ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
Certiorari
ALFREDO D. GÁLVEZ procedente del
RODRÍGUEZ Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Parte Recurrida Superior de Caguas
v. KLCE202300530 Caso Núm.
CG2021RF00664
JANICE M. VÉLEZ (Sala 601)
RIVERA POR SÍ Y EN
REP. DE ELIAN DAEL Sobre:
VÉLEZ Filiación, Custodia
Compartida,
Parte Peticionaria Relaciones
Paternofiliales
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece ante nos la Sra. Janice M. Vélez Rivera (en
adelante, la Sra. Vélez Rivera o parte peticionaria) y nos solicita la
revisión de dos Órdenes emitidas y notificadas el 11 de abril de
2023, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala
Superior de Caguas. En la primera orden el foro primario declaró No
Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración de Orden y
dispuso que el tribunal le había concedido oportunidad a la parte
aquí peticionaria de comparecer para la realización del informe
social y luego de radicado el mismo se informó que nunca
compareció ni se sometió al proceso y que luego de radicado el
informe, el tribunal lo refiere nuevamente y la parte tampoco
compareció.”1 En la segunda orden el TPI también declaró No Ha
Lugar la Urgente Moción en Solicitud de Señalamiento de Vista y
dispuso lo siguiente: “[e]l tribunal refirió el caso nuevamente a la
1 Anejo A del Apéndice de Certiorari Civil, pág. 1.
Número Identificador
SEN2023 _________
KLCE202300530 2
Unidad de Trabajo Social y la parte no compareció a ninguna de las
citas programadas por la Unidad de Trabajo Social […].”2
Por los fundamentos que se expresaran a continuación se
expide el auto de Certiorari y se revocan las Ordenes recurridas.
-I-
El 8 de septiembre de 2021, el Sr. Gálvez Rodríguez presentó
petición de filiación, custodia compartida, relaciones paternofiliales
y pensión en contra de la Sra. Vélez Rivera por sí y en representación
de su hijo.3 En su petición, el Sr. Gálvez Rodríguez reconoció la
paternidad del menor E.D.V. y solicitó al foro de instancia que
ordenara al Registro Demográfico la inscripción de su nombre como
padre del menor en el Certificado de Nacimiento, que le otorgara la
patria potestad compartida, le otorgara la custodia compartida y que
le fijara una pensión alimentaria en beneficio del menor.
Luego de varios trámites procesales, el TPI celebró juicio en
su fondo, a la cual no compareció la Sra. Vélez Rivera4 y dictó
Sentencia en rebeldía el 8 de noviembre de 2022, notificada el 28 de
noviembre de 2022, mediante la cual declaró Con Lugar la petición
de filiación, ordenó que en el certificado de nacimiento del menor
E.D.V. se inscribiera como padre al Sr. Gálvez Rodríguez, se le
concedió la patria potestad compartida, se establecieron relaciones
paterno filiales en fines de semanas alternos sábado y domingo de
9:00 a.m. a 5:00 p.m. y todas las semanas los lunes y miércoles de
4:00 p.m. a 7:00 p.m. Además, el TPI refirió el caso a la Oficina de
Examinadores de Pensiones Alimentarias para establecer la
obligación alimentaria y a la Unidad Social de Relaciones de Familia
2 Anejo C del Apéndice de Certiorari Civil, pág. 4 5.
3 Anejo H del Apéndice de Certiorari Civil, págs. 17-19.
4 Según surge de la Entrada Núm. 12 del expediente del Caso Núm.
CG2021RF00664 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC), la Sra. Vélez Rivera fue emplazada por edicto el 29 de diciembre de
2021.
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y Menores (en adelante, Unidad Social) para estudio social de
custodia compartida.5
El 7 de diciembre de 2022, la Sra. Maribel García Cotto,
Supervisora Auxiliar de la Unidad Social, presentó moción mediante
la cual informó que la trabajadora social asignada al caso era la Sra.
Marjorie Franco Rosario, solicitó acceso al expediente electrónico de
SUMAC e informó que durante el proceso para la asignación del caso
se habían realizado intentos para contactar a la Sra. Vélez Rivera
por medio de llamadas telefónicas se le dejó mensajes y no los
contestó así como se le habían enviado mensajes por correo
electrónico que no los contestó.6 Además, se informó que el plan
filial del progenitor con el menor E.D.G.V. no había comenzado dado
que la parte aquí peticionaria no ha respondido a las llamadas del
Sr. Gálvez Rodríguez.7 Por último, se solicitó que se le ordenara a la
Sra. Vélez Rivera comparecer a la Unidad Social el 15 de diciembre
de 2022, durante el horario de 8:30 a.m. a 3:00 p.m. para que
ofreciera toda la información que se requiere para el inicio de la
evaluación social.8 Posteriormente, la Unidad Social solicitó que se
le ordenara a la parte recurrida conectarse el 19 de diciembre de
2022, a la 1:30 p.m., mediante videoconferencia a través de la
plataforma de Microsoft Teams. El 9 de diciembre de 2022, el foro
primario les ordenó a las partes cumplir con todos los requisitos de
la Unidad Social.9
Así las cosas, el 19 de diciembre de 2022, la Unidad Social
presentó Moción Informativa en la cual comunicó que el 9 de
5 Anejo J del Apéndice de Certiorari Civil, págs. 22-25. El 16 de diciembre de 2022,
el Sr. Gálvez Rodríguez presentó Moción Solicitando Nueva Notificación de
Sentencia por Edicto debido a que por error del periódico Primera Hora la misma
no fue publicada y el foro primario la autorizó nuevamente el 20 de diciembre de
2022. Véase: Anejos N y P del Apéndice de Certiorari Civil, págs. 29 y 31. El 27 de
diciembre de 2022 se publicó la sentencia por edicto. Véase: Anejos W y X del
Apéndice de Certiorari Civil, págs. 40-41.
6 Anejo K del Apéndice de Certiorari Civil, pág. 26.
7 Id.
8 Id.
9 Anejo M del Apéndice de Certiorari Civil, pág. 28.
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diciembre de 2022 había contactado a un familiar de la Sra. Vélez
Rivera, a quien se le notificó la cita para la entrevista inicial que
había sido pautada para el 15 de diciembre de 2022 a la cual no
compareció la parte peticionaria.10 Ante esta situación, la Unidad
Social citó nuevamente a la Sra. Vélez Rivera para entrevista de
manera presencial, el 9 de enero de 2023 a las 8:30 a.m. A esta cita
no compareció la Sra. Vélez Rivera y no se excusó de la cita
programada.11
El 10 de enero de 2023, el TPI le ordenó a la Unidad Social a
presentar en el término de veinte (20) días someter informe social de
acuerdo con la información recopilada e informando las
incomparecencias de las partes.12 El 27 de enero de 2023, la Unidad
Social presentó Moción de Labor Realizada.13 Según surge de la
comunicación de labor realizada por la Unidad Social en el área de
antecedentes legales se destaca que para el 29 de julio de 2021 en
el caso OPA-2021-013811 se dictaminó resolución final denegando
orden de protección en contra del Sr. Gálvez Rodríguez. En cuanto
a los antecedentes sociales surge de la comunicación de Labor
Realizada que la Sra. Vélez Rivera tiene historial previo en el caso E
CU2010-0091, en el cual se rindió informe social para el 9 de
diciembre de 2010 y se recomendó que el padre de los dos menores
objeto de estudio en ese caso ostentara la custodia por las
condiciones de salud mental que tenía la parte peticionaria y que los
menores estaban en riesgo. Además, indicaba que la Sra. Vélez
Rivera debido a esta situación tuvo una intervención del
Departamento de la Familia (en adelante, DF) y que por tanto los
menores fueron ubicados con su padre. De la entrevista al Sr. Gálvez
Rodríguez con la trabajadora social asignada al caso surge:
10 Anejo O del Apéndice de Certiorari Civil, pág. 30.
11 Anejo R del Apéndice de Certiorari Civil, pág. 33.
12 Anejo S del Apéndice de Certiorari Civil, pág. 34.
13 Anejos T y U del Apéndice de Certiorari Civil, págs. 35-38.
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Explicó que luego comenzó la pandemia y todo
estuvo cerrado. Indicó que luego se entera de que la
progenitora lo había inscrito con otro nombre. Por lo
que, solicitó mediante el tribunal reconocer a su hijo.
Comentó que la señora Vélez Rivera es inestable
emocionalmente. Expresó que compartía con el menor
en la residencia materna cuando ella lo permitía. Señaló
que, desde marzo de 2022, no se relaciona con su hijo.
En el mes de septiembre de 2022, tuvo un accidente y
pudo ver al niño mediante videollamada. Mencionó que
posterior a eso la señora Vélez Rivera se entera de que
tiene pareja y no le contestó las llamadas. Informó que
en una ocasión tuvo una discusión con la señora Vélez
Rivera porque este deseaba llevarse el niño para una
actividad y ella no se lo permitió. Narró que la madre le
gritó en presencia del niño y este se fue del lugar.
Manifestó que ella lo acusó de violencia doméstica y
durante la vista ella fue arrestada por otro caso. Explicó
que el tribunal llevaba varios años buscándola por una
deuda de pensión alimentaria de sus hijos mayores.
Mencionó que estuvo un mes aproximadamente
confinada y desconoce con quién estuvo su hijo.
Enfatizó que, desde ese suceso, ella no le contesta a los
alguaciles que van a su residencia ni asiste a citas del
tribunal. El señor Gálvez Rodríguez desea compartir
con su hijo y estar presente en cada etapa de su
desarrollo.
En su moción de Labor Realizada, la Sra. Franco Rosario,
trabajadora social asignada al caso, recomendó lo siguiente:
“Debido a las circunstancias del caso, no estamos
en posición de brindar recomendaciones, ya que no
pudimos llevar a cabo el protocolo de evaluación social.
Sin embargo, es un hallazgo importante los
antecedentes de la señora Vélez Rivera y nos preocupa
el bienestar del niño, al no conocer el estado emocional
actual de la progenitora.”
El 30 de enero de 2023, el TPI le concedió veinte (20) días a
las partes para que se expresaran respecto al informe de labor
realizada y si se allanaban a las recomendaciones.14
El 6 de febrero de 2023, el Sr. Gálvez Rodríguez presentó
Moción en Solicitud de Custodia Completa del Menor en la cual
solicitaba que en atención al informe de Labor Realizada se le
otorgara la custodia del menor.15 Ese mismo día, el TPI señaló vista
urgente presencial para el 21 de febrero de 2023, a las 11:00 a.m.,
14 Anejo V del Apéndice de Certiorari Civil, pág. 39.
15Según surge de la Entrada Núm. 35 del expediente del Caso Núm.
CG2021RF00664 en SUMAC.
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la cual notificó por correo postal al Sr. Gálvez Rodríguez y se ordenó
citar a la Sra. Vélez Rivera por conducto de los alguaciles.16 Es
importante puntualizar que no surge de nuestro expediente judicial
ni de SUMAC que esta orden le haya sido notificada a la Sra. Vélez
Rivera a su dirección postal de récord.17 Del diligenciamiento de la
citación a la Sra. Vélez Rivera surge por nota del alguacil que el 8 de
febrero de 2023 se le dejó informe de notificación para que
compareciera a recoger citación el 14 de febrero de 2023 y no
compareció.18 El 16 de febrero de 2023, nuevamente los alguaciles
intentaron diligenciar personalmente la citación de la Sra. Vélez
Rodríguez y sobre el particular expresaron que: “[h]oy nos
presentamos en la dirección nuevamente y no había nadie en la
Residencia. Se dejó copia de la misma debido a lo cercano del
señalamiento.”19
El 21 de febrero de 2023, el TPI celebró la vista de custodia a
la cual compareció el Sr. Gálvez Rodríguez y su representante legal,
el Lcdo. Luis R. Rodríguez Cintrón y no compareció la Sra. Vélez
Rivera ni representación legal alguna.20 Ese mismo día, el foro de
instancia dictó Resolución concediéndole la custodia del menor
E.D.G.V. al Sr. Gálvez Rodríguez y ordenó que cuando fuera a
buscar al menor estuviera acompañado por un agente de la policía.21
Esta orden se cumplió y la custodia del menor la ostenta el Sr.
Gálvez Rodríguez.
Así las cosas, el 3 de marzo de 2023, la parte peticionaria
compareció en el caso mediante Moción Asumiendo Representación
16 Anejo Z del Apéndice de Certiorari Civil, pág. 43.
17 Del expediente judicial surge que la dirección postal de la Sra. Vélez Rivera es
Condominio Santa Juana, Apt. 1108, Caguas, PR 00725.
18 Véase nota al calce número 16, pág. 44.
19 Id.
20 Anejo AA del Apéndice de Certiorari Civil, pág. 45.
21Anejo F del Apéndice de Certiorari Civil, pág. 9. Según surge de la Entrada Núm.
52 del expediente del Caso Núm. CG2021RF00664 en SUMAC, el TPI emitió
Resolución Enmendada el 28 de febrero de 2023, notificada el 6 de marzo de 2023.
En la cual dispone que concede la custodia “a raíz de la prueba desfilada en sala”.
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Legal presentada por la Lcda. Cynthia E. Vázquez Estrada.22
Inconforme con el dictamen, la parte aquí peticionaria presentó el 6
de marzo de 2023, Urgente Moción de Reconsideración de Resolución
y Orden23 y el 8 de marzo de 2023, Moción en Solicitud de
Reconsideración de Orden.24
En síntesis, en sus escritos la Sra. Vélez Rivera argumentó
que el TPI le concedió la custodia del menor al Sr. Gálvez Rodríguez
por la recomendación de la Trabajadora Social en su escrito titulado
Labor Realizada y por la parte aquí peticionaria no haber cooperado
con los procedimientos. Además, expresó que su representante legal
la había orientado del incumplimiento con los procesos del tribunal
y de la obligación de cumplir con las órdenes del tribunal. Manifestó
que debido a que en dos ocasiones que acudió al tribunal para
atender otros asuntos había sido arrestada, vive temerosa del
tribunal y del sistema. Arguyó, además, que el escrito de Labor
Realizada carece de una evaluación del padre en aspectos esenciales
incluyendo si este está capacitado económica y mentalmente para
tener el menor, si ha cometido delitos, si tiene acomodo adecuado
para el menor, su grupo de apoyo y expuso que el informe está
carente de entrevistas a colaterales, vistas a la comunidad, escuela
del menor y entrevistas a familiares paternos y maternos. Por
último, sostuvo que desde que el menor se encuentra con su padre
han sido infructuosas las gestiones para saber cómo se encuentra
el menor, debido a que el Sr. Gálvez Rodríguez cerro el canal de
comunicación.
El 9 de marzo de 2023, el TPI respecto a las mociones de
reconsideración pendientes las dispuso no ha lugar en este
momento y refirió el caso a la Unidad Social para la continuación de
22 Anejo CC del Apéndice de Certiorari Civil, pág. 47.
23 Anejo G del Apéndice de Certiorari Civil, págs. 10- 16.
24 Anejo EE del Apéndice de Certiorari Civil, págs. 49-51.
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los procedimientos y ordenó evaluaciones psicológicas y pruebas de
dopaje.25 En atención a la orden del tribunal, la Unidad Social
contactó a la representación legal de la Sra. Vélez Rivera debido a
que se le dificultaba coordinar una cita con su clienta y el 13 de
marzo de 2023 la parte peticionaria se contactó con la Unidad
Social, fue orientada y se coordinó la entrevista inicial para el 15 de
marzo de 2023 de forma presencial.26 A la cita de la entrevista inicial
en la Unidad Social la Sra. Vélez Rivera no compareció ni se
excusó.27
El 16 de marzo de 2023, el TPI dictó Orden en la cual dispuso:
“[a]nte la incomparecencia de la parte se releva a la Unidad de
Trabajo Social de realizar informe y se mantienen las órdenes y
resoluciones en el caso de marras.”28 Así las cosas, el 28 de marzo
de 2023, la parte aquí peticionaria presentó Moción en Solicitud de
Reconsideración de Orden,29 mediante la cual le solicitó excusas al
tribunal por su incomparecencias previas, y solicitó se le concediera
una oportunidad final para comparecer a la Unidad Social. Además,
sostuvo que le removieron la custodia del menor por su
incomparecencia al tribunal, y sin un informe social formal que
contenga toda la investigación que fundamente y apoye al padre
como recurso idóneo para ostentar la custodia del menor.30 El TPI
le concedió un término de veinte (20) días al Sr. Gálvez Rodríguez
para replicar.31
A los dos días siguientes, la Sra. Vélez Rivera presentó Urgente
Moción en Solicitud de Señalamiento de Vista32 en la cual reiteró sus
planteamientos anteriormente expuestos. Además, alegó que el
25 Anejo FF del Apéndice de Certiorari Civil, pág. 52.
26 Anejo GG del Apéndice de Certiorari Civil, pág. 53.
27 Id.
28 Anejo C del Apéndice de Certiorari Civil, pág. 4.
29 Anejo B del Apéndice de Certiorari Civil, págs. 2-3.
30 Id.
31 Según surge de la Entrada Núm. 65 del expediente del Caso Núm.
CG2021RF00664 de SUMAC.
32 Anejo E del Apéndice de Certiorari Civil, págs. 6-8.
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padre del menor no le permite ver al menor, que le ha prohibido la
comunicación para saber cómo se encuentra su hijo, que está
tomando determinaciones respecto al menor sin consultarle, como
sacarlo del colegio al cual asistía, y que como madre tiene derechos
de patria potestad y a relacionarse con su hijo de lo cual ha sido
privada. En su moción solicitó una vista urgente para que se
determinaran asuntos de relaciones materno filiales y patria
potestad, así como reiteró su solicitud de un nuevo referido a la
Unidad Social.
El 11 de abril de 2023, el foro primario declaró No ha Lugar la
Moción en Solicitud de Reconsideración de Orden y dispuso que: “[e]l
tribunal concedió oportunidad a la parte demandada de comparecer
durante la realización del informe, luego de radicado el mismo se
informó que la parte demandada nunca compareció ni se sometió al
proceso, luego de radicado el informe el tribunal lo refiere
nuevamente y la parte tampoco compareció […].”33 Ese mismo día,
el TPI también declaró No Ha Lugar la Urgente Moción en Solicitud
de Señalamiento de Vista y dispuso lo siguiente: “[e]l tribunal refirió
el caso nuevamente a la Unidad de Trabajo Social y la parte no
compareció a ninguna de las citas programadas por la Unidad de
Trabajo Social […].”34
Inconforme con la determinación del foro de instancia, el 11
de mayo de 2023 presentó ante nos Urgentísima Solicitud de Auxilio
de Jurisdicción y Certiorari Civil. En su recurso de certiorari alegó
que el TPI cometió los errores siguientes:
Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia, al abusar de su discreción en su poder de
parens [patriae] al ordenar arbitrariamente la remoción
de la custodia del menor E.D.G.V. a la [peticionaria], sin
mediar una investigación social que lo justifique, sin
determinar la capacidad del recurrido para ostentar la
custodia del menor, sin existir fundamentos que lo
33 Anejo A del Apéndice de Certiorari Civil, pág. 1.
34Según surge de la Entrada Núm. 68 del expediente del Caso Núm.
CG2021RF00664 de SUMAC.
KLCE202300530 10
justifiquen, sin tomar en consideración y regirse por el
criterio del bienestar y los mejores intereses del menor
y sin tomar en consideración y regirse por los criterios
aplicables al proceso de adjudicación de custodia de un
menor, en contravención al debido proceso de ley.
Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia, al abusar de su discreción en su poder de
parens [patriae] al privar arbitrariamente a la
[peticionaria] de su derecho a relacionarse filialmente
con su hijo, sin el debido proceso de ley.
El 12 de mayo de 2023, le concedimos a la parte recurrida
hasta el martes, 16 de mayo de 2023, a las 2:00 pm, para expresarse
sobre la solicitud de auxilio de jurisdicción y diez (10) días para
expresar su oposición al recurso presentado. Luego de una solicitud
de prórroga presentada por el Sr. Gálvez Rodríguez para expresarse
sobre la solicitud de auxilio de jurisdicción, que no fue concedida, el
16 de mayo de 2023, se denegó la solicitud de auxilio de jurisdicción
y se le concedió un término de quince (15) días a la parte recurrida
para presentar su oposición al recurso. El 2 de junio de 2023, el Sr.
Gálvez Rodríguez presentó Oposición a la Expedición del Auto de
Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer el derecho aplicable.
-II-
-A-
El recurso de certiorari es “un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior.” IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). Véase, además, 800 Ponce de León
Corp. v. Am. Int'l Ins. Co., 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz
de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324,
334 (2005). En el ámbito judicial, el concepto discreción “no
significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho.” IG Builders et al. v. BBVAPR,
supra, pág. 338. La discreción, “es una forma de razonabilidad
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aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera.” Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46,
211 DPR ___ (2023); 800 Ponce de León Corp. v. Am. Int'l Ins. Co.,
supra, a la pág. 174.
En el caso particular del Tribunal de Apelaciones, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita los
asuntos interlocutorios que podemos revisar mediante un recurso
de certiorari, bajo el entendimiento de que estos pueden esperar
hasta la conclusión del caso para ser revisados en apelación. IG
Builders et al. v. BBVAPR, supra, a la pág. 337. Dicha Regla dispone
que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones:
“cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 [de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 56 y 57,] o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia:
“cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad
de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en
la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.” Íd.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos
últimos casos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone
que “el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.” Íd.
Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que el
Tribunal de Apelaciones deberá tomar en consideración al
determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari o de
KLCE202300530 12
una orden de mostrar causa. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.” Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
-B-
La patria potestad se define como el conjunto de deberes y
derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los
bienes de los hijos, desde que estos nacen hasta que alcanzan la
mayoría de edad u obtienen su emancipación. Artículo 589 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7241. La custodia, por su parte,
es un componente de la patria potestad porque impone a los padres
el deber primario de tener a sus hijos no emancipados bajo su
compañía. Torres, Ex Parte, 118 DPR 469, 476 (1987).
Por su parte, la Ley Protectora de los Derechos de los Menores
en el Proceso de Adjudicación de Custodia, Ley Núm. 223 de 21 de
noviembre de 2011, según enmendada, 32 LPRA sec. 3186 (en
adelante, Ley Núm. 223-2011), persigue, entre otros, proteger y
procurar el mejor bienestar de los niños y niñas de una pareja
divorciada o de una relación consensual cuyos miembros se han
separado; y establecer los criterios que deberá considerar el TPI al
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adjudicar la custodia. Véase, Exposición de Motivos de la Ley 223-
2011, supra.
El propósito de esta Ley es establecer la política pública a
favor de la promoción de la custodia compartida y
corresponsabilidad sobre los hijos. Artículo 2 de la Ley Núm. 223-
2011, 32 LPRA sec. 3181. El Artículo 602 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 7281, define al igual que la Ley Núm. 223-211, supra,
el concepto de custodia compartida de la siguiente manera:
“Custodia compartida es la obligación de ambos
progenitores de ejercer directa y totalmente todos los
deberes y funciones que conlleva la patria potestad de
los hijos, relacionándose con estos el mayor tiempo
posible y brindándoles la compañía y atención que se
espera del progenitor responsable.
La custodia compartida no requiere que un
menor pernocte el mismo tiempo en la residencia de
ambos progenitores. En este caso, el tribunal puede
conceder la custodia compartida de los hijos menores
de edad o de hijos mayores de edad de los que
comparten la patria potestad prorrogada, si el otro
progenitor se relaciona de forma amplia y desempeña
responsablemente todas las funciones que como
progenitor le corresponden y la patria potestad le
impone.”
Por su parte, la Ley Núm. 223-211 en su Artículo 7, 32 LPRA
sec. 3185, desglosa los criterios que el foro primario deberá
considerar al adjudicar la custodia compartida:
1. La salud mental de ambos progenitores, así como
la del hijo(a) o hijos(as) cuya custodia se va a
adjudicar.
2. El nivel de responsabilidad o integridad moral
exhibido por cada uno de los progenitores y si ha
habido un historial de violencia doméstica entre
los integrantes del núcleo familiar.
3. La capacidad de cada progenitor para satisfacer
las necesidades afectivas, económicas y morales
del menor, tanto presentes como futuras.
4. El historial de cada progenitor en la relación con
sus hijos, tanto antes del divorcio, separación o
disolución de la relación consensual, como
después del mismo.
5. Las necesidades específicas de cada uno de los
menores cuya custodia está en controversia.
KLCE202300530 14
6. La interrelación de cada menor, con sus
progenitores, sus hermanos y demás miembros
de la familia.
7. Que la decisión no sea producto de la irreflexión
o coacción.
8. Si los progenitores poseen la capacidad,
disponibilidad y firme propósito de asumir la
responsabilidad de criar los hijos conjuntamente.
9. Los verdaderos motivos y objetivos por los cuales
los progenitores han solicitado la patria potestad
y custodia compartida.
10. Si la profesión, ocupación u oficio que realizan los
progenitores impedirá que funcione el acuerdo
efectivamente.
11. Si la ubicación y distancia de ambos hogares
perjudica la educación del menor.
12. La comunicación que existe entre los progenitores
y la capacidad para comunicarse mediante
comunicación directa o utilizando mecanismos
alternos.
13. Analizará la presencia de la enajenación parental,
o cualesquiera otras razones que pudieran
ocasionar la resistencia del menor para
relacionarse con sus padres. La enajenación
parental se refiere a la obstaculización por parte
de uno de los progenitores de las relaciones
filiales de sus hijos o hijas, menores de edad, con
el otro progenitor, mediante el uso de diferentes
estrategias, con el propósito de transformar o
adoctrinar la conciencia de sus hijos o hijas, a los
fines de denigrar, impedir, obstruir o destruir sus
vínculos con el otro progenitor y el menor de edad
presenta pensamientos o sentimientos de rechazo
hacia el otro progenitor; demuestra actitudes
negativas hacia este o si, en efecto, se ha afectado
el vínculo afectivo entre el menor y el otro
progenitor. Todas las actuaciones que surgen del
presente inciso deben ocurrir de forma repetitiva
de modo que constituyan un patrón y no basado
en hechos aislados.
14. Cualquier otro criterio válido o pertinente que
pueda considerarse para garantizar el mejor
bienestar del menor. (Énfasis suplido).
Sobre el mismo particular, el Artículo 604 del Código Civil de
2020, 31 LPRA sec. 7283, adoptó los criterios a evaluar en toda
KLCE202300530 15
determinación de custodia esbozados en la Ley Núm. 223-2011,
supra.35
El Artículo 9 de la Ley Núm. 223-2011, 32 LPRA sec. 3187,
que la custodia compartida no se considerara beneficiosa y favorable
para los mejores intereses del menor en los siguientes casos:
1) La salud mental de ambos progenitores, así como la del
hijo(a) o hijos(as) cuya custodia se va a adjudicar.
2) El nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido
por cada uno de los progenitores y si ha habido un
historial de violencia doméstica entre los integrantes del
núcleo familiar.
3) La capacidad de cada progenitor para satisfacer las
necesidades afectivas, económicas y morales del menor,
tanto presentes como futuras.
4) El historial de cada progenitor en la relación con sus
hijos, tanto antes del divorcio, separación o disolución
de la relación consensual, como después del mismo.
5) Las necesidades específicas de cada uno de los menores
cuya custodia está en controversia.
6) La interrelación de cada menor, con sus progenitores,
sus hermanos y demás miembros de la familia.
7) Que la decisión no sea producto de la irreflexión o
coacción.
35 En específico el Artículo 604 del Código Civil de 2020, supra, dispone lo
siguiente:
“El tribunal debe evaluar los siguientes criterios en toda
determinación de custodia:
(a) la salud mental de ambos progenitores y de los hijos;
(b) el nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por cada
uno de los progenitores;
(c) si ha habido un historial de violencia doméstica entre los
integrantes del núcleo familiar;
(d) la capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades
afectivas, económicas y morales del menor, tanto presentes como
futuras;
(e) el historial de cada progenitor en la relación con sus hijos;
(f) las necesidades específicas de cada uno de los hijos menores
cuya custodia se solicita;
(g) la relación del hijo con sus progenitores, sus hermanos y otros
miembros de la familia;
(h) la capacidad, disponibilidad y compromiso de los progenitores
de asumir la responsabilidad de criar los hijos conjuntamente;
(i) la razón o los motivos de los progenitores para solicitar la
custodia compartida;
(j) si la profesión u oficio que ejercen los progenitores no es un
impedimento para ejercer una custodia compartida;
(k) si la ubicación y distancia entre las residencias de los
progenitores perjudica la educación del hijo;
(l) la comunicación que existe entre los progenitores y la capacidad
para comunicarse mediante comunicación directa o utilizando
mecanismos alternos; y
(m) cualquier otro criterio que pueda considerarse para garantizar
el interés óptimo de los hijos.”
KLCE202300530 16
8) Si los progenitores poseen la capacidad, disponibilidad
y firme propósito de asumir la responsabilidad de criar
los hijos conjuntamente.
9) Los verdaderos motivos y objetivos por los cuales los
progenitores han solicitado la patria potestad y custodia
compartida.
10) Si la profesión, ocupación u oficio que realizan los
progenitores impedirá que funcione el acuerdo
efectivamente.
11) Si la ubicación y distancia de ambos hogares
perjudica la educación del menor.
12) La comunicación que existe entre los progenitores y
la capacidad para comunicarse mediante comunicación
directa o utilizando mecanismos alternos.
13) Cualquier otro criterio válido o pertinente que
pueda considerarse para garantizar el mejor bienestar
del menor.
Por su parte, el Artículo 605 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 7284, adoptó los criterios que impiden la adjudicación de la
custodia compartida esgrimidos en la Ley Núm. 223-2011, supra.36
El Artículo 606 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7285,
dispone lo siguiente:
“La custodia del hijo, acompañada o no del ejercicio
exclusivo de la patria potestad, puede asignarse a un
solo progenitor:
(a) mientras se ventila el proceso de divorcio o de
nulidad del matrimonio;
36 En específico el Artículo 605 del Código Civil de 2020, supra, dispone lo
siguiente:
“El tribunal no concederá la custodia compartida:
(a) cuando uno de los progenitores sufre de una incapacidad o
deficiencia mental, según determinada por un profesional de la
salud, y la misma es de naturaleza irreversible y de tal magnitud
que le impide atender adecuadamente a los hijos y garantizar la
seguridad e integridad física, mental y emocional de estos;
(b) cuando los actos u omisiones de uno de los progenitores
resultan perjudiciales a los hijos o constituyen un patrón de
ejemplos corruptores;
(c) cuando uno de los progenitores, su cónyuge o pareja consensual
ha sido convicto por actos constitutivos de maltrato de menores;
(d) cuando uno de los progenitores se encuentra confinado en una
institución carcelaria;
(e) cuando uno de los progenitores ha sido convicto por actos
constitutivos de violencia doméstica;
(f) cuando uno de los progenitores ha cometido abuso sexual o
cualquiera de los delitos sexuales tipificados en el Código Penal de
Puerto Rico hacia algún menor; y
(g) cuando uno de los progenitores, su cónyuge o pareja consensual
es adicto a drogas ilegales o a alcohol.”
KLCE202300530 17
(b) luego de decretada la disolución o anulado el
matrimonio; o
(c) cuando hay diferencias irreconciliables o reiteradas
entre los progenitores que afectan significativamente la
crianza razonada, responsable y efectiva del hijo.
En estos casos no puede entorpecerse o prohibirse el
contacto del otro progenitor con su hijo, aunque puede
regularse en las circunstancias y del modo que autoriza
este Código.”
Respecto a las recomendaciones de los trabajadores sociales,
el Artículo 8 de la Ley Núm. 223-2011, 32 LPRA sec. 3186, establece
que “[l]as recomendaciones sobre custodia que emitan los
trabajadores sociales, será uno de los factores a considerar por el
tribunal para hacer la determinación, pero no será el único”. Por lo
cual, “el tribunal siempre tendrá discreción judicial para la
determinación y adjudicación de custodia, protegiendo siempre los
mejores intereses y el bienestar de los menores a la luz de todas las
circunstancias existentes”. Id.
En dicha dirección, y si bien es cierto que el TPI siempre
retendrá discreción judicial para determinar y adjudicar la custodia,
en atención al principio rector del mejor interés y bienestar del
menor el TPI deberá considerar las recomendaciones sobre custodia
que emitan los trabajadores sociales. Véanse, Muñoz Sánchez v.
Báez de Jesús, 195 DPR 645, 651 (2016); Rexach v. Ramírez, 162
DPR 130, 147–148 (2004); Maldonado v. Burris, 154 DPR 161, 164
(2001); Depto. de la Familia v. Soto, 147 DPR 618 (1999); Torres, Ex
parte, 118 DPR 469 (1987); Ortiz v. Vega, 107 DPR 831 (1978);
Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 DPR 495 (1978); Marrero Reyes v.
García Ramírez, 105 DPR 90 (1976). Es por tal razón que este cuenta
con la facultad de ordenar la comparecencia de todas las personas
que puedan ayudar a determinar la mejor manera de proteger el
bienestar del menor. Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, supra, pág.
652. Por lo mismo, los trabajadores sociales tienen la
responsabilidad de preparar un Informe Social Forense cuando se
lo requiera un tribunal. Íd.
KLCE202300530 18
Nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que: “[a]nte una
determinación sobre custodia, los tribunales están llamados a
utilizar como criterio rector el bienestar y los mejores intereses del
menor. Jusino González v. Norat Santiago, 2023 TSPR 47; 211 DPR
______ (2023); Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, supra, pág. 651. Por
tanto, la “decisión del tribunal relativa a la custodia de un menor
es una a la que se debe llegar luego de realizar un análisis objetivo,
sereno y cuidadoso de todas las circunstancias presentes en el
caso ante su consideración, teniendo como único y principal
objetivo el bienestar de los menores.” Jusino González v. Norat
Santiago, supra; Ortiz v. Meléndez, 164 DPR 16, 26-27 (2005).
“Nótese que, al dilucidar un cambio de custodia de un menor, el
foro judicial debe contar con la información más completa y variada
que sea posible de modo que pueda resolver acorde.” Jusino
González v. Norat Santiago, supra; Pena v. Pena, 164 DPR 949, 959
(2005).
-C-
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Art. II, Const. E.L.A., LPRA Tomo 1, pág.
301 (2016), al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución
de los Estados Unidos, U.S. CONST. amends. V; XIV, garantizan que
ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un
debido proceso de ley. Bajo el debido proceso de ley procesal se le
impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con
los intereses de libertad y propiedad del individuo se haga a través
de un procedimiento que sea justo y equitativo. Rivera Rodríguez &
Co. v. Lee Stowell,133 DPR 881, 887–888.
En varias ocasiones, nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que el debido proceso de ley exige que en todo procedimiento
adversativo se cumpla con ciertos requisitos, a saber: (1) la
notificación adecuada de la reclamación presentada; (2) que el
KLCE202300530 19
proceso se lleve a cabo ante un juez imparcial; (3) la oportunidad de
ser oído; (4) el derecho a contrainterrogar testigos y examinar
evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de un
abogado; y (6) que la decisión se fundamente en el expediente.
Álvarez v. Arias, 156 DPR 352, 365 (2002). Cuando el tribunal actúa
de forma inconsistente con estos derechos, ello acarrea la nulidad
de la sentencia. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed.,
San Juan, Ed. Lexis Nexis de PR, Inc., 2010, pág. 407.
-III-
La parte aquí peticionaria alega que erró el TPI al ordenar
arbitrariamente la remoción de la custodia del menor E.D.G.V., sin
mediar una investigación social que lo justifique, sin determinar la
capacidad del recurrido para ostentar la custodia del menor, sin
existir fundamentos que lo justifiquen y sin tomar en consideración
el mejor bienestar e intereses del menor en contravención al debido
proceso de ley. Además, alega la parte peticionaria que erró el foro
primario al abusar de su discreción al privarle de forma
arbitrariamente de su derecho a relacionarse filialmente con su hijo
ello en contravención al debido proceso de ley.
En la situación fáctica particular de este caso es forzoso
colegir que ante la ausencia de una notificación adecuada de la Sra.
Vélez Rivera para la vista del 21 de febrero de 2023 no se cumplió
con el debido proceso de ley en la vertiente procesal. En particular
el diligenciamiento personal de la citación de la Sra. Vélez Rivera,
los alguaciles nunca lo pudieron realizar y según surge de las
anotaciones del diligenciamiento, se le dejó una nota del alguacil
para que compareciera al tribunal a recoger la citación de la vista,
lo cual nunca ocurrió. Posteriormente, el 16 de febrero de 2023, los
alguaciles le dejaron copia de la citación. De la revisión del legajo
judicial, así como de las constancias de SUMAC no surge que se
hubiera notificado la vista por correo postal a la dirección que obra
KLCE202300530 20
en autos de la Sra. Vélez Rivera. La parte aquí peticionaria según
enunciado no fue notificada de forma adecuada, dicha parte como
mínimo tenía derecho a una notificación adecuada, y la parte
determinaba si asistía o no al proceso, con las consecuencias que
dicha actuación pudiera conllevar, como en otras instancias ha
sucedido en este caso.
El TPI como mínimo debió salvaguardar el derecho de la parte
aquí peticionaria a ser notificada adecuadamente de la vista, al así
no hacerlo le privó de su derecho a comparecer, estar asistida de
abogado, poder presentar prueba a su favor, contrainterrogar
testigos y examinar evidencia, a ser oída, y que la decisión se
fundamentara en el expediente tomándole en consideración.
En el caso de autos, el TPI ante los argumentos en
reconsideración sobre el cambio de custodia del menor refirió el caso
nuevamente a la Unidad Social de forma que la Sra. Vélez Rivera
pudiera ser entrevistada y cooperara con el proceso de evaluación
social. Sin embargo, luego de haber sido debidamente citada la Sra.
Vélez Rivera nuevamente no compareció a la Unidad Social. Por
tanto, el foro primario luego de haberle dado una segunda
oportunidad a la parte aquí peticionaria se sostuvo en su
determinación de cambio de custodia y relevó a la Unidad Social de
continuar con el referido de estudio social.
Es importante puntualizar que la Resolución emitida por el TPI
el 21 de febrero de 2023, notificada el 28 de febrero de 2023, y
enmendada ese mismo día y notificada el 6 de marzo de 2023, no
tiene determinaciones de hechos sobre la prueba que evalúo y
aquilató para hacer el cambio de custodia. Es fundamental y
trascendental en los casos de custodia, que aunque una parte no
este cooperando con el proceso, evaluar la prueba correspondiente
o contar con un informe que como mínimo reseñe el cernimiento de
la parte que está cooperando con la evaluación social en términos
KLCE202300530 21
de entrevista a los colaterales, capacidad de satisfacer las
necesidades del menor, visitas a la comunidad, visitas a la escuela,
evaluación del acomodo propuesto para el menor, evaluación del
área de salud mental, antecedentes penales, grupo de apoyo, entre
otros factores, mandatados en el Artículo 7 de la Ley Núm. 223-
2011, supra.
Por tanto, en aras de velar por el interés óptimo del menor
E.D.G.V. y siendo cautelosos y prudentes ante los efectos que pueda
causarle los cambios constantes de custodia, en los cuales han
mediado agentes del orden público, se va a mantener el estatus
actual del caso, pero como una custodia provisional del menor con
el Sr. Gálvez Rodríguez hasta que se pueda celebrar la vista urgente
que estamos ordenando. Además, dentro del término de cinco (5)
días, se deberán coordinar relaciones materno filiales provisionales
supervisadas en la Unidad Social de forma que la parte aquí
peticionaria pueda relacionarse con el menor antes de la celebración
de la vista urgente ordenada.
En el caso ante nos, es imperativo que se celebre una vista
urgente de custodia y relaciones filiales en el término de quince (15)
días, en la cual las partes deberán comparecer para presentar
prueba a su favor, defenderse de las alegaciones en su contra y el
TPI pueda evaluar la prueba que presentaran las partes. Además, el
TPI deberá ordenar nuevamente el correspondiente estudio social de
forma que pueda contar con la información más completa y variada
posible que le permita tomar una determinación final. Jusino
González v. Norat Santiago, supra. Sin embargo, se les apercibe a
las partes que deben ser cooperadores con los procesos judiciales e
intervenciones de la Unidad Social, y que de no cumplir así las
partes el tribunal podrá continuar con los procesos como ha
ocurrido en una primera ocasión en este caso. Las partes deben
tener claro que el norte siempre del tribunal va a ser el interés
KLCE202300530 22
óptimo del menor y no los deseos exclusivos de las partes. El menor
no debe quedar cautivo del proceso judicial.
-IV-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se expide el
auto de certiorari, se revocan las Órdenes recurridas y se devuelve el
caso al foro de instancia para coordinar relaciones materno filiales
provisionales supervisadas en la Unidad Social dentro del término
de cinco (5) días; y para la celebración de una vista urgente de
custodia y relaciones filiales en el término de quince (15). Además,
se ordena que se emita nuevamente la correspondiente orden de
estudio social sobre custodia y relaciones filiales y la continuación
de los procedimientos de conformidad a lo aquí intimado.
Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento,37 4
LPRA Ap. XXII-B R. 35, el Tribunal de Primera Instancia puede
proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin que se tenga que
esperar por nuestro mandato.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre con el resultado sin
opinión escrita.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
37 Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá
los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en
contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de
Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos
en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones
disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap. XXII-B R. 35.