Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
JOSEAN MEDINA Apelación
SERRANO procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de Arecibo
KLAN202200630
v.
Civil Núm.:
C CU2019-0133
KIARA I. RODRÍGUEZ
SOTOMAYOR
Sobre:
Apelado Custodia
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
Comparece el señor Josean Medina Serrano (señor Medina
Serrano o apelante), mediante recurso de apelación y nos solicita
que revoquemos la Sentencia1 emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Arecibo (TPI o foro primario), el 28 de julio de
2022 y notificada el 1 de agosto de 20222. En el referido dictamen,
el foro primario adjudicó la custodia del menor SDMR a favor de la
señora Kiara Rodríguez Sotomayor (señora Rodríguez Sotomayor o
apelada).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
Según surge del expediente ante nos, el señor Medina Serrano
y la señora Rodríguez Sotomayor procrearon al menor SDMR, quien
actualmente cuenta con cuatro (4) años de edad. El menor SDMR
1 Véase Apéndice 23 del Recurso de Apelación.
2 Véase Apéndice 22 del Recurso de Apelación.
Número Identificador
SEN2022_______________
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estuvo bajo la custodia de la señora Rodríguez Sotomayor, hasta el
9 de enero de 2020.
El 29 de agosto de 2019, el apelante presentó Demanda para
establecer plan de custodia compartida 3. En esta, alegó que, a pesar
de haber solicitado a la apelada poder relacionarse con el menor
SDMR, esta se ha negado y ha dificultado que la relación sea una
de manera consistente. En respuesta, el 2 de diciembre de 2019, la
apelada presentó su Contestación a Demanda y Reconvención4, en la
cual solicitó que se le concediera la custodia monoparental del
menor SDMR y que el caso fuese referido a la Unidad Social para
evaluación. El 10 de diciembre de 2019, el apelante presentó su
Contestación a Reconvención5 en la cual negó las alegaciones en su
contra y aceptó que el caso fuese referido a la Unidad Social para la
correspondiente evaluación.
El 9 de enero de 2020, el TPI celebró una vista en la que, entre
otras cosas, concedió la custodia provisional del menor SDMR al
señor Medina Serrano debido a un incidente y estableció las
relaciones maternofiliales provisionales.
Luego de varios incidentes procesales, el 3 de julio de 2020, el
foro primario ordenó a la Unidad Social de Familia y Menores del
Centro Judicial de Arecibo (Unidad Social) realizar un estudio social
forense de custodia, custodia compartida y relaciones filiales. Ante
ello, el 29 de abril de 2022, la trabajadora social de la Unidad Social,
Priscila Nieves Goy (T.S. Nieves Goy), emitió un Informe Social
Forense (Informe) en el cual recomendó que el menor SDMR
permanezca bajo la custodia de la señora Rodríguez Sotomayor.
Inconforme, el apelante notificó al TPI su intención de
impugnar el referido Informe y ambas partes contrataron peritos en
3 Véase Apéndice 1 del Recurso de Apelación.
4 Véase Apéndice 2 del Recurso de Apelación.
5 Véase Apéndice 3 del Recurso de Apelación.
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Trabajo Social. El foro primario celebró Juicio en su Fondo los
siguientes días: 25 de febrero de 2022, 18 de marzo de 2022, 16 de
mayo de 2022, 19 de mayo de 2022, 21 de julio de 2022 y 22 de julio
de 2022.
Con la anuencia de las partes, el foro primario admitió en
evidencia el Informe emitido por la Unidad Social y ordenó que el
mismo, junto con las evaluaciones psicológicas adjuntas, fuese
marcado como prueba documental estipulada.
El apelante presentó la siguiente prueba documental, la cual
fue marcada como exhibits, a saber:
Exhibit I - Curriculum Vitae del T.S. Luis M. Rivera Santiago.
Exhibit II - Análisis pericial del T.S. L Rivera Santiago.
Exhibit II A - Bloque de mensajes de textos intercambiados
por las partes (admitidos con la objeción de la parte
demandada).
Exhibit III - Primer bloque de mensajes de WhatsApp
(admitido con la objeción de la parte demandada).
Exhibit IV - Certificaciones de servicios de la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados y hoja de detalle del cliente
(admitido con la objeción de la parte demandada).
Exhibit V - Segundo bloque de mensajes de WhatsApp
(admitido con las objeciones de la parte demandada).
La identificación número 4 del apelante no fue admitida en
evidencia. Esta consistía en una foto de 8 de mayo de 2022;
el apelante preservó la objeción para fines de la apelación.
Por su parte, la apelada presentó la siguiente prueba
documental:
Exhibit I - Curriculum vitae del Dr. Larry E. Alicea Rodríguez.
Exhibit II - Revisión pericial realizada por el Dr. Larry E.
Alicea Rodríguez.
Además, el foro primario tuvo ante sí el testimonio de las
siguientes personas:
T.S. Priscila Nieves Goy de la Unidad Social.
T.S. Luis M. Rivera Santiago, perito de la parte apelante.
Sr. Josean Medina Serrano, apelante.
Sra. Ashley Vázquez Muriel, esposa del apelante.
Dr. Larry E. Alicea Rodríguez, perito de la parte apelada.
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Sra. Kiara I. Rodríguez Sotomayor, apelada.
Así las cosas, el 28 de julio de 2022, notificada el 1 de agosto
de 2022, el TPI emitió Sentencia6 en la cual determinó que ambas
partes están “perfectamente capacitados para ejercer la custodia
monoparental del menor”. No obstante, concluyó, al igual que el
Informe de la Unidad Social, que la custodia monoparental del
menor SDMR la debe tener su madre, la señora Rodríguez
Sotomayor7.
En su determinación, el foro primario formuló veinticinco (25)
determinaciones de hechos. Resaltamos las siguientes
determinaciones de hechos relacionadas a las alegaciones del señor
Medina Serrano en cuanto al tiempo en que la señora Rodríguez
Sotomayor tenía la custodia monoparental del menor SDMR:
[…]
8. En cuanto al asunto de las vacunas, no hay duda de que
había tres vacunas atrasadas. No obstante, la doctora
Miriam Mirabal Cordero, Neumóloga pediátrica que atendió
al menor, expresó que por la bronquiolitis el menor no debía
recibir la vacuna. Esto fue contemporáneo al tiempo en que
el menor estaba bajo la custodia de la madre.
[…]
10. En cuanto a las marcas en el cuerpo, el señor Medina
Serrano aceptó que nunca realizó un referido al
Departamento de la Familia por ello. Por tal razón, al
suscribiente no le merece credibilidad su testimonio en ese
aspecto.
11. En cuanto al incidente de falta de agua potable, la
trabajadora social de la Unidad Social corroboró en su visita
presencial que había agua potable. Mediante prueba de
refutación, el señor Medina presentó una certificación de la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de la cual se
desprende que, en algún momento, el servicio se inactivó. No
obstante, la prueba demostró que el presente servicio está
conectado y que el evento de la desconexión del servicio fue
uno aislado.
12. El evento ocurrido el 5 de enero de 2020 fue el que causó
el cambio de custodia. Ese día, la señora Rodríguez le dejó el
menor al señor Medina y éste comenzó a investigar por varias
vías si la madre se encontraba realmente trabajando, como
había informado. Durante la noche de ese día, molesta por
las llamadas de teléfono constantes recibidas de parte del
señor Medina, la señora Rodríguez se molestó y abofeteo al
caballero en presencia de su pareja y de su madre. Esta
6 Véase Apéndice 23 del Recurso de Apelación.
7 Véase Apéndice 23 del Recurso de Apelación, pág. 1.
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agresión de la madre hacia el padre ocurrió solo una vez por
lo que se puede catalogar como violencia situacional no
constitutiva de un patrón.
[…]
21. Ambos progenitores han incurrido en dinámicas
conductuales que tiene el efecto de limitar o restringir las
relaciones con el hijo que tienen en común.
[…] 8.
Además, el TPI concluyó que el informe pericial rendido por el
T.S. Rivera Santiago fue severamente impugnado por el informe
rendido por el T.S. Alicea Rodríguez9. El foro primario aclaró que el
perito del apelante reconoció (1) que no hay acuerdo entre los padres
para la custodia compartida, y (2) que no hay comunicación
adecuada por los padres. De la Sentencia apelada no surgen
determinaciones de hechos específicas sobre el Informe de la Unidad
Social.
Consecuentemente, el TPI le dio entera fe y crédito al Informe
impugnado, el cual concluyó que, debido a los problemas de
comunicación entre las partes, la distancia entre los hogares, las
restricciones paternas al plan de relaciones maternofiliales
establecido por el Tribunal y la información provista por el terapeuta
de las partes, recomendó que la custodia del menor sea devuelta a
la señora Rodríguez10.
Insatisfecho, el 10 de agosto de 2022, el señor Medina Serrano
presentó el recurso de apelación que nos ocupa, en el que imputó al
TPI los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA
DE ARECIBO AL OTORGAR CREDIBILIDAD ABSOLUTA AL INFORME
SOCIAL FORENSE DEFECTUOSO, IMPRECISO, FALTO DE
INVESTIGACIÓN Y CORROBORACIÓN.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,
SALA DE ARECIBO AL OTORGAR PESO AL TESTIMONIO DE LA PARTE
APELADA AUN HABIÉNDOSE PROBADO MEDIANTE EVIDENCIA
8 Véase Apéndice 23 del Recurso de Apelación, págs. 5-7.
9 Véase Apéndice 23 del recurso de la Apelación, pág. 11.
10 El Informe de la Unidad Social concluye que hubo un referido al Departamento
de la Familia y esta agencia determinó que no había fundamento para imputar
maltrato a la parte apelada. Véase Apéndice 15 del recurso de Apelación, pág. 85.
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TESTIFICAL Y DOCUMENTAL LAS INCONGRUENCIAS CON EL INFORME
PERICIAL.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA
DE ARECIBO, AL MINIMIZAR Y CATALOGAR COMO VIOLENCIA
SITUACIONAL LOS HECHOS QUE PROVOCARON LA ADJUDICACIÓN DE
LA CUSTODIA PROVISIONAL DEL MENOR AL APELANTE.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAS, SALA
DE ARECIBO, AL EMITIR UNA SENTENCIA CON DETERMINACIONES DE
HECHOS BASADOS EN FUNDAMENTOS DUDOSOS, FICTICIOS Y
PARCIALIZADOS QUE COMO CONSECUENCIA PROVOCAN LA
ADJUDICACIÓN DE LA CUSTODIA DEL MENOR A LA APELADA EN
GRAVE MENOSPRECIO DEL BIENESTAR DE S.D.M.R.
El 31 de agosto de 2022, la apelada presentó una Moción
Urgente Solicitando Desestimación. Por su parte, el 3 de octubre de
2022, el apelante presentó Moción Urgente al Amparo de la Regla 18
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones y Moción en
Cumplimiento de Orden. En esta misma fecha, la apelante presentó
Moción Urgente Reiterando Solicitud de Desestimación. Este Foro
emitió varias Resoluciones para atender las mociones antes
mencionadas y establecer las normas a seguir durante el proceso
apelativo.
Posteriormente, el 7 de noviembre de 2022, la apelada
presentó Moción Solicitando Orden para que se Someta Transcripción
del Juicio en su Fondo y Término Adicional Conforme a la Regla 22.
El 15 de noviembre de 2022, el apelante presentó una Moción en
Torno a Transcripción y en Cumplimiento de Orden.
El 9 de diciembre de 2022, este Tribunal emitió una Resolución
en la que dispuso que, habiendo transcurrido el término concedido
a las partes para estipular la transcripción, se acoge la transcripción
del 22 de julio de 2022 presentada por el apelante el 15 de
noviembre de 2022, como estipulada entre las partes. Asimismo, se
le ordenó al TPI remitir a este foro en el término de diez (10) días la
regrabación de los procedimientos en el juicio en su fondo.
Finalmente, el 28 de diciembre de 2022, la apelada presentó su
Alegato en Oposición de Parte Apelada.
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Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, así
como la trascripción de la prueba oral y la regrabación de los
procedimientos ante el foro primario, procedemos a disponer del
recurso de epígrafe.
II.
-A-
En repetidas ocasiones, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha expresado que en su misión de hacer justicia la discreción es el
más poderoso instrumento reservado a los jueces11. La discreción se
nutre “de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y
fundamentado en un sentido llano de justicia; no es función al
antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”12. Asimismo,
“no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho”13.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico14 indicó que existen
ciertas guías para determinar cuándo un tribunal abusa de su
discreción y, en torno a este particular, estableció lo siguiente:
…[U]n tribunal de justicia incurre en un abuso de discreción,
inter alia: cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la
decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho
material importante que no podía ser pasado por alto;
cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni
fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho
irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en
éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta
todos los hechos materiales e importantes y descartar los
irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente15.
En el contexto de esa doctrina, debemos tener presente el
alcance de nuestro rol como Foro Apelativo al intervenir
precisamente con la discreción judicial. Así pues, es norma reiterada
11 Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos,
110 DPR 721, 725 (1981).
12 Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656, 684 (2012), citando a Santa Aponte
v. Srio. del Senado, 105 DPR 750, 770 (1977); HIETel v. PRTC, 182 DPR 451, 459
(2011).
13 Pueblo v. Hernández García, supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de
Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997).
14 Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009).
15 García v. Padró, supra, a la pág. 336; Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203,
211 (1990).
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que este Foro no habrá de intervenir con el ejercicio de la discreción
del Tribunal de Primera Instancia, “salvo que se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o
parcialidad”16.
-B-
La custodia sobre los hijos menores de edad, la patria
potestad y la toma de decisiones personales en cuestiones de la vida
familiar, es un derecho de raigambre constitucional, que dimana del
interés libertario que protege el debido proceso de ley, tanto en la
Constitución de Puerto Rico, como en la Decimocuarta Enmienda de
la Constitución de los Estados Unidos17. En Puerto Rico, el derecho
a las relaciones familiares también se enmarca en el derecho a la
intimidad, cuyo ejercicio no depende de legislación que lo habilite,
debido a que opera ex proprio vigore18.
Debemos puntualizar que el derecho a mantener relaciones
paterno o materno filiales, según sea el caso, es uno apremiante y
repercute sobre la política pública a tal punto que los tribunales
“pueden regular las relaciones paternofiliales, pero no pueden
prohibirlas totalmente, a menos que existan causas muy graves
para hacerlo”19. Una vez el tribunal sentenciador otorga la custodia
a uno de los progenitores, el progenitor no custodio conserva el
derecho de mantener relaciones paterno o materno filiales con el
menor. Estas relaciones están revestidas de protección
constitucional, al amparo del derecho a la libertad garantizado por
la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos20.
16 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch
v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
17 Véase, Santosky v. Kramer, 455 U.S. 745, 753-754 (1982); Wisconsin v. Yoder,
406 U.S. 205, 232 (1972).
18 Véase, Figueroa Ferrer v. ELA, 107 DPR 250, 259 y 275 (1978).
19 Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR 762, 775 (1985).
20 Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116 DPR 298, 302 (1985).
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Claro está, la norma en cuanto al establecimiento de
relaciones filiales tiene preminentemente como norte la protección y
el mejor interés del menor21. Es decir, el derecho a las relaciones
familiares no es absoluto, por lo que puede limitarse a fines de
propiciar el interés apremiante del Estado de proteger el bienestar
de los menores22.
Al adjudicar asuntos de esta naturaleza, el tribunal tiene la
obligación de sopesar integradamente todos los factores que tenga a
su alcance para lograr la solución más justa posible23. Un tribunal,
enfrentado a un litigio donde se dilucida la custodia, patria potestad
o las relaciones paternofiliales, no puede actuar livianamente. De
ahí que debe contar con la información más completa y variada
posible para resolver correctamente. En casos de esta naturaleza, el
tribunal puede “ordenar la comparecencia de cuanta persona
entienda pueda ayudarle en el descargo de su delicada misión y
puede, asimismo, ordenar aquellas investigaciones de índole social
que entienda procedentes y convenientes24”. Así, se hace
indispensable que todas las partes involucradas cooperen “de buena
fe para que se fortalezcan, en lugar de que se debiliten, los lazos
afectivos entre [los hijos menores y] sus progenitores y de esta forma]
afinar la sensibilidad humana para intuir dónde está el mejor
bienestar del menor”25.
III.
Tras un estudio meticuloso de los escritos de las partes, los
documentos que obran en el expediente, la transcripción de la
prueba oral, así como la regrabación de las vistas sobre la
21 Sánchez Cruz v. Torres Figueroa, 123 DPR 418 (1991).
22 Véase, Rivera Aponte v. Morales Martínez, 167 DPR 280, 290 (2006); Rexach v.
Ramírez, 162 DPR 130, 146 (2004).
23 Véase, Sánchez Cruz v. Torres Figueroa, supra, a la pág. 431; Nudelman v. Ferrer
Bolívar, 107 DPR 495, 511 (1978).
24 Santana Madrano, 116 DPR 298, 301 (1985); Castro v. Meléndez, 82 DPR 573,
578 n. 4 (1961).
25 Torres, Ex parte, 118 DPR 469, 484 (1967).
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impugnación del informe social, procedemos a evaluar el recurso de
apelación presentado. Por estar estrechamente relacionados entre
sí, discutiremos los señalamientos de error aducidos por el apelante
de manera conjunta.
En apretada síntesis, el apelante adujo en su recurso que
incidió el TPI y cometió un craso abuso de discreción al dar
credibilidad absoluta al Informe de la Unidad Social. Sostuvo que la
apreciación de la prueba realizada por el foro sentenciador fue
incorrecta debido que descartó elementos probatorios y creyó
testimonio improbables o imposibles.
Sin embargo, el tracto procesal del caso de epígrafe, y el
contenido de la Sentencia impugnada, claramente evidencian que
no incidió el TPI al resolver la controversia. Las circunstancias
fácticas que alega el apelante fueron consideradas por el foro
primario y atendidas en el Informe de la Unidad Social sometido ante
la consideración del foro primario. Por tanto, le damos total
deferencia a la apreciación de la prueba que realizara el foro
primario.
No encontramos que el foro primario haya incurrido en
pasión, prejuicio o abuso de discreción al tomar la decisión
impugnada. A la luz de la totalidad de la prueba presentada, se
demostró que el Informe Social Forense preparado por la
trabajadora social, Priscila Nieves Goy, no fue impugnado. La
determinación que concede la custodia a la señora Rodríguez
Sotomayor y establece las relaciones paternofiliales, redunda en el
mejor bienestar del menor.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, confirmamos
la Sentencia dictada por el foro primario.
Se ordena el desglose de las fotografías del menor.
Notifíquese inmediatamente.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones