Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
RAÚL E. VÁZQUEZ ROMÁN Certiorari
procedente del
Peticionario Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
v. Relaciones de Familia
KLCE202301224 y Menores de
BRISEIDA Y. DELGADO Bayamón
MIRANDA
Recurrida Caso Núm.
D FI2015-0050
Sobre:
Filiación
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos,
el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
I.
El 6 de noviembre de 2023, el señor Raúl E. Vázquez Román
(señor Vázquez Román o peticionario) presentó una Petición de
Certiorari en la que solicitó que revoquemos una Orden dictada por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) el
28 de septiembre de 2023, notificada y archivada en autos el 29 de
septiembre de 2023.1 Mediante el dictamen, el TPI declaró No Ha
Lugar una solicitud promovida por el señor Vázquez Román para
remover a la terapista que da servicios a una menor de edad que es
su hija, como parte del procedimiento de filiación, relaciones
paternofiliales y custodia compartida instado por el peticionario en
contra de la señora Briseida Y. Delgado Miranda (señora Delgado
Miranda o parte recurrida).
1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 2, págs. 2-4.
Número Identificador
RES2023________________
KLCE202301224 2
El 8 de noviembre de 2023, emitimos una Resolución en la que
le concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para
exponer su posición sobre los méritos del recurso.
Además, el 9 de noviembre de 2023, el peticionario radicó una
Moción solicitando orden en auxilio de jurisdicción en la que solicitó
que ordenáramos que la menor no recibiera los servicios
terapéuticos bajo la terapista asignada hasta que se resuelva la
Petición de Certiorari.
Ese mismo día, emitimos una Resolución en la que declaramos
No Ha Lugar la Moción solicitando orden en auxilio de jurisdicción.
El 17 de noviembre de 2023, la señora Briseida Y. Delgado
Miranda presentó una Moción en cumplimiento de orden y oposición
a la expedición del auto de certiorari porque no cumple con la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones en la que argumentó
que procedía denegar la expedición del certiorari solicitado.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
pormenorizaremos los hechos atinentes a la Petición de Certiorari.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 27 de octubre de 2014
cuando el señor Vázquez Román radicó una Demanda en el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra la señora
Delgado Miranda sobre filiación, relaciones paternofiliales y
custodia compartida en relación con una menor de nueve (9) años,
procreada por ambos.2 Posteriormente, el caso fue trasladado a la
Sala Superior de Bayamón.3
En su Petición de Certiorari, el señor Vázquez Román resaltó
los siguientes hechos procesales, ocurridos desde ese entonces:
(1) el 2 de enero de 2015, la señora Delgado Miranda presentó una
Contestación a demanda y reconvención en la que solicitó la
patria potestad y custodia de manera exclusiva.
2 Este dato se desprende de la página digital de Consulta de casos del Poder
Judicial, bajo el alfanumérico K FI2014-0049, el cual le fue asignado antes de su
eventual traslado a la Sala Superior de Bayamón.
3 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 11, pág. 89.
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(2) El 26 de marzo de 2015, el TPI autorizó las relaciones
paternofiliales provisionales, señaló el caso para vista ante la
examinadora de pensiones y refirió el caso a la Unidad de
Trabajo Social.
(3) En el 2017, las partes llegaron a estipulaciones sobre las
relaciones paternofiliales.
(4) Posteriormente, la señora Delgado Miranda promovió una
solicitud de orden de protección a favor de la menor en contra
del peticionario ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Municipal de Guaynabo. Como parte de dicho proceso, declaró
la terapista asignada a la menor, la psicóloga Dra. Alice Pérez
Fernández (Dra. Pérez Fernández). Luego, el foro primario
ordenó que las relaciones paternofiliales se realizaran de forma
paulatina por el término de seis (6) meses y que ambos padres
se sometieran a un plan de servicios para mejorar su
comunicación. Después, se archivó el caso y se ordenó que se
continuara el proceso ante el TPI.
(5) El 19 de septiembre de 2023, el señor Vázquez Román radicó
una Urgente moción solicitando la remoción inmediata de la
terapista de la menor por violaciones éticas para con su paciente
(Menor) al ejercer rol dual de perito y terapeuta y por violar la
confidencialidad en perjuicio del bienestar de la menor (Moción
solicitando remoción de terapista) en la que solicitó que la
terapeuta asignada por el TPI fuera removida luego de que
declarara en los procedimientos ante la Sala Municipal de
Guaynabo.4
(6) El 28 de septiembre de 2023, el TPI emitió la Orden recurrida en
la que declaró No Ha Lugar la Moción solicitando remoción de
terapista del peticionario.5 En consecuencia, puntualizó que las
partes debían continuar con las terapias según indicado.
(7) El 10 de octubre de 2023, el peticionario radicó una Urgente
moción solicitando reconsideración y solicitando remoción
inmediata de la terapista de la menor por violaciones éticas para
con su paciente (menor) en la que reiteró sus argumentos para la
remoción de la terapista.6
(8) El 11 de octubre de 2023, el TPI emitió una Orden en la que
declaró No Ha Lugar la reconsideración promovida por el
peticionario.7
Inconforme con lo anterior, el 6 de noviembre de 2023, el
señor Vázquez Román presentó la Petición de Certiorari de epígrafe
para cuestionar la negativa del foro primario a remover a la terapista
asignada a las partes. En su recurso, le imputó al TPI la comisión
del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE
MENORES Y FAMILIA DE BAYAMÓN, AL NO REMOVER A
LA DRA. ALICE PÉREZ FERNÁNDEZ, COMO TERAPISTA,
POR VIOLACIONES ÉTICAS PARA CON SU PACIENTE
(MENOR) AL EJERCER ROL DUAL DE PERITO Y
TERAPEUTA Y POR VIOLAR LA CONFIDENCIALIDAD EN
PERJUICIO DEL BIENESTAR DE LA MENOR.
4 Íd., Anejo 4, págs. 16-21.
5 Íd., Anejo 2, pág. 4.
6 Íd., Anejo 3, págs. 5-15.
7 Íd., Anejo 1, pág. 1.
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Según adujo, cuando la señora Pérez Fernández declaró en el
proceso llevado ante la Sala Municipal de Guaynabo, sin que se le
requiriera, la terapeuta lesionó irremediablemente la relación de
confianza entre la menor y ella. En contraste, sostuvo, debió
mantenerse como una figura neutral para proteger el mejor
bienestar de la menor.
El 17 de noviembre de 2023, la señora Briseida Y. Delgado
Miranda presentó una Moción en cumplimiento de orden y oposición
a la expedición del auto de certiorari porque no cumple con la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones en la que argumentó
que procedía denegar la expedición del certiorari solicitado. En su
escrito, la parte recurrida argumentó que la Petición de Certiorari era
inmeritoria e incumplía con los requisitos contemplados en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 40, para su expedición.
Asimismo, adujo que el peticionario tergiversó el trasfondo
procesal del caso al dejar de informar que, al presente, el TPI tenía
ante su consideración la continuación de una vista evidenciaria
sobre posibles medidas protectoras a favor de la menor bajo la Ley
para prevención del maltrato, preservación de la unidad familiar y
para la seguridad, bienestar y protección de los menores, Ley Núm.
57 de 2023, 8 LPRA secs. 1641 et seq. Según alegó, en dicho
proceso, el peticionario testificó y estuvo sujeto a
contrainterrogatorio, mientras que la parte recurrida comenzó a
presentar su prueba. Al momento, según precisó, la continuación de
la vista se encuentra pautada para el 20 de diciembre de 2023. Por
otra parte, denunció que el peticionario obvió que la Unidad Social
de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores del TPI (Unidad
Social) estaba preparando un informe social forense, lo cual debe
incluir una entrevista a la terapista de la menor. Por todo ello,
arguyó que la etapa de los procedimientos ante el TPI no constituye
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el momento propicio para que se intervenga con la deliberación del
foro primario.
Por último, atisbó que el peticionario busca socavar la vista
en su fondo ante el TPI y las labores de la Unidad Social y causar
un efecto de mordaza sobre la menor para que no se descubra el
alcance del maltrato al que ha sido víctima.
Contando con la comparecencia de las partes,
pormenorizaremos el derecho atinente a la expedición del auto de
certiorari.
III.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, según
enmendada, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,8 establece las instancias en las
8 Esta Regla dispone que:
[….]
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y
por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic),
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar
su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida
por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el
recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto
a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
(Énfasis nuestro).
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que el foro revisor posee autoridad para expedir un auto de certiorari
sobre materia civil. Scotiabank v. ZAF Corporation, et als., 202
DPR 478 (2019). La citada regla delimita el alcance jurisdiccional del
Tribunal de Apelaciones para atender un recurso de certiorari que
trate sobre la revisión de dictámenes interlocutorios del Tribunal de
Primera Instancia. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR
703 (2019). Nuestro rol al atender recursos de certiorari descansa en
la premisa de que es el foro de instancia quien está en mejor posición
para resolver controversias interlocutorias, o de manejo del caso, y
en la cautela que debemos ejercer para no interrumpir
injustificadamente el curso corriente de los pleitos que se ventilan
ante ese foro. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008).
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de las de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, establece los criterios que
debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari.9
9 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden
de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
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Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110
DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a “la facultad que tiene
[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371
(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra;
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo
anterior “no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451,
459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009);
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Bco. Popular
de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Ello,
ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada
que este tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por
el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el
ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro).
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de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al.
v. ACBI et al., supra, pág. 736. Véase, además, Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
IV.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de la Petición de
Certiorari, a la luz de los criterios esbozados tanto en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, como en la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos que debemos
abstenernos de ejercer nuestra función revisora. A nuestro juicio,
no atisbamos motivo o error alguno que amerite intervención. Por el
contrario, encontramos que la determinación del foro recurrido es
correcta en derecho y, además, que la controversia que el TPI tiene
ante su consideración no se vería bien servida por nuestra
intervención. Es decir, la etapa del procedimiento en que se presenta
este caso no es la más propicia para su consideración.
V.
Por las razones expuestas, se deniega la expedición del auto
de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones