Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V (ESPECIAL)
RAMÓN LUGO MORILLO Apelación
procedente del
Apelado Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de San Juan
v. KLAN202300381
Caso Núm.:
SJ2023CV00682 (802)
ELIZABETH NATERA
MONTILLA Sobre:
Desahucio en Precario
Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos la señora Elizabeth Natera Montilla
(señora Natera Montilla o apelante) mediante recurso de Apelación y
nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 19 de abril de
2023, notificada el 21 de abril del mismo año, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el
aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda de
desahucio instada por el señor Ramón Lugo Morillo (señor Lugo
Morillo o apelado).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 25 de enero de 2023, el señor Lugo Morillo presentó
Demanda1 sobre desahucio en precario contra la apelada. En
esencia, manifestó ser el dueño de la propiedad que ocupaba la
señora Natera Montilla. Sostuvo que ésta no pagaba canon o merced
de clase alguna, por lo que era una precarista. Añadió que la apelada
1 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 5-6.
Número Identificador
SEN2023__________
KLAN202300381 2
se había negado a desocupar la propiedad luego de habérselo
requerido2. En vista de ello, solicitó el desahucio, el desalojo y el
lanzamiento de esta.
El 26 de enero de 2023, el TPI expidió el emplazamiento
correspondiente y señaló vista para el 3 de febrero de 20233. El 2 de
febrero de 2023, previo a la celebración de la vista, la señora Natera
Montilla presentó un Escrito urgente asumiendo representación legal
y en solicitud de nuevo señalamiento4. Por medio de este, requirió de
un término adicional para presentar las alegaciones responsivas
pertinentes. Al próximo día, 3 de febrero de 2023, el señor Lugo
Morillo presentó Oposición a: “Escrito urgente asumiendo
representación legal y en solicitud de nuevo señalamiento”5, en el que
sostuvo que no existía justa causa para recalendarizar la vista
señalada por el foro primario. No obstante, en esta misma fecha, el
TPI realizó un nuevo señalamiento para el 10 de febrero de 20236.
El 9 de febrero de 2023, la señora Natera Montilla presentó
Escrito en solicitud de desestimación de la demanda presentada y/o
en la alternativa la conversión del presente caso a uno ordinario 7.
Argumentó que ella y el apelado mantuvieron una relación de más
de veintisiete (27) años que perduró hasta noviembre del 2022, y
que durante dichos años mantuvieron una comunidad de bienes.
Manifestó que se había constituido un “concubinato de carácter
implícito”8, por lo que existía un conflicto de título que debía
ventilarse en un procedimiento ordinario. A esos efectos, solicitó la
desestimación del pleito o, en su alternativa, la conversión de los
procedimientos al cauce ordinario.
2 Íd., págs. 103-107.
3 Íd., págs. 10-14.
4 Íd., págs. 25-26.
5 Íd., págs. 27-71.
6 Íd., pág. 90-91.
7 Íd., págs. 72-79.
8 Íd., pág. 78.
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El 10 de febrero de 2023, el señor Lugo Morillo presentó
Oposición a la mal llamada “Moción de desestimación de la demanda
presentada y/o en la alternativa a la conversión del presente el caso
a uno ordinario”[sic]9. Sostuvo que el concubinato no presumía la
existencia de una comunidad de bienes entre los concubinos y que
la mera alegación de que existía un conflicto de título no era
suficiente para derrotar la acción de desahucio.
En la misma fecha, tras evaluar los escritos de las partes, el
foro primario declaró No Ha Lugar la moción dispositiva instada por
la señora Natera Montilla10. Más tarde, ese mismo día, se celebró la
vista señalada a través de videoconferencia. Durante esta, la
apelante solicitó la reconsideración de la moción de desestimación,
pero el TPI dispuso No Ha Lugar11. Así las cosas, el juicio en su fondo
comenzó con el testimonio del señor Lugo Morillo. Mientras se
llevaba a cabo el interrogatorio, el representante legal de la apelada
confrontó problemas de conexión que lo llevaron a desconectarse, lo
que provocó un nuevo señalamiento de vista para el 8 de marzo de
2023, a los fines de continuar con el juicio en su fondo. Llegado el 8
de marzo de 2023, ni la apelante ni su representante legal
comparecieron a la audiencia, por lo que el foro primario
recalendarizó la vista para el 5 de abril de 202312.
El 5 de abril de 2023, ambas partes comparecieron a la vista.
Allí, continuó el interrogatorio del señor Lugo Morillo y,
posteriormente, fue contrainterrogado. Luego, prestó testimonio la
señorita Nicole Lugo Natera, hija de las partes. Finalmente, testificó
la señora Natera Montilla. A preguntas del representante legal del
apelado, ésta expresó que no tenía documentos que indicaran que
9 Íd., págs. 80-84.
10 Íd., pág. 85.
11 Íd., págs. 92-93.
12 Íd., pág. 95a. Se hace constar que el 14 de marzo de 2023, la señora Natera
Montilla compareció mediante Escrito en cumplimiento de orden de mostrar causa,
a través de la cual indicó que la incomparecencia fue producto de un error de
calendario.
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el inmueble en cuestión le perteneciera13. Cabe destacar que,
durante la vista, y tras múltiples objeciones por la representación
legal del apelado, el TPI determinó que no se permitirían “preguntas
relacionadas a la comunidad de bienes, ingresos, planilla de
contribución sobre ingresos ni sobre trámites de compraventa”14.
Tras dicha determinación, el abogado de la apelante expresó no
tener más preguntas15, tampoco objetó para récord la determinación
del TPI.
El 19 de abril de 2023, notificada el 21 de abril del mismo año,
el TPI emitió la Sentencia16 apelada, en la que declaró Ha Lugar la
acción de desahucio. El foro primario concluyó que la titularidad del
señor Lugo Montilla sobre el inmueble en controversia había
quedado demostrada, así como también se había demostrado que la
apelante no tenía título o derecho alguno a la posesión de este. A
tenor, y de conformidad al Artículo 625 del Código de Enjuiciamiento
Civil17, el foro de instancia ordenó el desalojo de la propiedad en un
término de veinte (20) días, contados a partir de que el dictamen
fuera final y firme.
En desacuerdo, el 28 de abril de 2023, la señora Natera
Montilla presentó el recurso de epígrafe y señaló al TPI la comisión
de los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA
LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN Y/O CONVERSIÓN A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO PRESENTADA POR LA APELANTE
ELIZABETH NATERA MONTILLA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO PERMITIR A LA
PARTE APELANTE PRESENTAR PRUEBA SOBRE LA COMUNIDAD DE
BIENES EXISTENTE ENTRE LA APELANTE ELIZABETH NATERA
MONTILLA Y EL APELADO RAMÓN LUGO MORILLO, ASÍ COMO SOBRE
LOS GASTOS Y APORTACIONES ECONÓMICAS HECHAS POR LA SRA.
NATERA A LA PROPIEDAD Y AL HOGAR CONSTITUIDO ENTRE AMBOS.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA
Y ORDENAR EL LANZAMIENTO DE LA APELANTE ELIZABETH NATERA
MONTILLA, VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO, SEGÚN SOLICITADO
13 Transcripción de la prueba oral, 5 de abril de 2023, pág. 140, líneas 20-25.
14 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 212.
15 Transcripción de la prueba oral, 5 de abril de 2023, pág. 140, líneas 6-13.
16 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 2-4.
17 32 LPRA sec. 2826.
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POR SU AGRESOR, EL APELADO RAMÓN LUGO MORILLO, RE
VICTIMIZÁNDOLA Y PRIVÁNDOLE DE UNA VIVIENDA SOBRE LA CUAL
TIENE UNA COMUNIDAD DE BIENES CON EL APELADO.
Tras varios trámites procesales innecesarios pormenorizar, el
señor Lugo Morillo compareció el 15 de noviembre de 2023 mediante
Alegato en oposición a recurso de apelación y desestimación.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, así
como la transcripción de la prueba oral estipulada por las partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil18, “es aquella que formula el demandado antes
de presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que
se desestime la demanda presentada en su contra”19. La citada regla
dispone que la parte demandada puede presentar una moción de
desestimación en la que alegue las defensas siguientes:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable20.
Al resolver una moción de desestimación bajo la Regla 10.2
(5), supra, los tribunales deberán tomar “como ciertos todos los
hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados
de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a
dudas”21. La norma que impera es que “tales alegaciones hay que
interpretarlas conjuntamente, liberalmente, y de la manera más
favorable posible para la parte demandante”22. Por lo tanto, “al
examinar la demanda para resolver este tipo de moción se debe ser
18 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
19 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008).
20 González Méndez v. Acción Social de Puerto Rico, 196 DPR 213, 234 (2016).
21 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 428.
22 Íd., pág. 429.
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sumamente liberal y ‘únicamente procedería [desestimar] cuando de
los hechos alegados no podía concederse remedio alguno a favor del
demandante’”23. Además, “[t]ampoco procede la desestimación, si la
demanda es susceptible de ser enmendada”24.
Nuestro máximo foro judicial ha expresado que al examinar
una moción de este tipo “debemos considerar, ‘si a la luz de la
situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a
favor de [e]ste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida’”25. Además, el Tribunal debe aceptar como
ciertos todos los hechos que hayan sido bien alegados en la
demanda y excluir de sus análisis conclusiones legales. Luego, debe
determinar si, a base de esos hechos que aceptó como ciertos, la
demanda establece una reclamación plausible que justifique la
concesión de un remedio. Si de este análisis el Tribunal entiende
que no se cumple con el estándar de plausibilidad entonces debe
desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda una
demanda insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las
alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba26.
-B-
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha establecido que el desahucio es un
procedimiento especial de naturaleza sumaria, cuya finalidad es
recuperar la posesión de una propiedad inmueble mediante el
lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que la
detente27. Este procedimiento es regulado por el Código de
23 Colón Rivera v. Secretario, et al, 189 DPR 1033, 1049 (2013), que cita a R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexis-Nexis,
2007, pág. 231.
24 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429.
25 Íd., pág. 429 que cita a Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., [137 DPR 497
(1994)], Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842 (1991).
26 R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis,
2010, pág. 268.
27 Véase, Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234-235 (1992);
Mora Dev. Corp. V. Sandín, 118 DPR 733, 749 (1987); C.R.U.V. v. Román, 100 DPR
318, 321 (1971); Fernández & Hno. V. Pérez, 79 DPR 244 (1956).
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Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, cuyas normas determinan el
curso a seguir en las acciones de desahucio28.
El procedimiento sumario de desahucio persigue
principalmente recobrar la posesión de un inmueble por quien tiene
derecho a ella29. A modo de excepción, cuando la demanda se
fundamenta en la falta de pago del canon o precio convenido, es
posible acumular en el mismo procedimiento judicial, una acción en
cobro de dinero30. En estos casos no se admitirá otra prueba que no
sea el recibo o cualquier otro documento en que conste haberse
verificado el pago31.
En casos apropiados el demandado puede presentar otras
defensas afirmativas íntimamente relacionadas con la causa del
desahucio, de forma tal que el procedimiento se torne en ordinario32.
Ello, en reconocimiento de que el derecho de dominio no es de
atribución absoluta de su titular, y puede ceder ante intereses
sociales de orden superior.
Sin embargo, la necesidad de convertir el procedimiento
sumario en uno ordinario no puede ocasionar dilaciones
innecesarias, por lo que el demandado deberá establecer prima facie
los méritos de su defensa33. La guía en estos casos deberá ser el
sano discernimiento judicial. Una vez se esgrimen las defensas
pertinentes, el juzgador deberá auscultar sus méritos, los hechos
específicos que se aducen y discrecionalmente ordenar la conversión
del procedimiento al juicio ordinario34.
En Fernández & Hno. v. Pérez, supra, el Tribunal Supremo
resolvió expresamente lo siguiente:
28 32 LPRA sec. 2821, et seq.
29 Fernández & Hno. v. Pérez, supra, págs. 247-248.
30 32 LPRA sec. 2829.
31 Íd.
32 Véase, Mora Dev. Corp. v. Sandín, supra, págs. 747-748; Jiménez v. Reyes, 146
DPR 657 (1998); Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, a la pág. 245.
33 Mora Dev. Corp. v. Sandín, supra, a la pág. 750; Marín v. Montijo, 109 DPR 268
(1979); Brunet v. Corte, 45 DPR 901 (1933).
34 Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, a las págs. 245-246.
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El beneficio de la economía y rapidez del trámite sumario se
perdería si la acción no queda restringida a la consideración
y resolución de la cuestión estricta para la que se ha creado:
la recuperación de la posesión material en los casos
determinados por la ley. De ahí que el tratamiento de todos
los demás derechos y cuestiones accesorias o colaterales sólo
corresponde a la acción ordinaria y que el único
pronunciamiento en la sentencia de desahucio es si procede
o no ordenar el desalojo35.
-C-
Reconocemos que los Tribunales de Primera Instancia tienen
una gran discreción en el manejo de los procedimientos celebrados
en sus salas. En su misión de hacer justicia, la discreción es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces36. En el ámbito del
desempeño judicial, la discreción no significa poder para actuar en
una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho;
ciertamente, esto constituiría un abuso de discreción. La discreción
es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera37. Tal conclusión justiciera
deberá estar avalada por el convencimiento del juzgador de que la
decisión tomada se sostiene en el estado de derecho aplicable a la
cuestión planteada. Ese ejercicio constituye "la razonabilidad" de la
sana discreción judicial38.
En el contexto de esa doctrina, debemos tener presente el
alcance de nuestro rol como foro apelativo al intervenir precisamente
con la discreción judicial. Es norma reiterada que este foro no habrá
de intervenir con el ejercicio de la discreción del Tribunal de
Instancia, salvo en caso de "un craso abuso de discreción o que el
tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará
un perjuicio sustancial"39.
35 Fernández & Hno. v. Pérez, supra, a las págs. 247–248.
36 Banco Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721, 725 (1981).
37 Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657-658 (1997).
38 Negrón v. Srio. De Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
39 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
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III.
Tras un estudio meticuloso de los escritos de las partes, los
documentos que obran en el expediente y la transcripción de la
prueba oral, procedemos a evaluar el recurso de epígrafe. Por estar
estrechamente relacionados entre sí, discutiremos de manera
conjunta los señalamientos de error aducidos por la apelante.
En apretada síntesis, la señora Natera Montilla aduce que
existen tres (3) razones por las cuales procedía la solicitud de
desestimación o, en la alternativa, la conversión del pleito al
procedimiento ordinario, a saber: (1) la existencia de una comunidad
de bienes entre ella y el señor Lugo Morillo, producto del
concubinato entre ambos; (2) el derecho de retención para evitar un
enriquecimiento injusto, toda vez que, según alega, realizó gastos
cuantiosos en la propiedad; y (3) el derecho de retención que le asiste
como poseedora, hasta tanto se le indemnice por incumplimiento
con la obligación cuasicontractual40.
Por su parte, el señor Lugo Morillo sostiene que, en el presente
pleito, lo único que debe evaluarse es quién tiene mejor título.
Arguye que la solicitud de desestimación presentada por la señora
Natera Montilla está basada en un asunto incierto. Indica, además,
que dicha moción dispositiva no es el vehículo procesal adecuado
para traer una causa de acción y solicitar un remedio, como lo
supondría el reconocimiento de que existe una comunidad de bienes
entre la apelante y el apelado.
Como cuestión de umbral, razonamos meritorio señalar dos
asuntos relacionados a los argumentos presentados por la apelante
que, según asevera, justificaban la desestimación o la conversión del
pleito a la vía ordinaria. En primer lugar, advertimos que el alegato
sobre un supuesto derecho de retención que le asiste no fue
40 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 15.
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expuesto ante el foro primario. En segundo lugar, precisamos que la
aseveración sobre la presunta existencia de una comunidad de
bienes entre el apelado y la apelante fue presentada por la señora
Natera Montillo como parte de una solicitud de desestimación, y no
como una defensa afirmativa ni a manera de reclamación.
Recordemos que “las alegaciones son los escritos mediante los
cuales las partes presentan los hechos en que apoyan o niegan sus
reclamaciones o defensas”41. Además, la Regla 5.1 de Procedimiento
Civil enumera taxativamente las alegaciones que nuestro
ordenamiento civil reconoce, a saber: la demanda, la contestación a
la demanda, la reconvención, la réplica a la reconvención, la
demanda contra coparte, la contestación a la demanda contra
coparte, la demanda contra tercero, y la contestación a la demanda
contra tercero42.
De la transcripción de la prueba oral, correspondiente al día
3 de febrero de 2023, surge la intención de la apelante de presentar
una contestación a la demanda. En específico, surge lo siguiente:
HON. JUEZA:
Bueno, el licenciado indicó que iba a contestar la
demanda. El tribunal le indicó que no es requisito en esta
etapa de los procedimientos.
[…]
No obstante, si va a presentar contestación tampoco
el tribunal la va a rechazar.
[…]
Tiene que presentarla en o antes del 10 de febrero,
toda vez que la vista está para verse el 10 de febrero.
LCDO. RODRÍGUEZ:
Sí, no, yo la presentaré a más tardar el lunes con lo
que tenga…43
No obstante, del expediente no surge que la alegación
responsiva haya sido presentada. Tampoco surge que la señora
41 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et. al, 205 DPR 1043 (2020).
42 32 LPRA Ap. V, R. 5.1.
43 Transcripción de la prueba oral, 3 de febrero de 2023, pág. 14, líneas 14-16,
19-21 y pág. 15, líneas 1-6.
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Natera Montilla haya presentado alguna de las otras alegaciones que
reconoce nuestro ordenamiento jurídico. Tal inacción por parte de
la apelante resultó en un impedimento para que el foro primario
estuviese en posición de evaluar si, en efecto, procedía la conversión
del pleito al trámite ordinario.
En cualquier caso, aun cuando la señora Natera Montilla
hubiese presentado una alegación a través del mecanismo procesal
propio para ello, lo cual no ocurrió, debe tenerse presente que la
conversión al procedimiento ordinario en un caso de desahucio,
cuando la parte demandada alega que existe un conflicto de título,
no opera en automático. Nuestro alto foro ya ha resuelto que, en
estos casos, la guía para prorrogar términos, posponer
señalamientos y permitir enmiendas a las alegaciones lo es el sano
discernimiento judicial44. Es decir, que el foro de instancia tiene
total discreción para ordenar o no la conversión del procedimiento
sumario al trámite ordinario. Además, de ordinario, las
determinaciones discrecionales del foro primario relacionadas con el
manejo del caso merecen nuestra deferencia, a menos que se
demuestre que la determinación tomada por este fue irrazonable,
abusó de su discreción o incurrió en un menoscabo a la justicia.
Tras examinar el recurso presentado por la apelante y los
documentos que obran en el expediente, no encontramos razón
alguna para intervenir con la discreción del TPI, ni desvirtuar el
carácter sumario del procedimiento. Si bien es cierto que quedó
probada la existencia de una relación de pareja entre las partes, la
cual perduró hasta noviembre del año 2022, somos del criterio que
la alegada comunidad de bienes entre estos -producto del
concubinato-, no configura el conflicto de título que derrotaría la
pretensión del apelado de recuperar la posesión del inmueble.
44 Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, págs. 245-246.
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Razonamos también que, los supuestos gastos que realizó la
apelante en la propiedad tampoco constituyen un conflicto de título.
En su lugar, y a la luz de la normativa jurídica esbozada,
entendemos que cualquier asunto relacionado a la alegada
comunidad de bienes, o asociado a cuantías realizadas para el
mantenimiento de la propiedad, debe ventilarse en un pleito
independiente.
Ante las circunstancias específicas de este caso, colegimos
que no procedía la conversión del pleito al cauce ordinario, el asunto
ante la consideración del foro primario se reducía a determinar si
procedía o no la acción de desahucio. De la prueba examinada,
surge que el señor Lugo Morillo probó su titularidad sobre la
propiedad en controversia. El apelado presentó copia certificada de
la escritura de compraventa45, la cual demuestra que adquirió la
propiedad en carácter privativo allá para el año 2007. También
presentó una certificación de propiedad inmueble46, así como un
estudio de título47. Ambos documentos reflejan que el único titular
de la propiedad es el señor Lugo Morillo. Por el contrario, no surge
del expediente título o derecho alguno por parte de la señora Natera
Montillo.
De conformidad a ello, avalamos el dictamen emitido por el
foro primario. Toda vez que la apelante no probó causa alguna que
justificara su posesión y el disfrute de la propiedad, así como
tampoco encontramos que medió arbitrariedad o error, ni abuso de
discreción por parte del foro recurrido, por tanto, no encontramos
fundamento para intervenir con la determinación de este. En
consecuencia, concluimos que procede el desahucio de la apelante.
45 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 116-127.
46 Íd., págs. 112-113.
47 Íd., págs. 108-111.
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IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia emitida por el foro primario.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones