Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN
PANEL IV
EDUARDO MORALES Apelación acogida
COLBERG como Certiorari
procedente del
Recurrido Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
Carolina
V.
KLAN202301033 Caso Núm.:
F CU2002-0010
YAHAIRA BONILLA
RAMOS Sobre:
Custodia y Relaciones
Iris Ramos Almodóvar Filiales
Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
La parte peticionaria, Iris Ramos Almodóvar (Sra. Ramos
Almodóvar), solicita la revocación de la resolución emitida el 13 de
septiembre de 2023, notificada el 19 de septiembre de 2023, por el
Tribunal de Primera Instancia, sala de Carolina. Mediante el referido
dictamen, el foro primario redujo provisionalmente la pensión
alimentaria impuesta al recurrido, Eduardo Morales Colberg (Sr.
Morales Colberg o recurrido) eliminando las partidas de pago de
mensualidad del colegio, tutorías y aportación de gastos
extraordinarios.
El 6 de diciembre de 2023, este tribunal emitió Resolución en
la que acogió el recurso de apelación presentado como un certiorari,
por ser lo procedente en derecho1. Examinado el recurso, así como
1 El recurso de certiorari, no suspende los procedimientos, salvo orden en
contrario.
Número Identificador
RES2023 ________________
KLAN202301033 2
los documentos que conforman el apéndice, prescindimos de la
comparecencia de la parte recurrida2 y denegamos la expedición del
auto de certiorari.
I.
A.
La Sra. Ramos Almodóvar es la abuela materna del menor
D.E.M.B., quien es hijo del recurrido, Sr. Morales Colberg. La Sra.
Ramos Almodóvar ostenta la custodia del menor en virtud de la
Resolución emitida el 17 de julio de 2018 por el foro de instancia3.
Mediante Resolución Enmendada, emitida el 25 de junio de 2019,
notificada el 23 de septiembre de 2019, el foro primario fijó al Sr.
Morales Colberg una pensión alimentaria permanente (básica y
suplementaria) de $207.69 semanal, para beneficio del menor,
efectiva al 1 de marzo de 2019.4 En resumen, la resolución dispone
que el Sr. Morales Colberg pagará directamente la mensualidad del
colegio y las tutorías. Para ello retendrá $475.00 mensuales (pago
de mensualidad anualizado) y $150.00 (que es el pago de tutorías
anualizado). La cantidad restante de $900.00 será pagada
directamente por orden de retención a la Sra. Ramos Almodóvar.
También, el Sr. Morales Colberg pagará el 77% de los gastos
extraordinarios no recurrentes.5 La resolución consigna que el
menor se beneficiaba del plan médico del Sr. Morales Colberg.
B.
El 28 de febrero de 2023, el Sr. Morales Colberg presentó una
Urgentísima moción en solicitud de rebaja de pensión y sobre colegio
2 Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones,
que nos permite prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante nuestra
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
3 Véase, apéndice del recurso págs. 96-98.
4 Dicha resolución fijó a la madre no custodio (Sra. Bonilla) la cantidad de $477.21
mensual para beneficio del menor, efectiva al 1 de marzo de 2019.
5 La madre no custodio (Sra. Bonilla) responde por el 23% de los gastos
extraordinarios no recurrentes.
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del menor6. Informó que sus problemas de salud lo llevaron a
acogerse al sistema de retiro de su trabajo en FedEx y a presentar
una solicitud de incapacidad ante la Administración del Seguro
Social. Alegó una reducción en su capacidad económica ya que
comenzaría a recibir compensación por concepto de retiro en marzo
o abril de 2024, y por una cantidad aproximada de $900.00. Expuso
que perdería los beneficios de plan médico, lo cual afectaba
directamente al menor. Por ello, el Sr. Morales Colberg señaló que
no cuenta con la capacidad económica para sufragar los costos del
colegio, por lo que desautorizó que el menor continuara matriculado
en el Colegio Marista, ni en ningún otro colegio sin su
consentimiento expreso y sin que se tome en consideración su
capacidad económica actual.
El 17 de marzo de 2023, la Sra. Ramos Almodóvar presentó
Oposición a Urgente Moción en Solicitud de Rebaja de Pensión7.
Aseveró que el Sr. Morales Colberg renunció a su empleo de manera
voluntaria, que éste ha presentado alegaciones sin evidencia que las
sustenten, a saber, que no ha provisto evidencia médica que acredite
que no puede trabajar, ni documento alguno que evidencie los
trámites ante el seguro social.
Luego de varias incidencias procesales, el TPI refirió el asunto
al Examinador de Pensiones Alimentarias (EPA)8. La vista quedó
pautada para el 28 de junio de 2023, pero la misma fue transferida
para el 7 de agosto de 2023, a solicitud de la Sra. Ramos
Almodóvar9.
El 7 de agosto de 2023, el Examinador de Pensiones
Alimentarias (EPA), Lcdo. Joel I. Castro Pérez, suscribió un Informe
en el que indicó que las partes no pudieron comparecer a la vista,
6 Íd. págs. 87-89.
7Apéndice del recurso, págs. 84-86.
8
Íd. pág. 65.
9
Íd. pág. 57 y 64.
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por lo que recomendó se reseñalara para el 4 de octubre de 2023.
En su informe, el EPA mencionó la pensión vigente impuesta en el
2019. El foro de instancia reseñaló la vista de alimentos para el 4 de
octubre de 2023.10
C.
Así las cosas, el 10 de agosto de 2023, la Sra. Ramos
Almodóvar presentó Urgente Moción solicitando se desestime
solicitud de rebaja de pensión alimentaria y otros extremos 11. En
resumen, alegó que el padre redujo su capacidad productiva con el
fin de eludir su capacidad de alimentar, y que conforme a los
artículos 10 y 12 de las Guías Mandatorias, procedía que se le
imputara el último salario devengado. Añadió que los ingresos
recibidos por el padre no justificaban la solicitud de rebaja de
pensión, por lo que solicitó que se dejara sin efecto el referido al EPA
y se mantuviera la pensión fijada. El TPI emitió una Orden12 en la
que dejó sin efecto el señalamiento del 4 de octubre de 2023 ante el
EPA y ordenó al Sr. Morales Colberg replicar la solicitud de
desestimación de rebaja de pensión. Sobre el particular, tanto la
moción de desestimación de rebaja de pensión, como la réplica
eventualmente presentada por el Sr. Morales Colberg continúan
pendiente de adjudicación del TPI.
Posteriormente, el 22 de agosto de 2023 el TPI celebró una
vista en la que se discutieron varios asuntos, los cuales fueron
recogidos en la Minuta Resolución13 que se tomó de los
procedimientos. En lo pertinente a la controversia ante nuestra
consideración, el tribunal mantuvo su posición en lo relacionado al
colegio del menor. Sobre el particular, la representante legal de la
Sra. Ramos Almodóvar indicó que, si el colegio pagaba más, le
10
Véase, Orden emitida el 8 de agosto de 2023, notificada el 14 de agosto de 2023,
Apéndice del recurso, págs. 40-42.
11 Íd. págs. 43-46.
12
Íd. pág. 39.
13
Íd. págs. 36-38. La Minuta Resolución fue notificada el 8 de septiembre de 2023.
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correspondería pagarlo a la Sra. Ramos Almodóvar, por lo que
solicitó que el Sr. Morales Colberg cumpliera con la pensión
establecida, porque su representada asumió la responsabilidad
respecto al colegio. Por su parte, la representante legal del Sr.
Morales Colberg expresó que existe una orden del tribunal de que
no se matriculara al menor en el Colegio Marista. Conforme surge
de la minuta resolución, el Tribunal manifestó que dejó sin efecto la
vista de revisión ante lo planteado por la Sra. Ramos Almodóvar y
permaneció lo que estaba establecido. No obstante, la representante
legal del Sr. Morales Colberg solicitó que se mantuviera pendiente la
vista de revisión del 4 de octubre de 2023, en lo que el Tribunal
atendía la réplica del Sr. Morales Colberg, la cual aún no había sido
presentada al TPI. Escuchados los argumentos de las partes, el TPI
ordenó notificar al salón 3-C del EPA para que dejara separado el
espacio de la vista del 4 de octubre de 2023 para las partes,
conforme en lo que examinaba la réplica que presentaría el Sr.
Morales Colberg14.15
El 5 de septiembre de 2023, el Sr. Morales Colberg presentó
Moción en cumplimiento de orden y sobre desistimiento sin perjuicio
de rebaja de pensión. Advirtió que la renuncia a su empleo obedeció
a sus múltiples padecimientos físicos y mentales que se suman a su
condición cardiaca. Desglosó las condiciones y los medicamentos,
así como las liquidaciones de empleo y vacaciones. Por último,
tomando en consideración la determinación del TPI en su orden del
17 de marzo de 2023, recogida en el informe enmendado del EPA de
que no se autorizó matricular al menor en el Colegio Marista, y si se
hacía no sería con cargo al Sr. Morales Colbert, sino que la Sra.
14 Íd. pág. 38.
15 El 29 de agosto de 2023, la Sra. Ramos Almodóvar presentó Moción de
reconsideración, aclaratoria y solicitud de orden para que el EPA aclarara su
informe del 7 de agosto de 2023 a los efectos de añadir la responsabilidad por
gastos extraordinarios del padre que forma parte de la pensión fijada en el 2019.
El 1 de septiembre de 2023, el TPI dictó orden al EPA para que corrigiera el
informe del 7 de agosto de 2023.
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Ramos Almodóvar asumiría los gastos de colegio, el Sr. Morales
Colberg solicitó el desistimiento sin perjuicio de la rebaja de pensión.
Al día de hoy, esa solicitud de desistimiento sin perjuicio no ha sido
adjudicada por el foro primario.
Por su parte, el 8 de septiembre de 2023, el EPA emitió el
Informe Enmendado de la vista de revisión celebrada el 7 de agosto
de 2023 y concluyó que la orden que emitió el 17 de marzo de 2023
el TPI, en la que no autorizó a matricular al menor en el colegio con
cargo al padre, tuvo el efecto de modificar la pensión alimentaria
fijada al padre, aunque no se hubiera emitido resolución a tales
efectos. Por tanto, recomendó una pensión provisional al padre de
$207.69 semanales, efectiva al 1 de junio de 2023, y mantener la
pensión de la madre en $477.21 mensual. Mantuvo el señalamiento
de la vista para el 4 de octubre de 2023.
Luego, mediante Resolución16 firmada el 13 de septiembre de
2023, y notificada el 19 de septiembre de 2023, el TPI acogió el
informe enmendado del EPA e impuso al padre una pensión
alimentaria provisional de $207.69 semanales, efectiva al 1 de
junio de 2023, y mantuvo la pensión establecida el 1 de mayo de
2019 a la madre de $477.21 mensual. También mantuvo el
señalamiento del 4 de octubre de 2023, para dilucidar finalmente lo
relacionado a la pensión.
El 4 de octubre de 2023, la Sra. Ramos Almodóvar presentó
Moción de Reconsideración17. Planteó que la pensión se redujo sin
que se hubiera celebrado la vista. Añadió que no procede la rebaja
porque no existe una merma de ingresos que la justifique. Solicitó
que se reinstale la pensión fijada en el 2019.
El 11 de octubre de 2023, notificada el 18 de octubre de 2023,
el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
16 Íd. págs. 7-10.
17 Íd. págs. 2-6.
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Inconforme, el 7 de noviembre de 2023, la Sra. Ramos
Almodóvar acude ante este foro intermedio, y le imputa al TPI los
siguientes señalamientos de error:
A. Erró el TPI al no desestimar la solicitud de rebaja de
pensión alimentaria del demandante apelado habiendo
quedado probado que no tuvo una merma de ingresos y
que no cumplía con los criterios establecidos en ley y
jurisprudencia para ser acreedor de dicha rebaja.
B. Erró el TPI al reducir la pensión alimentaria del
demandante apelado sin la celebración de la vista ante
la EPA en violación al debido proceso de la ley de la
apelante
II.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
Tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del Tribunal. Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce De León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las que procede que
este Tribunal de Apelaciones expida el recurso de certiorari.
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF
Corp., 202 DPR 478, 486 (2019). La citada Regla establece que el
recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una orden o
resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions
de la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del foro
apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
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Ahora bien, aun cuando un asunto esté comprendido dentro
de las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla
52.1, supra, para poder ejercer debidamente nuestra facultad
revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados
en la Regla 40 de nuestro Reglamento, se justifica nuestra
intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. Íd.
Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Por tanto, de no estar presente
ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de expedir
el auto solicitado.
III.
En apretada síntesis, la Sra. Ramos Almodóvar está en
desacuerdo con la pensión provisional concedida al Sr. Morales
Colberg, sin la celebración de una vista, donde se pudiera evaluar
que éste, no es acreedor a tal rebaja. Surge del expediente apelativo
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que la vista para dilucidar finalmente la recomendación de la
procedencia o no de la rebaja de pensión estuvo pautada para el 4
de octubre de 2023. Del expediente judicial no consta si la vista
final de alimentos del 4 de octubre de 2023 se celebró o pospuso.
En adición, la referida vista estaba agendada en lo que el foro
primario atendía los escritos de desestimación de rebaja de pensión
presentados por la Sra. Ramos Almodóvar, así como el escrito de
réplica y desistimiento de rebaja de pensión presentado por el Sr.
Morales Colberg. Según mencionamos anteriormente, dichas
mociones no han sido resueltas por el tribunal. Por lo que estamos
todavía en una etapa en la que la determinación de rebaja de
pensión no ha sido adjudicada de forma final, pues la resolución
recurrida fija una pensión de carácter provisional al Sr. Morales
Colberg.
Como antes mencionáramos, ante la etapa de los
procedimientos y siendo un dictamen provisional, no
intervendremos en estos momentos. No obstante, nuestra
abstención en intervenir no significa que estamos prejuzgando
la procedencia o no de la reducción de la pensión alimentaria.
En su día y adjudicada finalmente la pensión correspondiente al Sr.
Morales Colberg, cualquiera de las partes, que esté en desacuerdo
con el dictamen del foro primario, podrá recurrir nuevamente ante
nos.
IV.
A la luz de lo antes expuesto, denegamos la expedición del
auto de certiorari.
Notifíquese inmediatamente.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Jueza Cintrón Cintrón concurre con el
resultado sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones