Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Certiorari
MAGDA NARAH procedente del
MARTÍNEZ SALAS Tribunal de
Primera Instancia,
Recurrida Sala de Familia y
KLCE202300805 Asuntos de
VÍCTOR GALÁN Menores de
FUNDORA Bayamón
Peticionario Caso Núm.:
DDI2014-1238
Ex Parte
Sobre:
Divorcio
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.
Comparece ante nos el Sr. Víctor Galán Fundora (señor Galán
Fundora o peticionario) mediante el recurso de certiorari para que
revisemos la Resolución que emitida el 13 de junio de 2023,1 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Allí,
se declaró No Ha Lugar la reconsideración instada por el peticionario
ante la imposición de pago por $5,000.00 en concepto de honorarios
de abogado en una acción por incumplimiento con el pago de la
pensión alimentaria.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
resolvemos denegar el auto de certiorari. Veamos.
-I-
El 15 de noviembre de 2022, el señor Galán Fundora radicó
“Moción En Solicitud a Crédito por Renuncia de Hogar Seguro y Pagos
Realizados en un Claro Enriquecimiento Injusto a Favor de la Co-
1 Notificadas el 16 de junio de 2023.
Número Identificador
RES2023_____________
KLCE202300805 2
Peticionaria y en Abuso del Beneficio de Alimento del Menor …”.2 En
síntesis, adujo que hubo un enriquecimiento por parte de la Sra.
Magda Narah Martínez Salas (señora Martínez Salas o recurrida),
dado que, desde el mes de marzo 2022, la recurrida y el menor (hijo
de ambos) se habían mudado a un apartamento, pero abandonaron
la propiedad declarada como Hogar Seguro;3 mientras, el
peticionario realizaba el pagó de la hipoteca. Razón por la cual,
solicitó un crédito ya que la propiedad fue arrendada a un tercero.
Por otra parte, el 17 de enero de 2023 la señora Martínez
Salas presentó: “Moción Solicitando el Desacato y Retiro de Fondos”.4
Entre otras cosas, adujo, que el señor Galán Fundora debía la
cantidad de $3,750.00 en concepto de pensión alimentaria del
menor. No obstante, el peticionario incumplía con su obligación de
pago de pensión alimentaria, razón por la cual, el 9 de marzo de
2023 la recurrida presenta una segunda: “Moción se Ordene el
Arresto y Encarcelamiento del Alimentante”.5 Arguyó que, a marzo de
2022 el padre alimentante adeudaba la cantidad de $15,000.00.
Todavía sin resultado, la recurrida presentó un tercer escrito en el
que reiteró nuevamente el incumplimiento del peticionario y señaló
la suma adeudada por alimentos de $16,500.00 más los intereses
por mora.6
La vista de desacato fue celebrada el 13 de abril de 2023, en
la cual, el señor Galán Fundora aceptó no haber pagado la pensión
básica desde diciembre 2022. Evaluados los planteamientos de las
partes, el TPI emitió varias resoluciones el 24 de abril de 2023.7 En
2 Apéndice del Certiorari, págs. 1 – 3.
3 Dicha propiedad había sido declarada Hogar Seguro del menor en la Resolución
emitida el 8 de octubre de 2019. Dicha Resolución modificaba los asuntos de
pensión alimentaria y establecía en específico que gastos el padre estaría
sufragando del menor. Véase, además, Apéndice del Certiorari, págs. 10 – 23.
4 Apéndice del Certiorari, págs. 4 – 5.
5 Apéndice, págs. 6 – 7.
6 Apéndice, págs. 8 – 9.
7 Apéndice, págs. 10 – 23, 24 – 25.
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lo pertinente, le ordenó al peticionario pagar la cantidad de
$3,750.00 que adeudaba en concepto de pensión alimentaria.8
No obstante, el 10 de mayo de 2023 la señora Martínez Salas
incoó un escrito de reconsideración y solicitó honorarios de
abogado.9 Evaluado el asunto, el 12 de mayo de 2023 el TPI le
impuso al señor Galán Fundora el pago de $5,000.00 en concepto
de honorarios de abogado.10
Inconforme, el 30 de mayo de 2023 señor Galán Fundora
presentó una “MOCIÓN SOLICITANDO LA RECONSIDERACIÓN DE
IMPOSICIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO POR SER
EXCESIVOS”.11 En síntesis, alegó que la cantidad de $5,000.00 por
honorarios de abogado era excesiva y solicitó se reconsiderara y se
estableciera una no mayor de $300.00.
El 13 de junio de 2023,12 el TPI determinó No Ha Lugar la
reconsideración de imposición de honorarios de abogado.13
El 17 de julio de 2023 el señor Galán Fundora recurre ante
nos y señala el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA
IMPOSICIÓN DE $5,000.00 DE HONORARIOS DE ABOGADO
A TENOR CON LA LEY DE SUSTENTO DE MENORES, PUES
DICHA CUANTÍA ES IRRAZONABLE, EXAGERADA Y NO
GUARDA RELACIÓN CON EL TIEMPO LEGAL INVERTIDO EN
LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA DE DESACATO POR
PENSIÓN BÁSICA RESUELTA, ABUSANDO DE SU
DISCRECIÓN JUDICIAL.
El 21 de agosto de 2023 la señora Martínez Salas se opuso.
-II-
-A-
El certiorari constituye un vehículo procesal de naturaleza
discrecional que nos permite como tribunal de mayor jerarquía
8 Apéndice, págs. 24 – 25.
9 Apéndice, págs. 26 – 30.
10 Apéndice, pág. 37.
11 Apéndice, págs. 31 – 35.
12 Notificada el 16 de junio de 2023.
13 Apéndice, pág. 36.
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revisar las determinaciones del tribunal de primera instancia.14 La
discreción es el poder para decidir en una forma u otra; es decir,
para escoger entre uno o varios cursos de acción.15 En ese sentido,
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,16 delimita las instancias en que
habremos de atender las resoluciones y órdenes emitidas por los
tribunales de instancia, a saber:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de
la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari
en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. […].
Para que podamos ejercer de manera sabia nuestra
discrecionalidad, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,17 nos brinda los siguientes criterios:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
14 Municipio Autónomo de Caguas v. JRD Construction, Inc., et al, 201 DPR 703,
711 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012).
15 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005).
16 Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
17 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
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pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Al palio de nuestra discreción judicial, el Tribunal Supremo
de P.R., ha dispuesto que:
[d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción
de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial.18
De manera, que si la actuación del TPI no está desprovista de
base razonable ni perjudica los derechos sustanciales de las partes,
deberá prevalecer el criterio del juez de instancia a quien le
corresponde la dirección del proceso.19
-B-
Al igual que la cuantía de los alimentos que se fije a favor del
menor debe resultar razonable, de igual forma la suma
correspondiente a los honorarios de abogado —que es parte de los
alimentos a los que tiene derecho el menor alimentista— debe
regirse por el criterio de la razonabilidad.20
En consecuencia —no procede intervenir con los honorarios
de abogado que conceda el foro primario— salvo que la partida
concedida sea irrazonable.21 Ciertamente, la extensión del pleito es
un factor a considerar al fijar los honorarios de abogado a favor del
menor alimentista.22 Sin embargo, pueden existir otros factores
asociados al curso de los procedimientos y las circunstancias del
caso en particular, que incidan en el criterio del juzgador en el
ejercicio de establecer una cuantía de honorarios justa y
razonable.23
18 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992);
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
19 SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 – 435 (2013).
20 Llorens Becerra v. Mora Monteserín, 178 DPR 1003, 1035 (2010).
21 Id.
22 Id., en la págs. 1035 – 1036.
23 Id., en la pág. 1036.
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-III-
En señor Galán Fundora indica que el TPI erró al imponerle el
pago de $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado. Arguye
que dicha cuantía es irrazonable, exagerada y no guarda relación
con el tiempo legal invertido; en consecuencia, solicita que se expida
el recurso de certiorari y se modifique dicha cuantía.
Surge del expediente el reiterado incumplimiento del señor
Galán Fundora con el pago de la pensión alimentaria, desde el 17
de enero de 2023, cuando la señora Martínez Salas hizo la primera
—de tres solicitudes— que culminó en la celebración de una vista
de desacato el 13 de abril de 2023 en la que el peticionario aceptó
que adeudaba el pago de la referida pensión alimentaria; razón por
la cual, el 24 de abril de 2023 el TPI ordenó el pago de $3,750.00
por dicho concepto. No es hasta el 12 de mayo de 2023 que —a
solicitud de la recurrida— se le impone el pago de $5,000.00 en
honorarios de abogados.
Nos parece razonable la cantidad impuesta por concepto de
honorarios de abogado, dado el reiterado incumplimiento del señor
Galán Fundora con su obligación alimentaria y el tiempo
transcurrido para que cumpliera con la misma. Razón por la cual,
no encontramos fundamento para entender que el TPI abusó de su
discreción o actuó con prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Así,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
-IV-
Por lo fundamentos antes expuestos, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones