Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
Apelación
ISRAEL MARTÍNEZ procedente del
HERNÁNDEZ Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
Parte Apelante KLAN202300580 Familia y Menores-
Bayamón
v.
Civil núm.:
ABIGAIL CARABALLO D CU2014-0322
VARGAS
Sobre:
Parte Apelada Custodia
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez
Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.
Comparece el señor Israel Martínez Hernández (Sr. Martínez
Hernández o apelante) y solicita que revoquemos la Resolución
emitida el 4 de mayo de 2023, y notificada el 8 de mayo de 2023,
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Relaciones de
Familia y Menores de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el
TPI autorizó a la madre custodia, señora Abigail Caraballo Vargas
(Sra. Caraballo Vargas o apelada,) a trasladarse al Estado de Texas
junto con los dos hijos menores de edad procreados por las partes.
Evaluada la solicitud del apelante, la oposición de la parte
apelada, así como la transcripción de la prueba oral y los
documentos que obran en autos, y por los fundamentos que se
exponen a continuación, confirmamos el dictamen apelado.
I.
El asunto ante nuestra consideración se originó el 14 de
noviembre de 2022, cuando la Sra. Caraballo Vargas, quien ostenta
la custodia monoparental de los dos hijos menores de edad
procreados por las partes, presentó ante el TPI una Solicitud de
traslado permanente y provisional de conformidad con la Ley Núm.
Número Identificador
SEN2024________________
KLAN202300580 2
102 del 2018.1 En ésta, informó y detalló que tiene una oferta
atractiva de empleo para desempeñarse como “Mental Health
Clinician” en la ciudad de San Antonio, Texas, Estados Unidos de
América. Arguyó que la oferta de empleo era en extremo competitiva,
en comparación con los salarios base de Puerto Rico, por lo que el
traslado redundaría en una mejor calidad de vida para los menores.
También, la señora Caraballo Vargas anunció en su petición la
dirección del lugar de la nueva vivienda, la información completa de
la escuela en la que estudiarían los menores y los potenciales
lugares para su cuidado médico. En cuanto a las relaciones
paternofiliales, la Sra. Caraballo Vargas propuso un plan
estructurado con relaciones más amplias que las establecidas por el
tribunal. Sin embargo, adujo que, por razones de su trabajo, el Sr.
Martínez Hernández no posee el tiempo para ejercer los roles
paternos. Además, alegó que éste se opone al traslado sin motivo o
razón justificada.
La vista para atender la petición de la Sra. Caraballo Vargas
se llevó a cabo de manera presencial los días 17 de marzo, y 3 y 17
de abril de 2023. Ambas partes comparecieron con sus
representaciones legales. Durante la vista, el tribunal recibió el
testimonio de ambas partes y admitió siete (7) documentos en
evidencia2.
1 Apéndice del recurso, págs. 14-29.
2 El TPI admitió y marcó en evidencia los siguientes documentos:
• Exhibit 1: Transcripción de notas del menor Israel con fecha
del 1 de enero de 2023. Victory Academy. Un folio.
• Exhibit 2: Transcripción de créditos de la menor Melanie con
fecha del 12 de enero de 2023. Victory Academy. Un folio.
• Exhibit 3: Boleta de notas de la menor Melanie para el año
académico del 2021-2022. Asta Elemental. Un folio.
• Exhibit 4: “Welcome Letter” de Azul Apartments ubicados en la
dirección 6674 Prue Road #8201, San Antonio TX 78240. Dos
folios.
• Exhibit 5: Diploma de Maestría como “Clinical Social Work” a
nombre de Abigail Caraballo Vargas, expedido por la
Universidad Ana G. Méndez del mes de diciembre de 2021.
Diploma de Bachillerato de trabajador social a nombre de
Abigail Caraballo Vargas, expedido por la Universidad de
Puerto Rico, Recinto de Río Piedras. Tres (3) folios.
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El desfile de prueba comenzó con el testimonio del Sr.
Martínez Hernández. Éste testificó que la señora Caraballo Vargas
posee la custodia legal de los menores.3 Indicó que se desempeña
como seaman del United States Coast Guard, lo que le impide estar
continuamente en Puerto Rico y lo obliga a delegar el cuido de sus
dos hijos en los abuelos paternos, quienes, a su vez, son sus
vecinos.4 Admitió que no leyó la petición de relocalización, ni evaluó
o investigó la propuesta de la señora Caraballo Vargas, debido a que
no está de acuerdo con el traslado solicitado.5 Como razones para
su oposición, declaró que la Sra. Caraballo Vargas lo agredió en el
2014 y le ha negado acceso a los récords médicos de los menores.6
Aseguró que los menores están mejor en Puerto Rico porque reciben
educación escolar y las ayudas que necesitan para su desarrollo.
Además, aseguró que los menores manifiestan sentimientos de
apego hacia sus abuelos paternos.7
No obstante, el señor Martínez Hernández reconoció la pobre
comunicación que tiene con la Sra. Caraballo Vargas.8 Relató que
ésta se fue de Puerto Rico en noviembre de 2023 y que, desde
entonces, él se ha hecho cargo de los menores. Inclusive, los cambió
de escuela.9 Por otro lado, admitió que el abuelo y la tía maternos
son la red de apoyo de la Sra. Caraballo Vargas y los menores.10
Por su parte, el testimonio de la Sra. Caraballo Vargas se
centró en detallar lo expuesto en su solicitud de relocalización. En
• Exhibit 6: Offer Letter, Acceptance Offer, and Position
Information como Mental Health Clinical. Vighter. Ocho (8)
folios.
• Exhibit 7: Antilles Middle School Report Card 2022-2023 para
los menores I.M.C. y M.M.C. Seis (6) folios.
3 Transcripción de la prueba oral de la vista del 17 de marzo de 2023, pág. 35.
4 Íd., pág. 49, 53 y 106; Transcripción de la prueba oral de la vista del 21 de abril
de 2023, págs. 30 y 32.
5 Transcripción de la prueba oral de la vista del 17 de marzo de 2023, pág. 90-
101; Transcripción de la prueba oral de la vista del 21 de abril de 2023, pág. 81.
6 Transcripción de la prueba oral de la vista del 17 de marzo de 2023, pág. 114.
7 Íd., pág. 116.
8 Íd., pág. 108.
9 Íd., pág. 115.
10 Íd., pág. 127.
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específico, declaró que en dicho documento proveyó la dirección de
la vivienda propuesta, detalles del plano del apartamento, el
contrato de alquiler y la carta de bienvenida al complejo de
viviendas, así como ubicaciones circundantes de recreación,
escuelas, hospitales y oficinas médicas.11 Indicó que solicita
autorización para relocalizarse con sus hijos en el Estado de Texas
para mejorar la calidad de vida de su familia.12 Al respecto, abundó
en torno a su preparación académica, oferta de empleo de Texas,
incluyendo salarios y beneficios, y la comparó con la oferta de
empleo de Puerto Rico.13 Afirmó que está casada con Javier Enrique
Dávila Rosa, quien, al igual que ella, carece de antecedentes penales,
trabaja como asistente de enfermería y representa una figura de
apoyo emocional y económico para ella, los dos menores que procreó
con el Sr. Martínez Hernández y la hija que tiene en común con su
esposo.14
La Sra. Caraballo Vargas habló de las relaciones
paternofiliales que propuso en su petición de relocalización,
haciendo constar que es un plan más extenso que el plan de
relaciones vigente. Indicó que no se opone a que el Sr. Martínez
Hernández visite a los niños en Texas. Afirmó que, para atender los
asuntos relacionados con los menores, las partes se comunican por
correo electrónico y mensajes de texto.15
También, la Sra. Caraballo Vargas describió las condiciones
clínicas y los servicios médicos que recibe la niña y aseveró que,
desde enero de 2023, fecha desde la cual el Sr. Martínez Hernández
retuvo a los menores bajo su cuido, no ha llevado a la niña a sus
terapias.16 Tampoco supervisó las tareas escolares de ninguno de
11 Íd., págs. 163-191.
12 Íd., págs. 193-194.
13 Íd., págs. 184-188, 195-199.
14 Íd., págs. 200-201; Trascripción de la prueba oral de la vista del 3 de abril de
2023, pág. 11.
15 Trascripción de la prueba oral de la vista del 3 de abril de 2023, págs. 15-16.
16 Íd., págs. 18-22.
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los menores, según corroboró cuando el Sr. Martínez Hernández le
devolvió a los menores, en comparación con el progreso académico
previo.17 Señaló que el Sr. Martínez Hernández cambió a los niños
de escuela sin su consentimiento.18 A su vez, aseguró que, al
reunificarse con los niños, observó que no hubo control sobre los
celulares de los menores, debido a que encontró una fotografía
pornográfica en el celular del niño. De igual forma, se percató que
los menores vestían ropa de talla inadecuada. 19
La Sra. Caraballo Vargas admitió que ya aceptó la oferta de
empleo y trabaja en el Estado de Texas y que el abuelo materno de
los menores también se mudará a dicho Estado.20 También
mencionó que no tiene comunicación efectiva con el Sr. Martínez
Hernández y tampoco vislumbra que ésta mejore.21 Por último,
comparó los beneficios escolares y médicos que recibirían los
menores en el Estado de Texas con los que reciben en Puerto Rico.22
Reconoció la limitación del idioma, pero narró el proceso para
superar dicha barrera.23
Basado en la credibilidad que le mereció la prueba recibida en
sala, el 4 de mayo de 2023, el TPI dictó la Resolución recurrida. En
ésta, consignó las siguientes determinaciones de hechos:
1. Las partes de epígrafe sostuvieron una relación
consensual fruto de la cual procrearon a los menores
M.A.M.C. de 13 años de edad y a I.M.C. de 11 años de
edad.
2. La madre es quien ostenta la custodia física y legal
de los menores desde su nacimiento, según se hace
constar en la sentencia del 21 de diciembre de 2016.
3. El señor Martínez Hernández trabaja a tiempo
completo para el US Coast Guard como “seamen”. De
su testimonio surge que en ocasiones tiene que estar
por amplios periodos de tiempo en una embarcación al
17 Íd., págs. 23-24, 29-32, 43-45.
18 Íd., pág. 46.
19 Íd., pág. 47.
20 Íd., págs. 63 y 80.
21 Íd., págs. 70 y 81.
22 Íd., págs. 51-55.
23 Íd., págs. 27-28, 53.
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menos una vez al mes. De ese periodo, Martínez está
cuatro días en alta mar y tres días en puerto.
4. La señora Caraballo Vargas ostenta un bachillerato
como trabajadora social de la Universidad de Puerto
Rico, Recinto de Río Piedras, y una maestría como
“Clinical Social Worker” de la Universidad Ana G.
Méndez. Asimismo, posee una licencia permanente
como trabajadora social desde el año 2019.
5. También manifestó que, una vez obtuvo su licencia
profesional, comenzó una búsqueda activa de empleo y
que para una trabajadora social con maestría los
salarios promedios oscilan entre los $1,500 a $1,700.00
en Puerto Rico.
6. Expresó la señora Caraballo, además, que la última
oferta de trabajo obtenido por el Departamento de la
Familia redundaba en una paga de $100.00 por caso
manejado y completado y que hasta tanto no
completara el caso con archivo y cierre no tenía derecho
a recobro alguno.
7. En o cercano al mes de octubre del 2022, la señora
Caraballo recibió una oferta de empleo de Vighter como
“Mental Health Clinician” a razón de $43.00 la hora, en
el Estado de Texas. Indicó que, junto a su esposo, el
ingreso combinado del hogar rondaría los $12,000.00
mensuales.
8. La señora Caraballo se encuentra casada con el señor
Javier E. Dávila Rosa, quien al presente se desempeña
como asistente de enfermero generando un ingreso
mensual de $4,000 a $5,000 dólares mensuales.
9. Con el señor Dávila procreó otra menor de nombre
Ema. También manifestó que Javier es una figura de
apoyo para los menores, estudia con éstos, habla con
los maestros y siempre ha compartido los asuntos
educativos de dichos menores.
10. La peticionaria también indicó no contar con
antecedentes penales y que igualmente su esposo, el
señor Dávila no cuenta con antecedentes penales ni en
Puerto Rico ni fuera de Puerto Rico.
11. En o para el mes de noviembre del 2022, la señora
Caraballo le informó al Sr. Hernández su intención de
trasladarse junto a sus hijos al Estado de Texas, esto
con el propósito de mejorarle el estilo de vida de los
menores y de que dicho traslado operaría en el mejor
interés de esto[s].
12. Del testimonio de la señora Caraballo Vargas
también surgió que el señor Martínez retuvo a los
menores desde el mes de enero de 2023, limitando el
acceso absoluto de éstos a su abuelo y tía maternos
quienes siempre han sido una fuente de apoyo familiar
para los menores.
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13. También indicó que el señor Martínez había
incumplido con llevar a los menores a sus terapias y
que por ello existía la posibilidad de que estos servicios
fuesen suspendidos.
14. A partir de enero, la supervisión escolar ha recaído
exclusivamente en el demandante, quien ha
demostrado ejercer una pobre supervisión sobre las
tareas escolares.
15. La señora Caraballo manifestó que advino en
conocimiento de ello cuando se personó a la escuela
Antilles y le indicaron la infinidad de trabajos,
documentos, tareas en blanco y exámenes sin
completar de ambos menores. Debemos recalcar que la
responsabilidad y supervisión de dichas tareas recayó
exclusivamente en el señor Hernández desde el mes de
enero del 2023.
16. Surge de los documentos admitidos en evidencia
que la merma en las notas de ambos menores es
significativa una vez fueron matriculados en Antilles
Middle School.
17. Asimismo, cuando mamá revisó las libretas de los
menores notó una desorganización tremenda,
adjudicada a una pobre supervisión de las tareas
escolares.
18. Del testimonio de la señora Caraballo surgió que el
señor Martínez matriculó a los menores en Antilles sin
la autorización de ésta, y que además, no proveyó la
información de contacto de mamá, limitando así todo
acceso de información a ésta.
19. Del testimonio de la señora Caraballo también
surgió que ésta encontró una foto pornográfica en el
celular del menor Israel, cosa que lo atribuye a la poca
o ninguna supervisión de parte del señor Martínez con
los asuntos de sus hijos.
20. El señor Martínez indicó que no leyó ni evaluó nada
de lo propuesto por mamá en su petición y solicitud de
traslado, y que su renuencia a que sus hijos se
trasladaran al Estado de Texas junto a mamá se
fundamentó en que éste le había radicado en el pasado
una orden de protección al amparo de la Ley 54; en una
alegada agresión a su persona y a su vez, en que las
partes no tienen comunicación alguna si no es a través
de mensajes de texto.
21. Declaró el padre, además, que se oponía al traslado
de los menores porque “yo soy el papá de los menores”.
22. Asimismo, de la prueba presentada y creída, el
señor Martínez declaró que no evaluó el plan de
relaciones filiales propuesto por Caraballo, ni tampoco
hizo investigación alguna sobre los recursos médicos ni
escolares propuestos por esta.
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23. A pesar de no haber hecho investigación alguna ni
evaluar seriamente lo propuesto por la promovente, la
señora Caraballo, éste adujo que a su mejor entender
los menores estarían mejor en Puerto Rico. Manifestó
que no le interesaba tener conversaciones con la señora
Caraballo respecto a su propuesta de traslado.
24. El señor Martínez no produjo ni una sola prueba
para demostrar que el traslado será adverso al mejor
interés de sus hijos.
25. De la prueba escuchada, éste indicó que se oponía
al traslado porque en el año 2014 la señora Caraballo
le había negado por tres meses la[s] visitas con sus
hijos; asimismo, que en una ocasión la señora Caraballo
solicitó una orden de protección al amparo de la Ley 54,
así como que mantenía un patrón de “ocultarle”
información médica de sus hijos.
26. El demandante no produjo evidencia alguna más
allá de estas alegaciones en respuesta a por qué el
traslado no operaría en el mejor bienestar de sus hijos,
ni tampoco produjo evidencia alguna sobre las
condiciones y/o estilo de vida de los menores en Puerto
Rico ni de su disponibilidad.
27. En diciembre del 2022, sin la autorización expresa
de la señora Caraballo, el señor Martínez matriculó
unilateralmente a los menores en Antilles Military
School. Previo a este cambio, los menores estudiaban
en Victory Academy. Según surge de los reportes de
notas de esta última institución, sus calificaciones eran
excelentes.
28. Surge del testimonio del señor Martínez que hace
escasamente dos meses fue que se enteró de quiénes
son los médicos que atienden a los menores y adujo que
dicho desconocimiento se debía a que mamá escogió los
mismos unilateralmente.
29. Del testimonio y del expediente judicial surge que la
señora Caraballo siempre ha tenido la custodia de sus
dos hijos menores de edad.
30. Asimismo, manifestó y confirmó que el señor
Martínez, por razón de su trabajo, no siempre está en
Puerto Rico, delegando el cuido directo de sus dos hijos
menores de edad en los abuelos paternos.
31. La señora Caraballo también indicó que una vez
recibió la oferta de trabajo como Mental Health Clinician
en Vighter, San Antonio Texas, alquiló un apartamento
en Azul Apartment Homes en 6674 Prue Rd #8201, San
Antonio TX, lugar propuesto para el traslado de los
menores. Dicho apartamento consta de tres cuartos,
dos baños, área de balcón, un espacio individual para
los menores y un cuanto para ésta y su actual esposo
Javier E. Dávila Rosa. Cada menor tendría su propio
cuarto. Asimismo, dicho complejo de apartamentos se
encuentra muy cercano al medical center, lugar donde
los menores recibirían sus servicios. El apartamento
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tendría un canon de arrendamiento de $1,600.00
mensuales.
32. Dicha ubicación cuenta con facilidades médicas
cercanas en atención a las necesidades médicas de los
menores, tales como psiquiatras, psicólogos,
oftalmólogos, neurólogos y neumólogos pediátricos.
33. El lugar propuesto por Caraballo para que sus hijos
cursen estudios escolares [es] Harmony Science
Academy, lugar cercano a la residencia de ésta.
34. Caraballo le aseguró a este Tribunal que dicha
escuela cuenta con un programa de ESL, tomando en
consideración el nivel de ajuste y progreso de los
menores específicamente en el fortalecimiento de sus
destrezas en el idioma inglés para que éstos puedan
tener un mejor ajuste de aprobarse el traslado.
35. La señora Caraballo también indicó que, en su
petición de traslado, en adición a lo ya indicado, le
proveyó al señor Martínez los planos del apartamento,
la ubicación de este, la cercanía con las áreas
recreativas, de disfrute familiar, centros comerciales,
especialistas médicos y las escuelas propuestas.
Manifestó que todos los especialistas propuestos
aceptan el plan médico patronal al que tiene derecho.
36. La señora Caraballo también indicó que su padre
estaría trasladándose junto a esta al Estado de Texas
para fungir como una fuente de apoyo familiar para ésta
y sus hijos menores de edad.
En su sentencia, el TPI evaluó la solicitud de traslado
conforme los criterios de la Ley Núm. 102-2018. De tal forma, el foro
primario consideró: (1) si la relocalización es para impedir las
relaciones paternofiliales, (2) si existe una relación válida y
determinante para relocalizarse, y (3) si la relocalización ofrecerá
una mejor oportunidad de vida para la madre custodia y los
menores. A tales efectos, el foro primario destacó que la Sra.
Caraballo ha sido la cuidadora principal de los menores en todos los
aspectos emocionales, afectivos, educativos y de salud. En cambio,
en cuanto al Sr. Martínez, indicó que, durante el tiempo que retuvo
a los menores bajo su custodia, éste había desplegado una pobre
supervisión. También señaló que el Sr. Martínez no obró con la
diligencia de un buen padre de familia al negarse infundadamente a
evaluar la propuesta de relocalización de la Sra. Caraballo.
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Por otro lado, el TPI manifestó su aprobación al lugar de
vivienda e instituciones escolares y médicas propuestas, y concluyó
que éstas brindarán una estabilidad emocional, física y educativa
superior a la que los menores reciben en Puerto Rico. También
expuso estar convencido de que la oferta de trabajo de la madre
custodio, sumado al ingreso de su actual esposo, redundará en una
mejor posición social y económica para la familia. Puntualizó que
dejar a los menores en Puerto Rico no responde a sus mejores
intereses, sino que, por el contrario, podría repercutir en una
desestabilización emocional, afectiva, escolar y opuesta a su mejor
bienestar.
En fin, el TPI concluyó que la solicitud de relocalización de los
menores al Estado de Texas no se efectuó con el propósito de impedir
la relación paternofilial, que existe una razón válida para tal
relocalización y que ésta ofrecerá una mejor oportunidad de vida a
los menores y la madre custodia. En fin, a la luz de los criterios
esbozados y en atención al mejor bienestar de los menores, el TPI
declaró con lugar la solicitud de relocalización y autorizó el traslado
permanente de los menores junto a su madre al Estado de Texas,
efectivo a mayo de 2023, una vez los menores culminaran su
semestre escolar.
En desacuerdo con el dictamen, el Sr. Martínez presentó una
moción de reconsideración el 23 de mayo de 2023. Adujo que la
relocalización permanente al Estado de Texas no obraba en el mejor
bienestar de los menores y solicitó la intervención de la Unidad
Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores del Tribunal
para la investigación e informe correspondiente. El TPI denegó la
solicitud de reconsideración mediante orden notificada el 2 de junio
de 2023.
Inconforme, el 5 de julio de 2023, el Sr. Martínez instó el
presente recurso y apuntó los siguientes señalamientos de error:
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Primer señalamiento
El Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de
derecho o craso abuso de discreción al autorizar la
relocalización de los menores en inobservancia de las
disposiciones de la Ley Núm. 102-2018 y la doctrina
reiterada en Jusino González v. Norat Santiago, 2023
TSPR 47.
Segundo señalamiento
El Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de
derecho o craso abuso de discreción al ignorar las tres
súplicas del padre no custodio para que la solicitud de
relocalización y su oposición fuesen referidas a la
Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de
Menores para investigación, informe y
recomendaciones, con la correspondiente actualización
del Informe Social de 2016.
Tercer señalamiento
El Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de
derecho o craso abuso de discreción al no ejercer su
poder de parens patriae conforme a la Ley Núm. 102-
2018 y autorizar la relocalización de los menores sin
considerar los factores estatutarios para determinar y
salvaguardar el mejor bienestar de los menores.
En síntesis, adujo que el foro primario incidió al adjudicar la
solicitud de relocalización fundamentado en la prueba presentada
por las partes durante la vista, sin haber referido el asunto a la
Unidad Social de Relaciones de Familia y, por tanto, sin que el
tribunal tuviera ante si todos los elementos necesarios para llegar a
una determinación de traslado que salvaguardara los mejores
intereses y bienestar de los menores. Asegura que Jusino González
estableció la norma de que toda solicitud de relocalización de
menores requiere la investigación e informe correspondiente de la
Unidad Social.
Luego, mediante Moción en cumplimiento de orden sometiendo
transcripciones de 21 de noviembre de 2023, el Sr. Martínez presentó
la transcripción de la prueba oral de las vistas llevadas a cabo ante
el foro primario. Con la anuencia de la Sra. Caraballo24, aprobamos
la transcripción de la prueba oral según presentada.
24 Conforme surge de la Moción en solicitud de orden y término final para contestar
presentada por ésta el 1 de noviembre de 2023.
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El 7 de diciembre de 2023, la Sra. Caraballo presentó su
alegato en oposición. En éste, adujo que el dictamen emitido por el
TPI está sustentado en la prueba que tuvo ante su consideración, y
que el hecho de que el tribunal no hubiera ordenado la realización
de un informe social en forma alguna implicaba que dicho foro
careciera de los elementos necesarios para llegar a una
determinación de relocalización que atendiera los mejores intereses
y bienestar de los menores.
II.
A.
En nuestro ordenamiento, es norma conocida que los
tribunales apelativos no intervendrán con la apreciación de la
prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de
hechos que realizan los tribunales de instancia, a menos que se
demuestre que el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o
parcialidad, o que incurrió en error manifiesto.25 Ello pues, porque
los jueces de primera instancia son quienes están en mejor posición
de aquilatar la prueba y adjudicar credibilidad, que incluye, entre
otros factores, ver el comportamiento de los testigos mientras
ofrecen su testimonio.26 Sólo se podrá intervenir con sus
determinaciones cuando la apreciación de la prueba no represente
el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
prueba.27
No obstante, a pesar de esta norma de deferencia judicial, el
Tribunal Supremo ha indicado que cuando las determinaciones de
hecho del foro primario estén basadas en prueba pericial o
documental, el tribunal revisor se encuentra en la misma posición
25 Ortiz Ortiz v. Medtronics, 209 DPR 759, 778 (2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy
et al., 206 DPR 194, 219 (2021); Gómez Márquez v. El Oriental, 203 DPR 783, 793
(2020).
26 Ortiz Ortiz v. Medtronics, supra, págs. 778-779; Gómez Márquez v. El Oriental,
supra, pág. 792; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).
27 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011).
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que el foro revisado. Por consiguiente, el tribunal apelativo tendrá la
facultad de adoptar su propio criterio en la apreciación y evaluación
de la prueba pericial, y hasta para descartarla, aunque resulte
técnicamente correcta.28
B.
La patria potestad se define como el conjunto de deberes y
derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los
bienes de los hijos, desde que estos nacen hasta que alcanzan la
mayoría de edad u obtienen su emancipación.29
La custodia es un componente de la patria potestad porque
impone a los padres el deber primario de tener a sus hijos no
emancipados bajo su compañía.30 Es decir, la custodia es la
tenencia o control físico que tiene un progenitor sobre los hijos.31
Al adjudicar la custodia de un menor, los tribunales están
llamados a utilizar como criterio rector el bienestar y los mejores
intereses de éste.32 De ahí que la decisión de un tribunal en torno a
la custodia de un menor debe tomarse luego de realizar un análisis
objetivo sereno y cuidadoso de todas las circunstancias presentes
en el caso ante sí, teniendo como único y principal objetivo el
bienestar de los menores.33
Específicamente en los casos de relocalización de un menor,
el tribunal debe evaluar la petición de conformidad con los requisitos
establecidos en la Guía Uniforme para Casos de Relocalización del
Padre Custodio, Ley Núm. 102-2018.34 La Exposición de Motivos de
esta ley dispone que su propósito es salvaguardar el principio rector
de asegurar el mejor bienestar del menor. La legislación reconoce,
además, que un padre puede querer relocalizarse para buscar un
28 Íd., pág. 777.
29 Artículo 589 del Código Civil (32 LPRA sec. 7241).
30 Jusino González v. Norat Santiago, 211 DPR 855, 863 (2023).
31 Íd.
32 Íd., pág. 864.
33 Íd.
34 32 LPRA sec. 3371 et seq.
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nuevo comienzo basado en nuevas oportunidades de trabajo, mejor
calidad de vida o simplemente buscar un cambio en la misma.
Puntualiza que, independientemente de las razones justificadas que
pueda tener ese padre custodio, la intervención del Tribunal se hace
necesaria en muchas ocasiones para reconocerle al padre no
custodio su derecho a relacionarse con su hijo.
En ese contexto, el inciso (a) del Artículo 6 de la Ley 102-
201835, establece que se permitirá la relocalización de un menor si
se prueba que:
(1) No es para impedir la relación del padre no custodio
o persona interesada con el menor;
(2) Existe una razón válida y determinante para
relocalizarse; y
(3) Ofrecerá una mejor oportunidad de vida tanto para
el padre custodio o tutor como para el menor.
Por su parte, el inciso (b) del mismo artículo desglosa los
factores adicionales que el tribunal deberá analizar para autorizar
la relocalización y determinar si la relocalización opera en el mejor
bienestar del menor. Estos factores son:
(1) Preferencia del menor en aquellos casos donde tenga
derecho a ser oído;
(2) Relación del menor con el padre no custodio;
(3) Relación del menor con las personas interesadas y
la forma en que éstos llevan a cabo su derecho de visita;
(4) Periodo de tiempo que el menor lleva residiendo en
la residencia principal y los lazos emocionales que lo
une a ella;
(5) Oportunidades de desarrollo, tanto emocional, como
físico y educacional;
(6) Impacto que tendrá el traslado en su desarrollo;
(7) Disposición del padre custodio o tutor de permitir al
otro padre no custodio o persona interesada de ejercer
su derecho a visita, relacionarse con el menor y
custodia compartida en los casos que aplique;
(8) Potencial de cambio en la vida del padre custodio o
tutor y del menor;
35 32 LPRA sec. 3376.
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(9). Posibilidad económica del padre no custodio o
persona interesada de ejercer su derecho a visita para
relacionarse con el menor;
(10) Grado de responsabilidad del padre no custodio o
persona interesada en sus obligaciones para con el
menor;
(11) El tribunal podrá ordenar el realizar un estudio
social del área al cual planean mudar al menor. Este
estudio, entre otras cosas, deberá incluir un análisis de
la criminalidad del área interesada;
(12) Lugar donde el menor va a estudiar, nombre e
información completa de la escuela: dirección, teléfono,
maestro del menor y nombre del director;
(13) En caso de que el menor no tenga edad suficiente
para asistir a la escuela, nombre del cuido e
información completa en el que estará el menor o en
caso de que sea una persona particular información
completa de la misma;
(14) Lugar de trabajo, nombre e información general del
padre custodio o tutor legal: teléfono, dirección y
nombre del patrono;
(15) Información de las personas adicionales al padre
custodio o tutor legal con las que vivirá el menor, de ser
el caso;
(16). Información del casero en los casos donde la
residencia sea alquilada;
(17) Certificación de empleo o estudios;
(18) Se observará la recomendación del trabajador
social en cuanto al efecto que esto tendrá en el menor;
(19) El seguro médico que tendrá el menor; y
(20) Cualquier otro factor que el juzgador entienda
necesario, tomando como principio la equidad entre las
partes.
Así pues, es importante que el tribunal a cargo de una
solicitud de traslado de un menor cuente con los elementos
necesarios para llegar a una determinación que salvaguarde el mejor
interés y bienestar de éste.36 Los mejores intereses del menor van
atados a sus necesidades físicas, morales y espirituales.37 De esta
forma, la determinación de custodia constituye un ejercicio
36 Jusino González v. Norat Santiago, supra, pág. 868.
37Rivera v. Morales, 167 DPR 280, 293 (2006), citando a Nudelman v. Ferrer
Bolívar, 107 DPR 495, 511 (1978).
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discrecional ponderado que siempre debe redundar en el mejor
bienestar del menor.38
Así pues, conforme a las prerrogativas que derivan del poder
de parens patriae del Estado, un tribunal tiene la potestad de
ordenar las investigaciones de índole social que entienda
pertinentes.39 A esos efectos, la Unidad Social de Relaciones de
Familia y Asuntos de Menores tiene como función principal ofrecer
al juzgador asesoramiento social mediante evaluaciones periciales
que permitan tomar decisiones informadas en los casos ante su
consideración.40
Por último, precisa señalar que las determinaciones de
custodia no constituyen propiamente cosa juzgada, debido a que
están sujetas a revisión judicial de ocurrir un cambio en las
circunstancias, siempre que se considere el mejor interés y bienestar
del menor. Esto es, pueden surgir hechos y circunstancias
posteriores al dictamen que requieran que se modifique.41
Dentro de las normas jurídicas enunciadas, procedemos a
resolver el asunto ante nuestra consideración.
III.
Por estar relacionados, discutiremos en conjunto los
señalamientos de error. En síntesis, en dichos errores el Sr.
Martínez Hernández adujo que el foro primario incidió al adjudicar
la solicitud de relocalización solamente a base de la prueba
presentada por las partes durante la vista, sin haber referido el
asunto a la Unidad Social de Relaciones de Familia y, a su juicio,
sin que el tribunal tuviera ante si todos los elementos necesarios
para llegar a una determinación de traslado que salvaguardara los
mejores intereses y bienestar de los menores. El Sr. Martínez
38 Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, 195 DPR 645, 652 (2016).
39 Íd.
40 Íd.
41 Jusino González v. Norat Santiago, supra, pág. 866.
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Hernández asegura que, según el caso de Jusino González, supra,
toda solicitud de relocalización de menores requiere la investigación
e informe correspondiente de la Unidad Social. Veamos.
La prueba demostró que la Sra. Caraballo Vargas es quien
ostenta la custodia física y legal de los menores, y que se encuentra
casada con el señor Javier Enrique Dávila Rosa, con quien procreó
otra menor. Del testimonio de la Sra. Caraballo Vargas surge que su
esposo es una figura de apoyo para los menores.
También surge que la Sra. Caraballo Vargas le informó al Sr.
Hernández que recibió una oferta de empleo y que su intención era
trasladarse junto a sus hijos al Estado de Texas. Esto con el
propósito de mejorar el estilo de vida de los menores. De igual forma,
le notificó el lugar designado para vivienda, con el plano de
descripción del predio, le indicó la escuela en la que matricularía a
los menores, incluyendo el programa disponible para desarrollar las
destrezas del idioma inglés, los lugares aledaños para recreación,
hospitales y consultorios para cubrir sus necesidades médicas.
También indicó que el abuelo materno de los menores se trasladaría
con ellos a Texas para fungir como fuente de apoyo familiar.
De otro lado, ambas partes coincidieron en que el Sr. Martínez
Hernández, por razón de su trabajo, no siempre está en Puerto Rico,
delegando el cuido directo de sus dos hijos menores de edad en los
abuelos paternos. También, que éste retuvo a los menores desde
enero de 2023, cambiándolos unilateralmente de escuela, ejerciendo
una pobre supervisión sobre las tareas escolares e incumpliendo con
su obligación de llevarlos a sus terapias.
En lo referente a la solicitud de traslado, también quedó
demostrado a través del propio testimonio del Sr. Martínez
Hernández que éste no leyó ni evaluó nada de lo propuesto por la
Sra. Caraballo Vargas. También declaró que se opone a que sus hijos
se trasladen al Estado de Texas por motivo de un pasado incidente
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de agresión ocurrido entre las partes y a su vez, en la pobre
comunicación existente entre éste y la madre custodia. De igual
forma, expresó que no evaluó el plan de relaciones filiales propuesto,
ni investigó los recursos médicos y escolares sugeridos. A pesar de
ello, aseguró que, a su juicio, los menores estarían mejor en Puerto
Rico. Ello, sin presentar prueba relativa al estilo de vida que llevan
los menores en Puerto Rico o prueba que demostrara que el traslado
propuesto no opera a favor del bienestar de los menores.
Al evaluar dicha prueba a la luz de los criterios establecidos
en la ley Núm. 102-2018, coincidimos con el TPI en que la Sra.
Caraballo Vargas no solicitó la relocalización con el fin de impedir la
relación de los menores con el Sr. Martínez Hernández. Esto pues,
porque de su propio testimonio surge que ésta sugirió un plan de
relaciones paternofiliales, derecho que el TPI garantizó al Sr.
Martínez Hernández en la sentencia apelada.
Igualmente, la Sra. Caraballo Vargas presentó una razón
válida y determinante para la relocalización. A tales efectos, expresó
y sustentó con documentos que tiene una oferta de trabajo
competitiva en Texas. La Ley Núm. 102-2018 reconoce el derecho de
un progenitor a querer relocalizarse para buscar un nuevo comienzo
basado en nuevas oportunidades de trabajo, mejor calidad de vida
o simplemente buscar un cambio de vida, independientemente de
cuáles sean las razones para ello.
Así también, la Sra. Caballero Vargas evidenció que la
relocalización ofrecerá una mejor oportunidad de vida para ella y los
menores. Así, comprobó que alquiló un apartamento junto a su
esposo, que dicho lugar de vivienda está aledaño a la escuela y
lugares de interés recreativo y para asegurar la continuidad de los
servicios médicos de los menores. Incluso, el abuelo materno, quien
es parte del grupo de apoyo de los menores en Puerto Rico, se muda
con ellos para Texas. Es decir, la Sra. Caraballo Vargas demostró el
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cumplimiento con los criterios para que el tribunal autorice la
solicitud de relocalización.
Conforme a la norma jurídica esbozada, el tribunal, en su
poder de parens patriae, tiene la potestad de ordenar las
investigaciones de índole social que entienda pertinentes para
adjudicar asuntos relativos a la custodia de un menor. En ese
contexto, la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de
Menores tiene como función principal ofrecer al juzgador
asesoramiento social mediante evaluaciones periciales que permitan
tomar decisiones informadas en los casos ante su consideración.
Ahora bien, el informe del trabajador social es necesario en
aquellos casos en que haya que determinar la validez de las
alegaciones de que el traslado no opera en el mejor interés de los
menores. En el caso ante nuestra consideración, a pesar de que el
Sr. Martínez Hernández alegó que la relocalización no redundaría en
beneficio de los mejores intereses de éstos, no presentó prueba
alguna que sustentara su oposición al traslado que avalara la
necesidad y conveniencia de un estudio social.
En Jusino González el Tribunal Supremo expresó la
importancia de que el tribunal a cargo de una solicitud de traslado
cuente con los elementos necesarios para llegar a una
determinación para salvaguardar el mejor interés y bienestar del
menor. En Jusino González la madre del menor presentó una
solicitud de relocalización existiendo un decreto de custodia
compartida. Al solicitarse el traslado, el menor tenía dos años. La
parte allí peticionaria presentó el informe interagencial, pero el
trabajador social rindió un informe social sin recomendaciones. En
el interín, y luego de varios trámites procesales, que incluyeron la
paralización del asunto del traslado hasta tanto se adjudicara una
orden de protección al amparo de la Ley Núm. 246-2011, el menor
alcanzó la edad de seis años. Debido al tiempo transcurrido, el foro
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de primera instancia ordenó que se actualizara el aspecto de la
vivienda del informe interagencial. No obstante, ante la oposición
fundamentada del padre del menor, el TPI revirtió su determinación
que permitía la actualización del informe interagencial. Presentado
el recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, dicho foro se
abstuvo de intervenir en el caso. Más adelante, el Tribunal Supremo
revocó al foro primario y concluyó que la actualización del informe
interagencial era necesario para la adjudicación del caso en sus
méritos, puesto que las realidades y necesidades del menor habían
cambiado. Entendió que, en esas circunstancias, el tribunal
sentenciador no contaba con la información completa para hacer
una determinación de relocalización que precisamente conlleva que
se adjudique la custodia exclusiva del menor a uno de los
progenitores.
A diferencia del caso de Jusino González, en el caso de autos
la Sra. Caraballo Vargas tiene la custodia monoparental de los
menores. Además, el Sr. Martínez Hernández no presentó una
oposición fundamentada a la solicitud de relocalización. Más aún,
la solicitud de relocalización presentada por la Sra. Caraballo Vargas
atendió todos los elementos a ser examinados por un tribunal en
estos casos y, a su vez, estuvo sustentada con prueba acreditativa
de lo propuesto para sus hijos. Ante este cuadro fáctico, el foro
primario estimó, dentro de su sana discreción, que no era necesario
el informe social. El TPI tiene a su haber, dentro de su sana
discreción, y conforme con los criterios establecidos en la Ley Núm.
102-2018, el manejo de los métodos para dilucidar una solicitud de
relocalización, según determine como adecuado y pertinente. Del
examen del recurso nada sugiere que, en el ejercicio de sus
facultades, el foro apelado, hubiere incurrido en error o en abuso de
la discreción que le asiste, de forma tal que se haga meritorio eludir
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la norma de deferencia hacia la apreciación de prueba de los
tribunales de primera instancia.
El Sr. Martínez Hernández no controvirtió la apreciación de la
prueba y adjudicación de credibilidad del tribunal apelado. Tampoco
pudo demostrar que el foro primario se equivocó en la aplicación del
derecho. En ausencia de una demostración clara de que el foro de
primera instancia erró en su apreciación de la prueba o que actuó
con perjuicio o parcialidad o cometió un error de derecho, estamos
obligados a honrar la norma de la deferencia hacia las
determinaciones del TPI.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Jueza Grana Martínez concurre sin voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones