Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
JUAN R. RODRÍGUEZ, APELACIÓN
CARMEN PRADO ACOGIDA COMO
SANTAMARÍA CERTIORARI
procedente del
Demandantes- Tribunal de Primera
Peticionarios KLAN202300739 Instancia, Sala de
Familia y Menores de
v. Bayamón
NICOLE M. SÁNCHEZ
CABÁN, JUAN R. Civil Núm.
RODRÍGUEZ PRADO DCU2015-0565
Demandados- SALA: 4005
Recurridos
SOBRE: CUSTODIA
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez
Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2023.
Comparecen ante nos las Partes Peticionarias, el Sr. Juan R.
Rodríguez Espada y la Sra. Carmen Prado Santana (en adelante,
“Partes Peticionarias”), para solicitarnos que se revoque la
Resolución Enmendada emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 15 de mayo de 2023 y
notificada el 20 de julio de 2023, en la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud de relaciones abuelo filiales.
Acogemos el recurso de epígrafe como una petición de
Certiorari por ser el recurso adecuado.1 Sin embargo, este
mantendrá la misma identificación alfanumérica correspondiente a
una apelación.
1 El término "sentencia" incluye cualquier determinación del Tribunal de Primera
Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse.
Solo debe quedar pendiente su ejecución. Regla 42.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 42.1. Por otro lado, el término “resolución” incluye cualquier
dictamen que pone fin a un incidente dentro del proceso judicial. Id.
Número Identificador
SEN2023 _____________________
KLAN202300739 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
expide el auto de certiorari y se confirma la determinación recurrida.
I
Fruto de la relación entre los señores Nicole M. Sánchez
Cabán y Juan R. Rodríguez Prado, ambos menores de edad en aquel
entonces, nació el 19 de mayo de 2009 en Puerto Rico, la menor
(JCRS). Al momento del alumbramiento, la Sra. Sánchez Cabán
contaba con catorce (14) años. Los abuelos paternos, el Sr. Juan R.
Rodríguez Espada y la Sra. Carmen Prado Santana, asumieron la
custodia física de su nieta cuando esta tenía dos meses hasta el 12
de noviembre de 2019, cuando la menor tenía diez años.
El presente caso tuvo su inicio en el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo, el 11 de marzo de 2011, cuando
la Parte Peticionaria radicó una demanda para solicitar la custodia
de la menor JCRS. El 19 de agosto de 2015, el caso fue trasladado
al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón bajo la
designación alfanumérica DCU2015-0565. Luego de varios trámites
procesales, el 22 de enero de 2020, el Tribunal, mediante Resolución,
ordenó que la custodia fuera ostentada por la Parte Recurrida, Sra.
Sánchez Cabán. Posteriormente, el Tribunal acogió las
recomendaciones ofrecidas por la Unidad de Trabajo Social, que
propuso que las relaciones entre los abuelos paternos y la menor se
llevaran a cabo mediante un tratamiento terapéutico. Se ordenó a la
Parte Peticionaria y a la menor cumplir con un plan de terapia
psicológica, de manera individual. La Dra. Venus Hernández estuvo
a cargo de la terapia psicológica de la abuela mientras que la menor
fue atendida por la Dra. Norma Gómez Soto, quien anteriormente
había sido contratada por la abuela paterna.
A la luz de lo anterior, la Dra. Venus Hernández expresó que
la Sra. Carmen Prado Santamaría había cumplido con lo requerido
por el tribunal y que estaba lista para comenzar la relación abuelo
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filial. Sin embargo, la menor demostró resistencia a restablecer la
conexión con su abuela paterna. Cónsono con ello, el Tribunal
instruyó a la Trabajadora Social, la Sra. Karim Rosado Raíces, que
llevara a cabo una discusión de caso para discutir sus hallazgos y
recomendaciones y entrevistara a la menor para conocer su punto
de vista. El tribunal tuvo la oportunidad de escuchar a la menor el
4 de octubre de 2022.
La trabajadora social presentó su Informe Social el 31 de mayo
de 2022, en el cual recomendó que las relaciones abuelo filiales se
suspendieran en atención al interés óptimo de la menor. Esta
conclusión se tomó considerando los sentimientos de JCRS y la
recomendación de su terapista. Del informe previamente
mencionado, se desprende el resultado de las entrevistas realizadas
a ambas psicólogas y la menor. La menor a sus trece (13) años, le
manifestó a la Trabajadora Social que estaba “agotada de estar en el
tribunal y de todo lo relacionado con la familia de su padre […] pero
mi abuela no va a parar".2 La menor señaló que su abuela le mintió
acerca de su madre y que constantemente la llevaba a hospitales
para personas con problemas mentales y que desde que está con su
mamá no ha tenido que ir. También le pidió a la Trabajadora Social
que no la hiciera volver a ver a su abuela. La menor verbalizó que
no desea estar cerca de ella, que espera que respeten su deseo de
no verla y que se encuentra feliz con su madre.
Inconforme con las recomendaciones, la Parte Peticionaria
solicitó impugnar el Informe Social y, el 3 de mayo de 2023, el
Tribunal celebró la vista en sus méritos. En esta vista, testificó la
Trabajadora Social del Tribunal, la Sra. Karim Rosado Raíces, y la
Trabajadora Social, María Deniz Ortiz Díaz, como perito de
impugnación de la Parte Peticionaria. Del testimonio de la Sra.
2 Véase apéndice del recurso KLAN202300739, pág. 6.
KLAN202300739 4
Karim Rosado Raíces surge que la menor prefiere quedarse con su
madre y que no sabe en qué contexto la abuela la llevaba a
hospitales. De igual forma, la menor manifestó que se liberó al
hablar con su terapista. También hizo referencia a actos de maltrato
por parte de su abuela, pero no quiso profundizar sobre estos. La
Sra. Rosado Raíces no encontró indicios de que la menor estuviera
siendo manipulada.
La Trabajadora Social del Tribunal mencionó que la menor
tenía un vasto conocimiento de los detalles del caso y que dicha
información no debía ser compartida. Por último, esta entiende que
no se debe forzar a la menor a sostener una relación con sus
abuelos.
La Dra. Venus Hernández le expresó a la Sra. Rosado Raíces
que la abuela se encuentra en buen estado, que le realizaron varias
evaluaciones y que la Dra. Gómez se inventó una excusa para que
no se den las relaciones abuelo filiales.3 La Trabajadora Social del
Tribunal reconoce que la menor JCRS vivió gran parte de su vida
con sus abuelos y que, en algún momento, experimentó
desestabilización, pero actualmente se encuentra bien. La Dra.
Gómez entiende que en este momento no es apropiado fomentar las
relaciones abuelo filiales. Es importante destacar que, aunque no se
entrevistó al abuelo y la menor no expresó ningún comentario
negativo sobre él, la suspensión de las relaciones involucra a ambos.
La Sra. Rosado Raíces señaló que era consciente que quien
contrató a la Dra. Gómez para que se le brindaran terapias
psicológicas a la menor fue la Parte Peticionaria para que le
proveyera servicios a JCRS. Inicialmente, la Dra. Gómez sugirió que
se restablecieran las relaciones entre los abuelos y la nieta, pero
posteriormente cambió de opinión, lo que finalmente desencadenó
3 Véase apéndice del recurso KLAN202300739, pág. 7.
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en una queja ética por parte de la Parte Peticionaria, Sra. Carmen
Prado Santamaria, con fecha del 24 de noviembre de 2019.
Indistintamente de lo anterior, el 19 de enero de 2021, el
Tribunal confirmó que ella siga siendo la terapeuta de la menor
JCRS. Mas adelante, la abuela solicitó nuevamente que la Dra.
Gómez Soto no continuara ofreciendo sus servicios a la menor. No
obstante, el 29 de marzo de 2021, el foro primario denegó la petición
de la Parte Peticionaria manteniendo el tratamiento de la menor a
cargo de ésta. Cabe destacar que, aunque se alegó que la Dra.
Gómez era terapista de la abuela y de la menor, surge del expediente
que fue contratada exclusivamente para proporcionar terapias a
JCRS.
El 22 de julio de 2022, los Apelantes presentaron una moción
al Tribunal en la que se indicaba que la Junta de Examinadores de
Psicólogos de Puerto Rico recomendó que se presentara una querella
formal contra la Dra. Gómez Soto. Sin embargo, la recomendación
de querella formal no le impide seguir desempeñando su función de
terapista. La Dra. Ortiz Díaz, concluyó que la Dra. Gómez Soto no
debió haber continuado brindando sus servicios a la menor. Así
mismo, recomendó que las relaciones abuelo filiales se llevaran a
cabo.
En la vista de impugnación, la Parte Peticionaria presentó a
la Dra. María D. Ortiz Díaz, la cual fue cualificada como perito en
trabajo social. Esta presentó un informe de impugnación con fecha
del 11 de febrero de 2023. De acuerdo con su testimonio, se
desprende que su razón para intervenir es evaluar el informe social
de la Trabajadora Social del Tribunal, con el objetivo de verificar si
la intervención se llevó a cabo siguiendo las guías y estándares
acordados por la comunidad profesional en el ámbito de la
evaluación relaciones familiares. La Dra. Ortiz Díaz utilizó el método
conocido como "Meta-Análisis", el cual implica revisar la
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documentación sin entrevistar a las partes. Destaca que las
preferencias de los menores no debe ser el único factor para
considerar al recomendar las relaciones abuelo filiales y que se debe
tomar en cuenta la madurez de la menor.4 Aclaramos que esta no
entrevistó a la menor. Así mismo, señaló que los primeros cinco
(5) años de la vida de un ser humano son esenciales y que la menor
pasó estos con su abuela. Indicó que no se justifica la suspensión
de la relación abuelo filial. Formuló dos preguntas que, a su
entender, son relevantes: 1) ¿Qué pasó que mis abuelos dejaron de
verme?; y 2) ¿Cuál es el rol de los abuelos en este caso?5
De otro lado, es esencial destacar el rol e interés del padre de
la menor, el Sr. Juan R. Rodríguez Prado, en este caso. En un
comienzo, el Sr. Rodríguez Prado solicitó que se establecieran las
relaciones paternofiliales con la menor JCRS. Mas adelante, el 28 de
diciembre de 2021, informó a la Unidad Social que no tenía interés
en continuar con dicha solicitud. El 31 de enero de 2022, enunció
que interesaba continuar con el caso. El 14 de febrero de 2022, el
Tribunal le ordenó que contratara un trabajador social para la
preparación de un informe social de su hogar en Estados Unidos.
Pese a ello, el Sr. Rodríguez Prado no cumplió con el mandato.
Ulteriormente, el 30 de junio de 2022, expresó su voluntad de
desistir de la solicitud.
El 12 de noviembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia
celebró vista en la cual se ordenó el cambio de custodia a favor de
la madre, la Sra. Nicole M. Sánchez Cabán. Asimismo, el 22 de enero
de 2020, el Tribunal emitió una Resolución estableciendo el cambio
de custodia y paralizando las relaciones abuelo filiales hasta que la
menor cumpliera con su tratamiento y estuviese preparada para
reanudar las relaciones abuelo filiales. Pasado unos trámites
4 Véase apéndice del recurso KLAN202300739, pág. 8.
5 Id., pág. 9.
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procesales, el foro primario emitió una Resolución Enmendada para
incorporar determinaciones adicionales, a solicitud de parte.
Inconforme con lo resuelto en la vista de impugnación, el 21
de agosto de 2023, la Parte Peticionaria acudió a este Tribunal
mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los siguientes
errores:
A. Erró el Honorable Tribunal en realizar determinaciones de
hecho y conclusiones de derecho, bajo criterios subjetivos
de la Juez y no sostenidos en la evidencia presentada, ni
el expediente judicial.
B. Erró el Honorable Tribunal al aplicar de manera retroactiva
las disposiciones del Código Civil de 2020, habiendo sido
este caso, radicado y tramitado bajo el Código de 1930.
C. Erró el Honorable Tribunal al no permitir a la parte
apelante, realizar evaluación a la menor por un tercero
imparcial, para demostrar la importancia y/o necesidad
de la relación abuelo filial solicitada por quienes fueron los
padres de esta durante casi toda su vida.
D. Erró el Honorable Tribunal al no tomar en consideración
que los abuelos paternos, en el presente caso fueron los
únicos custodios de la menor los primeros 10 años de su
vida (teniendo al presente 14 años de edad)
E. Erró el Honorable Tribunal al determinar que no se ofreció
evidencia del beneficio, importancia y/o necesidad de las
relaciones abuelo filiales solicitadas, cuando surge del
propio informe pericial de la parte demandante apelante
entrado en evidencia.
F. Erró el Honorable Tribunal al tomar en consideración la
opinión de la menor, a pesar de que entendió se le debe
explicar a esta la razón legal para que fuera a hospitales
psiquiátricos y a pesar de que sus alegaciones de maltrato
sobre los abuelos han sido investigadas y descartadas por
el Departamento de la Familia
G. Erró el Honorable Tribunal, al negar al Sr. Juan Rodríguez
Espada relación abuelo filial, pese a que nunca se pasó
prueba de que no se pudiera dar la misma y de la misma
Resolución, surge que la menor no hizo alegación negativa
sobre este.
H. Erró el Honorable Tribunal, al mantener como único
profesional con contacto con la menor a la Dra. Gómez, sin
tomar la solicitud del padre con patria potestad, en
consideración al proceso disciplinario en curso y a las
notificaciones sobre violaciones al código de ética de los
psicólogos en el presente caso.
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I. Erró el Honorable Tribunal en fundar su Resolución en
razonamientos subjetivos y en asumir alegadas posiciones
del padre sin que se pasara prueba sobre ello.
J. Erró el Honorable Tribunal en cuestionar la opinión profesional
de la perito, Dra. Venus Hernández al no entrevistar a la menor
cuando fue el mismo tribunal, quien negó tal derecho.
II
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones del tribunal recurrido.6 La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil7 establece los preceptos que regulan la
expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre
el referido recurso para la revisión de resoluciones y órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.8 En lo
pertinente, la Regla 52.1, supra, dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones
u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria
expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser
revisada en el recurso de apelación que se interponga
contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50
sobre los errores no perjudiciales.
32 LPRA Ap. V, R. 52.1
6 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR ___ (2023); McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
7 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
8 Id.; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 709 (2019).
KLAN202300739 9
Por otra parte, la Regla 52.2(b)9 establece los términos y
efectos de la presentación de un recurso de certiorari:
(b) Recurso de “certiorari”. Los recursos de
certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar las
resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción
voluntaria […] deberán ser presentados dentro del
término jurisdiccional de treinta (30) días contados
desde el archivo en autos de copia de la notificación de
la sentencia o resolución recurrida.
Los recursos de certiorari al Tribunal de
Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del
Tribunal de Primera Instancia […] deberán presentarse
dentro del término de treinta (30) días contados desde
la fecha de notificación de la resolución u orden
recurrida. El término aquí dispuesto es de
cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien
circunstancias especiales debidamente sustentadas en
la solicitud de certiorari.
En aquellos casos que mediante recurso de
certiorari se paralicen los procesos ante el Tribunal de
Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones deberá
resolver la controversia presentada ante sí dentro de los
sesenta (60) días siguientes a que las partes
concernidas se hayan expresado.
32 LPRA Ap. V, 52.2(b)
La discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto
del Derecho, y por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial para así llegar a una conclusión
justiciera.10 Así pues, la discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari no ocurre en un vacío ni en ausencia de parámetros.11
Cónsono con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones12 orienta la función del tribunal intermedio para ejercer
sabiamente su facultad discrecional y establece los criterios que
debe considerar al determinar si procede o no expedir un auto de
certiorari.13 La referida regla dispone lo siguiente:
9 32 LPRA Ap. V, 52.2(b).
10 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR ___ (2023); Mun. Caguas v. JRO
Construction, supra, 712; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, 338.
11 Id.
12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
13 Torres González v. Zaragosa Meléndez, supra; Rivera Gómez v. Arcos Dorados
Puerto Rico, Inc., supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, supra; McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, págs. 404-405; IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, págs. 338-339.
KLAN202300739 10
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Cabe precisar que el recurso de certiorari es un recurso
extraordinario discrecional que debe ser utilizado con cautela y
solamente por razones de peso.14 Es por ello que los tribunales
revisores deben limitarse a aquellos casos en que la ley no provee
un remedio adecuado para corregir el error señalado.15 Nuestro
ordenamiento jurídico ha establecido que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y en donde se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.16
14 Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 918 (2009).
15 Id.
16 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra; Cruz Flores et al., 210
DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
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B. Relaciones Abuelo Filiales
El Tribunal Supremo de Estados Unidos le ha reconocido a los
progenitores el derecho fundamental de tomar decisiones relativas
al cuidado, crianza y custodia de sus hijos. Este derecho se
encuentra respaldado por las constituciones de Puerto Rico y de
Estados Unidos. Troxel v. Granville, 530 US 57, 66 (2000); Rexach v.
Ramírez, 162 DPR 130, 148 (2004). La Decimocuarta Enmienda
provee una protección particular a los intereses libertarios de los
individuos frente a la interferencia indebida por parte del gobierno.
Emda. XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1 ed. 2016, pág. 198. El
derecho constitucional de los padres y madres se ha ubicado dentro
del componente sustantivo de esta enmienda. Estas prerrogativas
también han sido evaluadas desde el marco del derecho a la
intimidad, el cual tiene raíces constitucionales. “Toda persona tiene
derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a
su reputación y a su vida privada o familiar”. Constitución del
Estado Libre Asociado, Art. II, § 8; Rexach v. Ramírez, supra, pág.
143.
En Puerto Rico las relaciones familiares están revestidas de un
alto interés público. Martínez v. McDougal, 133 DPR 228, 231 (1993).
El derecho de los progenitores a tomar decisiones sobre sus hijos se
encuentra dentro del concepto de patria potestad. Galarza v.
Mercado, 139 DPR 619, 641 (1995). La patria potestad consiste en
la totalidad de deberes y derechos que corresponden a los
progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos desde el
momento de su nacimiento hasta que alcanzan su mayoría de edad.
31 LPRA § 7332. Entre sus obligaciones se encuentra el velar por
sus hijos, alimentarlos, corregirlos, inculcarle valores y
representarlos en el ejercicio de las acciones. 31 LPRA § 7242. La
patria potestad implica la responsabilidad de ejercerla
responsablemente de conformidad con la ley. 31 LPRA § 7251.
KLAN202300739 12
Por otra parte, el Estado posee un interés legítimo en ofrecerle
a los ciudadanos la atención y cuidado que no puede proporcionarse
ellos mismos. Pueblo v. Santiago Torres, 154 DPR 291, 313 (2001).
Esto implica que los derechos derivados de la patria potestad están
supeditados a la autoridad del estado a través de su poder de parens
patriae. Como regla general, el estado debe abstenerse de intervenir
en la esfera familiar. Rexach v. Ramírez, supra, pág. 146. No
obstante, los derechos de los progenitores deben ceder cuando en
su ejercicio se perjudica el interés óptimo del menor. Torres Ojeda,
Ex parte, 118 DPR 469, 480 (1987). La intervención del gobierno se
limita a aquellas circunstancias en las cuales existe un interés
apremiante. Troxel v. Granville, supra, pág. 68. Le corresponde al
gobierno demostrar que no existe un medio menos oneroso para
lograr su objetivo. 31 LPRA § 7321. A esos efectos, el tribunal tiene
la potestad de suspender o privar temporal o permanentemente a
los progenitores de la patria potestad sobre sus hijos cuando estos
no sean capaces de satisfacer sus necesidades. Rexach v. Ramírez,
supra, pág. 147. El tribunal determinará caso a caso el alcance de
dicha privación o suspensión. 31 LPRA § 7321. Al adjudicar
controversias relacionadas con menores, los tribunales deben
guiarse por el principio de asegurar los mejores intereses de los
menores y su bienestar integral. Rexach v. Ramírez, supra, pág. 147;
Torres Ojeda, Ex parte, supra, pág. 480; Nudelman v. Ferrer Bolívar,
107 DPR 495, 508 (1978).
El derecho de visita es el que inherentemente posee el
progenitor para comunicarse y establecer vínculos con sus hijos.
Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR 762, 775 (1985). Con el fin de
salvaguardar el bienestar del menor, el tribunal puede restringir o
interrumpir las relaciones familiares en situaciones graves que lo
justifiquen. 31 LPRA § 7331. El derecho de las relaciones abuelo
filiales fue reconocido a través de la promulgación de la Ley Núm.
KLAN202300739 13
182-1997. Esta ley modificó el artículo 152A del anterior Código
Civil. El artículo establecía que los progenitores no pueden impedir
sin justa causa que los hijos se relacionen con sus abuelos.
Asimismo, les reconocía legitimación activa a los abuelos para ser
oídos ante el juez para que este último decidiera, tomando en
consideración las circunstancias particulares de cada caso. 31 LPRA
§ 591A.17
Conviene destacar que el Tribunal Supremo de Estados Unidos,
en Troxel v. Granville, expresó que los tribunales no pueden otorgar
visitación de los abuelos sobre la objeción de los padres a menos que
existan circunstancias excepcionales que justifiquen la intervención
estatal. Troxel v. Granville, supra, pág. 87. Nuestro Tribunal
Supremo tuvo la oportunidad de interpretar el artículo 152A del
antiguo Código Civil tomando en consideración este
pronunciamiento. Así pues, expresó que los tribunales deben darle
una consideración especial a la decisión de los padres de rechazar
las relaciones abuelo-filiales. Rexach v. Ramírez, supra, pág. 161.
También, resaltó que no debe imponérseles a los padres la carga de
probar que las relaciones solicitadas por los abuelos serán
perjudiciales para el menor. Id., pág. 161. Enfatizó que les
corresponde a los abuelos solicitantes el peso de la prueba para
demostrar que tienen la aptitud para relacionarse con sus nietos. Id.
Como es conocido, la aprobación del nuevo Código Civil de
Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, derogó el contenido del Art.
152A. Conforme a lo anterior, la relación abuelo filial se rige por el
Art. 619 del Código Civil vigente. 31 LPRA § 7332. Dicho artículo
establece lo siguiente:
Corresponde a los progenitores que ejercen la patria
potestad decidir con qué personas dentro o fuera del
núcleo familiar se relaciona su hijo. Por ser un derecho
fundamental, la determinación de los progenitores a
estos efectos goza de una presunción de corrección.
17 Este artículo fue derogado por el Código Civil del 2020.
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El tribunal solo puede interferir con el ejercicio de ese
derecho cuando se demuestra la existencia de intereses
apremiantes mediante prueba robusta, clara y
convincente.
Si el tribunal adjudica el derecho de visita, los
progenitores determinarán la planificación del tiempo, el
lugar y el modo de las relaciones autorizadas, siempre
buscando el interés óptimo de los menores.
A la hora de determinar el derecho de visita, el tribunal
deberá tomar en consideración entre otras cosas, si esas
relaciones familiares son importantes para el desarrollo
integral del menor de edad, y si este ha estado bajo el
cuidado temporal de otras personas.
Cabe destacar que, hasta el momento, nuestro Tribunal
Supremo no ha tenido la ocasión de dar una interpretación al nuevo
artículo del Código Civil relacionado al derecho de visita de otros
parientes, el cual incluye el de los abuelos. Existen discrepancias
importantes entre ambos artículos. El Código Civil anterior requería
que los progenitores mostraran justa causa para prohibir las
relaciones abuelo filiales mientras que el nuevo Código Civil
establece una presunción de corrección a favor de los progenitores
al decidir con que personas los hijos menores de edad pueden
relacionarse. 31 LPRA § 7332. Así pues, el estándar de prueba
impuesto a los parientes es más alto. Les corresponde a los abuelos
demostrar con prueba clara robusta y convincente que el derecho
de visita contribuye al interés optimo y desarrollo integral del menor.
C. Disposiciones Transitorias
Nuestro Código Civil vigente provee algunos artículos que
unifican la transición entre este y el Código Civil derogado de 1930.
Estas disposiciones abordan la cuestión de determinar cuál ley debe
aplicarse a acciones específicas utilizando los criterios provistos. El
artículo 1808, expone lo siguiente:
Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de
la entrada en vigor de este Código, subsisten con la extensión y en
los términos que le reconoce la legislación precedente; pero
sujetándose, en cuanto a su ejercicio y procedimientos para hacerlos
valer, a lo dispuesto en este Código. Si el ejercicio del derecho o de la
acción se halla pendiente de procedimientos comenzados bajo la
legislación anterior, y estos son diferentes de los establecidos en este
KLAN202300739 15
Código, pueden optar los interesados por unos o por otros. 31 L.P.R.A.
§ 11713.
Por otro lado, el artículo 1817 expresa que los casos que no
estén contemplados en las disposiciones previas serán resueltos
aplicando los principios que les sirvan de fundamento. 31 LPRA §
11722.
D. Apreciación de la Prueba
Por lo general, un tribunal apelativo no debe interferir con las
conclusiones de hecho ni en la valoración de la credibilidad realizada
por el Juez del Tribunal de Primera Instancia. Serrano Muñoz v. Aux.
Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). Esto es, los foros apelativos deben
mostrar deferencia y respeto hacia la apreciación de la prueba
realizada por los foros inferiores. McConnell Jiménez v. Palau, 161
DPR 734, 737 (2004).
La razón subyacente de esta deferencia hacia el Tribunal de
Primera Instancia radica en que el juez del foro primario tuvo la
oportunidad de presenciar la totalidad de la evidencia presentada,
lo que lo coloca en una posición más ventajosa que el tribunal de
apelación para considerarla. Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 DPR
560, 573 (1998). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido
que, por lo general, es el juez del Tribunal de Primera Instancia
quien se encuentra en una posición más favorable para valorar la
evidencia testimonial presentada, dado que fue él quien presenció y
escuchó a los testigos. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001).
El juez sentenciador ante quien deponen los testigos es quien tiene
la oportunidad de poder apreciar sus gestos, titubeos,
contradicciones, manerismos, dudas, vacilaciones y, por
consiguiente, de ir formando gradualmente en su consciencia la
convicción en cuanto a si dicen la verdad. Id., pág. citando a J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Civil. San Juan, Pubs. JTS, T.
II, pág. 685 (2000).
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Por consiguiente, el tribunal revisor no intervendrá con la
apreciación de la prueba hecha por el juzgador de los hechos, salvo
que exista error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. González
Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776-777 (2011).
Esto se debe a que, de ordinario, “solo tenemos récords mudos e
inexpresivos” ante nuestra consideración al ejercer nuestra función
revisora. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR 967, 987 (2010).
Cuando el Tribunal de Primera Instancia realice una apreciación
errónea de la prueba, su determinación estará sujeta a la facultad
revisora de los foros apelativos. Cárdenas Maxán v. Rodríguez
Rodríguez, 125 DPR 702, 712 (1990). Por lo tanto, los tribunales de
apelaciones intervendrán cuando la apreciación de la prueba no
represente el balance más racional, justiciero y jurídico de toda la
prueba presentada. Méndez v. Morales, supra, a la pág. 36 (1996).
E. Peritos
Un perito es “una persona que, a través de la educación o
experiencia, ha desarrollado un conocimiento o destreza sobre una
materia de manera que puede formar una opinión que sirva de
ayuda al juzgador”. S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR
322, 338 (2010), citando traducción de Black's Law Dictionary, 8va
ed., Minnesota, Ed. Thomson West, 2004, pág. 619. Conforme a las
Reglas de Evidencia, una persona puede testificar como perito
“cuando [su] conocimiento científico, técnico o especializado sea de
ayuda para la juzgadora o el juzgador poder entender la prueba o
determinar un hecho en controversia”. 32 LPRA Ap. VI, R. 702.
Cónsono con ello, para calificar como experto, es necesario poseer
“especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o
instrucción suficiente… en el asunto sobre el cual habrá de prestar
testimonio”. Regla 703 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 703.
Una vez el perito haya sido calificado, las partes pueden
presentar prueba sobre el valor probatorio de su testimonio, con el
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propósito de impugnar o sostener su credibilidad. Véase, Sucn.
Pagán Berríos v. UPR y otros, 206 DPR 317 (2021). En sintonía con
lo anterior, el valor probatorio del testimonio va a depender de los
siguientes criterios, a saber: (1) si el testimonio está fundamentado
en hechos o información suficiente; (2) si el testimonio es el producto
de principios y métodos confiables; (3) si la persona testigo aplicó
los principios y métodos de manera confiable a los hechos del caso;
(4) si el principio subyacente al testimonio ha sido aceptado
generalmente en la comunidad científica; (5) las calificaciones o
credenciales de la persona testigo, y (6) la parcialidad de la persona
testigo. 32 LPRA Ap. VI, R. 702.
Por otro lado, “toda persona testigo que declare en calidad de
perita podrá ser contrainterrogada siempre sobre sus calificaciones
como perita, el asunto objeto de su opinión pericial y los
fundamentos de su opinión”. 32 LPRA Ap. VI, R. 707. Lo anterior es
independiente de los medios de prueba para impugnar la
credibilidad de testigos, establecidos en la Regla 608 de Evidencia,
32 LPRA Ap. VI.
III
En el presente caso, la Parte Peticionaria nos solicita que
revoquemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia en
cuanto a la suspensión de las relaciones abuelo filiales.
Primeramente, los Apelantes señalan como error que el
Tribunal de Primera Instancia aplicó de manera retroactiva las
disposiciones del Código Civil de 2020. El caso ante nos tuvo su
génesis en la presentación del Informe Social de la Trabajadora
Social del Tribunal, la cual recomendó que no se llevaran a cabo las
relaciones abuelo filiales. El Tribunal emitió la orden de realizar una
discusión de caso el 19 de abril de 2022 y el informe fue presentado
el 31 de mayo de 2022. Así pues, es a partir del 31 de mayo de 2022
que surge la controversia de autos. Por consecuente, el Código Civil
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aplicable a los hechos de este caso es el vigente y el foro a quo no
incidió.
Es importante destacar que, la presunción que respalda a los
progenitores, según el artículo 619 del Código Civil actual, supra, es
mayor al Código Civil anterior y el estándar de prueba aplicable es
más exigente. No obstante, aunque el Código Civil derogado les
exigía a los progenitores justa causa para prohibir las relaciones
abuelo filiales, el desenlace de la controversia ante nos sería el
mismo bajo cualquiera de las normativas.
Los errores A, D y E se discutirán en conjunto por encontrarse
estrechamente relacionados. La Parte Peticionaria señala como
errores el uso de criterios subjetivos y no sostenidos en la evidencia
presentada, el no tomar en consideración que la menor pasó los
primeros diez (10) años de su vida con sus abuelos paternos y el
determinar que no se ofreció evidencia del beneficio de las relaciones
abuelo filiales. No le asiste la razón. Surge del expediente del caso,
que el Tribunal de Primera Instancia tuvo la oportunidad de
entrevistar a la menor. Asimismo, la Trabajadora Social del Tribunal
se reunió con la menor, con su terapeuta y con la psicóloga de su
abuela. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia se basó en la
prueba presentada, la cual consta en el expediente y no meramente
en criterios subjetivos.
Cabe destacar que el juzgador del Foro Inferior tomó en
consideración el hecho de que la menor convivió con sus abuelos
por muchos años. Sin embargo, no fue el único factor que tomó en
cuenta, pues, también evaluó si las relaciones abuelo filiales son
importantes para el desarrollo integral de ésta. Luego de examinar
la prueba, entendió que, por el momento, no existe un interés
apremiante en fomentar dichas relaciones. Por lo tanto, prevalece la
presunción de corrección de las determinaciones de los padres con
patria potestad, en este caso su madre, conforme al Artículo 619 de
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nuestro Código, supra. Por otro lado, el Foro Primario no les
concedió mayor peso a las recomendaciones de la perito de la Parte
Peticionaria, puesto que esta no entrevistó a la menor ni a la madre.
Dado a que del expediente no surge error manifiesto, pasión,
perjuicio o parcialidad, se concede entera deferencia al foro a quo en
su apreciación de prueba y, en su consecuencia, las
determinaciones de hechos respecto a esta materia.
Aclarados estos asuntos, procedemos a atender el próximo
señalamiento de error. La Parte Peticionaria indica que el Foro
Inferior erró al negar al abuelo de la menor, el Sr. Juan Rodríguez
Espada, la relación abuelo filial, pese a que no se pasó prueba de
que no se pudiera dar la misma y que la menor no hizo alegación
negativa sobre él. Dicho argumento no es válido. A pesar de que la
menor no realizó declaraciones desfavorables respecto a su abuelo,
le correspondía a este demostrar al Tribunal mediante prueba
robusta, clara y convincente que las relaciones abuelo filiales eran
beneficiosas. De lo contrario, prevalece la presunción de corrección
sobre las decisiones tomadas por la madre de la menor, conforme lo
dispuesto en el Art. 619 del Código Civil, supra. Según constamos,
del expediente no surge que el abuelo paterno haya demostrado que
existen intereses apremiantes respecto a la relación de la menor
JRCS con su abuelo de forma tal que amerite que el Tribunal
intervenga. Le correspondía al abuelo ofrecer la evidencia necesaria
para derrotar dicha presunción y este no lo hizo.
Por otra parte, los Apelantes señalan como errores el
mantener como único profesional con contacto con la menor a la
Dra. Gómez, sin tomar en consideración la solicitud del padre de la
menor y al asumir alegadas posiciones del padre sin que se pasara
prueba sobre ello. Según se desprende del expediente, el Sr.
Rodríguez Prado, padre de la menor, solicitó que se establecieran las
relaciones paternofiliales, pero luego desistió de la solicitud.
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También, solicitó ser eximido de comparecer a la vista de
impugnación de informe social, pues, aunque está de acuerdo con
que su hija se relacione con sus abuelos, entiende que su presencia
no era “visceral para el asunto” debido a que no era el que impugnó
el informe. Así pues, el juzgador lo eximió de asistir a la vista. Es
esencial subrayar que los abuelos paternos no poseen legitimación
activa para instar acciones correspondientes al padre de la menor.
Por lo tanto, procede disponer de estos argumentos.
Los Apelantes indican que el Foro Primario erró al no
permitirles realizarle una evaluación a la menor por un tercero
imparcial para demostrar la importancia de la relación abuelo filial
y por cuestionar la opinión profesional de la perita, Dra. Venus
Hernández, al no entrevistar a la menor. Surge del expediente que,
la menor ha sido evaluada por la Dra. Gómez Soto, la Dra. María de
Los Ángeles de Jesús y la trabajadora social de la Unidad Social del
Tribunal, incluyendo a la Sra. Karim Rosado Raíces. La Trabajadora
Social del Tribunal se considera una perita del tribunal y tercero
imparcial a esta controversia. La abuela paterna recibió tratamiento
psicológico por la Dra. Venus Hernández. Esta recomendó que las
relaciones abuelo filiales se llevaran a cabo. No obstante, no le
correspondía tomar dicha determinación. Su intervención debió
limitarse a proveer su opinión respecto al estado mental de la
abuela, no de la menor JCRS.
Por último, los abuelos paternos señalan como error el haber
tomado en consideración la opinión de la menor. Del informe
revisado por el Tribunal, surge que la menor tiene buenas notas,
expresa sentirse feliz con su madre y, por el momento, no desea
relacionarse con su abuela. Esta ha obtenido información en exceso
acerca de los procedimientos judiciales, lo cual la ha afectado en
gran medida. La menor llegó a la conclusión de que lo que le había
dicho su abuela, acerca de su mamá, no era correcto. Asimismo, la
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menor comentó que hubo actos de maltrato de parte de su abuela,
pero no quiso abundar en ellos. Cónsono con lo anterior, la opinión
de la menor de catorce (14) años tiene un valor significativo en las
determinaciones de los aspectos principales de su vida, tal como con
quien desea vivir y por qué, además de ser un componente integral
para resolver cuál es el interés óptimo del menor. El Código Civil
vigente concede el derecho a ser oído al menor en casos de
emancipación igual que lo hizo la Ley 246-201118 en casos al
amparo de la misma. Aunque, al presente, el Código Civil no brinda
expresamente un derecho a ser escuchado al menor en casos de
derecho de visita, la realidad es que tampoco la prohíbe.
Entendemos que el Tribunal no se excedió de su discreción a tomar
en consideración la opinión de la menor. De igual modo, la
determinación de la madre con patria potestad, la Sra. Nicole M.
Sánchez Cabán, prevaleció y reiteramos que esta goza de una
presunción de corrección al palio de nuestro Código Civil y
jurisprudencia, la cual no fue rebatida por los Apelantes.
El Tribunal de Primera Instancia determinó que no se
demostró que las relaciones abuelo filiales benefician a la menor en
este momento y concurrimos con su determinación. Dado a que del
expediente no surge error manifiesto, pasión, perjuicio o parcialidad,
se concede deferencia a las determinaciones de hechos del Tribunal
de Primera Instancia.
IV
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, expedimos el auto de certiorari y
confirmamos la Resolución Enmendada emitida por el Tribunal de
Primera Instancia.
18 Art. 44 de la Ley Para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, Ley
Núm. 246-2011, según enmendada, 8 LPRA § 1153. Aclaramos que la Ley Núm.
246-2011 fue derogada por la Ley Núm. 57-2023, 8 LPRA § 1641 et seq. No
obstante, la Ley Núm. 246-2011 era la ley aplicable al momento de los hechos.
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Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones