Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Certiorari
MAGDA NARAH procedente del
MARTÍNEZ SALAS Tribunal de
Primera Instancia,
VÍCTOR GALÁN Sala Superior de
FUNDORA KLCE202300663 Bayamón
Ex Parte
Caso Núm.:
DDI2014-1238
Sobre:
Divorcio
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2023.
Comparece el Sr. Víctor Galán Fundora (señor Galán Fundora
o peticionario),1 quien mediante el certiorari epígrafe nos solicita que
revisemos dos resoluciones emitidas el 24 de abril de 2023,2 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).
En la primera resolución recurrida, se le ordenó al
peticionario la reinstalación inmediata del plan médico a la
Sra. Magda Narah Martínez Salas (señora Martínez Salas).
En la segunda resolución, ordenó al peticionario el pago
adeudado de pensión alimentaria por la cantidad de $3,750.00.
Las aludidas determinaciones fueron objeto de
reconsideración, las cuales fueron declaradas No Ha Lugar el 12 de
mayo de 2023.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
resolvemos denegar el auto de certiorari. Veamos.
1 En la comparecencia del Certiorari menciona el nombre de Yari E. Robles
Carrasquillo, sin embargo, el escrito hace referencia al Sr. Galán Fundadora, por
lo que entendemos se debió a un error.
2 Notificadas el 26 de abril de 2023.
Número Identificador
RES2023_____________
KLCE202300663 2
-I-
De los autos ante nuestra consideración se desprende que, el
10 de abril de 2015 el TPI emitió la Sentencia de Divorcio por
Consentimiento Mutuo,3 en la que se disolvió el matrimonio del
señor Galán Fundora y la señora Martínez Salas. Como parte de sus
acuerdos, se estableció que:
El Peticionario continuará proveyendo plan médico a la
Peticionaria y, le pagará a la Peticionaria la cantidad de un
($1,010,000.00) de la siguiente manera: un primer pago el día
de la vista del divorcio por la cantidad de $500,000.00 y un
segundo pago de $510,000.00 en o antes del 1 de abril de
2016, y hasta que cumpla con este segundo pago, pasará
pensión ex cónyuge de $1,250.00.4
En cuanto al hijo, ambos sometieron al TPI una moción
informando los acuerdos referentes al menor.5 Los acuerdos fueron
aprobados por el foro de instancia mediante la Resolución emitida el
11 de octubre de 2019.6 Entre los acuerdos, el señor Galán Fundora
se obligó a:
[c]uando así sea ya que el menor está en universidad, las
partes acuerdan que mientras el menor esté en la
universidad o fuera de PR, el padre solo pagará la
cantidad de $1,250.00 por mes y los meses que el menor
esté en PR, sea navidades o verano, pagará la cantidad
completa de $5,000.00. Del menor venir o estar en PR por
días, el padre se compromete a pagar todo gasto del menor en
esas fechas, sea directamente, como depositando en su ATH,
así como sufragará cualquier viaje por asuntos adicionales
que requiera el menor estando fuera PR.7
Ante el incumplimiento del peticionario, el 6 de marzo de 2023
la señora Martínez Salas radicó MOCIÓN SOBRE INCUMPLIMIENTO
DE ACUERDO AL PLAN MEDICO DE LA SRA. MARTINEZ [sic].8 En
síntesis, alegó que el peticionario se había obligado a costear el plan
médico, sin embargo, canceló el mismo sin previo aviso ni
autorización del tribunal. Por lo que solicitó se ordenara al señor
3 Apéndice del Certiorari, págs. 2 – 11.
4 Id., pág. 7. Énfasis nuestro.
5 Id., págs. 12 – 16.
6 Id., págs. 17 – 20.
7 Id., pág. 16.
8 Id., págs. 21 – 22.
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Galán Fundadora a reembolsar la suma de $1,824.89 y la
restitución el plan médico.
Los días 13 y 14 de abril de 2023 se celebraron las vistas
evidenciarias y argumentativas. Entre los asuntos, se atendió el
balance de pensión alimentaria de $3,750.00 que adeudaba el
peticionario, y la cuestión del plan médico de la señora Martínez
Salas.
Atendido los planteamientos, el 24 de abril de 2023 notificada
el 26, el TPI emitió dos resoluciones.9 En la primera resolución, entre
otras cosas, ordenó al señor Galán Fundador a reinstalar
inmediatamente el plan médico de la señora Martínez Salas, ya que
el peticionario se obligó a ello.10 En la segunda resolución, ordenó al
peticionario a pagar la cantidad adeudada de $3,750.00
correspondiente a la pensión alimentaria por los dos meses que el
menor estuvo en Puerto Rico.11 Razonó, que en los acuerdos no
surgía prorrateo alguno, por lo que correspondía el pago de
$5,000.00 por cada mes.
Ambas resoluciones fueron objeto de reconsideración ante el
TPI,12 las cuales fueron declaradas No Ha Lugar el 12 de mayo de
2023.13
Inconforme, el 12 de junio de 2023 el peticionario recurrió
ante nos mediante el recurso de certiorari y señaló los siguientes
errores:
Erró el TPI, en un claro abuso de discreción, emitiendo una
determinación contraria a derecho, cometiendo un craso y
manifiesto error en su apreciación de la prueba y
estableciendo un patente fracaso de la justicia, al imponer un
doble pago de alimentos del menor al no prorratear los días
del mes en que el menor recibe alimentos mientras se
encontraba en la casa de su madre en PR y los días en que se
encontraba en su universidad y recibe alimentos directamente
del plan pago por el peticionario, constituyéndose un
enriquecimiento injusto de la peticionada y en contra del
principio de equidad.
9 Id., págs. 21, 28.
10 Id., págs. 25 – 27.
11 Id., págs. 29 – 30.
12 Id., págs. 31 – 38.
13 Id., págs. 39 – 40.
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Erró el TPI, en un claro abuso de discreción, emitiendo una
determinación contraria a derecho, cometiendo un craso y
manifiesto error en su apreciación de la prueba y
estableciendo un patente fracaso de la justicia, al imponer el
pago del plan médico de la peticionada, aun cuando ello
representa un beneficio de pensión excónyuge del cual la
peticionada ya no es beneficiaria, e interpretar que la
obligación de dicho pago no cesó cuando termino el beneficio
contractual de pensión excónyuge al momento de recibir la
totalidad de la liquidación de bienes gananciales por
$1,010,000.00, constituyéndose un enriquecimiento injusto
de la peticionada.
El 7 de julio de 2023 compareció la señora Martínez Salas
mediante el escrito OPOSICIÓN A EXPEDICIÓN RECURSO DE
CERTIORARI.
Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
-II-
Sabido es que el auto de certiorari constituye “un vehículo
procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior”.14 En ese sentido,
se entiende por discreción el “poder para decidir en una forma u otra,
esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.15
Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,16 delimita
las instancias en que habremos de atender y revisar mediante
certiorari las resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de
instancia, a saber:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será́ expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá́ revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de
la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari
14 Municipio Autónomo de Caguas v. JRD Construction, Inc., et al, 201 DPR 703,
711 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012).
15 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005).
16 Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
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en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. […].
Bajo esa discrecionalidad, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,17 establece los siguientes criterios:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El fin, Nuestro Alto Foro Judicial ha dispuesto que:
[d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción
de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial.18
De manera, que si la actuación del foro recurrido no está
desprovista de base razonable ni perjudica los derechos sustanciales
de las partes, deberá prevalecer el criterio del juez de primera
instancia a quien le corresponde la dirección del proceso.19
-III-
Nos parece razonable la determinación del TPI al ordenar el
restablecimiento inmediato del plan médico de la señora Martínez
17 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
18 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992);
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
19 SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 – 435 (2013).
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Salas, ya que, en la Sentencia del 10 de abril de 2015 el señor Galán
Fundora se obligó a ello.
Sobre el pago adeudado correspondiente a la pensión
alimentaria del menor, del acuerdo aprobado por el TPI no surge
prorrateo alguno, sin embargo, allí se dispone que, si en ese mes el
menor está en Puerto Rico se debe pagar la cantidad de $5,000.00.
Ante ello, la determinación recurrida constituye una decisión
correcta, conforme las normas de derecho aplicable y los hechos
ante su consideración.
Además, el peticionario no señaló prueba en el expediente
tendente a demostrar que el TPI abusó de su discreción o actuó con
perjuicio, parcialidad o error manifiesto. Conforme el derecho
aplicable, este caso no presenta ninguna de las circunstancias
contempladas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, que
nos permita expedir el auto solicitado. Tampoco existe justificación
alguna para intervenir con las Resoluciones recurridas, a la luz de
los criterios establecidos en la Regla 40 del Tribunal Apelaciones,
supra, por lo que resolvemos denegar la expedición del auto de
certiorari.
-IV-
Por lo fundamentos antes expuestos, se deniega el auto de
certiorari.
Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones