguno u
oposición al Informe Social.
El 16 de agosto de 2023, la señora Cardona Alemán presentó
Moción en Cumplimiento de Orden en la que informó al foro primario
que se proponía impugnar el Informe Social y le solicitó al TPI un
término adicional de veinte (20) días para anunciar el perito
forense a contratarse.18 En vista de lo anterior, el 18 de agosto de
2023, el foro primario emitió Resolución en la que concedió a la
Peticionaria cinco (5) días para anunciar el perito forense; dejó en
suspenso la Resolución emitida el 15 de agosto de 2023, salvo los
15 Véase páginas 102-130 del Apéndice del Certiorari.
16 Véase página 132-133 del Apéndice del Certiorari.
17 Véase página 143-148 del Apéndice del Certiorari.
18 Véase páginas 141-142 del Apéndice del Certiorari.
KLAN202300843 6
referidos y ordenó, además, a las partes a cumplir con la Orden de
Señalamiento de Conferencia con Antelación a Vista Evidenciaria
Sobre Impugnación de Informe Social emitida en igual fecha.19 En
dicha Orden de Señalamiento de Conferencia con Antelación a Vista
Evidenciaria, el TPI ordenó a las partes someter el Informe
Preliminar entre Abogados en o antes del 11 de septiembre de 2023,
so pena de sanciones, y señaló Vista de Conferencia para el 15 de
septiembre de 2023.20
Así las cosas, el 24 de agosto de 2023, el señor Agramonte
Nieves presentó Moción en Solicitud Para Que Se Dicte Nueva
Resolución.21 Allí alegó que el término concedido a la Peticionaria
para anunciar el perito venció sin que dicha parte cumpliera con lo
ordenado. Sostuvo, además, que su incumplimiento lo llevaba a
concluir que la moción en la cual anunció que se opondría al Informe
Social presentada por la Peticionaria era frívola, por lo que solicitó
al foro primario que emitiera y notificara Resolución concediéndole
la custodia compartida del menor, al amparo de la Resolución
notificada el 16 de agosto de 2023.
Tras oponerse a la Moción en Solicitud Para Que Se Dicte Nueva
Resolución presentada por el Recurrido, el 25 de agosto de 2023, la
señora Cardona Alemán presentó moción en la que solicitó breve
término final de cinco (5) días para informar sobre la contratación
del perito o en su defecto, solicitó al TPI que le permitiera hacer
planteamientos para impugnar el perito del tribunal.22 El recurrido
se opuso a la solicitud de la Peticionaria, mediante moción
presentada el 27 de agosto de 2023, en la que solicitó al foro
primario que reafirmara la Resolución notificada 16 de agosto de
2023 en la cual concedió la custodia compartida a ambos
19 Véase página 150 del Apéndice del Certiorari.
20 Véase páginas 151-153 del Apéndice del Certiorari.
21 Véase páginas 154-155 del Apéndice del Certiorari. (Entrada Núm. 91 de
SUMAC)
22 Véase páginas 156-159 del Apéndice del Certiorari.
KLAN202300843 7
progenitores del menor y que, de no proceder lo solicitado, ampliara
las relaciones paternofiliales con el menor.23 De igual forma
peticionó que no concediera término adicional a la Peticionaria.
Ante este cuadro de hechos procesales, el 28 de agosto de
2023, el foro primario emitió y notificó Resolución y Orden.24
Mediante ésta, el TPI ordenó a ambas partes cumplir con la Orden
de Señalamiento de Conferencia con Antelación a Vista Evidenciaria
Sobre Impugnación de Informe Social emitida el 18 de agosto de
2023; ordenó a la señora Cardona Alemán a incluir el informe del
perito en el informe de conferencia con antelación a vista evidencia
de tener alguna prueba pericial para ser presentada y le concedió
cuatro (4) días para expresarse sobre la solicitud del señor
Agramonte Nieves de ampliar las relaciones paternofiliales, so pena
de modificarlas de no comparecer en el término concedido.
En respuesta, el 1 de septiembre de 2023, la Peticionaria
presentó Moción [en] Cumplimiento de Orden y Oposición a Solicitud
del Demandado.25 Allí solicitó al TPI que denegara la solicitud del
Recurrido de ampliar las relaciones paternofiliales, que proveyera el
calendario para el descubrimiento de prueba y que señalara vista de
impugnación de Informe Social. Conforme a lo antes expuesto,
afirmó que el estado de derecho es la Sentencia emitida el 18 de
noviembre de 2022, hasta tanto se celebre la vista de impugnación
de Informe Social. Mediante Orden emitida y notificada el 6 de
septiembre de 2023, el foro primario ordenó a ambas partes a
cumplir con la Orden de 28 de agosto de 2023.26
Por su parte, el señor Agramonte Nieves presentó el 10 de
septiembre de 2023, Moción en Relación a Informe de Conferencia y
en Solicitud Para Que Se Acojan Recomendaciones del Informe
23 Véase páginas 160-169 del Apéndice del Certiorari.
24 Véase páginas 170-171 del Apéndice del Certiorari.
25 Véase páginas 172-176 del Apéndice del Certiorari.
26 Véase página 177 del Apéndice del Certiorari.
KLAN202300843 8
Social.27 Sobre el particular, el recurrido solicitó al foro primario que
debido al incumplimiento de la Peticionaria con la Orden de 18 de
agosto de 2023, procedía que el TPI elevara la recomendaciones del
Informe Social a Resolución.
En oposición, el 11 de septiembre de 2023, la señora Cardona
Alemán presentó Moción en Cumplimiento de Orden Anunciando
Perito y Reconsideración. En dicha moción, además de anunciar la
perito contratada, la Peticionaria solicitó al foro primario que
reconsiderara las determinaciones interlocutorias hechas el 28 de
agosto y el 6 de septiembre de 2023, en las que ordenó a las partes
a preparar un Informe con Antelación al Juicio. Además, peticionó
que se autorizara el acceso al Informe Social Forense de la Perito
contratada por ésta; que se dispusiera el calendario para el
descubrimiento de prueba y que se señalara vista de impugnación
de Informe Social.28
Así las cosas, el 12 de septiembre de 2023, el foro primario
emitió Resolución en la que estableció que la custodia del menor
sería compartida entre ambos progenitores y estableció un plan de
custodia compartida en semanas alternas de lunes a lunes.29 En la
aludida Resolución el TPI fundamentó su determinación en el
Informe Social Forense rendido el 20 de julio de 2023 por la Unidad
Social y el incumplimiento con la Orden emitida por el foro primario
el 18 de agosto de 2023, en la cual ordenó a las partes de epígrafe
a someter el Informe Preliminar entre Abogados en o antes del 11 de
septiembre de 2023, so pena de sanciones. En igual fecha, 12 de
septiembre del presente año, el foro primario emitió Orden en la que
declaró sin lugar la Moción en Cumplimiento de Orden Anunciando
Perito y Reconsideración.30
27 Véase páginas 178-184 del Apéndice del Certiorari.
28 Véase páginas 185-188 del Apéndice del Certiorari.
29 Véase Resolución de 12 de septiembre de 2023 a las páginas 1-4 del Certiorari.
30 Véase notificación de Orden a la página 6 del Apéndice del Certiorari.
KLAN202300843 9
En desacuerdo, la señora Cardona Alemán presentó el recurso
de epígrafe el cual acogimos como certiorari y al que anejó Urgente
Moción en Auxilio de Jurisdicción. Mediante el recurso de epígrafe la
Peticionaria señala la comisión de los siguientes errores por parte
del foro primario:
ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL
ARCHIVAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN
DE INFORME SOCIAL ANUNCIADA POR LA
PARTE APELANTE, DE LA FORMA MÁS
ONEROSA SIN APLICAR RIGUROSAMENTE LA
REGLA 39.2 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL
EN CRASA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
DE LEY DE LA PETICIONARIA Y EN
DETRIMENTO DEL INTERÉS ÓPTIMO DEL
INFANTE HIJO DE LAS PARTES.
ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL LIMITAR
A 24 DÍAS EL TÉRMINO PARA REALIZAR EL
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA, CONTRATAR
EL PERITO, ANALIZAR Y PREPARAR EL
INFORME SOCIAL IMPUGNATORIO, PREPARAR
Y PRESENTAR EL INFORME CON ANTELACIÓN
A JUICIO LO CUAL RESULTÓ EN UNA CRASA
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY A LA
PARTE AQUÍ COMPARECIENTE.
Mediante Resolución de 25 de septiembre de 2023, declaramos
No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción presentada por la
señora Cardona Alemán.
Por su parte, el señor Agramonte Nieves comparece ante nos
mediante Alegato en Oposición. Allí expone que procede confirmar la
Resolución de 12 de septiembre de 2023. En apretada síntesis,
razona el Recurrido que surge del tracto procesal del caso de epígrafe
que desde que fue sometido el Informe Social Forense, el 20 de julio
de 2023 la Peticionaria dilató los procesos como estrategia para
mantener la custodia monoparental del menor e incumplió con los
términos y plazos concedidos por el foro primario tanto para
impugnar dicho Informe Social Forense como para anunciar perito
y para coordinar y presentar el Informe Preliminar entre Abogados
cuyo plazo vencía el 11 de septiembre de 2023.
KLAN202300843 10
II
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario que permite que un tribunal de mayor jerarquía
revise las determinaciones31 de un foro inferior.32 Esta facultad
discrecional de los tribunales apelativos, para expedir o denegar un
recurso de certiorari, está limitada por la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de Puerto Rico33, que establece cuáles asuntos
interlocutorios serán revisables.
Esta norma procesal faculta nuestra intervención en
situaciones determinadas. En específico, dispone que:
[…]
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre
la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier otra situación
en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un
recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria
expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser
revisada en el recurso de apelación que se interponga
contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de
este apéndice sobre los errores no perjudiciales34.
Una vez el tribunal apelativo determina que la resolución
interlocutoria es revisable según la Regla 52.1, supra, procede su
31 “[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable
mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al.,
203 DPR 708, 718 (2019).
32 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto
Rico, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR ___
(2023); 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril de 2023.
33 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
34 Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como propósito evitar
la dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación. Véase Scotiabank v. ZAF Corp.
et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
KLAN202300843 11
evaluación al amparo de otros parámetros. Así pues, la discreción
del tribunal apelativo en este aspecto no opera en un vacío ni sin
parámetros.35 Al ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad
discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos
son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones señala los criterios que para
ello debemos considerar.36 Éstos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Este recurso debe ser utilizado con cautela y por razones de
peso.37 Solo procede “cuando no existe un recurso de apelación o
cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los
derechos del peticionario”, o en aquellos casos en los que la ley no
provee un remedio adecuado para corregir el error señalado.38 No
obstante, y a pesar de que la Regla 52.1, supra, no lo contempla, el
certiorari también es el recurso apropiado para solicitar la revisión
de determinaciones post sentencia. Según destacó nuestro Tribunal
Supremo en I.G. Builders et al. v. B.B.V.A.P.R., supra, págs. 336-339,
como foro apelativo debemos realizar un análisis más cauteloso de
35 Véase Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
36 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
37 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009).
38 Íd.
los criterios provistos por la Regla 40, supra, en aquellos escenarios
que no pudieran ser revisables al amparo de la Regla 52.1, supra.
Tal es el caso de las determinaciones post sentencia, que de otro
modo no pudieran ser revisadas. Es en estos supuestos que la Regla
40 de nuestro Reglamento, supra, adquiere mayor relevancia pues,
de ordinario, “no están disponibles métodos alternos para asegurar
la revisión de la determinación cuestionada”. Véase, IG Builders et
al. v. BBVAPR, supra, a la pág. 339. Tratándose de la revisión de una
determinación interlocutoria emitida post sentencia el certiorari es
el instrumento adecuado para la revisión de lo resuelto. Negrón
García v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79 (2001).
Nuestro ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal
revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo
cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.39 Esta norma de
deferencia también aplica a las decisiones discrecionales de los
tribunales de instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1)
actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo.40
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención. No obstante, “[a]l denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”.41
39 Coop. de Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
40 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
41 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.
Número Identificador
SEN(RES)2023____________
KLAN202300843 13
III
Es la contención de la señora Cardona Alemán que mediante
las Resolución y Orden recurridas el foro primario incurrió en abuso
de discreción.
Visto el recurso de certiorari a través de los criterios de la Regla
40 del Reglamento de este Tribunal y conforme los hechos antes
expuestos, procede denegar el auto de certiorari solicitado por la
señora Cardona Alemán. Esta no es la etapa más propicia para
considerar intervenir.
Es preciso destacar que si bien a manera de excepción, la
Regla 52.1, supra, nos autoriza a revisar asuntos referentes a
relaciones de familia, ejercemos dicha facultad discrecional
conforme a los criterios de la Regla 40, supra, en la que prevalece la
norma de deferencia en la revisión de órdenes interlocutorias
razonables.
Tras un análisis del tracto procesal que motiva la presentación
del recurso de epígrafe, entendemos que no está presente ninguno
de los criterios que establece la Regla 40 de nuestro Reglamento,
supra, que justifiquen la intervención con la Resolución ni con la
Orden recurrida mediante la expedición el auto de Certiorari,
solicitado por la peticionaria. Nuestra intervención en esta etapa de
los procedimientos ocasionaría una dilación innecesaria en la
adjudicación final del caso y la denegatoria a la expedición el auto
no ocasiona un fracaso de la justicia.
Nuestra deferencia al juicio y discreción del foro primario se
fundamenta en que los foros apelativos no debemos manejar el
trámite ordinario de los casos que se ventilan ante el Tribunal
de Primera Instancia. Ello obedece a que es el foro primario el que
mejor conoce las particularidades del caso y el que está en mejor
posición para tomar las medidas procesales que permiten el curso
adecuado hacia su disposición final. Con estos antecedentes,
KLAN202300843 14
procede denegar la expedición del auto de certiorari, solicitado por
la señora Cardona Alemán.
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales
hacemos formar parte de esta Resolución, denegamos la expedición
el auto de certiorari solicitado por la Peticionaria.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones