ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
Certiorari
procedente del
THYFANNIE NAILLYL Tribunal de
GUZMÁN Primera
Instancia, Sala
Parte Recurrida KLCE202301218 Superior de
Arecibo
v.
Civil Núm.:
RAFAEL PEREIRA BISONO AR2021RF00564
consolidado con
Parte Peticionaria C FI2017-011
AR2022RF00252
Sobre:
Filiación,
alimentos y
relaciones filiales
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.
Comparece el señor Rafael Pereira Bisonó mediante recurso
de certiorari instado el 3 de noviembre de 2023. Solicita que
revoquemos la Resolución emitida el 2 de octubre de 2023, y
notificada el 4 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo. Mediante el referido
dictamen, el TPI autorizó que la hija de las partes fuera matriculada
en un colegio de Arecibo para el semestre que inicia en enero de
2024.
Evaluado el recurso, y su apéndice, resolvemos denegar la
expedición del auto de certiorari.
I.
El señor Rafael Pereira Bisonó (Sr. Pereira) y la señora
Thyffanie N. Guzmán Fernández (Sra. Guzmán) son los progenitores
de una niña (nacida el 16 de mayo de 2016) y un niño (nacido el 13
Número Identificador
RES2023________________
KLCE202301218 2
de abril de 2021). Los menores se encuentran bajo la custodia de la
Sra. Guzmán y residen en el municipio de Arecibo. El Sr. Pereira
reside en Caguas y mantiene relaciones paternofiliales con los
menores.
En atención a la solicitud de custodia compartida del Sr.
Pereira, la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de
Menores del Tribunal presentó un Informe Social Forense el 2 de
diciembre de 2022, en el que recomendó la custodia monoparental
a favor de la Sra. Guzmán. Ante el desacuerdo del Sr. Pereira con lo
recomendado, el TPI inició un proceso para la impugnación del
informe social.
En el interín, la Sra. Guzmán solicitó al tribunal que resolviera
el asunto concerniente al lugar de estudios de la niña. Explicó que
la menor estudia en el Colegio La Inmaculada de Manatí, mientras
que el otro menor está en un Head Start en Arecibo. Expuso que el
proceso de llevar a la niña a Manatí le ocupa una hora y treinta
minutos de viaje en la mañana y en la tarde, lo que presuntamente
le impide obtener y cumplir el horario de un empleo. La Sra. Guzmán
también aludió a la carga económica que representa llevar a la
menor diariamente de su residencia en Arecibo hasta Manatí. Por lo
anterior, solicitó al tribunal que, para el año escolar 2023-2024,
autorizara el traslado del lugar de estudios de la menor al pueblo de
Arecibo y, sugirió tres colegios para fines de matrícula.
El Sr. Pereira se opuso al cambio de colegio por las siguientes
razones: (1) la Sra. Guzmán se trasladó de Bayamón a Arecibo sin
previa notificación, ni siquiera al tribunal; (2) que parte de sus
razones para mudarse fueron que recibiría la ayuda de colaterales
que ahora no están disponibles; (3) la Sra. Guzmán tiene un tracto
de incumplimiento con las órdenes judiciales; y (4) el colegio en
Manatí fue el resultado de un acuerdo entre las partes, avalado
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mediante resolución de 29 de junio de 2021, y ratificado en la
resolución de 7 de marzo de 2022.
El 11 de septiembre de 2023, inició la vista de impugnación
del informe social. Al día siguiente, durante la continuación de dicha
vista, entre otros asuntos, las partes argumentaron respecto a la
controversia relacionada con el lugar de estudios de la menor.
Mediante Resolución emitida el 2 de octubre de 2023, el TPI autorizó
que se matriculara a la niña en un colegio en Arecibo para el
semestre de enero de 2024.
Inconforme con lo anterior, el Sr. Pereira presentó el recurso
de certiorari que nos ocupa y apuntó los siguientes señalamientos
de error:
Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al autorizar un cambio de colegio en el
transcurso de juicio plenario, sin celebrar una vista
evidenciaria sobre dicho particular, lo cual constituyó
un claro abuso de discreción, parcialidad, prejuicio y
error manifiesto.
Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al emitir determinaciones de hechos en virtud
de prueba que no ha sido desfilada aún, a base de
alegaciones, lo que constituye un prejuicio y
parcialidad, violentando así el debido proceso de ley del
[peticionario].
II.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal.1
En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil2,
delimita las instancias en las que procede que este Tribunal de
Apelaciones expida el recurso de certiorari.3 La citada Regla
establece que el recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una
1 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
2 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
3 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019).
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orden o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del
foro apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.4 Según
lo dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones5 instituye los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de
certiorari. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
4 Íd.
5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.6 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado.
En fin, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio de
la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso
abuso de discreción o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y
parcialidad, o que se [haya equivocado] en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.7
III.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, permite, por
excepción, que este Tribunal revise resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el TPI en casos de relaciones de familia.
Sin embargo, la expedición del recurso de certiorari es un ejercicio
discrecional. Tal discreción tiene que ajustarse a los criterios
dispuestos en la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal.
Evaluada la solicitud del Sr. Pereira, concluimos que ésta no
cumple con ninguno de los criterios establecidos en la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal. Al examinar los argumentos esbozados
por el Sr. Pereira en su recurso y considerando que el caso se
encuentra inmerso en un proceso de impugnación de informe social,
no encontramos razón alguna para intervenir con la discreción del
tribunal en esta etapa de los procedimientos. No surge que el
tribunal haya abusado de su discreción y autoridad para tomar
6 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
7 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
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medidas provisionales en interés de la menor en lo que finalmente
se dilucida la controversia entre las partes.
En virtud con lo anterior, y en ausencia de los criterios
establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, nos
abstenemos de intervenir con el dictamen recurrido.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Jueza Rivera Marchand disiente con
voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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PANEL IV
Certiorari
procedente del
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GUZMÁN Primera
Instancia, Sala
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Arecibo
v.
Civil Núm.:
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consolidado con
C FI2017-011
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Sobre:
Filiación,
alimentos y
relaciones filiales
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA RIVERA MARCHAND
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.
Respetuosamente disiento de la determinación de la mayoría
del panel, por entender que procede expedir el auto de certiorari, y
revocar el dictamen recurrido mediante el cual el foro primario
ordenó un cambio de escuela, a mitad de año escolar, de forma
provisional y sin recibir la prueba fehaciente en la que se
demuestren los factores en el interés de la menor en este caso.
Como se sabe, nuestro Código Civil establece que la patria
potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a
los progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos, desde que
estos nacen hasta que alcanzan la mayoría de edad u obtienen su
emancipación. 32 LPRA 7243. Con ello en mente y atinente a la
presente causa, es preciso destacar que nuestra jurisprudencia ha
sido consistente en sostener que en nuestra jurisdicción el interés
del menor está revestido del más alto interés público y que los
tribunales, en protección de ese interés y en el ejercicio del poder de
parens patrie tiene amplias facultades y discreción. Martínez v.
Número Identificador
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Ramirez Tío 133 DPR 219 (1993). Sin embargo ese poder no es
irrestricto. Ciertamente los asuntos que atienden las salas de familia
son complicados y la discreción ejercida por el foro primario debe
ser aquilatada de acuerdo con la totalidad de las circunstancias y
un contexto razonable. Marchago Olivella v. Martínez Schmidt 188
DPR 404, 414 (2013) Opinión de conformidad por el Juez Asociado
Señor Kolthoff Caraballo a la cual se unen la Jueza Asociada Señora
Pabón Charneco y el Juez Asociado Señor Rivera García.
Del expediente surge que, mientras se dilucidaba una vista
sobre impugnación de informe sobre custodia compartida, -y sin que
se concluyera el desfile de prueba- el TPI entretuvo asuntos de
calendario y alegaciones de los representantes legales de las partes
sobre un cambio de escuela para la hija menor de las partes. El foro
primario acogió la postura de la demandante y ordenó trasladar la
menor de colegio “provisionalmente” en lo que se termina el caso.
(Véase pág. 3 de la Resolución emitida el 2 de octubre de 2023). El
demandado se opuso y suplicó que, la determinación judicial se
emitiera una vez se aquilatara la totalidad de la prueba.
Del expediente no surge que el foro de instancia haya tomado
en consideración si hubo un cambio en las necesidades del menor
que ameritara alterar el estado de derecho a mitad de un año
escolar. Tampoco se desprende si lo adecuado era ordenar un
cambio abrupto, el cual posiblemente podría estar sujeto a un
cambio nuevamente toda vez que, la orden es de naturaleza
provisional. De esta forma el TPI entretuvo alegaciones de las partes
desde el punto de vista procesal y sus posturas sobre algunas
conveniencias en esta etapa de los procesos, aun cuando no se ha
concluido el desfile de prueba. No surge del expediente que, al
adjudicar la controversia, el TPI haya identificado de forma
fehaciente que su determinación haya respondido al mejor bienestar
de la menor. El cambio de escuela a mitad de año escolar no debe
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ser un asunto tratado livianamente de forma provisional, sin que se
consignen los fundamentos que beneficien la menor en esta etapa
de los procesos. Véase Rivera Ríos, Ex parte 173 DPR 678 (2008).
En aras de garantizar el acceso a la justicia para ambas partes
y la menor, procede la celebración de una vista evidenciaria expedita
en la cual se logre dilucidar las necesidades actuales de la menor,
los posibles efectos del cambio de escuela a mitad de año escolar,
así como los factores de la conveniencia de su madre y su padre
dentro de un debido proceso de ley. Respetuosamente, disiento.
MONSITA RIVERA MARCHAND
JUEZA DE APELACIONES