Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
RICARDO JIMÉNEZ Certiorari
FIGUEROA procedente del
Tribunal de
Peticionario Primera Instancia,
Sala de Bayamón
v. KLCE202300369
Caso Núm.:
CHARLOTTE HERNÁNDEZ D DI2019-0381
RODRÍGUEZ
Sobre:
Recurrida Custodia
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la
Juez Rivera Marchand y la Juez Aldebol Mora
Domínguez Irizarry, Juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
El peticionario, señor Ricardo Jiménez Figueroa, comparece
ante nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 24 de marzo
de 2023, notificada a las partes el 27 de marzo de 2023. Mediante
el referido dictamen, el foro primario autorizó un plan de relaciones
maternofiliales supervisadas entre la menor CJH y la aquí recurrida,
señora Charlotte Hernández Rodríguez, y decretó el relevo de la
intervención de la doctora Janet Alicea como la perito a cargo de
estructurar un plan de reunificación familiar en el caso.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto solicitado.
I
Durante la vigencia de su unión, los comparecientes
procrearon a la menor CJH. Tras su separación, ejercieron la
custodia compartida de la niña. El 21 de agosto de 2021, la
recurrida fue privada de la custodia de la menor, ello a tenor con
una orden de protección ex parte emitida al amparo de lo dispuesto
Número Identificador
RES2023 ________________
KLCE202300369
en la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, Ley
246-2011, 8 LPRA sec. 1101 et seq. En consecuencia, y tras mediar
la correspondiente solicitud, el 16 de septiembre de 2021, el
Tribunal de Primera Instancia otorgó la custodia provisional de la
niña al aquí peticionario. El asunto se refirió a la Unidad de Trabajo
Social del tribunal para que se efectuara un estudio y
recomendación de cambio de custodia. Dicha gestión particular se
encomendó a la trabajadora social Coralis Morales Torres.
Así las cosas, el 24 de noviembre de 2021, el Tribunal de
Primera Instancia ordenó que la menor continuara un previo
tratamiento psicoterapéutico con su psicólogo, el doctor Luis Díaz
Rosado, dirigido a trabajar un proceso de reunificación familiar.
Igualmente, a tal efecto, el tribunal ordenó que, durante la vigencia
de la orden de protección de referencia, la recurrida también
completara un tratamiento psicológico.
Así las cosas, el 31 de marzo de 2022, la trabajadora social
Morales Torres presentó el informe del estudio que le fue
encomendado. En lo concerniente, recomendó que el peticionario
continuara ostentando el derecho de custodia sobre la menor CJH y
que las relaciones maternofiliales se llevaran dentro de un contexto
terapéutico con el psicólogo de la niña. No obstante, toda vez que la
recurrida anunció su intención de impugnar el mismo, el Tribunal
de Primera Instancia señaló la celebración de la correspondiente
vista de impugnación, audiencia que se llevó a cabo durante los días
27 de octubre y 23 de noviembre de 2022.
El 16 de diciembre de 2022, se emitió la Resolución pertinente
a la vista de impugnación. Conforme surge de la misma, durante el
proceso se aludió a la orden por la cual se requirió que, tanto la
menor CJH, como la recurrida, participaran de un tratamiento
psicoterapéutico transicional para lograr la reunificación familiar.
Con relación a ello, el tribunal hizo constar que la recurrida culminó
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su tratamiento de salud mental con el doctor Miguel A. Rivera
Cuadrado. A su vez, se estableció que los doctores Rivera Cuadrado
y Díaz Rosado, dieron cumplimiento a una orden emitida el 6 de
junio de 2022, ello en cuanto a intercambiar sus impresiones sobre
los tratamientos que respectivamente ofrecieron a la recurrida y a la
menor CJH. Sobre ello, el Tribunal de Primera Instancia
expresamente consignó en la Resolución que, a juicio de los galenos,
la menor estaba preparada para iniciar un proceso de reunificación
familiar con su madre. Ahora bien, en lo atinente, surge del
dictamen de referencia que los aquí comparecientes acordaron que
el plan de reunificación familiar fuera atendido por la doctora Janet
Alicea. Se desprende de la Resolución que, con fecha del 14 de
diciembre de 2022, se ordenó a la doctora Alicea remitir al tribunal
un plan de trabajo estructurado, con expresión de citas
programadas encaminadas a reunificar a la menor CJH con su
madre, en un plazo de cinco (5) días. Igualmente, en su
pronunciamiento, el Tribunal de Primera Instancia reconoció que, a
dicho momento, la recurrida no se había relacionado con la menor.
Precisa destacar que, conforme surge de los documentos que obran
en el expediente de autos, mediante Orden del 26 de octubre de
2022, tras acoger un acuerdo entre las partes, la doctora Alicea fue
designada por el Tribunal de Primera Instancia para intervenir en el
asunto.
Así las cosas, y luego de ciertas incidencias, el 1 de febrero de
2023, la recurrida compareció ante el tribunal primario mediante
una Urgente Moción en Torno a Moción Informativa, ello en respuesta
a una previa comparecencia efectuada por la trabajadora social
Jessica Santiago Torres, funcionaria incorporada al caso. En lo
atinente, la recurrida expuso que, contrario a lo informado por esta,
la doctora Alicea no había acatado las órdenes emitidas por el
Tribunal de Primera Instancia, a los efectos de coordinar y
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estructurar un plan de reunificación familiar entre ella y la menor
CJH. Específicamente, indicó que la última vez que sostuvo una
comunicación directa con la doctora Alicea, fue el 19 de noviembre
de 2022, conversación que no constituyó una entrevista formal.
Añadió que, pese a que en la vista celebrada el 23 de noviembre de
2022, el Tribunal de Primera Instancia fue enfático al precisar el
deber de la doctora Alicea en el caso, esta no dio cumplimiento al
mismo. Al respecto, expresó que esta nunca coordinó entrevistas a
las partes, citas, ni suscribió los informes que le fueron requeridos
dentro de los plazos judiciales provistos. A su vez, destacó que
llevaba año y medio sin tener contacto con su hija, por lo que calificó
la conducta de la doctora Alicea como injustificada y dilatoria del
proceso de reunificación judicial ordenado. De este modo, la
recurrida solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara a la
doctora Alicea, en un término improrrogable de cinco (5) días,
detallar la programación de citas, someter el informe estructurado
que se le solicitó en octubre de 2023, todo con mención de las
entrevistas realizadas, so pena de ser relevada de sus funciones.
En respuesta, mediante Orden del 6 de febrero de 2023, el
Tribunal de Primera Instancia requirió a la trabajadora social
Santiago Torres coordinar una entrevista con la menor, a fin de
auscultar su preparación para iniciar un plan de relaciones
maternofiliales supervisadas. Días después, el 24 de febrero de
2023, la funcionaria presentó un documento intitulado Moción de la
Unidad Social. En el mismo, informó que, tras entrevistar a la menor
CJH, ello en cumplimiento con lo requerido por el tribunal, esta
manifestó su deseo de relacionarse con la recurrida y con su
hermano. Al respecto, expresó que, ante las expresiones de la niña,
y en la consecución de su mejor bienestar emocional y psicológico,
entendía que las relaciones maternofiliales en disputa debían
iniciarse dentro de marco terapéutico de reunificación familiar. A
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su vez, en el pliego, la Trabajadora Social hizo constar que la doctora
Alicea informó que esperaba presentar el plan de reunificación
familiar encomendado el 27 de febrero de 2023. De igual forma, la
funcionaria también indicó que el Departamento de la Familia
designó a una nueva trabajadora social al caso, a saber, la señora
Elizabeth Méndez, quien estaba en proceso de elaborar un plan de
servicio para la recurrida.
El 7 de marzo de 2023, la recurrida presentó una Urgente
Moción Solicitando el Auxilio del Tribunal. En particular, reiteró su
previo reclamo en cuanto a que la única vez que tuvo comunicación
con la doctora Alicea fue el 19 de noviembre de 2022 y que, con
posterioridad a ello, esta no hizo acercamiento alguno para poder
iniciar el plan de reunificación familiar. Sostuvo que habían pasado
más de cuatro (4) meses desde que, por primera vez, el Tribunal de
Primera Instancia ordenó a la especialista a cumplir dicha
encomienda, sin que actuara de conformidad. La recurrida afirmó
que la doctora Alicea no solo incumplió con las órdenes emitidas por
el tribunal, sino que, también, efectuó falsas representaciones sobre
sus gestiones. En cuanto a esto, destacó que, si bien se informó al
tribunal que tenía proyectado presentar un plan estructurado de
reunificación familiar para el 27 de febrero de 2023, pasada una
semana de dicha fecha, no había actuado de conformidad. Así, la
recurrida solicitó al Tribunal de Primera Instancia que extendiera a
la doctora Alicea un término perentorio de cinco (5) días para
cumplir con su obligación y que, en defecto de ello, se le relevara de
su participación en el caso. El 14 de marzo de 2023, la recurrida
presentó una Segunda Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que
reprodujo sus previos argumentos.
El 15 de marzo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Orden en virtud de la cual señaló la celebración de una
vista argumentativa presencial para dirimir los méritos de las
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mociones en auxilio de jurisdicción sometidas por la recurrida. En
el dictamen correspondiente, el foro primario ordenó, no solo la
comparecencia de las partes, sino, también la de las funcionarias
Santiago Torres y Méndez.
Así las cosas, y tras mediar un escrito de réplica por parte del
peticionario respecto a las mociones en auxilio de referencia, el 24
de marzo de 2023 se celebró la vista argumentativa antes indicada.
Conforme surge de la Minuta correspondiente, la doctora Alicea no
había brindado ningún servicio de los requeridos. Igualmente, se
hizo constar que la trabajadora social Méndez no compareció a la
vista, pero le expresó a la trabajadora social Santiago Torres que la
recurrida se mostró cooperadora y receptiva al plan de servicio que
se le había provisto. De igual forma, se notificó al tribunal que la
trabajadora social Méndez ofreció estar a cargo de supervisar las
relaciones maternofiliales. A su vez, se desprende de la Minuta que
la trabajadora social Santiago Torres realizó múltiples gestiones
para comunicarse con la doctora Alicea que resultaron infructuosas.
En particular, esta afirmó que, pese a que esta le indicó que habría
de someter un plan de trabajo sobre reunificación familiar el 27 de
febrero de 2023, no cumplió con ello. Igualmente, según se hizo
constar, durante la vista, la trabajadora social Santiago Torres
indicó que, luego de entrevistar a la menor CJH, la observó
comunicativa y asertiva. En particular, estableció ante el tribunal
que la niña le manifestó extrañar a su mamá y a su hermano, así
como que tenía unas inquietudes que deseaba dialogarlas con la
recurrida.
El 27 de marzo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Resolución y Orden aquí recurrida. Mediante la misma,
ordenó que, “[p]ara evitar sobreponer a la menor a otro profesional
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de la salud”1, se diera paso a las relaciones maternofiliales entre la
recurrida y la menor CJH, ello bajo la supervisión de la trabajadora
social Méndez, por un término de una (1) hora, y sujeto a la
frecuencia que la funcionaria intimara razonable. Igualmente, el
foro a quo dispuso que, a los efectos de procurar el mejor bienestar
de la menor, la Trabajadora Social y el doctor Díaz Rosado, psicólogo
de la niña, colaboraran en conjunto. En su pronunciamiento, el
tribunal primario ordenó al peticionario participar del proceso antes
indicado según le fuera requerido y colaborar con el mismo.
Igualmente, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a la trabajadora
social Santiago Torres dar seguimiento las citas y entrevistas
pertinentes al plan de relaciones maternofiliales. Con relación a ello,
la Juzgadora de instancia extendió a la trabajadora social Méndez
un plazo de diez (10) días para presentar el correspondiente plan de
relaciones materno filiales supervisadas. Finalmente, el Tribunal
de Primera Instancia relevó a la doctora Alicea de intervenir en
cualquier asunto relacionado al caso de epígrafe.
Inconforme, el 5 de abril de 2023, el peticionario compareció
ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En el mismo
formula los siguientes señalamientos:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
omitir en la notificación de la vista a celebrarse una
advertencia a las partes que se estaría considerando
otros asuntos no cubiertos en las mociones del 7 y 14
de marzo de 2023 de la parte recurrida.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
establecer en su Resolución-Orden que el
Departamento de la Familia ofrezca relaciones
familiares supervisadas en lugar de un proceso
terapéutico familiar.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
eliminar el requisito del proceso terapéutico y de esa
forma, dejar sin efecto parte de una Resolución que es
final y firme, sin antes garantizar el debido proceso de
ley que le asiste al peticionario en una vista adjudicativa
en sus méritos.
1 Véase: Apéndice, Anejo 1: Resolución y Orden, pág.1.
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Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
denegar la solicitud de peticionario de que se nombre
un psicólogo que pueda ofrecer las terapias sin
cerciorarse que ello redundara en el mejor bienestar de
la menor.
Luego de examinar el expediente de autos, y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
Mediante la presentación de un recurso de certiorari, se
pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido
dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del
caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a
un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el
vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para
atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o
denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580 (2011); Pueblo v. Díaz
de León, 176 DPR 913 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). No obstante, esta discreción no se ejerce en el vacío. La Regla
40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que
debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad
discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
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pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Constituye una norma judicial clara y establecida que los
tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en
error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736
(2018). La discreción es el más poderoso instrumento reservado al
juzgador. Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637 (2004). Al precisar su
alcance, el estado de derecho lo define como la autoridad judicial
para decidir entre uno o varios cursos de acción, sin que ello
signifique abstraerse del resto del derecho. Citibank et al. v. ACBI et
al., supra. Su más adecuado ejercicio está inexorablemente atado al
concepto de la razonabilidad, de modo que el discernimiento judicial
empleado redunde en una conclusión justiciera. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723 (2016); García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005). En
consecuencia, la doctrina establece que un tribunal incurre “en
abuso de discreción cuando el juez: ignora sin fundamento algún
hecho material; cuando [el juez] le concede demasiado peso a un
hecho inmaterial y funda su decisión principalmente en ese hecho
irrelevante, o cuando éste, a pesar de examinar todos los hechos del
caso, hace un análisis liviano y la determinación resulta
irrazonable”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 736.
III
Tras entender sobre el expediente que nos ocupa, resolvemos
que no concurre criterio alguno que requiera que nos impongamos
sobre lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia. Nada en los
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documentos sugiere que, en el ejercicio de sus facultades, el tribunal
primario haya incurrido en error de derecho o en abuso de la
discreción que le asiste en la materia particular sometida a su
escrutinio, de modo que competa soslayar la norma de abstención
judicial que, frente a dictámenes como el de autos, regula nuestras
funciones.
Es nuestro firme parecer que el pronunciamiento aquí
recurrido obedece a una juiciosa y prudente gestión judicial dirigida,
no solo a procurar el bienestar y protección de una menor de edad,
sino, también, a salvaguardar los derechos que, en procesos como
el de autos, le asisten a los padres. La determinación ante nos
impugnada permite entrever que, en su gestión adjudicativa, el
Tribunal de Primera Instancia consideró cautelosamente todas las
circunstancias que involucran a los aquí comparecientes, así como,
también aquellas que han afectado la debida disposición del asunto.
Según surge de los documentos de autos, el tribunal primario
pudo constatar la conducta evasiva y dilatoria de la Perito que tenía
a su haber estructurar un plan de reunificación familiar entre la
menor de edad y su señora madre, quienes llevan más de un año y
medio sin relacionarse. Por igual, conforme se desprende de la
prueba que obra en el expediente que atendemos, se estableció ante
el Tribunal de Primera Instancia que, permitir el curso de un plan
de relaciones materno filiales supervisados, resulta favorable para
la menor CJH. Sobre este particular, apuntamos a que, conforme
se acreditó, la recurrida completó el programa de servicio de ayuda
psicológica ordenado por el tribunal. A su vez, surge que, tanto los
psicólogos que atendieron a las partes, como las funcionarias
asignadas al caso, concluyeron que la niña estaba preparada para
comenzar a relacionarse con la recurrida. Siendo así, toda vez que
el Tribunal de Primera Instancia contó con elementos suficientes
para sustentar su dictamen, nada de irrazonable vemos en que se
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haya relevado a una profesional cuyo incumplimiento reiterado
dilató los procesos y afectó la debida ejecución de los derechos de
las partes involucradas. Igualmente, tampoco intimamos como
incorrecto que se hayan favorecido un plan de relaciones
maternofiliales entre una menor y su progenitora, quienes, conforme
se estableció, se encuentran habilitadas para ello.
Sabido es que la custodia constituye el derecho de los padres
sobre la tenencia física de sus hijos menores de edad, cuya principal
implicación es ejercer sobre estos su cuidado inmediato. Chévere v.
Levis, 150 DPR 525 (2000); Torres, Ex Parte, 118 DPR 469
(1987); Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 DPR 495 (1978). Ahora
bien, el destino de los menores luego de disuelto su vínculo familiar,
es una determinación a la cual los tribunales deben llegar a la luz
de un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de las circunstancias
presentes en el caso, teniendo como único objetivo el bienestar del
menor. Estrella, Monge v. Figueroa Guerra, 170 DPR 644 (2007). En
tan delicada misión, están llamados a emplear su criterio y a
considerar todos los elementos que resulten necesarios para emitir
una conclusión acertada. Para esto, se hace meritorio que su
facultad discrecional encuentre apoyo en aquellas circunstancias
que, a su juicio, sirvan a los mejores intereses del menor, así como
en la protección del derecho del padre no custodio para continuar
su relación afectiva en la forma y extensión que se establezca. Ortiz
v. Meléndez, 164 DPR 16 (2005).
La Resolución recurrida no muestra indicio alguno que nos
plantee una preocupación genuina sobre el bienestar de la menor.
Surge de la misma que el Tribunal de Primera Instancia, en el
ejercicio de su discreción, tomó medidas cautelares suficientes y
efectivas para velar por la protección de la niña, así como, también,
por los derechos de la recurrida. En este contexto particular,
destacamos que el foro primario requirió a la trabajadora social
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Méndez estar en constante comunicación con el psicólogo de la
menor CJH mientras se lleven a cabo las relaciones maternofiliales,
a fin de atender todo asunto que, durante las mismas, amerite ser
objeto de evaluación particular. A su vez, ordenó a la trabajadora
social Santiago Torres dar seguimiento activo a las citas y
entrevistas coordinadas por la trabajadora social Méndez. Del
mismo modo, la determinación aquí impugnada, refleja la correcta
gestión judicial de proteger la adecuada tramitación de los asuntos
sometidos a su función. Siendo de esta forma, no podemos sino
abstenernos de intervenir con la controversia traída a nuestra
consideración. Así, por no concurrir los criterios establecidos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
denegamos expedir el presente auto.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones