Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
JOAN YOLANDA PIZARRO Certiorari
SERRANO procedente del
Tribunal de Primera
Peticionaria Instancia, Sala
KLCE202300576 Superior de San
Juan
ANÍBAL BATISTA MÁRQUEZ
Civil Núm.:
Recurrido K DI2004-0531
(Sala: 708)
Sobre:
EX PARTE Divorcio
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni
Mártir y el Juez Candelaria Rosa.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece mediante el recurso de certiorari, Joan Pizarro
Serrano (peticionaria), quien solicita la revocación de una resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Mediante dicha
determinación el foro de instancia dictó la liquidación de la comunidad
de bienes habida entre Joan Pizarro Serrano y Aníbal Batista Márquez.
Entre los asuntos atendidos, el Tribunal de Primera Instancia concluyó
que, conforme a las estipulaciones otorgadas al momento del divorcio,
la peticionaria no tiene derecho al crédito por el pago de la hipoteca que
gravó la propiedad perteneciente a la comunidad de bienes. El Tribunal
razonó que, como parte de las estipulaciones del divorcio incorporadas
en una sentencia de divorcio final y firme, la peticionaria había
renunciado a dicho crédito. Por los fundamentos a continuación
denegamos la expedición del recurso.
Número Identificador
RES2023 _______________
KLCE202300576 2
El 24 de mayo de 2022, Aníbal Batista Márquez presentó una
moción de ejecución de sentencia para liquidar la comunidad de bienes
existente entre estos. El Tribunal de Primera Instancia fijó la
celebración de una vista para el 15 de julio de 2022, a la cual la
peticionaria no compareció. Allí el foro primario recibió prueba sobre
créditos y deudas a los que tenía derecho Batista Márquez. Tras la
celebración de esta vista, la peticionaria compareció por derecho propio
y alegó que no se le habían notificado las mociones por lo cual solicitó
que la vista celebrada sin su presencia quedara sin efecto. El Tribunal
de Primera Instancia concedió un término de quince (15) días para que
la peticionara replicara a los escritos de Batista Márquez.
Posteriormente se celebró la vista, en la que la peticionaria
argumentó que tenía derecho al crédito por los pagos de la hipoteca que
sufragó desde el divorcio hasta su eventual saldo total. El Tribunal de
Primera Instancia resolvió que, de acuerdo con las estipulaciones del
divorcio, la peticionaria asumió el pago de la hipoteca, por lo que no
procedían los créditos solicitados. Por consiguiente, ordenó la
liquidación de la comunidad de bienes post gananciales.
Inconforme, la peticionaria presentó el recurso de epígrafe en el
que señaló una serie de errores. En primer lugar, adujo que hubo falta
de notificación de la moción que originó este caso lo cual afectó su
debido proceso de ley. Segundo, sostuvo que el foro de primera
instancia no le permitió contrainterrogar la prueba y presentar prueba a
su favor. Tercero, alegó que el Tribunal de Primera Instancia ignoró los
créditos a los que tiene derecho. Cuarto, expresó que erró el foro
primario al concluir que había renunciado al crédito por el pago de la
hipoteca y que dicha conclusión provocó un enriquecimiento injusto a
KLCE202300576 3
favor de Batista Márquez. Finalmente, argumentó que no procedía la
imposición de honorarios de abogado puesto que no actuó
temerariamente.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula
la expedición del recurso de certiorari sobre órdenes y resoluciones
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Los criterios que
permiten la expedición de un certiorari no se encuentran presentes en
el caso de epígrafe. En primer lugar, procede la expedición cuando se
revisa una orden de carácter dispositivo o resolución según las Reglas
56 y 57. En este caso no estamos ante ninguno de estos escenarios. Sin
embargo, por excepción, son revisables los casos en que se constituye
un fracaso irremediable de la justicia. De igual manera, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
establece que el foro intermedio ejercerá su discreción si al expedir se
evitaría un fracaso de la justicia. Por los fundamentos a continuación,
estimamos que este caso no nos encontramos ante un fracaso
irremediable de la justicia.
Según definido por el Tribunal Supremo, el fracaso irremediable
de la justicia ocurre cuando la disposición afecta sustancialmente el
resultado del pleito o tiene efectos limitativos para la defensa o
reclamación de una parte, o conlleva cuestiones neurálgicas o de
política pública que deban estar sujetas a revisión inmediata. 800 Ponce
de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto
Rico, 205 DPR 163 (2020). Por tanto, procede la revisión si se
demuestra un abuso de discreción, que el foro primario actuó
prejuiciado, que se equivocó en la interpretación o aplicación del
derecho y que la intervención del tribunal revisor evitaría un perjuicio
KLCE202300576 4
sustancial. Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585
(2012).
A partir de una sentencia de divorcio, se genera una comunidad
de bienes post ganancial en la que se presume la igual aportación de los
comuneros. Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706 (2022). Sin
embargo, la parte que haya aportado demás tiene derecho a reclamar
crédito por la contribución desigual. Durante la vigencia de la
comunidad de bienes ningún comunero puede tener el monopolio de la
propiedad. López v. Meléndez, 143 DPR 282 (1997). El goce exclusivo
de uno de los comuneros afecta el derecho de disfrute que tiene el otro
comunero sobre los bienes que a pertenecen a estos. Id. Dicha
comunidad de bienes se rige por el pacto, si alguno, al que hayan
consentido los comuneros. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra. Así,
cuando nos encontramos ante un contrato de transacción procede la
interpretación restrictiva de sus cláusulas. 31 LPRA sec. 10643, Ex
parte Negrón Rivera y Bonilla, 120 DPR 61 (1987). A pesar de que
procede la interpretación restrictiva, entiéndase el sentido literal de las
palabras dispuestas, ello no significa que se entiendan incluidas
cuestiones que razonablemente fueron anticipadas. Cáez v. United
States Casualty Company, 80 DPR 754 (1958).
La estipulación aquí en controversia dispuso que: “Ninguna de
las partes podrá reclamar crédito alguno por motivo de cualquier mejora
que le haga a la casa ni gravar la misma sin el consentimiento de la otra
parte. Mientas no se venda la propiedad, la Sra. Pizarro continuará
amortizando la hipoteca.” Conforme a la lectura de esta cláusula y a la
normativa antes descrita, la interpretación del Tribunal de Primera
Instancia sobre la estipulación del divorcio no resulta irrazonable.
KLCE202300576 5
Particularmente, no es irracional concluir que, debido a que Batista
Márquez no gozaría del derecho al uso de su propiedad, la estipulación
en controversia hubiese supuesto una transacción de la peticionaria
renunciando al crédito solicitado. Ello desde luego no constituye una
determinación de que haya sido así, sino solo enuncia alguna de las
consideraciones que revela que la adjudicación no desborda el marco
de razonabilidad que justifique expedir el certiorari solicitado.
Respecto al señalamiento de error sobre la falta de debido
proceso de ley, la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, rige el
proceso de ejecución de sentencia. De ordinario una sentencia puede
ser ejecutada dentro de cinco (5) años a partir de que esta es firme. Una
vez expirado dicho término, “la sentencia podrá ejecutarse mediante
una autorización del tribunal, a moción de parte y previa notificación a
todas las partes”. Id. En este caso, a pesar de que la peticionaria señala
que dicha notificación fue defectuosa, el foro de primera instancia
brindó espacio adecuado para que esta replicara. Además, celebró una
vista en la que las partes tuvieron oportunidad para presentar prueba a
su favor. Sin embargo, la peticionaria no presentó prueba.
Finalmente, la Regla 44 de Procedimiento Civil, supra, que rige
la imposición de honorarios de abogado por temeridad dispone que esta
imposición descansa en la discreción del tribunal. Declinamos
intervenir con la amplia discreción que se le reconoce al Tribunal de
Primera Instancia. No advertimos que el foro primario haya abusado de
su discreción al imponer dicha sanción. Por consiguiente, ausente el
abuso de discreción y el fracaso irremediable de la justicia, denegamos
expedir el recurso de certiorari ante nuestra consideración.
KLCE202300576 6
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones