Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
RAFAEL MATOS BERRÍOS Certiorari
procedente del
Recurrido Tribunal de
Primera
Instancia, Sala
v. KLCE202400315 de Relaciones de
Familia y Menores
de Bayamón
SARA CANTRES NEGRÓN Caso núm.:
D CU2017-0068
Peticionaria
Sobre:
Custodia
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa
Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y
la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.
Comparece la señora Sara Cantres Negrón, en
adelante la señora Cantres o la peticionaria, quien nos
solicita que revoquemos la Orden emitida el 9 de febrero
de 2024 y notificada el día 13 del mismo mes y año.
Mediante la misma, el Tribunal de Primera Instancia,
Relaciones de Familia y Menores de Bayamón, en adelante
TPI, declaró no ha lugar la Moción en Cumplimiento de
Orden de la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del auto de Certiorari.
-I-
En el contexto de un pleito sobre custodia, el 25
de agosto de 2023, el TPI concedió la custodia
monoparental de Y.Y.M.C., en adelante el menor, a su
Número Identificador
RES2024_______________
KLCE202400315 2
padre, el señor Rafael Matos Berríos, en adelante el
señor Matos o el recurrido.1
En desacuerdo, el 14 de septiembre del mismo año,
la señora Cantres presentó una solicitud de
reconsideración, en la que solicitó el restablecimiento
de las relaciones maternofiliales, un nuevo estudio
social y una nueva vista sobre impugnación de informe.2
Por su parte, el 13 de octubre de 2023, el TPI
declaró sin lugar la solicitud de reconsideración.3
Nuevamente, con fecha de 7 de febrero de 2024, la
señora Cantres compareció ante el foro recurrido
mediante Moción en Cumplimiento de Orden, mediante la
misma, arguyó que resultaba necesario referir el pleito
de epígrafe a la unidad social, “conforme a la situación
actual y a la superación de las partes”, porque tanto
ella como el señor Matos “tuvieron custodia compartida
sin problemas por varios años”; la determinación de la
custodia monoparental a favor del padre retirado se debe
a un discrimen contra la madre por ejercer como policía;
y los hallazgos del informe en que se basó el TPI para
otorgar la custodia monoparental son del 2022, por lo
que “no guardan relación con la realidad de 2024”.4
Tras evaluar la Moción en Cumplimiento de Orden, el
TPI determinó lo siguiente:
No Ha Lugar. No se ha colocado al Tribunal en
posición de determinar que ha ocurrido un cambio
suficiente en la calidad del cuido que el menor ha
estado recibiendo o la existencia de un riesgo o
amenaza para el bienestar o la integridad del menor
que justifique un cambio en la custodia otorgada
el 25 de agosto de 2023, es decir, hace tan solo
cinco (5) meses y trece (13) días.5
1 Apéndice de la peticionaria, págs. 95-105.
2 Id., págs. 106-117.
3 Id., pág. 118.
4 Id., págs. 3-9.
5 Id., págs. 1-2.
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Insatisfecha, la peticionaria presentó una Petición
de Certiorari, en la que alegó que el TPI cometió los
siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR
LA DEMANDADA-RECURRENTE PARA LA REEVALUACIÓN DE LA
DETERMINACIÓN DE CUSTODIA Y, EN CONSECUENCIA, CON
SU DETERMINACIÓN, REFRENDAR TÁCITAMENTE LAS
DETERMINACIONES DE CARÁCTER CONTRADICTORIO Y
DISCRIMINATORIO EFECTUADAS Y/O ACOGIDAS POR EL
HONORABLE TRIBUNAL EN SU RESOLUCIÓN PREVIA DEL 25
DE AGOSTO DE 2023.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR
LA DEMANDADA-RECURRENTE Y DESCARTAR, DE PLANO, LOS
ARGUMENTOS DE ALIENACIÓN PARENTAL, PREJUICIO Y
DISCRIMEN POR ESTA ESBOZADOS.
Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir
de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos … [ello] con
el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho…”. En consideración a lo anterior, eximimos a
la parte recurrida de presentar su alegato en oposición.
Luego de evaluar el escrito de la peticionaria,
estamos en posición de resolver.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión
discrecional de las resoluciones u órdenes
interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia en los siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones
u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia, solamente será expedido por
el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de
una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
este apéndice o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción
a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
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sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en
casos que revistan interés público o en cualquier
otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la
justicia[…].6
1.
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal
intermedio determinar si procede revisar la
determinación interlocutoria recurrida.
A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo
procesal extraordinario utilizado para que un tribunal
de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior.7 Distinto al recurso
de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene
la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.8 Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.9
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto
de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos,
son contrarios a derecho.
6 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
7 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
8 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró,
supra, pág. 334.
9 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Municipio
v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
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B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la
prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración
más detenida a la luz de los autos
originales, los cuales deberán ser elevados,
o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causan un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación indeseable
en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia.10
B.
El concepto de “determinación de custodia (custody
determination)… se define como la ‘sentencia, decreto u
otra orden de un tribunal, que dispone de quién es la
custodia del menor o cuándo se le harán las visitas, e
incluye las órdenes permanentes, temporeras, iniciales,
y modificaciones‘”.11
Ahora bien, existen diferentes tipos de custodia.
La custodia compartida es la obligación de ambos
progenitores de ejercer directa y totalmente todos los
deberes y funciones que conlleva la patria potestad de
los hijos, relacionándose el mayor tiempo posible y
brindándoles la compañía y atención que se espera del
progenitor responsable.12 Sin embargo, en alguno casos,
la custodia puede ser exclusiva, es decir, se puede
asignar a un solo progenitor en las siguientes
circunstancias:
10 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; Municipio
v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
11 Perron v. Corretjer, 113 DPR 593, 601 (1982).
12 Art. 602 de la Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 7281).
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(a) mientras se ventila el proceso de divorcio o
de nulidad del matrimonio;
(b) luego de decretada la disolución o anulado
el matrimonio; o
(c) cuando hay diferencias irreconciliables o
reiteradas entre los progenitores que
afectan significativamente la crianza
razonada, responsable y efectiva del hijo.
En estos casos no puede entorpecerse o
prohibirse el contacto del otro progenitor con su
hijo, aunque puede regularse en las circunstancias
y del modo que autoriza este Código.13
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido
que en toda controversia sobre la custodia legal de un
menor de edad, el tribunal tendrá como su único norte y
propósito principal el bienestar y los mejores intereses
del menor.14 Esto se puede aquilatar mediante una
evaluación social que tome en consideración los
siguientes factores, a saber: (1) la preferencia del
menor, su sexo, edad, y salud mental y física; (2) el
cariño que puede brindársele por las partes en
controversia; (3) la habilidad de aquellas para
satisfacer debidamente las necesidades afectivas,
morales y económicas del menor; (4) el grado de ajuste
del menor al hogar, la escuela y la comunidad en que
vive; (5) la interrelación del menor con las partes, sus
hermanos y otros miembros de la familia; y (6) la salud
psíquica de todas las partes.15
En lo pertinente, así como el Código Civil de Puerto
Rico de 2020, la Ley Protectora de los Derechos de los
Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia
13 Art. 606 de la Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 7285).
14 Jusino González v. Norat Santiago, 211 DPR 855, 864 (2023);
Maldonado v. Burris, 154 DPR 161, 167 (2001); Ortiz v. Meléndez,
164 DPR 16, 26-27 (2005). Véase, además, Sánchez Cruz v. Torres
Figueroa, 123 DPR 418, 431 (1989); Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107
DPR 495, 508 (1978); Centeno Alicea v. Ortiz, 105 DPR 523, 527
(1977).
15 Nudelman v. Ferrer Bolívar, supra, pág. 511. (Citas omitidas).
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dispone los siguientes criterios en toda determinación
de custodia:
1. La salud mental de ambos progenitores, así
como la del hijo(a) o hijos(as) cuya custodia
se va a adjudicar.
2. El nivel de responsabilidad o integridad
moral exhibido por cada uno de los
progenitores y si ha habido un historial de
violencia doméstica entre los integrantes
del núcleo familiar.
3. La capacidad de cada progenitor para
satisfacer las necesidades afectivas,
económicas y morales del menor, tanto
presentes como futuras.
4. El historial de cada progenitor en la
relación con sus hijos, tanto antes del
divorcio, separación o disolución de la
relación consensual, como después del mismo.
5. Las necesidades específicas de cada uno de
los menores cuya custodia está en
controversia.
6. La interrelación de cada menor, con sus
progenitores, sus hermanos y demás miembros
de la familia.
7. Que la decisión no sea producto de la
irreflexión o coacción.
8. Si los progenitores poseen la capacidad,
disponibilidad y firme propósito de asumir
la responsabilidad de criar los hijos
conjuntamente.
9. Los verdaderos motivos y objetivos por los
cuales los progenitores han solicitado la
patria potestad y custodia compartida.
10. Si la profesión, ocupación u oficio que
realizan los progenitores impedirá que
funcione el acuerdo efectivamente.
11. Si la ubicación y distancia de ambos hogares
perjudica la educación del menor.
12. La comunicación que existe entre los
progenitores y la capacidad para comunicarse
mediante comunicación directa o utilizando
mecanismos alternos.
13. Analizará la presencia de la enajenación
parental, o cualesquiera otras razones que
pudieran ocasionar la resistencia del menor
para relacionarse con sus padres. La
enajenación parental se refiere a la
obstaculización por parte de uno de los
progenitores de las relaciones filiales de
sus hijos o hijas, menores de edad, con el
otro progenitor, mediante el uso de
diferentes estrategias, con el propósito de
transformar o adoctrinar la conciencia de sus
hijos o hijas, a los fines de denigrar,
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impedir, obstruir o destruir sus vínculos con
el otro progenitor y el menor de edad
presenta pensamientos o sentimientos de
rechazo hacia el otro progenitor; demuestra
actitudes negativas hacia este o si, en
efecto, se ha afectado el vínculo afectivo
entre el menor y el otro progenitor. Todas
las actuaciones que surgen del presente
inciso deben ocurrir de forma repetitiva de
modo que constituyan un patrón y no basado
en hechos aislados.
14. Cualquier otro criterio válido o pertinente
que pueda considerarse para garantizar el
mejor bienestar del menor.16
En el proceso de análisis y ponderación de estos
factores, participan los peritos de las Salas de
Relaciones de Familia por medio de la Clínica de
Diagnóstico de la Rama Judicial. Aquellos pueden ser
Trabajadores Sociales, Sicólogos Clínicos y/o
Siquiatras, que realizan las evaluaciones sociales
forenses necesarias a las partes y a los menores.17 No
obstante, en el proceso decisional del foro
sentenciador, las recomendaciones sobre custodia de los
Trabajadores Sociales constituyen uno de los factores a
considerar, más no el único.18
Así pues, ningún factor por sí sólo es decisivo o
determinante en el proceso de toma de decisiones.19 Por
lo tanto, se insiste en que “[n]o es el derecho de los
padres a relacionarse con la menor el criterio decisivo
en los casos de custodia, sino el mejor bienestar del
menor”.20
Por tal razón, en los casos en que se demuestre que
alguno de los progenitores no se encuentra capacitado
para ostentar la custodia, los tribunales, actuando en
16 Art. 7 de la Ley Núm. 223-2011 (32 LPRA sec. 3185). (Énfasis
suplido). Véase, además, Art. 604 de la Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA
sec. 7283).
17 Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, 195 DPR 645, 652 (2016).
18 Art. 8 de la Ley Núm. 223-2011 (32 LPRA sec. 3186).
19 Marrero v. García, 105 DPR 90, 105 (1976).
20 Maldonado v. Burris, supra, pág. 168. (Énfasis suplido).
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beneficio de los mejores intereses de los menores, no la
concederá. No obstante, los tribunales deben estar
atentos a cualquier actuación frívola e infundada de
alguno de los progenitores, dirigida a impedir que el
otro progenitor disfrute de la custodia compartida, aun
cuando se encuentre capacitado para ello.21
-III-
Para la peticionaria, el TPI erró al negarse a
“reatender” lo concerniente a la custodia del menor.
Ello obedece a que la determinación recurrida constituye
“una situación prejuiciada, discriminatoria y hasta
punitiva” hacia la señora Cantres, por razón de la
profesión que ejerce, a saber, la de policía. En
consideración a lo anterior, solicita que se revoque la
resolución recurrida y se autorice la reevaluación y
adjudicación de la custodia en este caso.
Por tratarse de una controversia en un caso sobre
relaciones de familia, tenemos facultad para atender la
determinación interlocutoria en cuestión.
Sin embargo, luego de revisar cuidadosamente el
trámite ante nuestra consideración, declinamos
intervenir con la resolución recurrida por las
siguientes dos razones. Primero, la resolución recurrida
no es contraria a derecho, Regla 40 (A) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra. Segundo, la etapa
del procedimiento en que se presenta el recurso no es la
más propicia para su consideración. Regla 40 (E) de
nuestro Reglamento, supra.
21 Art. 4 de la Ley Núm. 223-2011 (32 LPRA sec. 3182).
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En fin, no encontramos ningún otro fundamento al
amparo de la Regla 40 de nuestro Reglamento que
justifique la expedición del auto solicitado.
-IV-
Por los fundamentos expresados, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones