ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
PATRICIA RIVERA Certiorari
POLANCO procedente del
Peticionaria Recurrente y Tribunal de Primera
KLCE202301424 Instancia, Sala
ADDY POLANCO Superior de Arecibo
VÁZQUEZ
Peticionaria Recurrida Caso Número:
C EX2018-0132
v. Sobre:
Custodia
EX PARTE
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2023.
Comparece la parte peticionaria y recurrente, Patricia Rivera
Polanco (en adelante, la peticionaria recurrente o la Sra. Rivera
Polanco), mediante un recurso de Certiorari y una moción Urgente
Solicitud de Remedio en Auxilio de Jurisdicción y nos solicita que
revoquemos las órdenes dictadas el 11 de diciembre de 2023, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (en adelante
el TPI). Mediante dichas órdenes no se concedió la solicitud de
relaciones maternofiliales en Navidad presentada por la Sra. Rivera
Polanco.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide la Petición de Certiorari y se revocan las determinaciones
recurridas.
I.
El 6 de marzo de 2019, el foro primario aprobó la cesión de
custodia provisional del menor EIRP, pactada por la peticionaria
recurrente y su madre, la señora Addy Polanco Vázquez (en
Número Identificador
SEN2023 ______________
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adelante, la peticionaria recurrida o la Sra. Polanco Vázquez).1 A la
Sra. Polanco Vázquez se le adjudicó la custodia provisional con
facultades tutelares para asuntos académicos, de salud, de cuido y
para que representara al menor en cualquier agencia pública o
privada como si tuviera patria potestad sobre este. La Sra. Rivera
Polanco conservó la patria potestad de su hijo y la cesión de custodia
era por tiempo indeterminado hasta que una de las partes declinara
la autorización y lo expresara por escrito.2
El 17 de junio de 2020, mediante correo electrónico, la Sra.
Rivera Polanco notificó el retiro de la autorización para la
continuación de la custodia provisional del menor.3 La Sra. Polanco
Vázquez expresó tener reparo con entregar la custodia de su nieto
de manera inmediata debido al estado emocional de su hija. Ante
ello, la Sra. Polanco Vázquez solicitó al Tribunal que evaluara las
circunstancias actuales de la Sra. Rivera Polanco, con el propósito
de determinar si el mejor bienestar del menor estaría garantizado
bajo su custodia. Solicitó al TPI que refiriera el caso a la Unidad
Social de Relaciones de Familia y Menores (en adelante, Unidad
Social) para que realizara un informe con recomendaciones
específicas. Además, la Sra. Polanco Vázquez solicitó formalmente
la custodia del menor EIRP, a lo cual se opuso la Sra. Rivera
Polanco.
El 6 de noviembre de 2020, se ordenó a la Unidad Social que
realizara una evaluación social forense.4 Por otro lado, como
resultado de la imposibilidad de las partes para llegar a un acuerdo
sobre las relaciones maternofiliales, estas fueron determinadas por
el TPI mediante Resolución y Orden de 24 de mayo de 2021.5 El foro
primario estableció relaciones materno filiales provisionales de
1 Apéndice 2 de la Petición de Certiorari, a la pág. 4.
2 Apéndice 1 de la Petición de Certiorari, a la pág. 2.
3 Apéndice 3 de la Petición de Certiorari, a la pág. 13.
4 Apéndice 6 de la Petición de Certiorari, a las págs. 58-59.
5 Apéndice 8 de la Petición de Certiorari, a las págs. 63-67.
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manera presencial, los fines de semanas alternos a partir de las 9:00
a.m. del sábado, recogiendo al menor en la residencia de la Sra.
Polanco Vázquez y entregando al menor no más tarde de las 6:00
p.m. del domingo y en el mismo lugar, pernoctando el menor con la
Sra. Rivera Polanco. Este plan materno filial estaría en vigor hasta
que otra cosa dictaminara el tribunal.
El Informe Social Forense fue presentado el 20 de abril de
2022. El 2 de mayo de 2022, el tribunal ordenó que se notificara
este inmediatamente a las partes.6
Durante el periodo navideño del año pasado, ante la solicitud
de la Sra. Rivera Polanco de que se le ampliaran las relaciones
materno filiales, el TPI celebró vista el 9 de diciembre de 2022. Luego
de la vista, el 16 de diciembre de 2023, el foro primario dictó
6 Apéndice 11 de la Petición de Certiorari, a las págs. 73-74. El Informe Social
Forense fue anejado a la Orden y se encuentra en las págs. 75-94. Las
recomendaciones contenidas en el mismo son las siguientes:
[…]
1. La custodia del menor sea ostentada por la abuela materna, Addy
Polanco Vázquez.
2. Las relaciones materno filiales se lleven a cabo fines de semana[s]
alternos de viernes a las 6:00 p.m. a domingo a las 6:00 p.m.
3. Durante los días festivos de navidad, el menor se relacionará con la
madre del 24 de diciembre a las 5:00 p.m. hasta el 25 de diciembre a
las 2:00 p.m. Del 1 de enero a la 1:00 p.m. hasta el 2 de enero [sic.] a
las 5:00 p.m. y el 6 de enero de 1:00p.m. al 7 de enero a las 5:00 p.m.
4. El día de las madres[,] el menor se relacionará con su madre de 10:00
a.m. a 6:00 p.m., esto de no coincidir con las relaciones materno
filiales.
5. En las vacaciones de verano[,] el menor se relacionará con su madre]un
mes, junio o julio, y fines de semana[s] alterno[s] con su abuela
materna.
6. Las relaciones mediante video llamadas continúen según lo establecido
por el Tribunal.
7. Se le informe a la Sra. Patricia Polanco sobre los aspectos académicos,
salud, actividades extracurriculares, deportes, citas, y se involucre en
todos los asuntos de su hijo.
8. La terapia familiar entre madre e hijo continúen hasta que el Dr. Adolfo
Ruiz lo determine.
9. Se oriente a las partes sobre las mejores prácticas de crianza libre de
enajenación parental.
10. Las partes reciban terapias psicológicas individual con el propósito de
manejo de emociones, comunicación asertiva, experiencias de vida.
Además, promover la expresión de sentimientos asociados a las
experiencias de vida: manejo de emociones, estilos y solución para
afrontar conflictos y estrategias para lograr comunicarse
efectivamente.
11. Las partes reciban terapia familiar dirigida al manejo de sus
diferencias, traumas del pasado y mejorar la comunicación por el
bienestar del menor.
12. Ambas partes, el Señor Latorre y el Sr. Miguel A. Rivera se beneficien
de talleres psicoeducativos enfocados en maternidad y cuidado
responsable., prevención de maltrato a menores, entre otros con la
finalidad de continuar fortaleciendo las capacidades protectoras.
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Resolución y Orden Enmendada7 en la cual dispuso del plan filial
para el periodo navideño del año pasado de la siguiente manera:
[…]
4. Durante las vacaciones del menor van a
dividirse de la siguiente manera:
● El menor estará con la Sra. Addy Polanco
Vázquez los días 16, 19, 20 y 21 de diciembre en la
mañana; del 25 de diciembre en la tarde al 29 de
diciembre de 2022 en la mañana; del 1ero de enero de
2023 en la tarde al 6 de enero en la tarde; y del 9 al 11
de enero de 2023.
● El menor estará con la Sra. Patricia Rivera
Polanco del 17 de diciembre de 2022 en la mañana al
18 de diciembre en la tarde; del 21 de diciembre de 2022
en la mañana al 25 de diciembre en la tarde; del 29 de
diciembre en la mañana al 1ero de enero de 2023 en la
tarde; y del 6 de enero en la tarde al 8 de enero de 2023
en la tarde.
► El 25 de diciembre de 2022, la Sra. Addy
Polanco Vázquez recogerá al menor en casa de la
Sra. Patricia Rivera Polanco, a las 3:00 p.m.
► El 1 de enero de 2023, la Sra. Addy Polanco
Vázquez recogerá al menor a las 6:00 p.m. en
casa de la Sra. Patricia Rivera Polanco.
► El 6 de enero de 2023[,] la Sra. Patricia Rivera
Polanco recogerá al menor en la casa de la Sra.
Addy Polanco Vázquez, a las 3:00 p.m.
5. Las partes deben evidenciar, mediante
certificación de su patrono, que los días laborables que
van a estar con el menor en sus vacaciones, o sea del
16 de diciembre de 2022 al 11 de enero de 2023,
efectivamente estarán de vacaciones dedicándole todo
el día al menor. Si trabaja por cuenta propia, debe
someter declaración jurada al respecto donde, además,
indique que en los días que le toca el menor no va a
llevar a cabo ningún trabajo ni facturar ninguna hora
por servicios a ningún cliente. El menor no puede
dejarse al cuidado de un tercero. De no poder estar con
el menor de vacaciones en las fechas que le
corresponden deben cederlo a la otra parte.
6. En las fechas que le toque al menor con mamá
lo recogerá en casa de la abuela.
7. En las fechas que le toque al menor con la
abuela lo recogerá en casa de mamá.
Tras múltiples trámites procesales, y ante la solicitud de
impugnación del Informe Social Forense el juicio en su fondo quedo
pautado para el 25 de septiembre de 2023 y su culminación estaba
7
Apéndice 16 de la Petición de Certiorari, a las págs. 111-115.
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señalada para el 6 de octubre de 2023.8 No obstante, la fecha
pautada de conclusión del juicio en su fondo fue pospuesta en varias
ocasiones por motivos de prórrogas solicitadas y por asuntos de
salud del juez asignado al caso.9 Como consecuencia de esto, el 6 de
diciembre de 2023, la parte peticionaria recurrente presentó una
Urgente Moción Solicitando Relaciones Maternofiliales en Navidad
donde solicitó que se le autorizaran dos semanas para compartir con
el menor del mes que este tiene de receso escolar por el periodo
navideño.10 El mismo día, la Sra. Polanco Vázquez presentó una
réplica a dicha solicitud11 y la Sra. Rivera Polanco presentó entonces
una réplica a oposición el 11 de diciembre de 2023.12 En cuanto a
esta moción y las dos réplicas, el 11 de diciembre de 2023, el TPI
determinó para cada una de ellas que: “Ver Orden del 13 de
noviembre de 2023”.13 (Énfasis Suplido.)
Inconforme con los dictámenes, la Sra. Rivera Polanco acudió
ante nos el 14 de diciembre de 2023 mediante Urgente Solicitud de
Remedio en Auxilio de Jurisdicción y el presente recurso de Petición
de Certiorari, en el cual señala que se cometieron los siguientes
errores:
Primer señalamiento de error: Erró el Honorable
Tribunal y cometió un grave abuso de discreción al
abstenerse de ejercer su deber Parens Patriae durante
el juicio y no considerar si deben concederse remedios
en beneficio al niño para que no se perjudique por el
tiempo que ha tomado el juicio, particularmente,
durante el periodo de Navidad.
Segundo señalamiento de error: Erró el Honorable
Tribunal y cometió un grave abuso de discreción al
denegarle al niño relaciones maternofiliales en Navidad,
ante la situación extraordinaria de la cancelación
imprevista de seis señalamientos de juicio y la realidad
de que el juicio no finalizará previo al periodo navideño.
8 Apéndice II-1 de la Petición de Certiorari, a la pág. 196.
9 Apéndice 26 y 27 Petición de Certiorari, a las págs. 177-178. Las fechas
canceladas de juicio fueron el 10, 14, y 30 de noviembre de 2023 y el 1, 5 y 8 de
diciembre de 2023.
10 Apéndice 28 de la Petición de Certiorari, a las págs. 179-180.
11 Apéndice 29 de la Petición de Certiorari, a las págs. 182-184.
12 Apéndice 30 de la Petición de Certiorari, a las págs. 185-192.
13 Apéndices 31-32 de la Petición de Certiorari, a las págs. 193-195. La Orden
dictada el 13 de noviembre de 2023 expresa: “En pleno juicio el tribunal no va
a variar el estado de derecho actual en cuanto a las relaciones materno
filiales”.
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El 15 de diciembre de 2023, mediante Resolución esta curia le
concedió a la parte recurrida hasta el 18 de diciembre de 2023 en o
antes de las 4:00 p.m. para expresar su oposición al recurso. La
parte recurrida compareció mediante Escrito en Cumplimiento de
Orden oponiéndose a la expedición del auto de certiorari. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a
resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es “un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior.” IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). Véase, además, 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). En el
ámbito judicial, el concepto discreción “no significa poder para
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
Derecho.” IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. La
discreción, “es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.”
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___
(2023); 800 Ponce de León v. AIG, supra, a la pág. 174.
En el caso particular del Tribunal de Apelaciones, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita los
asuntos interlocutorios que podemos revisar mediante un recurso
de certiorari, bajo el entendimiento de que estos pueden esperar
hasta la conclusión del caso para ser revisados en apelación. IG
Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 337. Al respecto, la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, dispone específicamente que el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
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solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción
a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
A su vez, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que el
Tribunal de Apelaciones deberá tomar en consideración al
determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari o de
una orden de mostrar causa. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.” Regla 40 del
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Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
B.
De ordinario, los foros apelativos no debemos intervenir con
las decisiones discrecionales que efectúa el Tribunal de Primera
Instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, prejuicio, error manifiesto o parcialidad. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Trans-Oceanic Life
Inc. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Lo anterior se asienta en el
fundamento de que los tribunales revisores no deben sustituir su
criterio por el del foro sentenciador, pues estos últimos tienen una
amplia discreción en el manejo y administración de los casos que se
ventilan ante ellos.
En múltiples ocasiones el Tribunal Supremo ha expresado
“que la tarea de determinar cuándo un tribunal ha abusado de su
discreción no es una fácil”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
supra, pág. 434. Por tal razón, los tribunales tienen la labor de
aplicar al discernimiento judicial una forma de razonabilidad la cual
resulte en una conclusión justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra, pág. 435; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág.
338. Esta norma cimentada sobre la base de la razonabilidad
delimita el alcance de las funciones de revisión del Tribunal de
Apelaciones, por lo que, si el foro primario se excede en el ejercicio
de su discreción, el foro apelativo intervendrá. Véase, Trans-Oceanic
Life Inc. v. Oracle Corp., supra.
C.
El Artículo 456 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6803,
establece que el tribunal podrá modificar las medidas cautelares
provisionales cuando se alteren sustancialmente las circunstancias
que las originaron o cuando ya no sean adecuadas para atender el
interés protegido. Específicamente, este Artículo dispone que.
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“Las medidas cautelares provisionales solo pueden
modificarse judicialmente cuando se alteran
sustancialmente las circunstancias que las originaron
o cuando ya no son adecuadas para atender el interés
protegido.”
Establecido lo anterior, y para concluir, conviene recordar
aquí, que la institución de la patria potestad y las relaciones filiales
son asuntos que están revestidos de un alto interés público y social,
en beneficio, no sólo de los menores de edad, sino también del
estado. Cintrón Román v. Jiménez Echevarría, 2023 TSPR 59, 211
DPR ___ (2023); Martínez v. McDougal, 133 DPR 228, 231 (1993);
Guerra v. Ortiz, 71 DPR 613, 623 (1950). Por ello, el Tribunal
Supremo ha sido consecuente al sostener que, al adjudicar
controversias relacionadas con menores, los tribunales deben
guiarse por el principio de asegurar el bienestar y los mejores
intereses de éstos. Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130 (2004). Véase,
además, Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, 171 DPR 530 (2007);
Ferrer v. González, 161 DPR 172 (2004).
Cuando los progenitores no logran llegar a un acuerdo
respecto a ciertos aspectos que afectan directamente a los menores
de edad, los tribunales, en protección de esos intereses y en el
ejercicio del poder de parens patriae, tienen amplia facultad y
discreción para adjudicar la controversia. Cintrón Román v. Jiménez
Echevarría, supra. A esos fines, “deberá[n] considerar todos los
factores que tenga[n] a su alcance para lograr la solución más justa”.
Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR 762, 778 (1985). Véase, Marrero
Reyes v. García Ramírez, 105 DPR 90, 105-106 (1976).
III.
La parte aquí peticionaria nos alega que erró el foro primario
y cometió un grave abuso de discreción al abstenerse de ejercer su
deber de parens patriae y determinar si deben concederse remedios
sobre las relaciones materno filiales en el periodo navideño en
beneficio del menor ello en atención al tiempo que ha durado el
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juicio. En específico arguyó la parte peticionaria que incidió el TPI y
abuso de su discreción al no conceder relaciones maternofiliales
para el periodo de navidad, ante la situación extraordinaria de la
cancelación imprevista de seis (6) señalamientos de juicio y ante la
realidad de que el juicio no finalizaría previo al periodo navideño.
En su escrito en cumplimiento de orden arguye la parte
recurrida que las circunstancias del caso en este momento han
variado, que el estado de derecho del caso no es el mismo que existía
para el periodo navideño del año 2022-2023 y no se estaba
ventilando el Juicio de Impugnación de Informe Social Forense. En
específico la parte aquí recurrida argumentó que el cambio en las
circunstancias del trámite judicial del caso justifica la
determinación judicial de no intervenir con ningún aspecto sobre el
cual se está desfilando prueba.
Como cuestión de umbral nos encontramos ante una solicitud
de certiorari que se encuentra incluida entre las instancias que
podemos atender en virtud de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, por tratarse de un caso de relaciones de familia. Luego de
evaluar los méritos de lo planteado por la parte peticionaria, así
como la comparecencia de la parte recurrida, determinamos que
procede la expedición del recurso de certiorari a la luz de los criterios
que guían el ejercicio de nuestra facultad discrecional establecidos
en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 40.
Examinado cuidadosamente el expediente del caso ante
nuestra consideración, así como los escritos presentados por las
partes, determinamos que el foro primario debió atender la solicitud
de la parte peticionaria para que se evaluaran las relaciones
maternofiliales solicitadas durante la temporada festiva, y por el
contrario determinó que: “[e]n pleno juicio el tribunal no va a
variar el estado de derecho actual en cuanto a las relaciones
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materno filiales.” Esta determinación no atendió en sus méritos lo
solicitado por la parte aquí peticionaria, ante la situación causada
por las múltiples cancelaciones de fechas de juicio en su fondo. El
foro primario debió atender en sus méritos la solicitud planteada.
En virtud de lo anteriormente expresado, se expide el auto de
certiorari solicitado, se revocan las Órdenes recurridas y se devuelve
el caso al foro primario para que en el término de dos (2) días se
atienda en sus méritos la solicitud de relaciones materno filiales
presentada por la parte aquí peticionaria y a base de la prueba
presentada determine si procede o no la petición de la parte
peticionaria.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se expide el
auto de certiorari, se revocan las órdenes recurridas y se devuelve el
caso al TPI para que en el término de dos (2) días se adjudique en
sus méritos la solicitud de relaciones materno filiales, para la época
navideña, de la parte aquí peticionaria.
A tenor con lo dispuesto en la Regla 35 (A) (1) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 35 (A) (1), el TPI
puede continuar con los procedimientos sin tener que esperar por
nuestro mandato.
Notifíquese Inmediatamente mediante vía telefónica, y
correo electrónico.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones