Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
DELIA VIVAS BARLUCEA CERTIORARI
procedente del
Peticionaria Tribunal de Primera
Instancia, Sala
vs. Superior de San
Juan
ERICK DAVID ASTACIO KLCE202200825
MARRERO Caso Núm.:
SJ2019RF01148
Recurrido
Sobre:
Divorcio (R.I)
Panel integrado por su presidente, el Juez Ronda del Toro, la Jueza
Díaz Rivera y la Jueza Martínez Cordero1 .
Martínez Cordero, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
Comparece ante nos, la señora Delia M. Vivas Barlucea (en
adelante, señora Vivas Barlucea y/o peticionaria), a través de un
Recurso de Certiorari, y nos solicita la revocación de la Resolución y
Orden emitida el 8 de junio de 20222, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI) en la cual
declaró No Ha Lugar el cambio o transferencia de escuela de la
menor AAV (en adelante, la menor), solicitado por la peticionaria. No
obstante, instruyó a las partes a continuar con el proceso para que
la menor concluyera sus evaluaciones y recibiera los servicios de
educación especial a través del Programa de Educación Especial del
Departamento de Educación, y que se mantuviera informado al
tribunal del proceso.
Examinado el recurso de autos, así como la totalidad del
expediente ante nuestra consideración, incluyendo las posiciones de
1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-001 del 9 de enero de 2023 en la que
se asigna el presente recurso a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero en sustitución
del Hon. Felipe Rivera Colón.
2 Apéndice de la peticionaria, Anejo 1. Transcrita el 14 de junio de 2022 y
notificada el 15 de junio de 2022.
Número Identificador
SEN2023 ___________
KLCE202200825 2
las partes, la transcripción de la vista evidenciaria y cónsono a
nuestro ordenamiento jurídico, expedimos el auto de Certiorari y se
confirma y modifica, la Resolución y Orden recurrida, por los
fundamentos que expondremos a continuación.
I
Producto del matrimonio entre la peticionaria y el señor Erick
D. Astacio Marrero (en adelante, señor Astacio Marrero y/o
recurrido) procrearon a la menor AAV, quien nació el 8 de junio de
2015.3 A esta fecha, la menor debe contar con siete (7) años. El
matrimonio entre las partes quedó disuelto el 6 de diciembre de
2019, mediante Sentencia de Divorcio.4 En su Sentencia, el TPI
determinó que la custodia provisional se ejercería de forma
compartida entre ambos progenitores. Luego, tras varios incidentes
procesales, el 20 de abril de 2020, se presentó un Informe Social
Forense el cual recomendó que la patria potestad y la custodia fuese
compartida entre ambos progenitores.5 Sin embargo, tomando
conocimiento judicial del caso Delia M. Vivas Barlucea v. Erick D.
Astacio Marrero, KLAN202000004, destacamos que, actualmente, la
custodia provisional de la menor es ejercida exclusivamente por la
señora Vivas Barlucea y que al momento de la presentación de este
recurso, la determinación de custodia permanente se encontraba
sub judice.
En lo atinente a la controversia ante nuestra consideración,
previo a que las partes se separaran, estos acordaron que la menor
recibiría servicio de cuido en la escuela Leadership Christian
Academy (en adelante, LCA) comenzando en agosto del año 2019.6
Así las cosas, el 5 de agosto de 2020, el recurrido presentó
Urgentísima Solicitud de Orden en la que requirió al TPI que emitiera
3 Apéndice de la peticionaria, Anejo 2. Transcrita el 11 de diciembre de 2019 y
notificada el 17 de diciembre de 2019.
4 Id.
5 Apéndice del recurrido, Anejo 1.
6 Apéndice de la peticionaria, Anejo 6.
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una orden a los fines de que la menor se mantuviese matriculada en
LCA para cursar el grado kínder.7 El 6 de agosto de 2020, el TPI
emitió una Orden mediante la cual no autorizó el cambio de
escuela.8 El 11 de agosto de 2020, la peticionaria instó una Moción
de Reconsideración, Solicitud de Vista Urgente y Otros Extremos.9 En
ella, presentó su oposición a la Orden emitida por el TPI y solicitó el
cambio a la escuela Bonneville Bilingual School (en adelante, BBS),
como mejor opción educativa para la menor.10 Luego de celebrada
una vista, el 24 de agosto de 2020, el TPI emitió una Resolución,11
en la cual ordenó que la menor que se mantuviera en LCA, ante la
ausencia de acuerdo entre los progenitores. Fundamentó su
determinación en qué en la vida de la menor habían ocurrido
muchos cambios con motivo del divorcio de las partes, mientras que
la escuela era una de las pocas variables que podía permanecer
como una constante.12 Así mismo, refirió el caso a la Unidad Social
de Relaciones de Familia y Menores, para evaluar a qué escuela
debía acudir la menor para agosto del año 2021.13
El 9 de noviembre de 2020, la señora Vivian Maldonado Colón,
Trabajadora Social de la Oficina de Relaciones de Familia y Menores
(en adelante, Trabajadora Social), rindió un Informe de Labor
Realizada.14 En dicho informe expuso que la menor: “Muestra
cualidades que sugieren muy buena capacidad de ajuste.
Entendemos que, de considerarse un cambio de escuela, la menor
se encuentra en el mejor momento para el mismo, pues aún no ha
echado raíces en la escuela de procedencia”.15 Además, destacó que
7 Apéndice de la peticionaria, Anejo 4.
8 Apéndice de la peticionaria, Anejo 5.
9 Apéndice de la peticionaria, Anejo 6.
10 Id.
11 Apéndice de la peticionaria, Anejo 9. Notificada el 27 de agosto de 2020.
12 Id.
13 Id.
14 Apéndice del recurrido, Anejo 1.
15 Id.
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“no se desprende que el cambio le vaya a afectar ni emocionalmente,
ni académicamente”.16
Posteriormente, el 9 de febrero de 2021, la Trabajadora Social
rindió otro Informe de Labor Realizada.17 En dicho informe, volvió a
enfatizar que la menor: “Muestra cualidades que sugieren muy
buena capacidad de ajuste”.18 No obstante, se recomendó:
Que se considere la realización de una evaluación
psicométrica/psicoeducativa a la menor para
validar o descartar la necesidad en el área de
aprendizaje y sus capacidades académicas para
responder a las demandas académicas de la institución
educativa actual o a la que se determine matricular de
considerarse el cambio escolar.19 (Énfasis suplido).
Así las cosas, el 18 de marzo de 2021, la peticionaria presentó
una Moción en la que sugirió como alternativa para la menor, la
Escuela Especializada en el Desarrollo de Talentos Dr. Antonio S.
Pedreira, la cual es una escuela pública bajo el Departamento de
Educación.20 Además, presentó opciones adicionales, con las cuales
no tendría reparo.21 El 15 de abril de 2021, el recurrido presentó
una Réplica a Escrito sobre Nuevas Alternativas de Colegios y otros.22
Respecto a su investigación sobre los ofrecimientos de las demás
escuelas, mencionó ofrecimientos que no tenían algunas de las
escuelas sugeridas por la peticionaria.23 Explicó que la menor
recibía descuentos en la matrícula, mensualidad, almuerzo y
horario extendido, entre otros beneficios, en LCA.24 Adujo que la
menor recibía dichos beneficios, debido a que la abuela paterna
trabajaba en LCA. En el Alegato Suplementario25 presentado ante
16 Id.
17 Apéndice del recurrido, Anejo 2.
18 Id.
19 Id.
20 Apéndice de la peticionaria, Anejo 11.
21 Id. Las otras instituciones educativas propuestas fueron: (i) Colegio Del Carmen
en Trujillo Alto, (ii) Creative Learning School en Trujillo Alto, y (iii) Casa Montessori
del Niño en Cupey.
22 Apéndice de la peticionaria, Anejo 12.
23 Id.
24 Id.
25 El Alegato Suplementario fue presentado ante el Tribunal de Apelaciones el 11
de octubre de 2022.
KLCE202200825 5
esta Curia, la peticionaria adujo que el descuento era por una suma
alrededor de cien ($100.00) dólares mensuales.
Cónsono con la recomendación de la Trabajadora Social, a la
menor se le practicó una evaluación psicoeducativa y
posteriormente se rindió el Informe de Evaluación Psicoeducativa.26
El resumen interpretativo de las pruebas realizadas reveló que los
resultados de las escalas ubicaban a la menor en una clasificación
promedio.27 No obstante, a nivel emocional se identificaron
indicadores relacionados con impulsividad, agresividad,
inestabilidad, falta de equilibrio o base firme, falta de límites,
necesidad de llamar la atención, inmadurez, controles internos
insuficientes y ansiedad.28 Se entendió que dichos hallazgos podrían
ser un reflejo de su estado emocional y su ejecución académica.29
En lo que respecta a su estado emocional, se recomendó evaluación
visual para validar o descartar la necesidad de tratamiento
correctivo.30
Ante esta situación, el 24 de septiembre de 2021, la
peticionaria presentó una Moción, en la cual solicitó que se
permitiera el cambio de la menor a una escuela pública, que
proveyera los servicios de educación especial y terapias que la menor
necesitaba.31 Expuso en dicha moción, que los hallazgos del Informe
de Evaluación Psicoeducativa, fueron que la menor: (i) debía recibir
terapia educativa, del habla y lenguaje; (ii) debía ser evaluada en el
área de habla, lenguaje y ocupacional; (iii) debía recibir servicios
psicológicos; (iv) debía recibir tutorías; (v) necesitaba que la escuela
pudiese atender sus necesidades y tener acomodo razonable (tiempo
adicional para completar los exámenes y trabajos durante la clase);
26 Apéndice de la peticionaria, Anejo 23A.
27 Id.
28 Id.
29 Id.
30 Id.
31 Apéndice de la peticionaria, Anejo 13.
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y, (vi) requería asistencia individualizada en el salón de clases y
contacto visual con la maestra.32 Arguyó, además, que LCA no
ofrecía esos servicios y que obtenerlos de manera privada sería muy
costoso, aún más, cuando la menor cualificaba para que el
Departamento de Educación los cubriese.33 Explicó que el
diagnóstico de la menor era trastorno específico de aprendizaje, con
dificultad de fluidez en la lectura y en las matemáticas al realizar
cálculos; y, que se identificó rezago de más de un (1) año.34 Acorde
con lo anterior, propuso como alternativa dos (2) escuelas
públicas.35
Así las cosas, el TPI celebró una vista evidenciaria, la cual por
motivos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, se fragmentó
en varias fechas. El foro primario recibió prueba testimonial y
documental. En lo que respecta a la prueba testimonial, la parte
peticionaria presentó como testigos a: (i) la Trabajadora Social, (ii) la
señora Xiomara Figueroa Rivera, Facilitadora del Programa de
Educación Especial del Departamento de Educación (en adelante,
Facilitadora), y (iii) su propio testimonio. El recurrido no ofreció
prueba testimonial.
Habiendo quedado la controversia sometida ante la
consideración del foro a quo, el 8 de junio de 2022,36 el TPI emitió
Resolución y Orden en la cual declaró No Ha Lugar el cambio o
transferencia de escuela de la menor, concluyendo que no quedó
convencido de que sería en beneficio de esta.37 Además, ordenó a
ambos progenitores continuar con el proceso para que la menor
concluyese sus evaluaciones y recibiera los servicios de educación
especial mediante el Programa de Educación Especial y que se
32 Apéndice de la peticionaria, Anejo 13 y 23A.
33 Apéndice de la peticionaria, Anejo 13.
34 Apéndice de la peticionaria, Anejo 13 y 23A.
35 Apéndice de la peticionaria, Anejo 13.
36 Apéndice de la peticionaria, Anejo 1. Transcrita a escrito el 14 de junio de 2022
y notificada el 15 de junio de 2022.
37 Id.
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mantuviese informado al foro a quo del proceso.38 Mientras tanto, la
menor, comenzaría de inmediato a recibir terapias educativas,
ocupacionales y psicológicas de manera privada.39 Para ello, dispuso
que las terapias serían costeadas por la señora Janery Marie Astacio
Marrero (en adelante, señora Astacio Marrero) y la señora María De
Lourdes Marrero Feliz (en adelante, Marrero Feliz, en conjunto, tías
de la menor).40 No obstante, el TPI expresó que de existir
incumplimiento por parte de las tías de la menor, sería
responsabilidad del señor Astacio Marrero cumplir con el pago de
las mismas.41 El TPI en dicha Resolución y Orden no incluyó
determinaciones de hecho y derecho ni hizo referencia a la prueba
desfilada.
Inconforme, el 29 de junio de 2022, la señora Vivas Barlucea
presentó una Moción de Reconsideración y en Solicitud de
Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho.42 Solicitó que
se reconsiderara la Resolución y Orden del 8 de junio de 2022 y que
se emitiera una nueva resolución, con las correspondientes
determinaciones solicitadas que le permitieran ejercer sus derechos
dentro del procedimiento judicial.43 El mismo día, el TPI declaró No
Ha Lugar la moción presentada.44
Inconforme aun, la peticionaria recurrió ante este tribunal
revisor, mediante un recurso de Certiorari, presentado el 28 de julio
de 2022, en el cual le imputó al TPI la comisión de los siguientes
tres (3) errores:
PRIMER ERROR: Erró y abusó de su discreción el
TPI al denegar el cambio de escuela solicitado por la
recurrente, obligando a la hija menor de las partes a
permanecer en una institución educativa que no
ofrece los Servicios de Educación Especial que la
niña necesita, siendo ello contrario al mejor
38 Id.
39 Id.
40 Id.
41 Id.
42 Apéndice de la peticionaria, Anejo 25.
43 Id.
44 Apéndice de la peticionaria, Anejo 26.
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bienestar de la niña y demostrando prejuicio,
parcialidad y error craso y manifiesto en la
apreciación de la prueba.
SEGUNDO ERROR: Erró y abusó de su discreción el
TPI al denegar el cambio de escuela de una menor
con necesidades especiales que ha sido
diagnosticada con trastornos específicos de
aprendizaje y cuya escuela actual no le provee los
servicios de educación especial que necesita por el
fundamento de que la recurrente no lo convence.
TERCER ERROR: Erró y abusó de su discreción el
TPI al emitir una Resolución y Ordena [sic] luego de
un proceso que incluyó la celebración de nueve
vistas sin emitir determinaciones de hecho ni
conclusiones de derecho, privando a la peticionar[i]a
de conocer los fundamentos de su determinación
para poder ejercer su derecho a recurrir de la misma
en violación al debido proceso de ley.
En esa misma fecha, la peticionaria presentó Urgente Escrito
Informativo y Solicitud de Autorización para que este foro autorizara
la presentación de la transcripción de la prueba oral de la vista
evidenciaria celebrada de forma fragmentada los días 19 de febrero
de 2021, 15 de diciembre de 2021, 26 de enero de 2022, 16, 17 de
marzo de 2022, y 8 de junio de 2022, y la presentación del
correspondiente alegato suplementario.
En apretada síntesis, el 1 de septiembre de 2022, esta Curia
emitió una Resolución, en la que concedió término al Hon. José A.
Alicea Rivera, juez superior que presidió la vista evidenciaria ante el
TPI, para que fundamentara la Resolución y Orden emitida el 8 de
junio de 2022.45 El 6 de septiembre de 2022, el TPI emitió,
Resolución la cual notificó a esta Curia.
Posteriormente, el 11 de octubre de 2022, la peticionaria
presentó su Alegato Suplementario. En dicho escrito, la parte
peticionaria: (i) expresó que la Resolución del 6 de septiembre de
2022, emitida por el TPI a raíz de lo dispuesto por esta Curia
adolecía de los mismos errores planteados en el Certiorari, ya que
45Conforme lo establece la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Regla 83.1, 4 LPRA Ap XXII-B.
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solo hacía un recuento parcial del tracto procesal del caso y nada
indicó con relación a la prueba pericial desfilada descartada, ni a la
prueba documental admitida. Solicitó que para que esta Curia
pudiese considerar los errores planteados que cometió el TPI en la
apreciación de la prueba, era indispensable, que se permitiera
presentar la transcripción de la prueba oral desfilada. El 4 de
noviembre de 2022, el recurrido presentó su Alegato en Oposición a
Alegato Suplementario – Certiorari.
Finalmente, luego de ser autorizada por esta Curia, la
peticionaria presentó la transcripción de la prueba oral, la cual
destacamos fue estipulada por el recurrido. De ahí, el 27 de febrero
de 2023, la peticionaria presentó un nuevo Alegato Suplementario
junto a la transcripción de la prueba oral. Por su parte, el 28 de
marzo de 2023, el recurrido presentó Oposición Suplementaria a
Alegato Suplementario del 27 de febrero de 2023.
Contando con el beneficio de los escritos de ambas partes,
procedemos a resolver.
II
A. Expedición del recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de Procedimiento Civil.46 Esta Regla limita la autoridad y el alcance
de la facultad revisora de este Tribunal mediante el recurso
de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
[…]
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
46 R.P. CIV. 52.1, 32 LPRA Ap. V.
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resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión. 47 (Énfasis suplido).
[…]
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
[…]
(b) Recurso de “certiorari” […]
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones
para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de
Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar
las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal
de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar
cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de
Apelaciones deberán presentarse dentro del término de
treinta (30) días contados desde la fecha de notificación
de la resolución u orden recurrida. El término aquí
dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo
cuando medien circunstancias especiales debidamente
sustentadas en la solicitud de certiorari.48
[…]
El recurso de Certiorari es un vehículo procesal que permite a
un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior.49 Este recurso es uno extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior.50 Distinto al
recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante Certiorari tiene discreción para atender el asunto
planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo.51 Conviene
destacar que la discreción ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
47 R.P. CIV. 52.1, 32 LPRA Ap. V.
48 R.P. CIV. 52.2 (b), 32 LPRA Ap. V.
49 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance Company of Puerto
Rico, 205 DPR 163, 174 (2020).
50 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
51 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). Pueblo v.
Díaz De León, 176 DPR 913, 918 (2009).
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conclusión justiciera”.52 A esos efectos, se ha considerado que “la
discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad
y en un sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad
de uno, sin tasa ni limitación alguna”.53 La Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, esboza los criterios que el Tribunal
deberá considerar para expedir un auto de Certiorari, como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. 54
El Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, Tribunal
Supremo) ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir
su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes
circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto.55 Quiérase decir, no hemos de
interferir con los Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de
sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en
que se demuestre que este último: (i) actuó con prejuicio o
52 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).
53 Id.
54 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Regla 40, 4 LPRA Ap XXII-B.
55 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
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parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de discreción, o (iii) se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo.56
B. La Patria Potestad
La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que
corresponde a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada
uno de sus hijos no emancipados como medio de realizar la función
natural que les incumbe de protegerlos y educarlos.57 A esos efectos,
el tribunal investigará si los padres poseen la capacidad,
disponibilidad y firme propósito de asumir la responsabilidad de
criar los hijos conjuntamente.58 A su vez, ello implica superar
desavenencias personales, y por imperativo, sostener adecuada
comunicación para adoptar aquellas decisiones conjuntas que
redunden en beneficio y los mejores intereses del menor.59
El Código Civil de Puerto Rico dispone que la patria potestad
sobre los hijos no emancipados corresponde a ambos padres
conjuntamente.60 La patria potestad conlleva unas facultades y
deberes de los padres, entre ellas el de educar a sus hijos.61 Dicha
obligación debe ser ejercida responsablemente, velando bienestar y
los mejores intereses del menor.62
El Tribunal Supremo ha resuelto en reiteradas ocasiones que,
aun cuando los derechos de un progenitor sobre sus hijos poseen
un gran arraigo en el campo del derecho de relaciones de familia,
estos ceden ante la facultad de parens patriae de la cual está
investido el Estado de cumplir con su obligación de salvaguardar y
proteger el bienestar del menor.63 La función de parens patriae del
56 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
57 Ex parte Torres, 118 DPR 469, 473 (1987).
58 Id., 482.
59 Id.
60 CÓD. CIV. PR art. 152, 31 LPRA § 591.
61 CÓD. CIV. PR art. 153, 31 LPRA § 601.
62 CÓD. CIV. PR art. 166, 31 LPRA § 634.
63 Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, 195 DPR 645, 651 (2016). Ortiz v. Meléndez,
164 DPR 16 (2005). Pena v. Pena, 164 DPR 949, 959 (2005). Pena v. Pena, 152
DPR 820, 832–833 (2000).
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Estado es aquella por la cual asume y ejerce en cumplimiento de su
deber de brindar protección a los sectores más débiles de la
sociedad.64 En la eventualidad de que un tribunal perciba un
conflicto entre intereses ajenos y el mejor interés de un menor, se
debe resolver a favor de este último.65 A luz de lo anterior, el tribunal
tiene la potestad de ordenar las investigaciones de índole social que
entienda procedentes.66 A tales efectos, las unidades sociales de
relaciones de familia y asuntos de menores tienen como función
principal ofrecer al juzgador asesoramiento social mediante
evaluaciones periciales que permitan tomar decisiones informadas
en los casos ante su consideración.67 Además, puede, al amparo de
tal facultad, ordenar que los menores involucrados se sometan a
evaluaciones sicológicas o siquiátricas cuando las circunstancias lo
ameriten.68
C. La Discreción Judicial
Las decisiones discrecionales que toma el TPI no serán
revocadas a menos que se demuestre que ese foro abusó de su
discreción.69 Es decir, no se intervendrá con la apreciación que de
la prueba desfilada haya hecho el foro inferior en ausencia de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.70 Un tribunal de
justicia incurre en un abuso de discreción: (i) cuando el juez no toma
en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para
ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto;
(ii) cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento
alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e
inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste; o (iii) cuando,
64 Ortiz v. Meléndez, 164 DPR 16, 27-28 (2005).
65 Ortiz v. Meléndez, 164 DPR 16, 28 (2005).
66 Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, 195 DPR 645, 652 (2016). Pena v. Pena, 164
DPR 949, 962 (2005). Pena v. Pena, 152 DPR 820, 832–833 (2000).
67 Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, 195 DPR 645, 652 (2016).
68 Pena v. Pena, 164 DPR 949, 962 (2005).
69 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 434. Pueblo v. Rivera Santiago, 176
DPR 559, 580 (2009).
70 Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 DPR 8, 14 (1987).
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no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los
sopesa y calibra livianamente.71
A su vez, es una norma bien establecida de nuestro sistema
de justicia que la discreción judicial permea la evaluación de la
evidencia presentada en los casos y controversias.72 Como es sabido
los jueces del TPI son quienes están en mejor posición de aquilatar
la prueba testifical desfilada, ya que tienen la oportunidad de
apreciar de cerca las alocuciones de los testigos, mientras observan
sus gestos, contradicciones, dudas, manerismos y titubeos.73 No
obstante, una apreciación errónea de la prueba no tiene
credenciales de inmunidad frente a la función revisora de un
tribunal revisor.74 Quiérase decir que, en ausencia de los criterios
que han sido mencionados, los tribunales revisores no debemos
intervenir con las determinaciones y conclusiones derivadas de la
apreciación de la prueba testifical.75
El Alto Foro ha determinado que un juzgador incurre en
pasión, prejuicio o parcialidad si actúa movido por inclinaciones
personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o
rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten
cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso
antes de que se someta prueba alguna.76 A esos efectos, conviene
destacar que, la intervención del foro apelativo con la prueba
desfilada tiene que estar basada en un análisis independiente y no
a base de los hechos que exponen las partes.77
71 Pueblo v. Rivera Santiago, Id.
72 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011).
73 Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 78-79 (2001).
74 Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 DPR 8, 14 (1987).
75 S.L.G. Rodríguez v. Nationwide, 156 DPR 614, 623 (2002).
76 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
77 Hernández v. San Lorenzo Const., 153 DPR 405, 425 (2001).
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III
La peticionaria acude ante esta Curia y nos ha alegado que el
foro inferior cometió tres (3) errores que ameritan ser revisados. El
primer error esgrimido plantea que el TPI abusó de su discreción el
al denegar el cambio de escuela, obligando a la menor a permanecer
en una institución educativa que no ofrece los Servicios de
Educación Especial, siendo ello contrario al mejor bienestar de la
niña y demostrando prejuicio, parcialidad y error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba. El segundo error esgrimido plantea
que el TPI abusó de su discreción al denegar el cambio de escuela,
por el fundamento de que la peticionaria no lo convenció. Por último,
el tercer error esgrimido plantea que el TPI abusó de su discreción al
emitir una Resolución y Orden luego de un proceso que incluyó la
celebración de nueves (9) vistas sin emitir determinaciones de hecho
ni conclusiones de derecho, privando a la peticionaria de conocer los
fundamentos de su determinación para poder ejercer su derecho a
recurrir de la misma, en violación al debido proceso de ley. Por estar
íntimamente relacionados los errores esgrimidos, procederemos a
discutirlos en conjunto. Veamos.
Apuntamos que esta Curia tuvo la oportunidad de estudiar
minuciosamente los autos ante nuestra consideración, incluyendo
los escritos presentados por ambas partes, los documentos del
expediente judicial ante el TPI que fueron incluidos en los apéndices,
así como la transcripción de la vista evidenciaria celebrada ante el
foro inferior, en la cual ambas partes tuvieron la oportunidad de
interrogar y contrainterrogar a los testigos presentados.
Antes de adentrarnos en la discusión, resulta menester
destacar que al momento en que se presentó el recurso ante nos: (i)
se encontraba sub judice la adjudicación de la custodia permanente
de la menor en el foro inferior; (ii) la menor estaba atravesando un
proceso de múltiples evaluaciones para determinar qué diagnósticos
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tiene, que podían afectarle su desempeño educativo y que requerían
ser atendidos y (iii) el TPI no contaba con el resultado de dichas
evaluaciones, en atención a ello, ordenó a las partes a mantener
informado al Tribunal a quo.
Destacamos que la controversia ante la consideración del TPI
y ahora en revisión ante nos trata exclusivamente sobre cuál es la
institución educativa donde debe estudiar la menor. Esta
controversia tuvo su génesis durante la pandemia ocasionada por el
COVID-19. Es de ver que la menor tuvo una entrada accidentada a
la vida estudiantil dado a este evento sin precedente en esta era
moderna. La menor estuvo asistiendo de forma virtual a la escuela
desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 15 de marzo de 2021, con
motivo de la pandemia.
Por otro lado, reconocemos que los tribunales tienen amplia
discreción en el manejo de los procesos ante su consideración. De
igual forma, reconocemos el alto interés del que están revestidos los
asuntos de relaciones de familia. Es por esto por lo que, en ausencia
de algún factor o situación que apunte a un error manifiesto en
derecho o a un fracaso a la justicia, el foro primario,
específicamente, la sala de relaciones de familia merece deferencia
y está en mejor posición para entender sobre la controversia que nos
ocupa, ello en el interés óptimo de la menor.
Coincidimos con la peticionaria en que en la Resolución y
Orden emitida por el TPI el 8 de junio de 2022, el juez superior que
presidió la vista evidenciaria, no expresó los fundamentos para su
determinación ni hizo referencia alguna a la prueba desfilada y que
se limitó a hacer un recuento de algunos de los incidentes procesales
ante el tribunal. Posteriormente, a raíz de la Resolución emitida por
esta Curia, el mismo juez superior, emitió una Resolución el 6 de
septiembre de 2022, en la cual de manera escueta emitió
determinaciones en ánimos de aspirar cumplir con lo ordenado por
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esta Curia. Ante esta situación, al justipreciar esta Resolución
colegimos que fue totalmente necesario adentrarnos en la
transcripción de la prueba oral, para poder cumplir
responsablemente con nuestra función revisora.
Insistimos en que, la controversia ante nos es solo una, la
educación de la menor y no otras desavenencias entre las partes,
con motivo de su separación y divorcio.
Vemos que producto de la vista evidenciaria, la cual por
distintas circunstancias se fragmentó en varias fechas, el 8 de junio
de 2022, el TPI emitió Resolución y Orden en la que declaró No Ha
Lugar el cambio o transferencia de escuela de la menor. Con su
curso decisorio, mantuvo a la menor en la escuela LCA. En dicha
Resolución y Orden, el foro inferior determinó que las terapias
privadas que estaría recibiendo la menor serían costeadas por las
tías de esta. Por su pertinencia, citamos la determinación del TPI:
[…]
Las terapias serán costeadas por la Sra. Janery Marie
Astacio Marrero y la Sra. María De Lourdes Marrero
Feliz; tías de la menor. De existir incumplimiento por
parte de las tías, será responsabilidad de la parte
demandada, Sr. Erick Astacio Marrero, cumplir con el
pago de las mismas.
[…]
Con el curso decisorio del TPI, la menor se mantuvo
matriculada en LCA, que es una escuela privada. Cónsono a la
prueba desfilada, y dado a que la menor se mantuvo en una escuela
privada, tomaría algún tiempo en lo que la esta pueda recibir los
servicios costeados por el Departamento de Educación, esto, debido
a la larguísima lista de espera en el Programa de Educación
Especial. Sin embargo, distinto a lo expresado por el foro a quo,
razonamos que, por el momento, dado a que la menor se mantuvo
en la escuela LCA, son los padres de la menor y no terceras
personas, quienes tienen la obligación legal de proveer para sus
necesidades educativas. Entiéndase, ofrecerle las terapias
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educativas, ocupacionales y psicológicas de manera privada,
mientras que el Programa de Educación Especial puede comenzar a
ofrecérselas, de forma gratuita. Sobre el particular, abundaremos.
Según el testimonio de la Facilitadora, a la menor se le estaba
evaluando para ser registrada como estudiante de educación
especial, de forma tal que se le brindara los servicios de terapia que
necesitaba de forma gratuita. Sin embargo, como la menor estaba
matriculada en LCA (escuela privada) no recibiría los servicios de
forma automática (es decir, en treinta (30) días a partir del registro),
sino que entraría en una lista de espera, pendiente a que el gobierno
federal asigne los fondos para ofrecerle los servicios gratuitamente.
Conforme a su testimonio, el turno de espera para la menor estaba
en ese momento aproximadamente en tres mil (3,000). Es decir,
aproximadamente tres mil (3,000) solicitudes de servicios previos a
la de la menor. Ahora bien, conforme a la prueba desfilada, si el
tribunal autorizaba el cambio de escuela a una del sistema público,
se le podrían activar los servicios con una corporación de la agencia
lo que provocaría que en los siguientes treinta (30) días a la fecha
en que fuese matriculada, comenzaría a recibir los servicios. Por su
parte, de la prueba desfilada surgió que el recurrido y su familia
estaban dispuestos a brindarle a la menor (costear), de forma
privada los servicios, hasta que el Programa de Educación Especial
se los proveyera.
Ahora bien, el recurrido alzó ante el TPI que parte de la familia
paterna costearía las terapias, entiéndase, unas tías de la menor.
Sin embargo, los autos del presente caso no reflejan que esos
familiares sean parte en este caso como para considerar, si quiera,
imponerle una obligación alimentaria. Por tanto, a base de su
testimonio, razonamos que será responsabilidad del señor Astacio
Marrero cumplir con el pago de estos servicios educativos, en su
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totalidad, a pesar de que internamente lo haga con apoyo familiar
por la vía paterna, según se comprometió.
Ahora bien, a base de la totalidad de la prueba, y de que el
recurrido es quien costeará en su totalidad los servicios antes
expresados, por voluntad propia, esta Curia no considera que, en su
curso decisorio, el foro primario hubiese actuado con prejuicio,
parcialidad o que hubiese cometido un error manifiesto. Más bien,
coincidimos con el foro a quo, al mantener a la menor en la misma
institución educativa, pero tomando la precaución de ordenar a las
partes a informar el resultado de las evaluaciones a la menor, para
determinar en efecto el diagnóstico final y servicios educativos
necesarios.
De esta forma, pero tomando en consideración que el
recurrido se comprometió a sufragar los gastos de los servicios
educativos recomendados al momento, la menor tendría menos
procesos de cambio, mientras culminaba el resto de las
evaluaciones. Por tanto, evaluada la determinación recurrida del
foro de instancia determinamos que la misma constituye un ejercicio
discrecional basado en la razonabilidad y en el interés óptimo de la
menor en el ejercicio del parens patriae.
A luz de todo lo anterior, aun cuando coincidimos con la
peticionaria en que el foro primario falló al no incluir las
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho para
fundamentar su decisión de forma tal que pudiésemos ejercer
adecuadamente su función revisora, y que la Resolución emitida por
el TPI a raíz de lo ordenado por esta Curia fue una escueta, la
presentación de la transcripción de la prueba oral nos colocó en
posición de así hacerlo. Luego de evaluar la prueba presentada
durante la vista evidenciaria, esta Curia coincide con la apreciación
del TPI de mantener a la menor en la misma escuela donde se
encuentra matriculada, al menos hasta que el foro inferior reciba el
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cumplimiento con lo ordenado en la misma Resolución y Orden
recurrida, entiéndase, el resultado de las evaluaciones de la menor.
Será en ese momento en que los progenitores estarán en una mejor
posición para evaluar lo más conveniente para su hija, basado en
su diagnóstico final y la capacidad económica que tengan estos para
emprender la sensible misión de educar por largos años y formar a
su hija menor de edad.
En fin, no existe prueba que indique el TPI no haya desplegado
juiciosamente su discreción judicial en la búsqueda
del interés óptimo de la menor. Recordemos, además, que los
asuntos de familia no constituyen cosa juzgada y reiteramos que la
vida de los menores es cambiante y dinámica. He aquí, un ejemplo
de ello. A esos fines, las determinaciones tomadas por el foro inferior
y esta Curia podrían ser reevaluadas cuando se cuente con un
panorama más claro sobre los diagnósticos de la menor, producto
de las evaluaciones que quedaron pendientes, los servicios
educativos que le sean recomendados, sus costos y la capacidad
económica con la que cuenten los progenitores para cubrir las
mismas.
IV
Por los fundamentos que anteceden, y aplicando el alcance en
nuestra función como tribunal revisor, se expide el auto de
Certiorari, se confirma, pero se modifica la misma, a los fines de que
es el señor Astacio Marrero, quien cubrirá los gastos educativos
señalados por el foro primario en la Resolución y Orden recurrida.
Devolvemos el caso al TPI, para que las partes cumplan con la Orden
emitida por el foro a quo y para que le notifiquen los resultados de
las evaluaciones a las que se informó sería sometida la menor. De
esa forma, los progenitores y, de ser necesario, el foro primario
estará en una mejor posición para realizar una determinación
permanente, tomando en consideración el diagnóstico final, los
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servicios recomendados, así como la capacidad económica de los
progenitores para suplir las necesidades educativas que se
identifiquen o la conveniencia de que la menor deba ser matriculada
en una institución educativa pública.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones