ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
MARIE LUCIE SINGH, CERTIORARI
a.k.a. MARIE LUCIE procedente del
VICTOIRE Tribunal de
Primera Instancia,
Recurridos KLCE202400092 Sala Superior de
San Juan
v.
Civil Núm.:
PARMINDER SINGH SJ2022RF00678
Peticionarios Sobre: Divorcio,
Ruptura
irreparable
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.
Comparece ante nos el señor Parminder Singh (señor Singh o
peticionario) y solicita que revisemos la Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, el
21 de diciembre de 2023. Por virtud del dictamen recurrido, el foro
a quo acogió las recomendaciones del Informe Social Forense y, entre
otras cosas, reafirmó la custodia de la menor SSV a su madre, la
señora Marie Lucie Victoire (señora Victoire o recurrida). Además,
en lo pertinente, reiteró la Orden a la Unidad de Investigaciones
Especiales (UIE) del Departamento de la Familia para que
presentara al Tribunal su informe con los hallazgos de la
investigación en el referido número 10422728.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y modificamos la Resolución
impugnada.
Número Identificador
SEN2024 _________________
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I.
Según surge del expediente, el señor Singh y la señora Victoire
se casaron el 5 de abril de 2014. Durante su matrimonio procrearon
a SSV, nacida el 9 de diciembre de 2015. Mediante Sentencia de 1
de septiembre de 2022, el Tribunal decretó roto y disuelto el vínculo
matrimonial existente entre las partes. Asimismo, refirió el caso a la
Unidad Social para evaluación y recomendación sobre custodia y
relaciones filiales. En particular, el Tribunal determinó que,
provisionalmente, la custodia de la menor sería ostentada por la
señora Victoire y estableció las relaciones paternofiliales
provisionales. También fijó una pensión excónyuge en beneficio de
la señora Victoire, sujeta al resultado de cualquier pleito de división
de comunidad ganancial y otra cosa que dispusiera el Tribunal.
El 2 de diciembre de 2022, la trabajadora social asignada al
caso, Rebeca Fuentes Ruiz, incoó una Moción de Prórroga, en la cual
hizo alusión al referido número 10422728, investigado por la UIE
del Departamento de la Familia, concerniente al señor Singh.
Solicitó al TPI que emitiera una orden a la UIE para que
presentaran el informe de los hallazgos. Además, requirió una
prórroga de 30 días para contar con los informes de las evaluaciones
de la Clínica de Diagnóstico, de Alternativas Psicoeducativas y de la
UIE, por entender que éstos eran medulares para emitir
recomendaciones y cumplir con el estudio social que prepararía. El
foro primario concedió la prórroga solicitada por la trabajadora
social y, mediante Orden dictada el 27 de diciembre de 2022,
dictaminó a la UIE presentar en 20 días el informe de los
hallazgos del mencionado referido, so pena de sanciones.1
Con el beneficio del informe de evaluación psicológica, el
informe de evaluación psiquiátrica de la Clínica de Diagnóstico,
1 Apéndice del recurso, págs. 136-137, 140, 141-142.
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evaluaciones de Alternativas Psicoeducativas e informes del
Programa de Reeducación para Manejo de Coraje, el 23 de marzo
de 2023, la trabajadora social Fuentes Ruiz presentó su Informe
Social Forense. A base de sus hallazgos, recomendó al foro
primario, entre otras cosas, lo siguiente:
CUSTODIA
1. Que la Sra. Marie L. Victoire, madre, continúe
ostentando la custodia de la menor Sophie Singh
Victoire.
PLAN DE RELACIONES PATERNOFILIALES
[…]
17. Que se emita orden a la Unidad de Investigaciones
Especiales (UIE) del Departamento de la Familia,
para que presente al Tribunal su informe con los
hallazgos de la investigación en el referido
10422728. Del caso resultar con fundamento que
el Sr. Singh cumpla con el plan de servicios que
establezca la agencia.
[…]
(Énfasis nuestro).
El 14 de abril de 2023, el TPI emitió una Orden, por medio de
la cual concedió 20 días para que los abogados de las partes se
expresaran sobre el Informe Social Forense. El foro a quo destacó
que: “[t]ranscurrido dicho término sin que se haya presentado
oposición, el Tribunal lo acogerá como final, sin más citarles, ni
oírles.”
Mediante Moción en Cumplimiento de Orden sobre Informe
Social Forense instada el 8 de mayo de 2023, el señor Singh se opuso
al aludido informe por varias razones. En lo que nos atañe al recurso
bajo nuestra consideración, el señor Singh puntualizó que el
Tribunal no debía dar el Informe Social Forense como finalizado, toda
vez que aún estaba pendiente de recibirse los hallazgos de la UIE
sobre el referido sometido por la señora Victoire. Resaltó que la
trabajadora social expresó en su escrito que dichos hallazgos eran
“medulares”, por lo que, al ser un factor considerado por ésta, era
muy importante recibir la información de la UIE. Añadió que, “el
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hecho que la trabajadora social enfatizara que el referido al
Departamento de la Familia cumplió los criterios al amparo de la
Ley 246 para ser investigado no es conclusivo ya que el
Departamento de Familia tiene la obligación de investigar cualquier
alegación de maltrato contra menores, incluyendo los referidos
anónimos.”2
En respuesta a la anterior moción instada por el señor Singh,
el 9 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia dictó la
siguiente Orden:
Informe dentro de 20 días si pretende impugnar el
Informe Social y notifique el perito, si alguno, que
utilizará. Si va a utilizar un perito, dentro de ese
término someta su curriculum vitae.
El 26 de mayo de 2023, el señor Singh solicitó prórroga de 20
días para cumplir con lo ordenado, lo cual fue concedido. El 20 de
junio de 2023, este instó una Moción en Cumplimiento de Orden para
Informar Perito de Impugnación de Informe Social Forense.
Tras varios trámites, el 30 de octubre de 2023, el señor Singh
enmendó un argumento sometido previamente relacionado a su
oposición al Informe Social Forense. En específico, argumentó que el
informe de hallazgos sobre el referido presentado por la señora
Victoire en el Departamento de la Familia no fue sometido por la
UIE, por lo que la trabajadora social no consideró la información que
surgiera de dicha investigación para las recomendaciones esbozadas
en su estudio social. Lo anterior, aun cuando indicó que los
mencionados hallazgos de la UIE formaban parte de las
evaluaciones medulares para emitir recomendaciones. Por tanto, el
señor Singh requirió al TPI que ordenara a la UIE del
Departamento de la Familia presentar su informe de manera que
la Unidad Social pudiera formular sus recomendaciones basadas
2
Apéndice del recurso, págs. 241-250.
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en los hallazgos. Solicitó que, una vez se emitieran los hallazgos, se
le concedieran 30 días para someter el informe pericial
correspondiente.
En el ínterin de este proceso sobre el informe social, el 6 de
noviembre de 2023, el foro de instancia designó la residencia que
constituyó el hogar familiar de las partes, localizada en el municipio
de San Juan, como el hogar seguro de la menor SSV hasta que se
determinara finalmente la custodia. El señor Singh solicitó la
reconsideración de la aludida determinación, sin éxito.3
El 21 de noviembre de 2023, la señora Victoire se opuso al
petitorio del señor Singh de dejar en suspenso el proceso de
impugnación del informe social, por entender que su propósito era
mantener entretenido el asunto de la custodia de SSV, evitando
llegar a una solución final. Destacó que el referido al Departamento
de la Familia no tiene efecto alguno en el Informe Social Forense y la
Unidad Social meramente lo tomó como no terminado. Añadió que
cualquier determinación que tome dicha agencia lo que podría
provocar es un resultado en contra del señor Singh. Detalló que el
tribunal no debía mantener en suspenso el proceso de impugnación
del informe social, sino establecer el estado de derecho provisional
como uno final ante el incumplimiento del señor Singh con sus
órdenes al respecto.
Mediante Orden dictada el 27 de noviembre de 2023, el TPI
expresó lo siguiente:
No Ha Lugar a la solicitud del Sr. Parminder Singh de
dejar en suspenso el proceso de impugnación del
informe social. La Unidad Social no condicionó su
evaluación al resultado del referido ante el
Departamento de la Familia. En todo caso, dicho
referido es contra el propio Sr. Singh y la
recomendación del informe es que dicha parte cumpla
con el plan de servicio, si alguno, que se confeccione. Se
le concede al Sr. Singh un término perentorio de 20 días
para que someta los informes de los peritos anunciados
3 Apéndice del recurso, págs. 312, 317-320, 332.
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desde el 20 de junio de 2023, so pena de acoger el
informe social.
Así las cosas, el 21 de diciembre de 2023, la señora Victoire
instó una Urgente Solicitud de Remedio por Incumplimiento del
Demandado con el Término Perentorio para Someter Informe Pericial.
Requirió al Tribunal que acogiera las recomendaciones de la
trabajadora social, toda vez que el señor Singh contravino el término
perentorio concedido en la Orden del 27 de noviembre de 2023 para
someter su informe pericial de impugnación del informe social.
Consecuentemente, el mismo 21 de diciembre de 2023, el
foro primario dictó la Resolución que hoy revisamos. Mediante la
misma, expuso que:
Habiéndose allanado la demandante a las
recomendaciones del informe y habiendo vencido el
término perentorio concedido sin que el demandado
hubiese cumplido con las órdenes del tribunal en
cuanto a su intención de impugnar el Informe, se
acogen las recomendaciones del Informe Social […]
Según recomendado por la trabajadora social, el Tribunal
reiteró la orden a la UIE del Departamento de la Familia para
que presentara su informe de hallazgos en la investigación del
referido número 10422728. Subrayó que, del caso resultar con
fundamento, el señor Singh deberá cumplir con el plan de servicios
que establezca la agencia.
En desacuerdo, el señor Singh comparece ante nos mediante
Petición de Certiorari, y alega que el foro primario cometió los
siguientes errores:
Erró el TPI al privar al recurrente de su debido proceso
de ley en su vertiente procesal al acoger las
recomendaciones contenidas en el informe pericial
Informe Social incompleto presentado el 23 de marzo de
2023 por la Unidad Social de Relaciones de Familia y
Asuntos de Menores, toda vez que no se incluyeron los
hallazgos de la Unidad de Investigaciones del
Departamento de la Familia pese a que la trabajadora
social indicó que eran “medulares” para emitir
recomendaciones y poder rendir el informe.
Erró el TPI al adjudicar la custodia de la menor
basándose en las recomendaciones incluidas en un
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informe social incompleto así privando al Padre de la
hija menor de su oportunidad de carear la evidencia en
violación al debido proceso de ley en su vertiente
procesal.
Erró el TPI al designar la residencia parte del litigio
como a la recurrida y adjudicando hogar seguro de la
menor hasta que se determine finalmente la custodia
sin la celebración de una vista plenaria en violación al
debido proceso de ley.
El 12 de febrero de 2024, la señora Victoire presentó su
alegato en oposición a la expedición del auto de certiorari. En este
solicita la desestimación del recurso por entender que no cumple
con el Reglamento de este Foro. Añade que los argumentos
relacionados a la determinación de hogar seguro son tardíos, pues
dicha determinación no obra de forma alguna en la decisión del
tribunal emitida el 21 de diciembre de 2023. Esboza que, aun en
sus méritos, el certiorari no procede.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
evaluamos el asunto traído a nuestra atención.
II
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR __ (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211DPR __ (2023); León v. Rest. El Tropical, 154
DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender
mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et
al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478
(2019).4
4 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones
podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
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Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra.
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o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,
no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
Como se sabe, la custodia es la tenencia o control físico que
tiene un progenitor sobre sus hijos y es, por tanto, un atributo
inherente al deber que la patria potestad impone a los padres de
tener a su prole no emancipada en su compañía. Torres, Ex parte,
118 DPR 469 (1987). Sin embargo, el derecho a la custodia está
necesariamente subordinado al poder de parens patriae que poseen
los tribunales; es decir, a la facultad que estos tienen de adoptar las
medidas necesarias en aras de velar y procurar el mejor bienestar
de los menores. Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, 195 DPR 645
(2016); Martínez v. Ramírez Tió, 133 DPR 219 (1993); Rodríguez v.
Gerena, 75 DPR 900 (1954). En vista de ello, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que el principio cardinal que debe guiar
a los tribunales en las determinaciones de custodia debe responder
al mejor bienestar del menor. Maldonado v. Burris, 154 DPR 161
(2001); Sánchez Cruz v. Torres Figueroa, 123 DPR 418 (1989).
Con el fin de facilitar tan ardua encomienda la jurisprudencia
fijó unos criterios o guías que se deben sopesar al momento de
otorgar la custodia, a saber: (1) la preferencia del menor; (2) su sexo,
edad y salud mental y física; (3) el cariño que puede brindársele por
las partes en controversia; (4) la habilidad de las partes para
satisfacer debidamente las necesidades afectivas, morales y
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económicas del menor; (5) el grado de ajuste del menor al hogar, la
escuela y la comunidad en que vive; (6) la interrelación del menor
con las partes, sus hermanos, y otros miembros de la familia; y 7)
la salud psíquica de todas las partes. No obstante, ninguno de estos
factores es por sí solo decisivo, por lo que hay que evaluarlos todos
para alcanzar la solución más justa y razonable posible. Rivera v.
Morales, 167 DPR 280 (2006); Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 DPR
495 (1978).
Enfrentado a un litigio donde se dilucida la custodia, patria
potestad o las relaciones materno y/o paternofiliales, un tribunal no
puede actuar livianamente. Debe contar con la información más
completa y variada posible para resolver de forma correcta. Pena v.
Pena, 164 DPR 949, 958-959 (2005).
Ante lo expuesto, no cabe duda de que la decisión de a quién
corresponde la custodia de un menor debe ocurrir luego de un
sereno y cuidadoso análisis de todos los hechos que rodean la
controversia entre los padres y la misma siempre debe tener como
norte el mejor bienestar de los menores. Rivera v. Morales, supra;
Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 DPR 90 (1976); Nudelman v.
Ferrer Bolívar, supra.
Ahora bien, cabe señalar que un decreto emitido a tales
efectos no constituye cosa juzgada, sino que los tribunales
mantienen jurisdicción para reevaluarlo. Sin embargo, dicha
facultad está circunscrita a los siguientes principios: primero, se
presume la corrección del decreto de custodia original; segundo, el
criterio esencial para ordenar el cambio de custodia es la existencia
de circunstancias extraordinarias. Santana Medrano v. Acevedo
Osorio, 116 DPR 298, 302 (1985); Marrero Reyes v. García Ramírez,
supra.
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III.
Debido a que la controversia bajo nuestra consideración versa
sobre un asunto de relaciones de familia, podemos revisar
discrecionalmente la decisión recurrida por vía del auto de certiorari,
al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Por su estrecha relación, discutiremos los primeros dos
señalamientos de error en conjunto. En esencia, el peticionario
objeta la determinación del TPI de acoger las recomendaciones que
surgen del Informe Social Forense, por entender que este es uno
parcializado, deficiente e incompleto. Aduce que con la actuación del
TPI se genera una mácula que permearía en las decisiones
subsiguientes, al no considerar la custodia compartida o la custodia
monoparental a su favor y la otorgación de hogar seguro sin mediar
una vista plenaria solicitada. Arguye que un informe incompleto
priva a los padres de sus derechos constitucionales y que al
Departamento de la Familia iniciar una investigación sin presentar
sus hallazgos se le privó de su derecho a refutar la evidencia de
manera efectiva.
Asimismo, el peticionario aduce que el TPI se equivocó al no
ordenar a la UIE otorgar el informe, pues presupone que su
resultado sería negativo para él. Ante ello, argumenta que dicha
suposición lo priva de examinar, aceptar o refutar la evidencia
contenida en el informe. Contrario a lo que concluyó el Tribunal, el
peticionario esgrime que los hallazgos de la UIE son necesarios para
la adjudicación de la custodia de SSV. Por tanto, esboza que, al
impedirle acceder al informe completo, se le vulneró su debido
proceso de ley. Por su parte, la recurrida está conforme con la
decisión objetada y arguye que, a pesar de que el foro primario le
concedió vasta oportunidad al peticionario para cumplir con las
órdenes relacionadas al proceso de impugnación del informe social,
éste no las cumplió. Reitera que la investigación de la UIE no es
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determinante para las recomendaciones de la trabajadora social que
se incluyen en el Informe Social Forense.
Luego de analizar la totalidad de las circunstancias del caso
de autos, entendemos que procede nuestra intervención con la
Resolución impugnada, a los únicos fines de determinar que el TPI
debe ordenar a la UIE, so pena de sanciones severas, presentar el
informe de hallazgos relacionados al referido presentado por la
recurrida. Es sorprendente el tiempo que ha demorado la UIE en
concluir el mencionado informe, a pesar de que el Tribunal le ha
ordenado en varias ocasiones cumplir con esa encomienda.
Máxime, en un caso en el cual la propia trabajadora social ha
expresado que, entre otras cosas, la información provista por la UIE
es medular para las recomendaciones a incluirse en su informe
social.
Evidentemente, la trabajadora social no condicionó sus
recomendaciones sobre custodia y relaciones paternofiliales a los
resultados del referido a la UIE, más, sin embargo, es información
sensitiva importante que debe plasmarse en el informe social
forense, independientemente de si favorece o no al peticionario. Es
una cuestión de hechos procesales y que la jurisprudencia ha
establecido que el Tribunal debe contar con la información más
completa y variada posible para resolver de forma correcta los casos
ante su consideración. Pena v. Pena, supra. A fin de cuentas, el
producto de la evaluación de la UIE podría ayudar al juzgador de los
hechos a justipreciar, a la luz de todas las circunstancias existentes,
en qué consiste el mejor bienestar de SSV, criterio rector en casos
de esta naturaleza. Por consiguiente, resulta prudente que el
Tribunal de Primera Instancia ordene, con carácter de urgencia y
en la fecha más próxima posible, a la UIE del Departamento de
la Familia someter definitivamente sus hallazgos en el referido
número 10422728, so pena de sanciones. En la discreción que
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ostenta el tribunal en el manejo de sus casos, este debe asegurarse,
utilizando todo mecanismo disponible, que la UIE del Departamento
de la Familia cumpla con dicha orden.
Por último, en su tercer señalamiento de error, el peticionario
se limitó a expresar que el tribunal erró al designar la residencia
localizada en el municipio de San Juan como hogar seguro de SSV
porque, previo a dicha determinación, no se llevó a cabo una vista
en su fondo solicitada por éste. El peticionario no discute nada más
en cuanto al hogar seguro. Por su parte, la recurrida razona que este
Foro no tiene jurisdicción sobre este asunto, toda vez que la
designación de hogar seguro se notificó el 6 de noviembre de 2023.
Le asiste la razón a la recurrida. La determinación sobre hogar
seguro es una final, sobre la cual estamos impedidos de pasar juicio.
Así, toda vez que la expedición del auto de certiorari es de
índole discrecional, resolvemos que, de acuerdo con los criterios
establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, existe razón para
ejercer nuestra función revisora con la determinación impugnada en
esta etapa de los procedimientos. La actuación del TPI debe
modificarse.
IV.
Por las consideraciones que preceden, expedimos el auto de
certiorari y modificamos el dictamen recurrido, a los efectos de
ordenar al TPI a que, en una fecha próxima, ordene a la UIE someter
los hallazgos en el referido número 10422728. Se mantiene el status
quo de la Resolución recurrida hasta que el TPI reciba la
determinación del Departamento de la Familia y emita una nueva
resolución que integre dicha información. Así modificado, se
devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos.
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Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento,5 el
Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con
lo aquí resuelto, sin tener que esperar por el recibo de nuestro
mandato.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
5 Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en
contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de
Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos
en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones
disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap. XXII-B R. 35.