Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
ANDRÉS JOSÉ LUGO RIVERA Apelación
procedente del
Apelante Tribunal de
Primera Instancia,
v. KLAN2023008682 Sala Superior de
Aguadilla
SYLMARIE GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ Caso Núm.
AG2022RF00055
Apelada
Sobre:
Divorcio (R.I.)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el
Juez Pagán Ocasio y la Juez Barresi Ramos
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
I.
El 28 de septiembre de 2023, el señor Andrés José Lugo Rivera
(señor Lugo Rivera o apelante) presentó una Apelación civil en la que
solicitó que revoquemos una Resolución emitida y notificada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI) el 10
de agosto de 2023.3 En su dictamen, el TPI autorizó la matrícula de
una menor, producto del matrimonio entre el señor Lugo Rivera y la
señora Sylmarie González Rodríguez (señora González Rodríguez o
parte apelada), en una escuela privada ubicada en el Municipio de
Aguadilla distinta a la institución educativa pública, situada en el
Municipio de Aguada, propuesta por el apelante dentro de un pleito
de divorcio, relaciones paternofiliales, custodia y otros. Resolvió el
foro recurrido que dicha institución educativa ofrece los servicios
1 Ver Orden Administrativa OAJP-2021-86 del 4 de noviembre de 2021.
2 Relacionado con: KLCE202201277, KLAN202200441, KLAN202200991 y
KLAN202300418.
3 Apéndice de la Apelación civil, págs. 67-70.
Número Identificador
SEN2023________________
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académicos conforme al grado de kínder que la niña requiere y
merece.
El mismo día, el apelante radicó una Moción urgente para que
se autorice transcripción en la que solicitó que se autorizara la
transcripción de la prueba oral de una vista celebrada por el foro
primario el 8 de agosto de 2023 y que se ordenara al TPI a entregar
la regrabación solicitada.
El 4 de octubre de 2023, emitimos una Resolución en la que
autorizamos la presentación de la transcripción como método de
reproducción de la prueba oral y ordenamos a la parte apelante al
cumplimiento con las Reglas 21, 22 y 76.1 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 21, 22 & 76.1.
El 1 de noviembre de 2023, el señor Lugo Rivera presentó una
Moción para informar sobre decisión del TPI posterior a la
presentación de este recurso que incide sobre la controversia en este
caso en la que informó a esta Curia sobre una Sentencia dictada por
el foro primario el 5 de octubre de 2023 en la que autorizó la
custodia compartida de la menor en tiempo igual. Según esbozó,
dicha decisión incidió sobre varias controversias objeto del presente
recurso.
Ese mismo día, radicó una Moción en cumplimiento para
presentar transcripción estipulada en la que sometió la transcripción
de la vista según solicitado.
El 2 de noviembre de 2023, emitimos una Resolución en la que
acogimos la Transcripción Estipulada de la Prueba Oral y le
concedimos a la parte apelante un plazo de treinta (30) días para
presentar un alegato suplementario. Asimismo, expresamos que
una vez radicado dicho alegato, entonces la parte apelada tendría
treinta (30) días para someter su alegato en oposición a la Apelación.
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El 30 de noviembre de 2023, la señora González Rodríguez
radicó un Alegato en el que, en síntesis, se opuso a la revocación de
la Sentencia apelada.
El 4 de diciembre de 2023, emitimos una Resolución en la que
nos dimos por enterados del cumplimiento de la parte apelada.
Transcurrido el término provisto a la parte apelante para la
presentación de un Alegato suplementario sin que lo hiciera, damos
por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizaremos los
hechos procesales atinentes al caso de autos.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 27 de enero de 2022, día
en que el señor Lugo Rivera radicó una Petición individual de divorcio
por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial.4 El
8 de marzo de 2022, la señora González Rodríguez presentó una
Contestación a demanda.5
Luego de múltiples trámites procesales, los cuales incluyeron
cuatro casos ante este Tribunal de Apelaciones,6 el 9 de mayo de
2023, el señor Lugo Rivera radicó una Moción urgente en cuanto a
ingreso de la menor a la escuela en la que solicitó al TPI que
autorizara la matrícula de la menor en una escuela bilingüe del
Municipio de Aguada, así como la inclusión del padre en las
responsabilidades de transporte de esta entre la institución y su
hogar.7 Según la moción, la escuela se ubicaba a dos minutos de la
residencia de la menor y a doce (12) minutos de la residencia del
apelante. Por ello, planteó que podría asumir la responsabilidad de
transporte de la menor. Asimismo, añadió que trabajó en la escuela
por cerca de un año. A su vez, manifestó que la señora González
4 Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC).
5 Entrada Núm. 20 del expediente digital del caso en el SUMAC.
6 Refiérase a las sentencias emitidas por este Panel en el KLAN202200441 y el
KLAN202300418 para una revisión de los demás hechos procesales de este caso.
7 Apéndice de la Apelación civil, págs. 1-3.
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Rodríguez se opuso a la escuela por entender que no cumplía con
sus expectativas y por preferir opciones con horario extendido
debido a sus compromisos laborales, pese a la disponibilidad del
apelante para transportar a la menor. Por último, denunció que la
actitud de la madre en este caso no propendía al bienestar de la
menor.
El 17 de mayo de 2023, la Trabajadora Social de la Unidad de
Relaciones de Familia del TPI (Trabajadora Social) asignada al caso
sometió un Informe Social Complementario en el que realizó
recomendaciones sobre la custodia compartida de la menor, así
como los aspectos educativos y de salud mental.8 En lo pertinente,
esbozó que la escuela propuesta por el señor Lugo Rivera era
cercana tanto al hogar paterno como al materno, mientras que la
institución propuesta por la señora González Rodríguez era cercana
al lugar de trabajo de esta. En vista de ello, si se escogiera la escuela
propuesta por el padre, sería necesario que el señor Lugo Rivera se
responsabilizara por transportar a la menor. Según el informe, de
optarse por esa opción, también se evitaría colocar a la menor en un
cuido. Por lo anterior, recomendó que se pudiera considerar la
escuela ubicada en el Municipio de Aguada si el apelante se
comprometía a asumir la responsabilidad de buscar a la menor al
salir de clases, acudir a la escuela de surgir alguna situación de
emergencia y hacerse cargo del cuido de la menor hasta que la
madre culminara su jornada laboral diaria.
Ese mismo día, el señor Lugo Rivera radicó una Moción
urgente para que se ordene a la demandada retirar la matrícula que
hizo de la menor en kínder en violación al derecho de patria potestad
del padre y sin autorización judicial en la que planteó que la señora
González Rodríguez matriculó a la menor en la escuela ubicada en
8 Íd., págs. 11-32.
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el Municipio de Aguadilla, sin el consentimiento del padre y a la
espera de la decisión del foro primario respecto a la controversia.9
Por ello, solicitó al TPI que ordenara a la parte apelada a retirar
inmediatamente la matrícula de la menor.
Ese mismo día también, el TPI emitió una Resolución sobre
moción urgente en la que recalcó que el asunto de la escuela en la
que la menor sería matriculada era materia sub judice, por lo cual
ninguna parte podía tomar una decisión unilateral sobre ello.10
El 31 de mayo de 2023, la señora González Rodríguez presentó
una Moción para cumplir orden en la que se expresó sobre la Moción
urgente para que se ordene a la demandada retirar la matrícula que
hizo de la menor en kínder en violación al derecho de patria potestad
del padre y sin autorización judicial en la que solicitó que se
autorizara la matrícula de la menor en la escuela ubicada en el
Municipio de Aguadilla.11 A su entender, dicha institución educativa
privada era la mejor opción para el bienestar de la menor porque:
(1) se mantendría tanto la ruta actual de viaje de la menor como su
rutina de horarios; (2) la localización de la misma cerca del lugar de
empleo de la parte apelada le permitiría atender prontamente
cualquier emergencia con la menor; (3) la escuela propuesta por el
padre es una institución pública, por lo cual era conocido que ante
ausencia de maestros, falta de personal, días de cierre temprano se
podría afectar el tiempo lectivo de los menores y provocar que no se
cubriera el currículum académico; y (4) según la situación de empleo
descrita por el señor Lugo Rivera, de obtener un empleo, entonces
no podría asumir la responsabilidad de transportar a la menor
según propone y, por tanto, tendría que delegarla a otras personas.
Además, defendió su decisión de matricular a la menor en la escuela
9 Íd., págs. 7-9.
10 Íd., pág. 10.
11 Íd., págs. 36-39.
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previo a una decisión final del foro primario sobre la controversia
como un intento de asegurar el espacio debido a la cercanía del
comienzo del semestre escolar.
Ese mismo día, radicó una Moción para exponer posición con
relación a informe forense en la que se opuso al Informe Social
Complementario y sus recomendaciones, haciendo hincapié en que
la custodia compartida no beneficiaría a la menor.12
Ese mismo día también, el TPI emitió una Resolución en la que
ordenó la celebración de una vista el 8 de agosto de 2023 para
evaluar cuál escuela sería la mejor para el bienestar de la menor.13
Asimismo, como medida provisional, ordenó la matrícula de la
menor en la escuela ubicada en el Municipio de Aguadilla.
El 9 de junio de 2023, el apelante presentó una Moción en
solicitud de reconsideración en cuanto a la matrícula provisional de
la menor en kínder en la que solicitó que reconsiderara su
determinación de permitir la matrícula provisional de la menor en
la escuela propuesta por la parte apelada.14 En contraste, solicitó al
TPI que autorizara la matrícula provisional en la escuela que
propuso él, así como la citación de la Trabajadora Social como
testigo para la vista evidenciaria sobre la controversia de la
institución educativa. Según adujo, la menor tomó los exámenes de
admisión y fue aceptada en la escuela ubicada en el Municipio de
Aguada, la cual, además, alegó que fue recomendada en el Informe
Social Complementario.
Ese mismo día, el TPI emitió una Resolución sobre Moción de
reconsideración en la que dispuso que la reconsideración sería
atendida en la vista.15
12 Íd., pág. 34.
13 Íd., pág. 40.
14 Íd., págs. 41-47.
15 Íd., pág. 48.
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El 12 de junio de 2023, el TPI emitió una Resolución en la que
consolidó la vista señalada para la evaluación de la controversia
sobre la escuela en la que la menor sería matriculada con otra vista
señalada para el 21 de junio de 2023.16
El 16 de junio de 2023, el TPI emitió una Orden en la que
ordenó la expedición de citaciones tanto a la Trabajadora Social
como a la directora escolar de la escuela propuesta por el señor Lugo
Rivera.17
El 21 de junio de 2023, el TPI celebró una vista en la que se
evaluó una controversia respecto a las relaciones filiales durante el
verano y la participación de la menor en un campamento de verano,
lo cual quedó documentado en una Minuta transcrita ese mismo
día.18 Las partes tuvieron amplia oportunidad de desfilar prueba. A
su vez, el foro primario señaló la continuación de la vista para el 8
de agosto de 2023.
El 8 de agosto de 2023, se celebró la continuación de la vista
en la que declararon: la señora Carol Monroig (señora Monroig),
asistente de directores de la escuela propuesta por la parte apelada;
la señora González Rodríguez; la señora Ayxa I. Arroyo Badillo, la
Trabajadora Social adscrita al caso; y el señor Lugo Rivera, lo cual
quedó plasmado en una Minuta transcrita el 9 de agosto de 2023.19
En dicha vista, la Trabajadora Social reiteró las recomendaciones
incluidas en el Informe Social Complementario, a los efectos de que
ambos padres se mantuvieran al tanto de las actividades escolares
de la menor y la ayudaran a estudiar, así como que, contando con
el compromiso de transportación del padre, se podría considerar la
escuela propuesta por este. Asimismo, consignó que la funcionaria
manifestó no haber investigado el ofrecimiento académico de cada
16 Íd., pág. 52.
17 Íd., pág. 56-57.
18 Íd., págs. 61-62.
19 Íd., págs. 63-64.
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escuela. En ese momento, no testificó la directora escolar de la
escuela propuesta por el apelante, pese a haber sido anunciada
como testigo.
El 10 de agosto de 2023, el TPI emitió la Resolución apelada
en la que autorizó la matrícula de la menor en la escuela privada
propuesta por la señora González Rodríguez.20 En el dictamen,
concluyó que autorizar la propuesta del señor Lugo Rivera
equivaldría a afectar o interferir con la custodia monoparental
ostentada por la parte apelada. A su juicio, no se recibió evaluación,
evidencia, informe social o peritaje que acreditara que la propuesta
del apelante era buena para la menor, lo cual era acentuado por la
falta de buena comunicación entre las partes. Asimismo, señaló que
no se recibió prueba sobre el costo económico de las instituciones y
que la escuela propuesta por el apelante está localizada más lejos
del trabajo de la madre, lo cual mereció importancia debido a que
esta era la responsable principal de la menor en asuntos escolares.
Sobre el testimonio vertido en las vistas, la Resolución
consigna que la señora Monroig declaró sobre los servicios ofrecidos
por la institución propuesta por la parte apelada, los cuales incluían
enseñanza bilingüe, desarrollo de destrezas socioemocionales,
servicio de desayuno y almuerzo, tres trabajadores sociales y una
terapista, dos asistentes para el grado de kínder, placas solares que
evitarían la interrupción de las clases por falta de energía eléctrica
y facilidades de cuido hasta las 5:30 de la tarde, entre otras. Por otra
parte, consignó que la señora González Rodríguez testificó que el
cambio de escuela era necesario porque la institución en la que
estaba la menor no ofrecía los grados de kínder, que matriculó a la
menor de forma provisional para no perder el espacio, que evaluó
varias escuelas y que determinó que la escuela ubicada en Aguadilla
20 Íd., págs. 68-70.
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era la mejor por su enseñanza bilingüe y cercanía a su lugar de
empleo. Asimismo, señaló que no pudo ponerse de acuerdo con el
apelante y expresó que, de suscitarse una emergencia, la escuela le
quedaba a diez (10) o quince (15) minutos, mientras que la escuela
propuesta por el apelante le queda a cuarenta y cinco (45) minutos.
Por otro lado, la Trabajadora Social prestó testimonio sobre la
recomendación condicionada de la escuela propuesta por el señor
Lugo Rivera, indicó no haber realizado un estudio más profundo de
las escuelas, pero manifestó que conocía ambas escuelas y que eran
buenas. Por último, el señor Lugo Rivera declaró que la escuela que
propuso contaba con dos guardias de seguridad, dos trabajadoras
sociales y una sicóloga. Asimismo, expresó que estaba estudiando a
tiempo completo, que podía transportar a la menor y que la menor
tomó un examen de admisión en la escuela, pero admitió que no le
informó a la parte apelada sobre ese hecho y el resultado del
examen.
El 25 de agosto de 2023, el señor Lugo Rivera radicó una
Moción en solicitud de reconsideración y en solicitud de determinación
de hechos adicio[nales] y enmiendas a determinaciones de hechos en
cuanto a la matrícula de la menor en kínder en la que planteó que el
foro primario debía reformular sus determinaciones de hechos y
reconsiderar su autorización a matricular la menor en la escuela
propuesta por la madre.21
El 29 de agosto de 2023, el TPI emitió una Resolución en la
que declaró No Ha Lugar la reconsideración solicitada por el
apelante.22
Inconforme, el 28 de septiembre de 2023, el señor Lugo Rivera
presentó la Apelación civil de epígrafe y le imputó al foro primario la
comisión del siguiente error:
21 Íd., págs. 71-84.
22 Íd., pág. 85.
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EL [TPI] COMETIÓ UN ABUSO DE DISCRECIÓN CRASO AL
PERMITIR LA MATRÍCULA DE LA MENOR EN KÍNDER EN
UNA ESCUELA QUE NO ES LA QUE MEJOR PROPENDE A
SU BIENESTAR CONFORME A LAS RECOMENDACIONES
QUE REALIZÓ LA UNIDAD SOCIAL Y EN LA QUE SE
MATRICULÓ EN CONTRAVENCIÓN AL DERECHO A LA
PATRIA POTESTAD DEL PADRE, INCLUSO HACIENDO
DETERMINACIONES QUE NO SE SUSTENTAN EN LA
PRUEBA.
En apoyo de su contención, argumentó que la escuela
sugerida por el padre respondía al mejor bienestar de la menor, lo
cual alegó que fue reconocido en el Informe Social Complementario
preparado por la Trabajadora Social.
A su entender, el foro primario se equivocó en sus
determinaciones de hechos, basadas en el desfile de prueba, y, en
cambio, debió concluir que:
(1) La Trabajadora Social se reafirmó en que la escuela
propuesta por el padre respondía al mejor bienestar de
la menor;
(2) La Trabajadora Social demostró que conocía
perfectamente las escuelas, dado que expresó que había
trabajado en la escuela propuesta por la señora
González Rodríguez e iba todos los días a la escuela
sugerida por el apelante;
(3) La parte apelada testificó que no visitó la escuela
recomendada por el padre y que quedaba a dos minutos
de su residencia;
(4) La parte apelada admitió que no pudo determinar si la
escuela sugerida por el padre era mejor o peor que la
institución propuesta por ella, que matriculó a la menor
en la escuela sin autorización, que la escuela sugerida
por ella tenía un sistema para ver las notas de la menor
por vía electrónica, lo cual también existía en la escuela
pública recomendada por el padre mediante el Sistema
de Información Estudiantil;
(5) La señora Monroig no pudo precisar si las maestras de
kínder estaban acreditadas y admitió que los maestros
del sistema público debían tener licencias específicas
para impartir lecciones a cada grado;
(6) La señora Monroig también admitió que el currículo de
ambas escuelas eran el mismo, así como las actividades,
y que seguían el calendario del Departamento de
Educación;
(7) La señora Monroig declaró que la matrícula en la escuela
propuesta por la madre estaba abierta durante todo el
año.
(8) El señor Lugo Rivera testificó que trabajó en la escuela
que proponía, que conocía a todo el personal, que era
una escuela ejemplar y que contaba con una matrícula
de quinientos (500) estudiantes y, por ello, la menor
recibiría una educación centrada. Asimismo, destacó
que los maestros tenían buena asistencia y que las
instalaciones de la escuela eran buenas.
(9) El apelante expresó que la menor podría permanecer en
dicha escuela hasta octavo grado, que la escuela estaba
especializada en idiomas, que todas las clases se
enseñaban en inglés, que los niños de grados
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elementales estaban totalmente supervisados, que
había seguridad, que tenía servicios de un psicólogo, dos
trabajadoras sociales y enfermeras, que ofrecía
desayuno y almuerzo y que tenía dos campamentos de
verano.
(10) El apelante declaró que el horario de la escuela era de
7:30 en la mañana a 2:30 en la tarde, con posible
extensión hasta las 5:30 de la tarde.
(11) El apelante expresó que la escuela estaba ubicada a dos
minutos de la residencia de la señora González
Rodríguez y a quince minutos de la residencia del
apelante.
(12) El apelante reiteró su disponibilidad para asistir a las
faenas escolares de la menor.
(13) No se pasó prueba alguna en la audiencia sobre la
custodia monoparental y cómo se vería afectada su
custodia según la escuela en que se matriculara la
menor. Tampoco se consideró prueba sobre el costo de
las instituciones.23
Por último, el apelante esbozó que el Informe Social
Complementario admitido por el TPI reflejó que la escuela que
propuso propendía al mejor bienestar de la menor, así como que
contó con prueba de que hay comunicación entre las partes, debido
a la coordinación habida entre ambas durante el verano.
El 1 de noviembre de 2023, el señor Lugo Rivera presentó una
Moción para informar sobre decisión del TPI posterior a la
presentación de este recurso que incide sobre la controversia en este
caso en la que informó que, el 5 de octubre de 2023, el TPI emitió
una Sentencia en la que concedió la custodia compartida de la
menor en semanas alternas.24 Según esbozó, el dictamen afectó la
controversia ante esta Curia.
Ese mismo día, radicó una Moción en cumplimiento para
presentar transcripción estipulada en la que sometió la transcripción
de la vista según solicitado. El 2 de noviembre de 2023, emitimos
una Resolución en la que acogimos la transcripción.
El 30 de noviembre de 2023, la señora González Rodríguez
radicó un Alegato en el que esbozó que el recurso correcto para
cuestionar la determinación del TPI era el certiorari, cuyos criterios
23 Para un análisis literal de las determinaciones de hechos propuestas por el
apelante, véase Apelación Civil, págs. 7-10, párrafos 24-38.
24 Apéndice de la Moción para informar sobre decisión del TPI posterior a la
presentación de este recurso que incide sobre la controversia en este caso, Anejo 1,
págs. 1-19.
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de expedición alegó que no se cumplían y, en consecuencia, planteó
que no debía ser expedido. En la alternativa, argumentó que debía
sostenerse la Sentencia apelada, puesto que revocarla sería
perjudicial para la menor. Asimismo, adujo que el apelante no
demostró que el TPI actuó con prejuicio, pasión o parcialidad. Por el
contrario, arguyó que el foro primario basó su decisión en la prueba
desfilada, la cual constituyó evidencia suficiente para demostrar que
la escuela propuesta por ella propendía al mejor bienestar de la
menor.
III.
A.
En nuestra jurisdicción, se ha reconocido que el derecho a la
patria potestad es naturalmente inherente a los padres, representa
un derecho fundamental de estos y es una función reconocida por
el Estado en los padres, en beneficio de los menores. Torres, Ex
parte, 118 DPR 469, 472-473 (1987). Cuando se habla de patria
potestad se refiere al conjunto de derechos y deberes que tienen los
padres respecto a la persona y los bienes de sus hijos menores de
edad no emancipados. Chévere v. Levis, 150 DPR 525, 537 (2000);
Torres, Ex parte, supra, pág. 473. De esta forma, los padres con
patria potestad tienen el derecho de tomar decisiones esenciales y
primordiales en la vida de los hijos menores de edad, entre las cuales
se encuentra su educación. Gil v. Marini, 167 DPR 553, 568 (2006);
Torres, Ex parte, supra, pág. 475; véase Art. 2, Sec. 5, Const. ELA,
LPRA, Tomo 1. Este último deber de educar quedó incluido también
en el Art. 153 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec.
601, así como en el Art. 590 del Código Civil de Puerto Rico de 2020,
31 LPRA sec. 7242.
Ahora bien, frente a estos derechos y deberes, se encuentra el
ejercicio de parens patriae del Estado. En virtud de este, los
tribunales estamos llamados a regirnos por el bienestar y los
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mejores intereses de los menores al resolver controversias que
versan sobre la patria potestad y la custodia de los menores. Muñoz
Sánchez v. Báez de Jesús, 195 DPR 645, 651 (2016); Rivera Ríos,
Ex parte, 173 DPR 678, 682 (2008). De esta forma, si un tribunal
percibe un conflicto entre intereses ajenos y el mejor interés de un
menor, debe resolver a favor del menor. Íd.; Ortiz v. Meléndez, 164
DPR 16, 28 (2005).
En adición, los intereses de los menores están revestidos de
tal interés público que el Estado, en protección de dicho interés,
tiene amplias facultades y discreción para actuar. Rivera Ríos, Ex
parte, supra, págs. 682–683. Por ello, cuando los padres
con patria potestad no pueden llegar a acuerdos respecto al menor,
los tribunales tienen la facultad de adjudicar lo que proceda, puesto
que “el ejercicio de una eminente patria potestad de El Pueblo de
Puerto Rico es superior a la de los padres”. Rivera Ríos, Ex parte,
supra, pág. 682 (citando a Negrón v. Lugo, 59 DPR 870, 875
(1942)). No obstante, esta facultad no es absoluta ni le permite al
tribunal obviar los mandatos claros de la ley y la doctrina. Íd.
B.
Como regla general, los foros apelativos no debemos intervenir
con las determinaciones de hechos de los tribunales de primera
instancia, su apreciación sobre la credibilidad de los testigos y el
valor probatorio conferido a la prueba presentada en sala. González
Rivera v. Robles Laracuente, 203 DPR 645, 665 (2019)
(Resolución), Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado
señor Feliberti Cintrón; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR
750, 770-771 (2013); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177
DPR 345, 356 (2009). Ello, salvo que se demuestre que el Tribunal
de Primera Instancia incurrió en pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto. Íd. Esta norma de deferencia judicial está apoyada
en que la tarea de apreciación de la prueba testifical está llena de
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elementos subjetivos y es el foro de primera instancia quien está en
mejor posición para aquilatarla. González Rivera v. Robles
Laracuente, supra; Muñiz Noriega v. Muñiz Bonet, 177 DPR 967,
986-987 (2010); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág.
771; Argüello v. Argüello, 155 DPR 62 (2001). Los foros apelativos
solo contamos con “récords mudos e inexpresivos”. González Rivera
v. Robles Laracuente, supra; Trinidad v. Chade, 153 DPR 280,
291 (2001) citando a Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 DPR
721, 728 (1984). Por lo cual, las decisiones del tribunal de primera
instancia están revestidas de una presunción de corrección. López
García v. López García, 200 DPR 50 (2018); Vargas Cobián v.
González Rodríguez, 149 DPR 859 (1999).
A tenor con ello, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra,
R. 42.2, dispone que “[l]as determinaciones de hechos basadas en
testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean
claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la
oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la
credibilidad de las personas testigos”. Sólo podremos intervenir con
estas conclusiones cuando la apreciación de la prueba no represente
el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
prueba. González Hernández v. González Hernández, 181 DPR
746 (2011). Por tal razón, se ha establecido que, en ausencia de
prejuicio, parcialidad, error manifiesto o abuso de discreción, de
ordinario, el pronunciamiento del tribunal de primera instancia será
sostenido en toda su extensión por el tribunal intermedio. Sucn.
Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884 (2016); Trans-Oceanic
Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689 (2012).
Al respecto, “[u]n tribunal puede incurrir en abuso de
discreción cuando el juez ignora sin fundamento algún hecho
material; cuando el juez le concede demasiado peso a un hecho
inmaterial y funda su decisión principalmente en ese hecho
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irrelevante, o cuando este, a pesar de examinar todos los hechos del
caso, hace un análisis liviano y la determinación resulta
irrazonable.” Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724 (2018);
Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588-589 (2015). Por otra
parte, el Tribunal Supremo en Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR
834, 859 (2018), resolvió que:
[…] un juzgador incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si
actúa “movido por inclinaciones personales de tal intensidad
que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a
las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin
importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se
someta prueba alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187
DPR 750, 782 (2013).
Por otro lado, enunciamos que se consideran
claramente erróneas las conclusiones del foro revisado “si de
un análisis de la totalidad de la evidencia, este Tribunal queda
convencido de que se cometió un error, […] [porque] las
conclusiones están en conflicto con el balance más racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida”.
Íd., pág. 772, al citar a Abudo Servera v. A.T.P.R., 105 DPR
728, 731 (1977).
Es decir, consideramos que se incurre en un error
manifiesto cuando “la apreciación de esa prueba se distancia
de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o
increíble”. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 816 (2002).
Este estándar de revisión, por ejemplo, restringe
nuestra facultad para sustituir el criterio del foro primario a
escenarios en que de la prueba admitida no exista base
suficiente que apoye tal determinación. Íd.
Ahora bien, la alegación de una parte de que el foro primario
cometió error no debe hacerse ligeramente. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra, pág. 775. Así pues, la parte que “señale
que el juzgador actuó mediando pasión, prejuicio o parcialidad debe
sustentar sus alegaciones con evidencia suficiente […].” Íd. Es decir,
quien impugne una sentencia o resolución deberá presentar
evidencia sustancial que derrote la presunción de corrección que
cobija la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Esto es,
evidencia que en una mente razonable pueda aceptarse como
adecuada para sostener una conclusión. Vázquez Cintrón v. Banco
Desarrollo, 171 DPR 1, 25 (2007).
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IV.
En el caso de marras, el TPI dictó una Resolución en la que
autorizó la matrícula de la menor, hija de las partes, en una escuela
privada que radica en el Municipio de Aguadilla, la cual fue
propuesta por la señora González Rodríguez. A juicio del foro
primario, la institución educativa propendía al mejor bienestar de la
menor y, a su vez, consignó que no recibió prueba respecto a la
conveniencia de la escuela promovida por el apelante.
En oposición, el señor Lugo Rivera adujo que el TPI abusó de
su discreción, que la escuela propuesta por él respondía al mejor
bienestar de la menor y que así lo consignó un Informe Social
Complementario preparado por la Trabajadora Social adscrita al
caso. Asimismo, arguyó que mediante su propio testimonio y el de
la Trabajadora Social arrojó suficiente prueba para determinar que
dicha escuela era preferible.
En contraste, la señora González Rodríguez argumentó dos
posiciones: (1) que el recurso correcto para cuestionar la
determinación del TPI era el certiorari, que los criterios para su
expedición no se cumplían y que, por lo tanto, procedía denegar su
expedición; y (2) que no procedía revocar la Sentencia por suponer
un efecto perjudicial a la menor, sin evidencia de prejuicio, pasión o
parcialidad ni prueba de que la escuela propuesta por el apelante
era mejor que la propuesta por ella.
Como asunto de umbral, entendemos pertinente señalar que
la Apelación ante nos es el recurso apropiado para la impugnación
de la Resolución en cuestión, toda vez que se trata de un dictamen
emitido por el TPI sobre patria potestad o custodia, el cual modifica
alguna determinación final previa. Ello, en virtud de la
jurisprudencia, constituye propiamente una sentencia de la cual se
puede apelar. Véase Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR
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807, 813-814 (2012); Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 129
(1998).
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en especial de la Transcripción de la Prueba Oral (TPO) estipulada
por las partes, en correcta práctica adjudicativa apelativa, resulta
evidente que el TPI no incidió en el error señalado. La determinación
apelada fue correcta en derecho. Los argumentos del apelante no
nos motivan a variar la determinación del TPI, mientras que, por el
contrario, la prueba desfilada confirma que la determinación del foro
primario respondió al mejor interés de la menor.
Según se desprende del expediente, ante el foro primario
desfiló prueba acerca de los amplios servicios e instalaciones que
ofrece la escuela propuesta por la señora González Rodríguez, los
cuales quedaron recogidos en la Resolución apelada y en la parte II
de esta Sentencia. El foro primario entendió meritorio adjudicarles
credibilidad a dichos testimonios, los cuales fueron vertidos por la
parte apelada, la asistente de directores de la escuela y la
Trabajadora Social adscrita al caso. En comparación, la prueba a
favor de la escuela propuesta por el apelante careció de declaración
alguna de los beneficios superiores de dicha institución, más allá
del testimonio del señor Lugo Rivera. Es por ello que, frente a esta
prueba, el TPI consideró creíble y le dio mayor peso a la evidencia
vertida a favor de la escuela que propuso la parte apelada, en un
ejercicio de valor probatorio y discreción. Resolvemos que no
intervendremos con ello.
De igual manera, el apelante no adujo razón de peso para
variar las determinaciones de hechos que el TPI realizó a base del
testimonio oral. Dichas determinaciones no fueron claramente
erróneas, sino que representaron el balance más racional, justiciero
y jurídico de la totalidad de la prueba. Ausente prueba alguna de
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que el foro primario procedió con prejuicio, parcialidad, error
manifiesto o abuso de discreción, corresponde sostenerlas.
Cabe destacar que, contrario a los argumentos del señor Lugo
Rivera, la Trabajadora Social adscrita al caso expresó que se podría
considerar la escuela propuesta por este con la condición de que el
apelante, quien estaba desempleado, fuera quien transportara a la
menor a la escuela.
Por otra parte, el señor Lugo Rivera trajo a nuestra atención
una Sentencia dictada por TPI el 5 de octubre de 2023 en la que le
concedió la custodia compartida de la menor en semanas alternas a
ambos padres. Según adujo el apelante, esta determinación debe
afectar la Apelación ante esta Curia, especialmente debido a que el
foro primario consignó en la Resolución apelada que, entre sus
razones, se encontraba evitar afectar o interferir con la custodia
monoparental ostentada por la señora González Rodríguez. No le
asiste la razón. Independientemente del cambio en la custodia, la
prueba desfilada ante el foro primario lo llevó a concluir de forma
fundamentada que la escuela propuesta por la madre respondía al
mejor bienestar e interés de la menor. Ese criterio no debe verse
afectado por la determinación de custodia compartida.
A la luz de lo anterior, procede confirmar la determinación
recurrida, toda vez que es correcta en derecho y el apelante no adujo
argumentos ni presentó evidencia alguna para justificar la
intervención de esta Curia.
V.
Por los fundamentos anteriores, se confirma la Resolución
recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones