Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Apelación
TATIANA procedente del
VALLESCORBO Tribunal de Primera
CUEVAS Instancia, Sala
Superior de San Juan
Apelante
KLAN202300199 Sobre: Custodia
v.
Caso Núm.
IVÁN E. RIVERA KCU2019-0066
LABRADOR (701)
Apelado
Panel integrado por su presidente, el juez Rodríguez Casillas, la
jueza Mateu Meléndez y el juez Marrero Guerrero.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos la señora Tatiana Vallescorbo Cuevas
(Vallescorbo Cuevas o apelante) para que revisemos la Sentencia
dictada y notificada el 29 de diciembre de 2022, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), en la que
sostuvo los hallazgos y las recomendaciones del Informe Social
Forense emitido por la trabajadora social, Elizabeth Litsky Collazo.
Por lo que, entre otros asuntos, ordenó continuar con la custodia
compartida del menor N.E.R.V.
El 13 de enero de 2023, la apelante solicitó reconsideración y
el 6 de febrero de 2023 el TPI la declaró No Ha Lugar.1
Examinados los escritos de las partes y con el beneficio de la
transcripción de la prueba oral, resolvemos confirmar el dictamen
apelado. Veamos los fundamentos.
1 Notificada el mismo día.
Número Identificador
SEN2023 _______________
KLAN202300199 2
-I-
El 22 de febrero de 2019 la señora Vallescorbo Cuevas incoó
una demanda contra el señor Iván Enrique Rivera Labrador (Rivera
Labrador o apelado) solicitando la custodia monoparental de su hijo
N.E.R.V. (NERV o menor),2 producto de una relación que culminó en
verano de 2018, por lo que acordaron compartir la custodia del
menor. Sin embargo, ante la existencia de un ambiente de alta
conflictividad entre ambos progenitores, la señora Vallescorbo
Cuevas solicitó la concesión de una custodia monoparental.
Ante tal solicitud, el TPI ordenó a la Unidad Social la
realización de un informe social. Por lo cual, el 9 de junio de 2019
la trabajadora social Elizabeth Litsky Collazo (TS Litsky Collazo),
rindió un Informe Social Forense (Informe Social I) recomendando la
custodia compartida.3 Recibido el Informe Social I, se les informó a
las partes el trámite a seguir de no estar conformes.4 Por ello, la
apelante decidió impugnar el mismo.5
Luego de varios incidentes, el TPI entendió que era necesario
reevaluar el caso,6 por lo cual, el 12 de mayo de 2021 ordenó a la
Unidad Social la reevaluación. En lo pertinente, expresó:
Se refiere el asunto a la Unidad Social para revaluación
debido a que han transcurrido casi dos años desde que se
presentó el Informe Social original sin que se haya
determinado si el Tribunal acoge las recomendaciones.
Además, porque con posterioridad a la presentación del
Informe han ocurrido incidentes entre las partes que están
íntimamente relacionados con los requisitos que el Tribunal
debe evaluar al momento de adjudicar los casos de Custodia,
a tenor con la Ley 223 de 2011. A estos efectos, se ordena a
la unidad Social evaluar los eventos relacionados con las
alegaciones sobre eventos de Ley 54; los acuerdos alcanzados
por las partes en ocasión de un caso de Ley 54; las
alegaciones sobre agresión sexual al menor; y, la intención de
los profesionales de la salud que han evaluado y/o tratado en
este periodo a este núcleo familiar y sus componentes. […].7
2 Anejo I de la Apelante, págs. 1 – 5.
3 Anejo CXXV de la Apelante, págs. 494 – 507.
4 Anejo VIII de la Apelante, págs. 35 – 36.
5 Anejo IX de la Apelante, págs. 43 – 45.
6 Anejo LXX de la Apelante, págs. 254 – 257.; Véase, además, Anejo LXXI de la
Apelante, págs. 258 – 259.
7 Id., en la pág. 255.
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En cumplimiento con lo ordenado, el 16 de septiembre de
2021 la TS Litsky Collazo sometió un Informe Social Forense
(Informe Social II).8 Reiteró su recomendación de que ambos
progenitores ostentaran la custodia compartida de NERV.
1. Que la Custodia del menor continúe Compartida entre las
partes de la siguiente forma;
- Semanas alternas de lunes a lunes, entregando y
recogiendo el menor en su colegio y cuando no haya
clases en la caseta del guardia de la Urbanización
Monteclaro, donde reside la madre y los abuelos
maternos.
- El señor Rivera podrá hacer arreglos de cuido con el Sr.
Mario Rivera, abuelo paterno, y el Sr. Xavier Rivera
cuando esté de turno y tenga que salir a atender un caso.
De éstos no poder ayudarlo, le madre será la opción.
- Cada padre se comunicará con el menor miércoles y
sábados entre 5:00 y 6:00 p.m. de la semana que no lo
tenga bajo su cuidado. De no responder la llamada, el
padre que lo tiene bajo su cuidado, se encargará de
devolver le llamada.
- Durante el periodo navideño se alternarán entre las
partes las siguientes fechas cada año:
- Del 24 de diciembre a las 3:00 p.m. al 31 de diciembre
a las 3:00 p.m.
- Del 31 de diciembre a las 3:00 p.m. al 7 de enero a las
3:00 p.m.
- En el 2021-2022 el menor estará con el padre del 24 al
31 de diciembre y del 31 de diciembre al 7 de enero con
la madre.
- El fin de semana que se celebra el Día de los Padres, el
menor permanecerá con el padre de viernes a domingo,
independientemente a quien le corresponda. De igual
forma será el fin de semana que se celebra el Día de las
Madres.
2. Que se le prohíba a las partes, sus familiares y a cualquier
otra persona relacionada a ellos hacer comentarios sobre las
partes en presencia del menor.
3. Que se le prohíba al Sr. Imanol Caballero, compañero de la
madre, realizar comentarios alusivos al caso de las partes y
sobre el Sr. Iván E. Rivera Labrador y sus familiares, en las
redes sociales y en los medios de comunicación para los que
escribe. De igual forma, el Sr. Iván E. Rivera Labrador no
deberá hacer comentarios sobre el señor Caballero y sus
familiares en las redes sociales.
4. Las partes se notificarán todos los asuntos relacionados al
menor. Cada padre será responsable da las citas médicas,
terapias y otros asuntos cuando lo tenga bajo su custodia.
5. Las partes continuaran participando del proceso de
Coordinación de Parentabilidad con la Dra. María del Mar
Torres Suria. Estos cumplirán con las condiciones y reglas
establecidas por la doctora. Que la Dra. Torres someta un
Informe al Tribunal del Progreso del proceso de
parentabilidad.
8. El menor continuará participando de terapia psicológica con
la Psicóloga que recomiende la Dra. Francés Seda, Psicóloga.9
8 Anejo CXXVII de la Apelante, págs. 534 – 560.
9 Id., en las págs. 559 – 560.
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En desacuerdo, el 13 de octubre de 2021 la señora
Vallescorbo Cuevas anunció su intención de impugnar el referido
informe.10 En resumen, señaló las siguientes razones para
impugnar el Informe Social II:
• No refleja haber puesto al menor como la estrella polar del
caso que nos ocupa;
• Carece de información esencial e indispensable para la
adjudicación de un caso de custodia;
• Da visos de parcialidad al basarse en las recomendaciones
de una profesional de la salud que tuvo y ocultó a una de
las partes el conflicto de interés que existía y que incidía
directamente con su recomendación;
• No hace referencia al efecto que tuvo sobre el menor en el
ámbito escolar el ejercicio de la custodia compartida
provisional por los pasados años que, de haberse
considerado utilizando los estándares de la profesión del
trabajo social, no llevarían a concluir de la misma forma;
• Tiene visos de parcialidad, por omitirse toda la información
que resultaba adversa a una de las partes;
• Omite información sumamente importante certificada por la
escuela del menor sobre cuál ha sido el rendimiento escolar
desde que la custodia ha sido provisionalmente compartida;
• Se minimizan los incidentes de violencia doméstica y de
maltrato de menores al dejar de incluir los relatos sobre todo
incidentes graves ocurridos en presencia del menor;
• Erróneamente concluye que ambos padres están en
igualdad de condiciones para custodiar al menor durante
los periodos de turno que resultan tan amplias que no
atienden adecuadamente las necesidades del menor;
• Ignora la prueba pertinente al atender, discutir y evaluar
todos los elementos reconocidos por nuestro Tribunal
Supremo al momento de adjudicar una custodia compartida,
aunque los discuta uno a uno.11
Luego de varios trámites procesales, se celebró el Juicio en su
fondo en los días del 5 al 9 de diciembre de 2022.12 Ambas partes
comparecieron personalmente, y testificaron en la vista.13
Evaluados los testimonios ofrecidos en el Juicio y el expediente del
caso, el TPI emitió una Sentencia el 29 de diciembre de 2022,14 con
las siguientes determinaciones de hechos:
1. Las partes en el presente asunto son los padres del menor
Nicolás Enrique Rivera Vallescorbo, nacido el 8 de mayo de
2013.
2. Las partes sostuvieron una relación consensual que finalizó
en el año 2018.
10 Anejo LXXXVII de la Apelante, págs. 327 – 335.
11 Id., en las págs. 333 – 334.
12 Transcripción de Vista de Impugnación de Informe Social (TPO).
13 Además de las partes, comparecieron en calidad de testigo: la TS Litsky Collazo
(Perito del tribunal); el Sr. Imanol Caballero Valentín (esposo de la señora
Vallescorbo Cuevas); la Dra. Iris M. Rosales Concepción (Perito de la señora
Vallescorbo Cuevas); y, el Dr. Emil Alicea Rodríguez (perito del señor Rivera
Labrador).
14 Anejo CXX de la Apelante, págs. 442 – 460.
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3. Cuando finalizaron su relación las partes acordaron,
extrajudicialmente, compartir la custodia de su hijo Nicolás.
4. Desde e1 2018 al presente las partes han compartido la
custodia del menor.
5. La Custodia Compartida se interrumpió por un periodo
durante los meses de junio a agosto de 2020, cuando se
suspendieron las relaciones entre el menor y el señor Rivera
por la expedición de una Orden de Protección Ex Parte en
contra del padre.
6. El plan de Custodia Compartida se reanudo el 30 de agosto
de 2020.
7. La Trabajadora Social Litsky Collazo tiene 33 años y 8
meses de experiencia como Trabajadora Social, todos ellos en
la Unidad de Trabajo Social del Tribunal de San Juan.
8. La Trabajadora Social Litsky Collazo ha rendido dos
Informes en el presente asunto, por lo que conoce a este núcleo
familiar desde el 2019.
9. En la sección II de su Informe, sobre Motivo del Referido, la
Trabajadora Social Litsky Collazo indicó lo siguiente:
La Sra. Tatiana Vallescorbo Cuevas, madre del menor,
interesa la custodia monoparental. Considera que el
bienestar emocional y físico al igual que la seguridad del
menor están bajo su custodia. El Sr. Iván Rivera
Labrador, padre del menor, se opone a la solicitud de
ésta. Considera que no hay razones para cambiar el
arreglo de custodia compartida existente.
10. En la sección sobre Motivo del Referido la Trabajadora
Social incluyó las posturas de cada parte sobre el asunto en
controversia que, en este caso, es la Custodia del menor.
11. La Orden de Referido del Tribunal, fechada 12 de mayo
de 2021, es una Orden de Reevaluación de Custodia y
Custodia Compartida y responde, precisamente, al motivo
indicado por la Trabajadora Social en su Informe; a saber, la
demandante interesa la custodia monoparental y el
demandando la custodia compartida.
12. Se ordenó la reevaluación del caso porque habían
transcurrido casi dos años desde que se rindiera el Informe
original y porque se alegaba habían ocurrido eventos que
incidían sobre los criterios que dispone la Ley 223 de 2011.
13. Las instrucciones impartidas en la Resolución y Orden de
12 de mayo de 2021 eran sobre asuntos a ser evaluados como
parte del Estudio Social sobre Custodia, pero no constituían el
motivo del referido.
14. El 23 de mayo de 2020 se expidió una Orden de Protección
Ex Parte al amparo de la Ley 54, a favor de la señora
Vallescorbo Cuevas y en contra del señor Rivera Labrador, en
el caso OPA-2020-003545.
15. La vista en el referido caso OPA-2020-003545, fue
pautada para el 22 de julio de 2020.
16. El 22 de julio de 2020, previo al comienzo de la vista, las
partes llegaron a una Estipulación, bajo juramento, en la que
acordaron lo siguiente:
a. Las partes no tendrían ninguna comunicación ni
contacto, excepto bajo las condiciones
específicamente establecidas en el referido acuerdo.
b. La única comunicación que tendrían las partes sería
la relacionada al recogido y entrega del menor.
c. De reestablecerse las relaciones paternofiliales en el
presente caso de Custodia, el recogido y entrega del
menor sería en la entrada-caseta de la Urbanización
Monteclaro en Bayamón.
d. En caso de que el señor Rivera Labrador no pudiera
llegar a tiempo debería enviar mensaje a la señora
Vallescorbo Cuevas, informándole en un periodo de
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dos horas o menos antes del recogido o entrega. En
ese caso, la señora Vallescorbo Cuevas llevaría al
menor a la casa de su hermana para que el señor
Rivera Labrador pudiera recogerlo.
e. Ninguna de las partes podría enviar mensaje a
través de terceros.
f. El acuerdo estaría vigente por un año, o hasta que
un foro con jurisdicción dispusiera otra cosa.
g. El acuerdo se haría formar parte del presente litigio.
h. Si el señor Rivera Labrador tuviese que ir a la
legislatura, notificaría a la señora Vallescorbo
Cuevas con antelación por mensaje de texto.
17. Con posterioridad a alcanzar la referida Estipulación no
hubo querellas adicionales entre las partes por violencia
doméstica.
18. Cuando la Trabajadora Social Litsky Collazo condujo el
estudio social no había un caso sobre Violencia Domestica
pendiente y la Perito entendió que las partes habían
alcanzado un acuerdo sobre el asunto antes de que las
alegaciones de la señora Vallescorbo Cuevas fuesen
adjudicadas por un tribunal con competencia.
19. La Trabajadora Social Litsky Collazo identificó el acuerdo
entre las partes como un "Acuerdo de Comunicación", porque
en ese documento se establecía la forma en la que las partes
se comunicarían, aunque fuese de manera limitada, para
coordinar la entrega y recogido del menor.
20. El referido acuerdo es esencialmente un acuerdo de
comunicación porque regula la forma en la que se daría la
comunicación entre las partes.
21. Como parte del Protocolo de Evaluación la Trabajadora
Social Litsky Collazo entrevistó a la señora Vallescorbo
Cuevas en las siguientes ocasiones:
a. 10 de junio de 2021 - por videoconferencia
b. 5 de agosto de 2021- por videoconferencia
c. 24 de agosto de 2021-de manera presencial
22. Durante alguna de esas entrevistas la señora Vallescorbo
Cuevas entregó a la Trabajadora Social varios documentos
sobre asuntos que ella entendía debían ser considerados por
ser pertinentes a la controversia entre las partes.
23. La Trabajadora Social no incluyó los documentos que le
fueron entregados por la señora Vallescorbo Cuevas en el
listado de documentos incluidos en la sección IV, inciso C del
Informe Social, sobre Revisión de Documentos.
24. Los documentos entregados por la señora Vallescorbo
Cuevas a la Trabajadora Social Litsky Collazo no fueron
sometidos en evidencia durante el juicio en su fondo, lo que
nos impide conocer su contenido y evaluar si los mismos
pudieron afectar los hallazgos y las recomendaciones de la
Trabajadora Social Litsky Collazo.
25. Las alegaciones de las partes relacionadas al
funcionamiento escolar de Nicolás fueron evaluadas por la
Trabajadora Social Litsky Collazo mediante entrevista a la
Directora de la Escuela Josefita Monserrate de Selles, donde
estudia el menor.
26. La Trabajadora Social Litsky Collazo se comunicó con la
escuela del menor y fue la institución educativa la que
determinó cual sería el funcionario que pondrían a disposición
de la Trabajadora Social Litsky Collazo para ser entrevistado.
27. Durante la entrevista con la Directora de la escuela del
menor no surgió información de que el menor confrontara
problemas de tardanzas ni de falta de pagos.
28. De las entrevistas realizadas por la Trabajadora Social
Litsky Collazo al menor no surgieron indicios de que el menor
percibiera la situación de hostilidad y confrontación entre las
partes, aunque sí sabe que no se hablan y desconoce la razón
para ello.
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29. Del Informe Social se desprende que el menor sí percibe
que el señor Rivera Labrador y el señor Caballero Valentín no
se agradan.
30. La Trabajadora Social Litsky Collazo no visitó la
Urbanización Monteclaro para corroborar las alegaciones de
la señora Vallescorbo Cuevas sobre uno de los eventos que dio
pie a que ella solicitara una Orden de Protección Ex Parte.
31. Del estudio social realizado, la Trabajadora Social Litsky
Collazo confirmó que el menor fue dejado solo en el vehículo
por el señor Rivera Labrador en dos ocasiones.
32. Ante el antes mencionado hallazgo, la Trabajadora Social
optó por orientar al padre de que no podía dejar solo al menor;
orientación a la que el señor Rivera Labrador se mostró
receptivo.
33. A pesar de tener la discreción de referir al Rivera Labrador
a alguna agencia ante sus hallazgos, la Trabajadora Social no
lo consideró necesario porque entendió que con la orientación
provista era suficiente para que el hecho no volviera a ocurrir,
considerando la receptividad del demandado a las directrices
impartidas.
34. En nuestra Resolución de 27 de septiembre de 2021,
establecimos que se prohibía a las partes dejar solo, sin
supervisión, al menor en cualquier momento o circunstancia,
por breve que pudiera parecer.
35. La Trabajadora Social Litsky Collazo fue notificada de la
Resolución y Orden de 12 de mayo de 2021, tomó
conocimiento de las instrucciones impartidas respecto a los
asuntos que debía considerar en su evaluación.
36. La Trabajadora Social Litsky Collazo cumplió la
encomienda de evaluar las alegaciones de Ley 54; los
acuerdos alcanzados por las partes en ocasión del caso de
Ley 54; las alegaciones sobre agresión sexual al menor; y, la
intervención de los profesionales de la salud que habían
evaluado y/o tratado al menor y al núcleo familiar.
37. Con respecto a las alegaciones de Ley 54, la Trabajadora
Social Litsky Collazo entendió que, habiendo las partes
alcanzado un acuerdo sin que un foro con competencia
adjudicara las alegaciones, el asunto había quedado resuelto
entre ellos.
38. La señora Vallescorbo Cuevas no denunció incidentes o
eventos adicionales a los ocurridos con anterioridad al
acuerdo alcanzado por las partes.
39. Con respecto a los acuerdos alcanzados por las partes en
ocasión del caso de Ley 54, la Trabajadora Social Litsky
Collazo tomó conocimiento de estos y los detalló en su Informe
Social.
40. Con respecto a las alegaciones sobre agresión sexual al
menor y la intervención de los profesionales de la salud que
habían evaluado y/o tratado al menor y al núcleo familiar, la
Trabajadora Social Litsky Collazo, la Trabajadora Social
obtuvo la información al respecto de parte de la Dra. Frances
Seda quien en ese momento era la psicóloga del menor.
41. La Trabajadora Social Litsky Collazo no evaluó el Informe
de la Dra. Judith Mercado ni entrevistó a la profesional, sino
que obtuvo el insumo de su intervención de parte de la Dra.
Frances Seda.
42. Al momento del estudio social la doctora Mercado ya no
estaba interviniendo con el menor.
43. La Dra. Frances Seda fue seleccionada como psicóloga del
menor por recomendación de la Trabajadora Socia Litsky
Collazo en el primer Informe Social.
44. El demandado, señor Rivera Labrador, es Fiscal Auxiliar
y trabaja para el Departamento de Justicia.
45. El abuelo del menor también es Fiscal y trabaja para el
Departamento de Justicia.
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46. El 15 de julio de 2021, cuando la Trabajadora Social
Litsky Collazo discutió el caso con la Dra. Frances Seda, ésta
informó que estaba próxima a suscribir contratos de servicios
profesionales con el Departamento de Justicia, lo que le
generaba un conflicto para continuar tratando a Nicolás.
47. La Trabajadora Social Litsky Collazo desconocía que,
previo a su intervención en este caso, la Dra. Frances Seda
había tenido contratos previos con el Departamento de
Justicia.
48. A solicitud de la parte demandante, tomamos
conocimiento judicial de que la Dra. Frances Seda tuvo los
siguientes contratos previos con el Departamento de Justicia:
a. 2015-000047
b. 2016-000057
e. 2017-000062
49. Para los referidos años la señora Vallescorbo Cuevas
también trabajaba para el Departamento de Justicia.
50. La Dra. Frances Seda intervino con Nicolás y con este
núcleo familiar durante el periodo del 2020 al 2021.
51. No tenemos elementos para concluir que la Dra. Frances
Seda tuviese conflictos de intereses al momento en que
proveyó tratamiento a Nicolás o que su juicio profesional
estuviese comprometido.
52. La señora Vallescorbo Cuevas no ha presentado una
querella profesional por conflicto de intereses en contra de la
Dra. Frances Seda.
53. De la entrevista de la Trabajadora Social Litsky Collazo a
la Dra. Frances Seda se desprende que la que fue la psicóloga
del menor opina lo siguiente con respecto a los asuntos en
controversia en este caso:
a. No ve impedimento o dificultad para que el menor se
pueda relacionar con su abuelo y tío paterno.
b. El menor se siente muy bien con su mamá y su papá.
c. El señor Rivera Labrador sigue sus
recomendaciones con respecto al menor.
d. Ambas partes son excelentes padres y adoran a
Nicolás.
54. La Dra. Frances Seda no recomienda que se retome la
relación entre el menor y su abuela y tía paterna.
55. De la Evaluación Psicométrica del menor realizada por la
Dra. Frances Seda el 10 de marzo de 2021, se desprende que
la profesional hizo las siguientes recomendaciones, entre
otras:
a. Menor necesita terapia psicológica para manejo de
emociones y desarrollo de autocontrol.
b. Terapia educativa dirigida al desarrollo de
destrezas de comprensión verbal y lectoescritura.
c. Evaluaciones en las áreas de Terapia del Habla y
Lenguaje.
56. Al presente, transcurridos casi dos años desde que se
emitieran estas recomendaciones, las partes no han
coordinado los servicios recomendados para el menor.
57. No nos persuade la explicación provista por la señora
Vallescorbo Cuevas en términos de que no ha coordinado los
servicios recomendados para el menor porque desconoce la
dirección actual del señor Rivera Labrador y, por tanto, no
sabe si los potenciales proveedores de estos servicios le
quedan distantes.
58. En diciembre de 2017, Nicolás fue sometido a otra
evaluación psicométrica, por parte del Dr. Alberto Pérez
González, Psicólogo Clínico. Esa evaluación, copia de la cual
fue admitida en evidencia, es anterior a que el menor
ingresara al sistema educativo.
59. La evaluación del doctor Pérez González, a diferencia de
la de la doctora Seda, no contiene recomendaciones de
servicios específicos para el menor.
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60. Es razonable entender que la doctora Seda tenía
elementos adicionales para emitir recomendaciones sobre
servicios para el menor porque se trata de un niño que llevaba
ya varios años en el escenario escolar, a diferencia de cuando
fue evaluado por el doctor Pérez González.
61. Como parte de su Protocolo de Evaluación la Trabajadora
Social Litsky Collazo no visitó el hogar del señor Rivera
Labrador porque lo había visitado en ocasión del primer
estudio social y, al momento de la segunda evaluación, el
demandado vivía en la misma propiedad.
62. Durante las entrevistas realizadas por la Trabajadora
Social Litsky Collazo la señora Vallescorbo Cuevas no levantó
ningún planteamiento o alegación con respecto a la vivienda
del señor Rivera Labrador que sugiriera a la Perito la
necesidad de visitar nuevamente el hogar del demandado.
63. Como Fiscal, el señor Rivera Labrador realiza turnos.
64. Cuando el señor Rivera Labrador tiene turnos, el menor
se queda con la señora Vallescorbo Cuevas, coordinación que
se realiza por conducto del abuelo materno.
65. La Trabajadora Social Litsky Collazo no indagó en este
estudio sobre las condiciones de salud del señor Rivera
Labrador que provocan que sea paciente de Cannabis
medicinal porque eso fue cubierto en el primer estudio social
realizado.
66. Durante las entrevistas de la Trabajadora Social Litsky
Collazo a la señora Vallescorbo Cuevas no hubo alegaciones
o planteamientos relacionados con las condiciones de salud
mental del demandado que sugirieran que era un asunto
sobre el que se debía auscultar más allá de lo que ya surgía
del primer estudio social.
67. La Trabajadora Social Litsky Collazo entrevistó a Nicolás
en tres ocasiones. En todas las ocasiones el menor reiteró su
deseo de estar tiempo igual con ambos progenitores.
68. Las entrevistas de la Trabajadora Social Litsky Collazo
con el menor reflejan que Nicolás tiene fuertes vínculos y
apego con ambos progenitores.
69. En el periodo evaluado Nicolás obtuvo promedio de A.
70. La Trabajadora Social Litsky Collazo no identifica
impedimentos para que las partes continúen ejerciendo la
Custodia Compartida de Nicolás.
71. Surge de los autos del caso que, en el 2019, la señora
Vallescorbo Cuevas acudió al Tribunal en solicitud de
remedios porque, según eventos que le había narrado Nicolás,
ella entendía que el menor había sido agredido sexualmente
por un primo paterno. En atención a las alegaciones
presentadas, con la intervención de este Tribunal, se llevó a
cabo un proceso de validación de abuso sexual, realizado por
la Dra. Judith Mercado Colón, Psicóloga Clínica.
72. Del Informe sobre Evaluación Forense de la doctora
Mercado Colón se desprenden los siguientes hallazgos y/o
recomendaciones que son pertinentes a la controversia ante
nuestra consideración:
a. La profesional concluyó que el primo de Nicolás en
efecto, "manifestó conductas sexualmente
inapropiadas hacia él".
b. La profesional concluyó que ello representaba una
carga emocional para Nicolas y un conflicto con decir
la verdad y mentir.
c. La profesional concluyó que la abuela paterna de
Nicolás, la Sra. Myrna I. Labrador Nazario, no dio
credibilidad a las expresiones del niño sobre lo
ocurrido.
d. La profesional estableció que "es necesario que
ambos padres le crean al menor para ayudarlo a
superar esta experiencia".
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e. La profesional recomendó que "en el momento en que
el Tribunal determine reanudar las relaciones del
menor con la familia paterna, éstas deberán darse
inicialmente dentro de un contexto de relaciones
terapéuticas, para trabajar con la secuela emocional
de la situación".
73. La Perito de la parte demandante, Dra. Isis M. Rosales
Concepción, tiene un contrato de 160 horas mensuales con la
compañía privada Physician Correctional, que provee los
servicios de salud a los confinados.
74. La doctora Rosales Concepción es, además, la directora
del Help Me Center Skills and Learning Center, centro
interdisciplinario en el que atiende a menores con dificultad
de aprendizaje, desarrollo, conducta y emociones.
75. El testimonio de la doctora Rosales Concepción de que,
además de su contrato de 160 horas mensuales con Physician
Correctional, atiende entre 80 y 120 pacientes o casos15
semanales en Help Me Center no nos mereció credibilidad.
76. Aunque la doctora Rosales Concepción declaró que ha
sido perito en 5 a 7 casos de Custodia, no pudo identificar
casos específicos en los que ha sido cualificada en tal calidad.
77. La doctora Rosales Concepción es cliente del abogado de
la demandante, Lcdo. Dennis Seilhamer Andon, quien la
representa legalmente en el caso número AG2020RF00267,
del que tomamos conocimiento judicial a solicitud de la parte
demandada.
78. Contrario a lo declarado por la doctora Rosales
Concepción en términos de que se trataba de un caso que
inició hacía unos cinco años, el referido caso inició en junio de
2020 y terminó hace menos de dos meses, mediante
Sentencia de 31 de octubre de 2022. Es decir, que cuando la
doctora Rosales fue contratada como Perito y cuando rindió su
Informe el 23 de febrero de 2022, su caso personal estaba
activo y el abogado de la demandante era también su
abogado.
79. Para realizar su función como Perito Revisor, la doctora
Rosales Concepción entrevistó en cuatro ocasiones a la
demandante, señora Vallescorbo Cuevas, y en dos ocasiones
a la pareja de la demandante, el señor Caballero Valentín.
Además, realizó una vista ocular al hogar de la demandante.
80. La doctora Rosales Concepción no entrevistó al
demandado, a ningún familiar de éste ni a otro colateral que
no fuese la pareja de la demandante.
81. La doctora Rosales Concepción no entrevistó a Nicolás.
82. Según su Informe, el que fue admitido en evidencia, la
doctora Rosales Concepción revisó varias mociones
presentadas por las partes y una resolución del Tribunal. No
obstante, al ser interrogada sobre la forma en la que tuvo
acceso a dichos documentos, alegó que no los revisó, sino que
su conocimiento sobre el contenido de estos provino del
Informe de la Trabajadora Social Litsky Collazo. Las
contradicciones de la Perito en este asunto minaron
efectivamente su credibilidad.
83. El Informe Pericial de la doctora Rosales Concepción no
detalla la literatura científica en la que sustenta su análisis,
hallazgos y recomendaciones.
84. La doctora Rosales Concepción emite recomendaciones
que incluyen mantener un acuerdo de comunicación entre dos
partes que tienen un hijo en común de apenas 9 años.
85. Ocurrieron dos eventos que dieron lugar a que la señora
Vallescorbo Cuevas solicitara una Orden de Protección Ex
parte. Además, la señora Vallescorbo Cuevas se sentía
humillada por el tono hostil de los mensajes del señor Rivera
Labrador.
15 Inicialmente declaró que eran pacientes; luego indicó que son casos. [Nota de
la Sentencia, Véase: Anejo CXX de la Apelante, pág. 448A.]
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86. El primer evento ocurrió durante el proceso de entrega y
recogido del menor. Luego de que el menor se montara al carro
del señor Rivera Labrador, las partes tuvieron una discusión
relacionada con su participación sobre el inmueble que
poseían en comunidad.
87. El otro evento ocurrió el 20 de mayo de 2020. Ese día al
señor Rivera Labrador le correspondía recoger al menor en la
casa del abuelo materno. La señora Vallescorbo Cuevas le
solicitó recogiera al menor en la entrada de la Urbanización
Monteclaro y el señor Rivera Labrador insistía en recogerlo
dentro de la urbanización, en la casa del abuelo materno.
88. La seguridad de la urbanización le negó la entrada al
señor Rivera Labrador y éste insistió en entrar en un momento
en el que el portón de la urbanización permanecía
parcialmente abierto, dejando su carro en frente al sistema de
intercomunicación en el carril de visitantes, provocando con
ello un tapón en la entrada de la urbanización.
89. Por este incidente la administración de la urbanización
llamo a la Policía, quienes intervinieron con el señor Rivera
Labrador.
90. Mientras ocurría este evento, la señora Vallescorbo estaba
junto al señor Caballero Valentín y Nicolás, en su vehículo, en
la entrada de la urbanización presenciando todo.
91. La señora Vallescorbo Cuevas y/o el señor Caballero
Valentín optaron por bajarse del vehículo y tomar fotos del
incidente.
92. La señora Vallescorbo Cuevas pudo haber optado por
llevarse al menor del lugar para no exponerlo a ese evento
mientras la situación pasaba.
93. Nicolás expresó a la señora Vallescorbo Cuevas que le da
miedo cuando lo dejan solo.
94. El documento identificado como Resumen de
Documentos, admitido como Exhibit 3, fue preparado por la
señora Vallescorbo Cuevas, entregado a la Trabajadora Social
Litsky Collazo y contiene el desglose de los otros documentos
entregados a la Trabajadora Social con su versión respecto a
la pertinencia de los mismos para el estudio social en curso.
95. La señora Vallescorbo Cuevas desconocía que el señor
Rivera Labrador utilizara los servicios de una babysitter para
cuidar a Nicolas hasta que leyó el Informe Social.
96. La Trabajadora Social Litsky Collazo no evaluó la
distancia entre el hogar del señor Rivera Labrador y las del
abuelo y tío paterno.
97. La señora Vallescorbo Cuevas entiende que el acuerdo
logrado con el señor Rivera Labrador en ocasión de la solicitad
de Orden de Protección presentada por ella es una medida que
ha resultado muy beneficiosa para ella para retomar otros
asuntos de su vida.
98. La señora Vallescorbo Cuevas le ha hecho preguntas al
menor para indagar donde es la residencia actual del
demandado.
99. La señora Vallescorbo es quien cuida al menor cuando el
señor Rivera Labrador tiene turnos y cuando el menor no tiene
clases, pero el demandado trabaja.
100. La señora Vallescorbo Cuevas ha optado por seleccionar
alternativas de empleos que le den flexibilidad para atender
al menor.
101. El abuelo materno sirve de intermediario para la
coordinación y entrega del menor.
102. Desde mayo de 2020, no han ocurrido eventos
adicionales durante la entrega y recogido del menor.
103. Desde su nacimiento, Nicolás ha estado bajo la custodia
de ambos progenitores.
104. El Perito de la parte demandada, Dr. Larry Alicea
Rodríguez fue cualificado como Perito sin objeción de la parte
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demandante, luego de que las partes estipularan sus
credenciales.
105. Es la opinión del doctor Alicea Rodríguez que el rol del
perito revisor es contestar 23 preguntas de investigación, las
que detalló y contestó en su Informe Pericial.
106. Es la impresión del doctor Alicea Rodríguez que la
Trabajadora Social Litsky Collazo atendió de forma específica
el asunto referido por el Tribunal en términos de si conviene al
bienestar óptimo de Nicolás mantener la Custodia Compartida
o cambiar a Custodia Monoparental y la respuesta fue
recomendar mantener la Custodia Compartida.
107. Es la impresión del doctor Alicea Rodríguez que la
Trabajadora Social Litsky Collazo sí recopiló datos que
apoyan su recomendación y los corroboró (trianguló).
108. Es la impresión del doctor Alicea Rodríguez que la
Trabajadora Social Litsky Collazo no levantó preocupaciones
relacionadas a ética profesional.
109. Es la impresión del doctor Alicea Rodríguez que la
Trabajadora Social Litsky Collazo evaluó datos suficientes
para en el alcance y profundidad con relación a documentos
revisados y colaterales.
110. Es la impresión del doctor Alicea Rodríguez que la
Trabajadora Social Litsky Collazo no evidenció ningún sesgo
confirmatorio.
111. Es la impresión del doctor Alicea Rodríguez que la
Trabajadora Social Litsky Collazo utilizó modelos forenses
apropiados o acercamientos conceptuales para acercarse a los
asuntos objeto de estudio.
112. Es la impresión del doctor Alicea Rodríguez que la
Trabajadora Social Litsky Collazo demuestra conocimiento
suficiente y apropiado de las leyes y reglas que aplican al
caso.
113. Es la impresión del doctor Alicea Rodríguez que la
Trabajadora Social Litsky Collazo debió mejorar ciertos
aspectos como la triangulación con la literatura y el
establecimiento de hipótesis, pero que, a pesar de esas
debilidades, el Informe Social atiende y contesta de forma
adecuada la pregunta del Tribunal y fue realizado de forma
competente. Es decir, son fallas, pero su gravedad no tiene el
efecto de invalidar el Informe de la Trabajadora Social Litsky
Collazo.
114. Es la impresión del doctor Alicea Rodríguez que la
Trabajadora Social Litsky Collazo en su Informe corroboró las
alegaciones de seguridad y descartó riesgo a la seguridad,
luego de orientar al demandado; corroboró que el menor tiene
apego a ambas partes; y, corroboró que no existe una
amenaza fundamentada al bienestar del menor por parte del
padre.
115. Con respecto a la intervención de la Perito de la parte
demandante, doctora Rosales Concepción, el doctor Alicea
Rodríguez señaló las siguientes irregularidades:
a. La profesional realizó cuatro entrevistas con la
demandante;
b. La profesional hace referencia a documentos que
fueron presentados por las partes con posterioridad
a la fecha del Informe Pericial objeto de revisión.
c. Tiene información selectiva y parcializada;
d. Existe sesgo confirmatorio. La profesional escogió
información que apoya su posición sin considerar
otra;
e. Carece de objetividad;
f. No es balanceado;
g. No contiene literatura sobre Custodia para
establecer si la literatura apoya las conclusiones;
KLAN202300199 13
h. Sustenta sus conclusiones en la Teoría de Apego a
pesar de que éticamente no se puede hacer una
conclusión sobre Apego sin realizar una evaluación.
i. Un Perito Revisor puede levantar impresiones, más
no conclusiones sin haber evaluado el caso.
116. Según la opinión profesional del doctor Alicea Rodríguez,
el Informe de la doctora Rosales Concepción no refuta en
cantidad ni en calidad el Informe de la Trabajadora Social
Litsky Collazo.
117. Según la opinión profesional del doctor Alicea Rodríguez,
el Informe de la doctora Rosales Concepción carece de
utilidad, validez científica y no cumple con los criterios de un
Informe de un Perito Revisor.
118. Según la opinión profesional del doctor Alicea Rodríguez,
cuando existen problemas de comunicación entre los
progenitores el menor resultará afectado, independientemente
de la modalidad de Custodia, sea monoparental o compartida.
119. Según la opinión profesional del doctor Alicea Rodríguez,
el Coordinador de Parentalidad es un recurso que sería de
beneficio en este caso para que ayude a las partes a
establecer parámetros en situaciones de alta conflictividad, a
resolver oportunamente sus disputas y a implementar el plan
de parentalidad que se establezca.
120. Según la opinión profesional del doctor Alicea Rodríguez,
Nicolás debe ser visualizado como una persona que es sujeto
de derecho y que tiene derecho a opinar.
121. El hecho de que la señora Vallescorbo Cuevas y el señor
Rivera Labrador no hablen directamente no implica que no
exista comunicación alguna entre ellos.
122. La Terapia de Coparentalidad se puede realizar de
manera paralela, trabajando con las partes por separado.
123. Cuando la señora Vallescorbo Cuevas y el señor Rivera
Labrador decidieron separarse, procuraron los servicios del
Dr. Alberto Pérez González para ayudar al menor en el
proceso, evitar que se sintiera abandonado y ayudarlos a ellos
a establecer estructuras y métodos de disciplina uniformes
para su hijo.
124. El señor Rivera Labrador entendía que era muy
prematuro para exponer al menor a una tercera persona, el
señor Caballero Valentín, y quiso abordar al doctor Pérez
González al respecto, pero en privado, sin la presencia de la
señora Vallescorbo Cuevas.
125. Ese acercamiento afectó la forma y la confianza en la
que las partes habían venido trabajando con el doctor Pérez
González y el profesional entendió que no podía continuar
proveyéndoles el servicio.
126. La señora Vallescorbo Cuevas y el señor Rivera
Labrador han estado inmersos en otra litigación por la división
de la comunidad de bienes constituida entre ellos y han tenido
múltiples controversias por el inmueble de Valparaíso.
127. El señor Rivera Labrador reconoce que no debió dejar
solo al menor, por breve que le pareciera o por extraordinarias
que fueran las circunstancia.
128. El señor Rivera Labrador debió optar por echar gasolina
en otro momento o por encargar comida a domicilio, pero no
debió dejar solo al menor en ningún momento, en ninguna
circunstancia.
129. El señor Rivera Labrador no informó al Tribunal sobre su
cambio de dirección. Es irrazonable su planteamiento de que
su derecho a la intimidad le faculte a omitir brindar esa
información, la que debe proveer ya que es parte en el caso y,
además, por tratarse de la dirección de Nicolás cuando está
bajo su custodia.
130. El señor Rivera Labrador no ha provisto regularmente la
información sobre sus turnos como Fiscal. No nos persuade su
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alegación de que proveer esa información le represente un
problema de seguridad.
131. Las partes han cambiado de dirección, residiendo en
Condado, Bayamón, Viejo San Juan, Cataño y Carolina, sin
que ello haya interrumpido o afectado la Custodia Compartida
de Nicolás.
132. El señor Rivera Labrador realiza turnos nocturnos por
dos semanas, cada dos tres meses, con dos días libres cada
semana.
133. El señor Caballero Valentín es la pareja sentimental de
la señora Vallescorbo Cuevas.
134. Durante el evento ocurrido el 20 de mayo de 2020, en
ningún momento el señor Rivera Labrador se acercó al
vehículo del señor Caballero Valentín y de la señora
Vallescorbo Cuevas ni tuvo comunicación con ellos.
135. El señor Caballero Valentín tiene cuenta de Twitter y en
la misma ha escrito sobre el señor Rivera Labrador,
imputando que el Fiscal tiene orden de protección, que la ha
violado en múltiples ocasiones y que el Juez a cargo no hizo
nada porque el demandado es hijo de otro Fiscal.
136. Ese tipo de publicación en las redes sociales por parte
del señor Caballero Valentín resultan inflamatorios y agravan
aún más la ya lacerada relación entre el señor Rivera
Labrador y la señora Vallescorbo Cuevas, en menoscabo del
bienestar óptimo de Nicolás.
137. Mediante Orden de 25 de mayo de 2021, designamos a
la Dra. María del Mar Torres Suria como Coordinadora de
Parentalidad en este caso, con la encomienda de ayudar a
mejorar la comunicación entre las partes y promover que
lograran acuerdos en búsqueda del mejor bienestar de
Nicolás.
138. El 23 de agosto de 2022, la doctora Torres Suris rindió
un Informe sobre su intervención en el caso.
139. Del referido Informe surge que la señora Vallescorbo
Cuevas acudió a cita con la doctora Torres Suria en las
siguientes fechas: 3 de agosto de 2021, 3 de septiembre de
2021, 8 de octubre de 2021, 3 de diciembre de 2021, 10 de
enero de 2022 y 25 de febrero de 2022. El señor Rivera
Labrador acudió a terapia con la doctora Torres Suria en las
siguientes fechas: 13 de agosto de 2021, 3 de septiembre de
2021, 8 de octubre de 2021, 13 de diciembre de 2021 y 24 de
febrero de 2022.
140. Surge del Informe que como parte de los esfuerzos de la
doctora Torres Suria se intentó alcanzar un acuerdo con
relación a la comunicación del menor con el progenitor no
custodio en semanas alternas. A pesar de ser uno de los
asuntos dentro del ámbito de acción de la Coordinadora de
Parentalidad, las partes se resisten a implementar el acuerdo
y quieren involucrar a sus respectivos representantes legales
en todos los asuntos.
141. Del Informe de la doctora Torres Suria también se
deprende que, por situaciones vividas, a la señora Vallescorbo
Cuevas no le interesa tener comunicación directa con el señor
Rivera Labrador por no confiar en él ni en su palabra.
142. Del Informe de la doctora Torres Suria surge que, aunque
el señor Rivera Labrador manifiesta que su interés no es
seguir litigando, los medios que emplea para resolver
conflictos no son los más adecuados.
143. En su Informe la doctora Torres Suria indicó que en el
presente caso no se cumplieron los objetivos del proceso de
coparentalidad.16
16 Id., en las págs. 443 – 453.
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En la referida sentencia, el TPI concluyó: “que la señora
Vallescorbo Cuevas no logró impugnar efectivamente los hallazgos y
las recomendaciones de la Trabajadora Social…”.17 En lo pertinente,
fundamentó:
• Omisión de evaluar y considerar documentos producidos por
la demandante – La señora Vallescorbo ha planteado
reiteradamente que la Trabajadora Social omitió considerar
los documentos que ella le produjo que son pertinentes a los
criterios que establece la Ley 223 de 2011 y que evidencian
que el demandado no ha ejercido su rol custodio de manera
responsable. Sin embargo, del testimonio de la Trabajadora
Social bajo juramento, el que nos mereció credibilidad, surge
que ella sí consideró los documentos para su análisis, aunque
no los haya desglosado, lo que debió hacer. Por otro lado, la
parte demandante omitió someter los referidos documentos en
evidencia, lo que nos impide conocer su contenido y evaluar si
en efecto, los mismos pudieron haber afectado los hallazgos y
recomendaciones del Informe Social.
• Carencia de Valor Probatorio del Informe Pericial de la parte
demandante – Como surge de varias determinaciones de
hechos, entendemos que la doctora Rosales Concepción entró
en contradicciones sobre varios asuntos, lo que minó
gravemente la credibilidad que nos mereció su testimonio.
Para tratar de establecer que tiene experiencia en casos de
Custodia de niños y que su experiencia no se limita o enfoca
en casos de adultos transgresores, la doctora Rosales declaró
que, además de tener un empleo a tiempo completo en el
escenario correccional, atiende entre 80 y 120 casos
semanales, lo que nos parece poco probable. Por otro lado, la
Perito ofreció información incorrecta respecto su relación
abogado-cliente con el representante legal de la parte
demandante lo que, además de afectar su credibilidad, pone
en entredicho su imparcialidad. De otra parte, la doctora
Rosales Concepción trascendió su rol como perito revisor y se
abrogó la facultad de realizar su propia evaluación, con el
agravante de que, para ello, solamente consideró la posición
de la parte demandante, lo que impide tener un análisis
objetivo, balanceado e imparcial
Sobre este asunto, nos persuade la opinión del doctor Alicea
Rodríguez de que hubo sesgo confirmatorio y que el Informe
de la doctora Rosales Concepción carece de validez.
• Seguridad del menor - La señora Vallescorbo Cuevas ha
planteado, con toda razón, preocupaciones por la seguridad
de su hijo ya que fue dejado solo en dos ocasiones por el padre
y fue expuesto a situaciones de índole sexual por un primo
paterno mientras estaba bajo el cuidado de la abuela paterna.
Sobre ambos asuntos y su gravedad nos hemos expresado y
tomado medidas. El señor Rivera Labrador conoce que no
puede dejar al menor solo en ningún momento y ha sido
receptivo a ello. Con respecto a la exposición a la conducta
sexualizada, hemos determinado que el menor no puede
relacionarse con la abuela y tía paterna y que corresponde a
las partes siempre creerle a su hijo para que puedan ayudarlo.
17 Id., en la pág. 457.
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• Violencia doméstica - Aunque no nos corresponde adjudicar si
hubo en este caso eventos que constituyeron violencia
doméstica, si podemos concluir que hubo situaciones entre las
partes que presenció el menor y que las partes debieron
ejercer un mejor juicio para evitar exponer a Nicolás a esos
eventos. Es claro para el Tribunal que las discusiones entre
las partes no necesariamente han sido provocadas por
asuntos relacionados con la Custodia de Nicolás, sino con
otras situaciones entre ellos, como lo es la división del bien
ganancial que tenían en común. En el incidente del 20 de
mayo de 2020, el señor Rivera Labrador ejerció, cuanto
menos, un pobre juicio y la señora Vallescorbo debió llevarse
al menor del área para que no presenciara el incidente. Ambas
partes faltaron en anteponer el bienestar del menor a sus
conflictos.
• Capacidades para satisfacer las necesidades del menor – La
parte demandante no logró convencernos de que el señor
Rivera Labrador desatienta o esté incapacitado de suplir las
necesidades médicas y educativas del menor y que sea ella la
única que se encargue. Lo que surge de la prueba desfilada es
que los problemas de comunicación les impiden a ambos
atender y coordinar asertivamente las necesidades de salud
y educativas del menor, lo que se evidencia en el hecho de
que, al día de hoy, no han implementado las recomendaciones
provistas hace casi dos años por la Trabajadora Social, lo que
deben hacer de inmediato.
• Comunicación – La falta de disposición a identificar canales
de comunicación, aunque sean alternos, no puede ser avalada
por el Tribunal y es un asunto que trasciende la modalidad de
Custodia, que se establezca. Las partes en este caso tienen
un hijo en común y es menester identificar formas de
comunicarse lo que es indispensable y necesario para
garantizar su bienestar al menos hasta que Nicolás tenga 21
años, cuando cese la Patria Potestad que ambos ejercen.18
Ante las determinaciones de hechos y conclusiones antes
dicha, el TPI acogió las recomendaciones del Informe Social II,
excepto las relacionadas al cuido nocturno por parte del abuelo y tío
paterno. Por lo cual, dispuso:
1. La Custodia del menor continuará siendo Compartida y
ejercida por las partes de la siguiente forma:
- Semanas alternas: de lunes a lunes, entregando y
recogiendo al menor en su colegio y cuando no haya
clases en la caseta del guardia de la Urbanización
Monteclaro, donde reside la madre y los abuelos
maternos.
- Cuando el señor Rivera Labrador tenga turnos
nocturnos la madre será la primera opción. Se le
conceden 20 días al señor Rivera Labrador para
informar la frecuencia con la que se le informan los
turnos que se le asignan y para informar el próximo turno
nocturno programado.
- Cada padre se comunicará con el menor miércoles y
sábados entre 5:00 y 6:00 p.m. de la semana que no lo
18 Id., en las págs. 457 – 459.
KLAN202300199 17
tenga bajo su cuidado. De no responder la llamada, el
padre que lo tiene bajo su cuidado se encargará de
devolver la llamada.
2. Durante el período navideño se alternarán entre las partes
las siguientes fechas cada año:
- Del 24 de diciembre a las 3:00 p.m. al 31 de diciembre
a las 3:00 p.m.
- Del 31 de diciembre a las 3:00p.m. al 7 de enero a las
3:00 p.m.
- En el 2022-2023 el menor estará con la madre del 24
al 31 de diciembre y del 31 de diciembre al 7 de enero
con el padre.
3. El fin de semana que se celebra el Día de los Padres, el
menor permanecerá con el padre de viernes a domingo,
independientemente a quien le corresponda. De igual forma
será el fin de semana que se celebra el día de las Madres.
4. Se prohíbe a las partes, sus familiares y a cualquier otra
persona relacionada a ellos hacer comentarios sobre las
partes en presencia del menor.
5. Se prohíbe al Sr. Imanol Caballero, compañero de la madre,
realizar comentarios alusivos al caso de las partes y sobre el
Sr. Iván E. Rivera Labrador y sus familiares, en las redes
sociales y en los medios de comunicación para los que escribe.
De igual forma, el Sr. Iván E. Rivera Labrador no deberá hacer
comentarios sobre el señor Caballero y sus familiares en las
redes sociales.
6. Las partes se notificarán todos los asuntos relacionados al
menor. Cada padre será responsable de las citas médicas,
terapias y otros asuntos cuando lo tenga bajo su custodia.
7. Las partes continuarán participando del proceso de
Coordinación de Parentalidad. Se les concede término de
veinte (20) días para informar si existe conflicto para que ese
servicio lo continúe proveyendo la Dra. María del Mar Torres
Surja. Una vez designado el Coordinador de Parentalidad, el
Tribunal emitirá Resolución definiendo el alcance específico de
la intervención de dicho profesional.
8. El menor continuará participando de terapia psicológica. Se
les concede a las partes término de veinte (20) días para
informar el nombre del profesional que le dará tratamiento a
Nicolás y la fecha de la siguiente cita.
9. Se les concede a las partes término de veinte (20) días para
presentar moción conjunta informando la coordinación de
todos los servicios recomendados por la Dra. Frances Seda.
10. Se le concede al señor Rivera Labrador término de diez
(10) días para informar su dirección actual. 19
Inconforme, la señora Vallescorbo Cuevas el 13 de enero de
2023 presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración.20 Adujo,
que la Sentencia dictada va en detrimento de la vida, la seguridad y
la dignidad del menor. Señaló, que el foro primario no atendió los
asuntos medulares, como exige la Ley Núm. 223–2011.21
19 Id., en la págs. 459 – 460.
20 Anejo CXXI de la Apelante, págs. 461 – 487.
21 Ley Núm. 223 de 21 de noviembre de 2011, según enmendada, conocida como
Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de
Custodia, 32 LPRA sec. 3181 et seq.
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En oposición, el apelado sometió su posición el 2 de febrero
de 2023.22
Atendida las mociones de las partes, el TPI declaró No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración el 3 de febrero de 2023.23
Aún inconforme, el 8 de marzo de 2023 la señora Vallescorbo
Cuevas recurrió ante este foro intermedio y señaló la comisión de
cinco (5) errores:
Primero, erró y abusó de su discreción el honorable Tribunal
de Primer Instancia al haber concluido que no se impugnó el
Informe Social rendido por la Trabajadora Social Elizabeth
Litsky, tras a haber descartado en lo absoluto la prueba
pericial rendida por el perito de la parte Demandante lo que
en la práctica tiene el efecto de una descalificación subsiliente.
[sic].
Segundo, erró y abusó de su discreción el honorable tribunal
de Primera Instancia al haber concluido que no se impugnó el
informe Social rendido por la Trabajadora Social Elizabeth
Litsky, y acoger sus recomendaciones -sin ningún tipo de
protección- a pesar de que estas no propenden al menor
bienestar del menor ante hechos probados de maltrato por
negligencia, según consta de las propias determinaciones de
hecho del tribunal. [sic].
Tercero, erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal
de Primera Instancia al haber concluido que no se impugnó el
Informe Social rendido por la Trabajadora Social Elizabeth
Litsky al negarse a pasar juicio sobre los incidentes de
violencia doméstica que además no fueron atendidos en el
Informe y los cuales inciden al momento de otorgar una
custodia al amparo de la Ley Núm. 223-2011. [sic].
Cuarto, erró y abusó de su discreción el honorable Tribunal de
Primera Instancia al haber concluido que no se impugnó el
Informe Social rendido por la Trabajadora Social Elizabeth
Litsky, al descartar la prueba presentada por la madre
durante su testimonio y habida en el expediente del Tribunal,
determinando que la única manera de probar el contenido de
los documentos presentados a la Trabajadora Social y los
cuales esta testificó haber recibido eran exclusivamente
entrándolos como Exhibits de la parte Demandante, durante
el proceso ante la Unidad Social. [sic].
Quinto, erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de
Primera Instancia al emitir órdenes de censura previa en un
proceso de custodia en contra terceros que son parte de la
Demanda. [sic].
Tras varias incidencias procesales, el señor Rivera Labrador
sometió su oposición a la presente apelación el 10 de abril de 2023.
Sometida la Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la Vista de
22 Anejo CXXII de la Apelante, págs. 488 – 490.
23 Notificada el 6 de febrero de 2023.; Anejo CXXIII de la Apelante, págs. 491 –
491-A.
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Impugnación de Informe Social, la apelante sometió el 10 de julio
de 2023 un Escrito Suplementario. De igual forma, el 10 de
noviembre de 2023 el apelado presentó el escrito intitulado:
ESCRITO SUPLEMENTARIO REITERANDO OPOSICIÓN A
APELACIÓN.
Habiendo comparecido las partes, damos por sometido el
asunto.
-II-
Examinado el tracto procesal, pasemos ahora a exponer el
derecho aplicable.
-A-
Al revisar una determinación de un tribunal de menor
jerarquía, los tribunales tenemos la tarea principal de auscultar si
se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del
caso.24 Como regla general, los foros apelativos no debemos
intervenir con las determinaciones de hechos de los tribunales de
primera instancia, su apreciación sobre la credibilidad de los
testigos y el valor probatorio conferido a la prueba presentada en
sala, pues solo contamos con “récords mudos e inexpresivos”.25 Lo
anterior, se fundamenta en la premisa de que el foro primario es
quien tiene la oportunidad de escuchar a los testigos declarar y
apreciar su “demeanor”.26
Sin embargo, la norma de deferencia antes esbozada
encuentra su excepción y cede cuando la parte promovente
demuestra que:
[h]ubo un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con
prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial.27
24 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013).
25 Id., págs. 770-771.; SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356 (2009).
26 Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 659 (2006).
27 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).; Trans-Oceanic Life Ins.
v. Oracle Corp., 184 DPR 689,709 (2012).
KLAN202300199 20
Por discreción se entiende el “tener poder para decidir en una
forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción”.28 No obstante, “el adecuado ejercicio de la discreción está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”.29 A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha enumerado situaciones que constituyen un abuso de discreción:
[c]uando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta
e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el
contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para
ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e
inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o
cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los
hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes,
el juez livianamente sopesa y calibra los mismos.30
En cambio, si la actuación del tribunal no está desprovista de
base razonable, ni perjudica los derechos sustanciales de una parte,
debe prevalecer el criterio del juez de instancia a quien corresponde
la dirección del proceso.31 En ese sentido, las conclusiones de
derecho son revisables en su totalidad por los tribunales
apelativos.32
Ahora bien, la norma de deferencia antes esbozada no es de
aplicación a la evaluación de la prueba pericial y documental. En lo
que respecta a las conclusiones de hecho basadas en prueba pericial
o documental, los foros revisores nos encontramos en igual posición
que los tribunales sentenciadores para apreciarla y adoptar nuestro
propio criterio.33 Incluso, podemos descartarla, aunque sea
técnicamente correcta.34
-B-
La jurisprudencia ha dispuesto que para tomar una
determinación en que se proteja el mejor interés del menor debe
28 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005).
29 Id.
30 Ramírez v. Policía de PR, 158 DPR 320, 340-341 (2002).
31 SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).
32 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770.
33 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011).
34 Id.
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considerarse una serie de factores que individualmente no son
determinantes de por sí.
Algunos de los aspectos que deben tomarse en cuenta son: la
preferencia del menor; su sexo, edad, salud mental y física; el cariño
que puede brindársele por las partes en controversia; la habilidad
de las partes para satisfacer debidamente las necesidades afectivas,
morales y económicas del menor; el grado de ajuste del menor al
hogar, la escuela y la comunidad en que vive; la interrelación del
menor con las partes, sus hermanos y otros miembros de la familia;
y la salud psíquica de todas las partes.35
La Ley Núm. 223-201136 establece como política pública del
Estado que los tribunales, aun contra la voluntad de alguno de los
progenitores que interese se le otorgue la custodia monoparental,
evalúen y consideren la custodia compartida como primera opción.37
En ese sentido, el Artículo 7 del estatuto dispone que al considerarse
una solicitud de custodia en la que surjan controversias entre los
progenitores, el tribunal referirá el caso al trabajador social de
Relaciones de Familia, para que realice una evaluación y rinda un
informe con recomendaciones al Tribunal.38 Tanto el trabajador
social, como el tribunal, tomarán en consideración los siguientes
criterios:
1) La salud mental de ambos progenitores, así como la del
hijo(a) o hijos(as) cuya custodia se va a adjudicar.
2) El nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido
por cada uno de los progenitores y si ha habido un
historial de violencia doméstica entre los integrantes
del núcleo familiar.
3) La capacidad de cada progenitor para satisfacer las
necesidades afectivas, económicas y morales del
menor, tanto presentes como futuras.
4) El historial de cada progenitor en la relación con sus
hijos, tanto antes del divorcio, separación o disolución
de la relación consensual, como después del mismo.
35 Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 DPR 90, 105 (1976).
36 Ley Núm. 223 de 21 de noviembre de 2011, según enmendada, conocida como
Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de
Custodia, 32 LPRA sec. 3181 et seq.
37 Arts. 2 y 4 de la Ley Núm. 223-2011, supra. 32 LPRA secs. 3181 y 3182.
38 32 LPRA sec. 3185.
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5) Las necesidades específicas de cada uno de los
menores cuya custodia está en controversia.
6) La interrelación de cada menor, con sus progenitores,
sus hermanos y demás miembros de la familia.
7) Que la decisión no sea producto de la irreflexión o
coacción.
8) Si los progenitores poseen la capacidad, disponibilidad
y firme propósito de asumir la responsabilidad de criar
los hijos conjuntamente.
9) Los verdaderos motivos y objetivos por los cuales los
progenitores han solicitado la patria potestad y
custodia compartida.
10) Si la profesión, ocupación u oficio que realizan los
progenitores impedirá que funcione el acuerdo
efectivamente.
11) Si la ubicación y distancia de ambos hogares perjudica
la educación del menor.
12) La comunicación que existe entre los progenitores y la
capacidad para comunicarse mediante comunicación
directa o utilizando mecanismos alternos.
13) Analizará la presencia de la enajenación parental, o
cualesquiera otras razones que pudieran ocasionar la
resistencia del menor para relacionarse con sus
padres.
[. . .].
14) Cualquier otro criterio válido o pertinente que pueda
considerarse para garantizar el mejor bienestar del
menor.39
Por su parte, el Artículo 9 de la Ley Núm. 223-2011, supra,
señala las instancias en que la custodia compartida no debe ser
considerada como beneficiosa y favorable para los mejores intereses
de los menores.40 A saber:
1) Cuando uno de los progenitores manifiesta que no le
interesa tener la custodia de los menores, a base de un
plan de custodia compartida. Se entenderá que la
renuncia es a favor del otro progenitor.
2) Si uno de los progenitores sufre de una incapacidad o
deficiencia mental, según determinada por un
profesional de la salud, y la misma es de naturaleza
irreversible y de tal magnitud que le impide atender
adecuadamente a los hijos/as y garantizar la
seguridad e integridad física, mental, emocional y/o
sexual de éstos.
3) Cuando los actos u omisiones de uno de los
progenitores resulte perjudicial a los hijos o constituya
un patrón de ejemplos corruptores.
4) Cuando uno de los progenitores o su cónyuge o
compañero o compañera consensual haya sido convicto
por actos constitutivos de maltrato de menores.
5) Cuando uno de los progenitores se encuentre confinado
en una institución carcelaria.
6) Cuando uno de los progenitores ha sido convicto por
actos constitutivos de violencia doméstica, según lo
39 Id.
40 32 LPRA sec. 3187.
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dispuesto en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989,
según enmendada.
7) Situaciones donde el padre o la madre haya cometido
abuso sexual, o cualquiera de los delitos sexuales,
según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico,
hacia algún menor.
8) Cuando uno de los progenitores o su cónyuge o
compañero o compañero consensual, si hubiera, sea
adicto a drogas ilegales o alcohol.41
Por último, cabe señalar que, “[e]l Tribunal siempre tendrá
discreción judicial para la determinación y adjudicación de custodia,
protegiendo siempre los mejores intereses y el bienestar de los
menores a la luz de todas las circunstancias existentes”.42
-III-
En el presente caso la apelante arguye que el TPI incidió al
concluir que no se impugnó el Informe Social II rendido por la
TS Litsky Collazo, lo cual desembocó en la formulación de
determinaciones de hechos erróneas y, en consecuencia, en un
dictamen desfavorecedor.
Particularmente, la apelante nos señala que el TPI erró al
acoger las recomendaciones de la TS Litsky Collazo sin considerar
los hechos de maltrato probados; omitir las alegaciones de violencia
doméstica; además, le concedió poco o ningún valor probatorio a la
prueba documental y pericial vertida por la parte apelante. También,
aduce que incidió al censurar previamente a una persona que no es
parte en el pleito, y sobre el cual, el aludido foro no adquirió
jurisdicción. No tiene razón. Veamos.
Primeramente, debemos señalar que el TPI no descartó la
prueba pericial rendida por la Dra. Rosales Concepción, perito de la
parte demandante-apelante. Por el contrario, el juzgador evaluó y
adjudicó el valor probatorio correspondiente a la prueba presentada:
[A] la doctora Isis Rosales, como perito en este caso, el
Tribunal la va a declarar Con Lugar. Cualquier asunto
relacionado al valor probatorio que se le provea al testimonio
de la doctora, pues, ya será materia de adjudicación en el
momento de… de eso mismo, de determinar valor probatorio.43
41 Id.
42 32 LPRA sec. 3186.
43 TPO del 6 de diciembre de 2022, pág. 44.
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Algo muy diferente a descartar la prueba, es determinar que
la misma carecía de valor probatorio. Ciertamente, el TPI determinó
que el testimonio de la Dra. Rosales Concepción, al igual que su
informe, carecían de valor probatorio y fundamentó sus razones.
Ello lo hizo al escuchar el testimonio, examinar el informe y observar
el demeanor de la perito. Nada en el expediente nos mueve a tomar
una determinación en contrario, por lo cual merece nuestra
deferencia.
En segundo orden —y en cuanto a la falta de protección del
TPI ante los alegados hechos de maltrato por negligencia—, tampoco
tiene razón. Contrario a lo argumentado por la apelante, debemos
indicar que el foro primario dispuso medidas para asegurar el mejor
bienestar del menor. Surge del expediente, que hubo unos
incidentes donde NERV fue dejado solo mientras se encontraba bajo
la responsabilidad del señor Rivera Labrador, sin embargo, en su
momento y reiterado en varias ocasiones, éste fue advertido de que
no podía dejar solo al menor. En cuanto a la situación donde el
menor fue expuesto a una conducta sexualizada, el juzgador
estableció las restricciones que entendió correctas, y aún en la
sentencia apelada reiteró ciertas prohibiciones en relación a dicho
asunto.
En tercer orden —y relación a la negativa del TPI a pasar juicio
sobre los incidentes de violencia doméstica—, no tiene razón. El
Artículo 9 de la Ley Núm. 223-2011 dispone que no se considerará
una solicitud de custodia compartida cuando uno de los
progenitores haya sido convicto por un caso de Ley Núm. 54–1989,
no obstante, en el presente caso no surge que los progenitores hayan
sido convictos por Ley Núm. 54–1989.44 Ciertamente, los
44 De los autos ante nos, surge que el 23 de mayo de 2020 mediante el caso OPA-
2020-003545 se expidió una Orden de Protección Ex Parte a favor de la señora
Vallescorbo Cuevas. Sin embargo, dicha orden fue archivada ante el desistimiento
de la parte peticionaria (señora Vallescorbo Cuevas). Véase: Anejos XL & XLV de
la Apelante, págs. 139 – 148, 171 – 173.
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progenitores han tenido controversias abrasivas y totalmente
reprochables, pero el juzgador apreció que no constituyen un
impedimento para que los padres compartieran la custodia del
menor NERV.
En cuarto lugar —y concerniente a los documentos que la
apelante le entregó a la TS Litsky Collazo y no los incluyó en el
informe—, no tiene razón. La apelante no colocó al TPI en posición
de poder evaluar la información que contenía los mismos:
[S]in embargo, del testimonio de la Trabajadora Social bajo
juramento, el que nos mereció credibilidad, surge que ella sí
consideró los documentos para su análisis, aunque no los
haya desglosado, lo que debió hacer. Por otro lado, la parte
demandante omitió someter los referidos documentos en
evidencia, lo que nos impide conocer su contenido y
evaluar si en efecto, los mismos pudieron haber afectado los
hallazgos y recomendaciones del Informe Social.
Ciertamente, para que el juzgador tuviera la oportunidad de
examinar el contenido de cada documento, la apelante no cumplió
con las condiciones básicas que establecen las Reglas de Evidencia
de Puerto Rico. Luego de examinar la TPO,45 sin lugar a duda, fue
la propia apelante quien no puso al TPI en la posición de evaluar
dichos documentos.
Por último, —en cuanto al planteamiento de censura previa al
señor Imanol Caballero Valentín—, indicamos que la orden del TPI
está dirigida a velar por el mejor bienestar del menor. Nótese, que la
orden expresamente dispuso:
“Se prohíbe al Sr. Imanol Caballero, compañero de la
madre, realizar comentarios alusivos al caso de las
partes y sobre el Sr. Iván E. Rivera Labrador y sus
familiares, en las redes sociales y en los medios de
comunicación para los que escribe”.46
Es decir, lo que se busca prohibir son los comentarios alusivos
a este caso y los conflictos habidos entre las partes y sus familiares.
Visto lo anterior, concluimos que contrario a lo argüido por la
parte apelante, las determinaciones de hechos del TPI sí hallan
45 Véase, TPO del 7 de diciembre de 2022, págs. 40 – 81.
46 Véase, la Sentencia apelada, a la pág. 460 del apéndice.
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fundamento en la prueba desfilada, tanto testifical como
documental. Por lo que, en la ausencia de prejuicio, parcialidad o
error manifiesto del juzgador de los hechos en la apreciación de la
prueba, confirmamos la Sentencia apelada.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones