Martinez Salas, Magda Narah v. Galan Fundador, Victor

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL Certiorari MAGDA NARAH procedente del MARTÍNEZ SALAS Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala de Familia y KLCE202300805 Asuntos de VÍCTOR GALÁN Menores de FUNDORA Bayamón Peticionario Caso Núm.: DDI2014-1238 Ex Parte Sobre: Divorcio Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero. Rodríguez Casillas, juez ponente. RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023. Comparece ante nos el Sr. Víctor Galán Fundora (señor Galán Fundora o peticionario) mediante el recurso de certiorari para que revisemos la Resolución que emitida el 13 de junio de 2023,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Allí, se declaró No Ha Lugar la reconsideración instada por el peticionario ante la imposición de pago por $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado en una acción por incumplimiento con el pago de la pensión alimentaria. Por los fundamentos que se exponen a continuación, resolvemos denegar el auto de certiorari. Veamos. -I- El 15 de noviembre de 2022, el señor Galán Fundora radicó “Moción En Solicitud a Crédito por Renuncia de Hogar Seguro y Pagos Realizados en un Claro Enriquecimiento Injusto a Favor de la Co- 1 Notificadas el 16 de junio de 2023. Número Identificador RES2023_____________ KLCE202300805 2 Peticionaria y en Abuso del Beneficio de Alimento del Menor …”.2 En síntesis, adujo que hubo un enriquecimiento por parte de la Sra. Magda Narah Martínez Salas (señora Martínez Salas o recurrida), dado que, desde el mes de marzo 2022, la recurrida y el menor (hijo de ambos) se habían mudado a un apartamento, pero abandonaron la propiedad declarada como Hogar Seguro;3 mientras, el peticionario realizaba el pagó de la hipoteca. Razón por la cual, solicitó un crédito ya que la propiedad fue arrendada a un tercero. Por otra parte, el 17 de enero de 2023 la señora Martínez Salas presentó: “Moción Solicitando el Desacato y Retiro de Fondos”.4 Entre otras cosas, adujo, que el señor Galán Fundora debía la cantidad de $3,750.00 en concepto de pensión alimentaria del menor. No obstante, el peticionario incumplía con su obligación de pago de pensión alimentaria, razón por la cual, el 9 de marzo de 2023 la recurrida presenta una segunda: “Moción se Ordene el Arresto y Encarcelamiento del Alimentante”.5 Arguyó que, a marzo de 2022 el padre alimentante adeudaba la cantidad de $15,000.00. Todavía sin resultado, la recurrida presentó un tercer escrito en el que reiteró nuevamente el incumplimiento del peticionario y señaló la suma adeudada por alimentos de $16,500.00 más los intereses por mora.6 La vista de desacato fue celebrada el 13 de abril de 2023, en la cual, el señor Galán Fundora aceptó no haber pagado la pensión básica desde diciembre 2022. Evaluados los planteamientos de las partes, el TPI emitió varias resoluciones el 24 de abril de 2023.7 En 2 Apéndice del Certiorari, págs. 1 – 3. 3 Dicha propiedad había sido declarada Hogar Seguro del menor en la Resolución emitida el 8 de octubre de 2019. Dicha Resolución modificaba los asuntos de pensión alimentaria y establecía en específico que gastos el padre estaría sufragando del menor. Véase, además, Apéndice del Certiorari, págs. 10 – 23. 4 Apéndice del Certiorari, págs. 4 – 5. 5 Apéndice, págs. 6 – 7. 6 Apéndice, págs. 8 – 9. 7 Apéndice, págs. 10 – 23, 24 – 25. KLCE202300805 3 lo pertinente, le ordenó al peticionario pagar la cantidad de $3,750.00 que adeudaba en concepto de pensión alimentaria.8 No obstante, el 10 de mayo de 2023 la señora Martínez Salas incoó un escrito de reconsideración y solicitó honorarios de abogado.9 Evaluado el asunto, el 12 de mayo de 2023 el TPI le impuso al señor Galán Fundora el pago de $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado.10 Inconforme, el 30 de mayo de 2023 señor Galán Fundora presentó una “MOCIÓN SOLICITANDO LA RECONSIDERACIÓN DE IMPOSICIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO POR SER EXCESIVOS”.11 En síntesis, alegó que la cantidad de $5,000.00 por honorarios de abogado era excesiva y solicitó se reconsiderara y se estableciera una no mayor de $300.00. El 13 de junio de 2023,12 el TPI determinó No Ha Lugar la reconsideración de imposición de honorarios de abogado.13 El 17 de julio de 2023 el señor Galán Fundora recurre ante nos y señala el siguiente error: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA IMPOSICIÓN DE $5,000.00 DE HONORARIOS DE ABOGADO A TENOR CON LA LEY DE SUSTENTO DE MENORES, PUES DICHA CUANTÍA ES IRRAZONABLE, EXAGERADA Y NO GUARDA RELACIÓN CON EL TIEMPO LEGAL INVERTIDO EN LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA DE DESACATO POR PENSIÓN BÁSICA RESUELTA, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN JUDICIAL. El 21 de agosto de 2023 la señora Martínez Salas se opuso. -II- -A- El certiorari constituye un vehículo procesal de naturaleza discrecional que nos permite como tribunal de mayor jerarquía 8 Apéndice, págs. 24 – 25. 9 Apéndice, págs. 26 – 30. 10 Apéndice, pág. 37. 11 Apéndice, págs. 31 – 35. 12 Notificada el 16 de junio de 2023. 13 Apéndice, pág. 36. KLCE202300805 4 revisar las determinaciones del tribunal de primera instancia.14 La discreción es el poder para decidir en una forma u otra; es decir, para escoger entre uno o varios cursos de acción.15 En ese sentido, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,16 delimita las instancias en que habremos de atender las resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia, a saber: [E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […]. Para que podamos ejercer de manera sabia nuestra discrecionalidad, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,17 nos brinda los siguientes criterios: El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del 14 Municipio Autónomo de Caguas v. JRD Construction, Inc., et al, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 15 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). 16 Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. 17 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. KLCE202300805 5 pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Al palio de nuestra discreción judicial, el Tribunal Supremo de P.R., ha dispuesto que: [d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.18 De manera, que si la actuación del TPI no está desprovista de base razonable ni perjudica los derechos sustanciales de las partes, deberá prevalecer el criterio del juez de instancia a quien le corresponde la dirección del proceso.19 -B- Al igual que la cuantía de los alimentos que se fije a favor del menor debe resultar razonable, de igual forma la suma correspondiente a los honorarios de abogado —que es parte de los alimentos a los que tiene derecho el menor alimentista— debe regirse por el criterio de la razonabilidad.20 En consecuencia —no procede intervenir con los honorarios de abogado que conceda el foro primario— salvo que la partida concedida sea irrazonable.21 Ciertamente, la extensión del pleito es un factor a considerar al fijar los honorarios de abogado a favor del menor alimentista.22 Sin embargo, pueden existir otros factores asociados al curso de los procedimientos y las circunstancias del caso en particular, que incidan en el criterio del juzgador en el ejercicio de establecer una cuantía de honorarios justa y razonable.23 18 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 19 SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 – 435 (2013). 20 Llorens Becerra v. Mora Monteserín, 178 DPR 1003, 1035 (2010). 21 Id. 22 Id., en la págs. 1035 – 1036. 23 Id., en la pág. 1036. KLCE202300805 6 -III- En señor Galán Fundora indica que el TPI erró al imponerle el pago de $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado. Arguye que dicha cuantía es irrazonable, exagerada y no guarda relación con el tiempo legal invertido; en consecuencia, solicita que se expida el recurso de certiorari y se modifique dicha cuantía. Surge del expediente el reiterado incumplimiento del señor Galán Fundora con el pago de la pensión alimentaria, desde el 17 de enero de 2023, cuando la señora Martínez Salas hizo la primera —de tres solicitudes— que culminó en la celebración de una vista de desacato el 13 de abril de 2023 en la que el peticionario aceptó que adeudaba el pago de la referida pensión alimentaria; razón por la cual, el 24 de abril de 2023 el TPI ordenó el pago de $3,750.00 por dicho concepto. No es hasta el 12 de mayo de 2023 que —a solicitud de la recurrida— se le impone el pago de $5,000.00 en honorarios de abogados. Nos parece razonable la cantidad impuesta por concepto de honorarios de abogado, dado el reiterado incumplimiento del señor Galán Fundora con su obligación alimentaria y el tiempo transcurrido para que cumpliera con la misma. Razón por la cual, no encontramos fundamento para entender que el TPI abusó de su discreción o actuó con prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Así, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado. -IV- Por lo fundamentos antes expuestos, se deniega la expedición del auto de certiorari. Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones