Lugo Morillo, Ramon v. Natera Montilla, Elizabeth

                   Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                      TRIBUNAL DE APELACIONES
                          PANEL V (ESPECIAL)

RAMÓN LUGO MORILLO                                Apelación
                                                  procedente del
          Apelado                                 Tribunal de Primera
                                                  Instancia, Sala
                                                  Superior de San Juan
              v.               KLAN202300381
                                                  Caso Núm.:
                                                  SJ2023CV00682 (802)
    ELIZABETH NATERA
        MONTILLA                                  Sobre:
                                                  Desahucio en Precario
         Apelante


Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente

                               SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.

       Comparece ante nos la señora Elizabeth Natera Montilla

(señora Natera Montilla o apelante) mediante recurso de Apelación y

nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 19 de abril de

2023, notificada el 21 de abril del mismo año, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el

aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda de

desahucio instada por el señor Ramón Lugo Morillo (señor Lugo

Morillo o apelado).

       Por   los    fundamentos       que    exponemos   a   continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

                                       I.

       El 25 de enero de 2023, el señor Lugo Morillo presentó

Demanda1 sobre desahucio en precario contra la apelada. En

esencia, manifestó ser el dueño de la propiedad que ocupaba la

señora Natera Montilla. Sostuvo que ésta no pagaba canon o merced

de clase alguna, por lo que era una precarista. Añadió que la apelada



1 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 5-6.




Número Identificador
SEN2023__________
KLAN202300381                                                        2

se había negado a desocupar la propiedad luego de habérselo

requerido2. En vista de ello, solicitó el desahucio, el desalojo y el

lanzamiento de esta.

        El 26 de enero de 2023, el TPI expidió el emplazamiento

correspondiente y señaló vista para el 3 de febrero de 20233. El 2 de

febrero de 2023, previo a la celebración de la vista, la señora Natera

Montilla presentó un Escrito urgente asumiendo representación legal

y en solicitud de nuevo señalamiento4. Por medio de este, requirió de

un término adicional para presentar las alegaciones responsivas

pertinentes. Al próximo día, 3 de febrero de 2023, el señor Lugo

Morillo     presentó    Oposición   a:   “Escrito   urgente   asumiendo

representación legal y en solicitud de nuevo señalamiento”5, en el que

sostuvo que no existía justa causa para recalendarizar la vista

señalada por el foro primario. No obstante, en esta misma fecha, el

TPI realizó un nuevo señalamiento para el 10 de febrero de 20236.

        El 9 de febrero de 2023, la señora Natera Montilla presentó

Escrito en solicitud de desestimación de la demanda presentada y/o

en la alternativa la conversión del presente caso a uno ordinario 7.

Argumentó que ella y el apelado mantuvieron una relación de más

de veintisiete (27) años que perduró hasta noviembre del 2022, y

que durante dichos años mantuvieron una comunidad de bienes.

Manifestó que se había constituido un “concubinato de carácter

implícito”8, por lo que existía un conflicto de título que debía

ventilarse en un procedimiento ordinario. A esos efectos, solicitó la

desestimación del pleito o, en su alternativa, la conversión de los

procedimientos al cauce ordinario.




2 Íd., págs. 103-107.
3 Íd., págs. 10-14.
4 Íd., págs. 25-26.
5 Íd., págs. 27-71.
6 Íd., pág. 90-91.
7 Íd., págs. 72-79.
8 Íd., pág. 78.
KLAN202300381                                                                3

        El 10 de febrero de 2023, el señor Lugo Morillo presentó

Oposición a la mal llamada “Moción de desestimación de la demanda

presentada y/o en la alternativa a la conversión del presente el caso

a uno ordinario”[sic]9. Sostuvo que el concubinato no presumía la

existencia de una comunidad de bienes entre los concubinos y que

la mera alegación de que existía un conflicto de título no era

suficiente para derrotar la acción de desahucio.

        En la misma fecha, tras evaluar los escritos de las partes, el

foro primario declaró No Ha Lugar la moción dispositiva instada por

la señora Natera Montilla10. Más tarde, ese mismo día, se celebró la

vista señalada a través de videoconferencia. Durante esta, la

apelante solicitó la reconsideración de la moción de desestimación,

pero el TPI dispuso No Ha Lugar11. Así las cosas, el juicio en su fondo

comenzó con el testimonio del señor Lugo Morillo. Mientras se

llevaba a cabo el interrogatorio, el representante legal de la apelada

confrontó problemas de conexión que lo llevaron a desconectarse, lo

que provocó un nuevo señalamiento de vista para el 8 de marzo de

2023, a los fines de continuar con el juicio en su fondo. Llegado el 8

de marzo de 2023, ni la apelante ni su representante legal

comparecieron a la audiencia, por lo que el foro primario

recalendarizó la vista para el 5 de abril de 202312.

        El 5 de abril de 2023, ambas partes comparecieron a la vista.

Allí,   continuó       el   interrogatorio   del   señor   Lugo   Morillo   y,

posteriormente, fue contrainterrogado. Luego, prestó testimonio la

señorita Nicole Lugo Natera, hija de las partes. Finalmente, testificó

la señora Natera Montilla. A preguntas del representante legal del

apelado, ésta expresó que no tenía documentos que indicaran que


9 Íd., págs. 80-84.
10 Íd., pág. 85.
11 Íd., págs. 92-93.
12 Íd., pág. 95a. Se hace constar que el 14 de marzo de 2023, la señora Natera

Montilla compareció mediante Escrito en cumplimiento de orden de mostrar causa,
a través de la cual indicó que la incomparecencia fue producto de un error de
calendario.
KLAN202300381                                                                     4

el inmueble en cuestión le perteneciera13. Cabe destacar que,

durante la vista, y tras múltiples objeciones por la representación

legal del apelado, el TPI determinó que no se permitirían “preguntas

relacionadas a la comunidad de bienes, ingresos, planilla de

contribución sobre ingresos ni sobre trámites de compraventa”14.

Tras dicha determinación, el abogado de la apelante expresó no

tener más preguntas15, tampoco objetó para récord la determinación

del TPI.

       El 19 de abril de 2023, notificada el 21 de abril del mismo año,

el TPI emitió la Sentencia16 apelada, en la que declaró Ha Lugar la

acción de desahucio. El foro primario concluyó que la titularidad del

señor Lugo Montilla sobre el inmueble en controversia había

quedado demostrada, así como también se había demostrado que la

apelante no tenía título o derecho alguno a la posesión de este. A

tenor, y de conformidad al Artículo 625 del Código de Enjuiciamiento

Civil17, el foro de instancia ordenó el desalojo de la propiedad en un

término de veinte (20) días, contados a partir de que el dictamen

fuera final y firme.

       En desacuerdo, el 28 de abril de 2023, la señora Natera

Montilla presentó el recurso de epígrafe y señaló al TPI la comisión

de los siguientes errores:

       ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA
       LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN Y/O CONVERSIÓN A
       PROCEDIMIENTO ORDINARIO PRESENTADA             POR   LA   APELANTE
       ELIZABETH NATERA MONTILLA.

       ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO PERMITIR A LA
       PARTE APELANTE PRESENTAR PRUEBA SOBRE LA COMUNIDAD DE
       BIENES EXISTENTE ENTRE LA APELANTE ELIZABETH NATERA
       MONTILLA Y EL APELADO RAMÓN LUGO MORILLO, ASÍ COMO SOBRE
       LOS GASTOS Y APORTACIONES ECONÓMICAS HECHAS POR LA SRA.
       NATERA A LA PROPIEDAD Y AL HOGAR CONSTITUIDO ENTRE AMBOS.

       ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA
       Y ORDENAR EL LANZAMIENTO DE LA APELANTE ELIZABETH NATERA
       MONTILLA, VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO, SEGÚN SOLICITADO

13 Transcripción de la prueba oral, 5 de abril de 2023, pág. 140, líneas 20-25.
14 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 212.
15 Transcripción de la prueba oral, 5 de abril de 2023, pág. 140, líneas 6-13.
16 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 2-4.
17 32 LPRA sec. 2826.
KLAN202300381                                                                  5

        POR SU AGRESOR, EL APELADO RAMÓN LUGO MORILLO, RE
        VICTIMIZÁNDOLA Y PRIVÁNDOLE DE UNA VIVIENDA SOBRE LA CUAL
        TIENE UNA COMUNIDAD DE BIENES CON EL APELADO.

        Tras varios trámites procesales innecesarios pormenorizar, el

señor Lugo Morillo compareció el 15 de noviembre de 2023 mediante

Alegato en oposición a recurso de apelación y desestimación.

        Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, así

como la transcripción de la prueba oral estipulada por las partes,

procedemos a resolver.

                                        II.

                                       -A-

        La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil18, “es aquella que formula el demandado antes

de presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que

se desestime la demanda presentada en su contra”19. La citada regla

dispone que la parte demandada puede presentar una moción de

desestimación en la que alegue las defensas siguientes:

        (1) falta de jurisdicción sobre la materia;
        (2) falta de jurisdicción sobre la persona;
        (3) insuficiencia del emplazamiento;
        (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
        (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la
        concesión de un remedio;
        (6) dejar de acumular una parte indispensable20.

        Al resolver una moción de desestimación bajo la Regla 10.2

(5), supra, los tribunales deberán tomar “como ciertos todos los

hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados

de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a

dudas”21. La norma que impera es que “tales alegaciones hay que

interpretarlas conjuntamente, liberalmente, y de la manera más

favorable posible para la parte demandante”22. Por lo tanto, “al

examinar la demanda para resolver este tipo de moción se debe ser



18 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
19 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008).
20 González Méndez v. Acción Social de Puerto Rico, 196 DPR 213, 234 (2016).
21 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 428.
22 Íd., pág. 429.
KLAN202300381                                                                   6

sumamente liberal y ‘únicamente procedería [desestimar] cuando de

los hechos alegados no podía concederse remedio alguno a favor del

demandante’”23. Además, “[t]ampoco procede la desestimación, si la

demanda es susceptible de ser enmendada”24.

       Nuestro máximo foro judicial ha expresado que al examinar

una moción de este tipo “debemos considerar, ‘si a la luz de la

situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a

favor de [e]ste, la demanda es suficiente para constituir una

reclamación válida’”25. Además, el Tribunal debe aceptar como

ciertos todos los hechos que hayan sido bien alegados en la

demanda y excluir de sus análisis conclusiones legales. Luego, debe

determinar si, a base de esos hechos que aceptó como ciertos, la

demanda establece una reclamación plausible que justifique la

concesión de un remedio. Si de este análisis el Tribunal entiende

que no se cumple con el estándar de plausibilidad entonces debe

desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda una

demanda insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las

alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba26.

                                       -B-

       En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el Tribunal

Supremo de Puerto Rico ha establecido que el desahucio es un

procedimiento especial de naturaleza sumaria, cuya finalidad es

recuperar la posesión de una propiedad inmueble mediante el

lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que la

detente27. Este procedimiento es regulado por el Código de



23  Colón Rivera v. Secretario, et al, 189 DPR 1033, 1049 (2013), que cita a R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexis-Nexis,
2007, pág. 231.
24 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429.
25 Íd., pág. 429 que cita a Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., [137 DPR 497

(1994)], Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842 (1991).
26 R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis,

2010, pág. 268.
27 Véase, Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234-235 (1992);

Mora Dev. Corp. V. Sandín, 118 DPR 733, 749 (1987); C.R.U.V. v. Román, 100 DPR
318, 321 (1971); Fernández & Hno. V. Pérez, 79 DPR 244 (1956).
KLAN202300381                                                                  7

Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, cuyas normas determinan el

curso a seguir en las acciones de desahucio28.

         El   procedimiento       sumario       de    desahucio       persigue

principalmente recobrar la posesión de un inmueble por quien tiene

derecho a ella29. A modo de excepción, cuando la demanda se

fundamenta en la falta de pago del canon o precio convenido, es

posible acumular en el mismo procedimiento judicial, una acción en

cobro de dinero30. En estos casos no se admitirá otra prueba que no

sea el recibo o cualquier otro documento en que conste haberse

verificado el pago31.

         En casos apropiados el demandado puede presentar otras

defensas afirmativas íntimamente relacionadas con la causa del

desahucio, de forma tal que el procedimiento se torne en ordinario32.

Ello, en reconocimiento de que el derecho de dominio no es de

atribución absoluta de su titular, y puede ceder ante intereses

sociales de orden superior.

         Sin embargo, la necesidad de convertir el procedimiento

sumario       en   uno   ordinario     no   puede     ocasionar     dilaciones

innecesarias, por lo que el demandado deberá establecer prima facie

los méritos de su defensa33. La guía en estos casos deberá ser el

sano discernimiento judicial. Una vez se esgrimen las defensas

pertinentes, el juzgador deberá auscultar sus méritos, los hechos

específicos que se aducen y discrecionalmente ordenar la conversión

del procedimiento al juicio ordinario34.

         En Fernández & Hno. v. Pérez, supra, el Tribunal Supremo

resolvió expresamente lo siguiente:



28 32 LPRA sec. 2821, et seq.
29 Fernández & Hno. v. Pérez, supra, págs. 247-248.
30 32 LPRA sec. 2829.
31 Íd.
32 Véase, Mora Dev. Corp. v. Sandín, supra, págs. 747-748; Jiménez v. Reyes, 146

DPR 657 (1998); Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, a la pág. 245.
33 Mora Dev. Corp. v. Sandín, supra, a la pág. 750; Marín v. Montijo, 109 DPR 268

(1979); Brunet v. Corte, 45 DPR 901 (1933).
34 Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, a las págs. 245-246.
KLAN202300381                                                                8

       El beneficio de la economía y rapidez del trámite sumario se
       perdería si la acción no queda restringida a la consideración
       y resolución de la cuestión estricta para la que se ha creado:
       la recuperación de la posesión material en los casos
       determinados por la ley. De ahí que el tratamiento de todos
       los demás derechos y cuestiones accesorias o colaterales sólo
       corresponde a la acción ordinaria y que el único
       pronunciamiento en la sentencia de desahucio es si procede
       o no ordenar el desalojo35.

                                       -C-

       Reconocemos que los Tribunales de Primera Instancia tienen

una gran discreción en el manejo de los procedimientos celebrados

en sus salas. En su misión de hacer justicia, la discreción es el más

poderoso instrumento reservado a los jueces36. En el ámbito del

desempeño judicial, la discreción no significa poder para actuar en

una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho;

ciertamente, esto constituiría un abuso de discreción. La discreción

es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para llegar a una conclusión justiciera37. Tal conclusión justiciera

deberá estar avalada por el convencimiento del juzgador de que la

decisión tomada se sostiene en el estado de derecho aplicable a la

cuestión planteada. Ese ejercicio constituye "la razonabilidad" de la

sana discreción judicial38.

       En el contexto de esa doctrina, debemos tener presente el

alcance de nuestro rol como foro apelativo al intervenir precisamente

con la discreción judicial. Es norma reiterada que este foro no habrá

de intervenir con el ejercicio de la discreción del Tribunal de

Instancia, salvo en caso de "un craso abuso de discreción o que el

tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la

interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de

derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará

un perjuicio sustancial"39.



35 Fernández & Hno. v. Pérez, supra, a las págs. 247–248.
36 Banco Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721, 725 (1981).
37 Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657-658 (1997).
38 Negrón v. Srio. De Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
39 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
KLAN202300381                                                        9

                                      III.

       Tras un estudio meticuloso de los escritos de las partes, los

documentos que obran en el expediente y la transcripción de la

prueba oral, procedemos a evaluar el recurso de epígrafe. Por estar

estrechamente relacionados entre sí, discutiremos de manera

conjunta los señalamientos de error aducidos por la apelante.

       En apretada síntesis, la señora Natera Montilla aduce que

existen tres (3) razones por las cuales procedía la solicitud de

desestimación o, en la alternativa, la conversión del pleito al

procedimiento ordinario, a saber: (1) la existencia de una comunidad

de bienes entre ella y el señor Lugo Morillo, producto del

concubinato entre ambos; (2) el derecho de retención para evitar un

enriquecimiento injusto, toda vez que, según alega, realizó gastos

cuantiosos en la propiedad; y (3) el derecho de retención que le asiste

como poseedora, hasta tanto se le indemnice por incumplimiento

con la obligación cuasicontractual40.

       Por su parte, el señor Lugo Morillo sostiene que, en el presente

pleito, lo único que debe evaluarse es quién tiene mejor título.

Arguye que la solicitud de desestimación presentada por la señora

Natera Montilla está basada en un asunto incierto. Indica, además,

que dicha moción dispositiva no es el vehículo procesal adecuado

para traer una causa de acción y solicitar un remedio, como lo

supondría el reconocimiento de que existe una comunidad de bienes

entre la apelante y el apelado.

       Como cuestión de umbral, razonamos meritorio señalar dos

asuntos relacionados a los argumentos presentados por la apelante

que, según asevera, justificaban la desestimación o la conversión del

pleito a la vía ordinaria. En primer lugar, advertimos que el alegato

sobre un supuesto derecho de retención que le asiste no fue



40 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 15.
KLAN202300381                                                               10

expuesto ante el foro primario. En segundo lugar, precisamos que la

aseveración sobre la presunta existencia de una comunidad de

bienes entre el apelado y la apelante fue presentada por la señora

Natera Montillo como parte de una solicitud de desestimación, y no

como una defensa afirmativa ni a manera de reclamación.

Recordemos que “las alegaciones son los escritos mediante los

cuales las partes presentan los hechos en que apoyan o niegan sus

reclamaciones o defensas”41. Además, la Regla 5.1 de Procedimiento

Civil   enumera       taxativamente      las   alegaciones      que   nuestro

ordenamiento civil reconoce, a saber: la demanda, la contestación a

la demanda, la reconvención, la réplica a la reconvención, la

demanda contra coparte, la contestación a la demanda contra

coparte, la demanda contra tercero, y la contestación a la demanda

contra tercero42.

        De la transcripción de la prueba oral, correspondiente al día

3 de febrero de 2023, surge la intención de la apelante de presentar

una contestación a la demanda. En específico, surge lo siguiente:

        HON. JUEZA:
              Bueno, el licenciado indicó que iba a contestar la
        demanda. El tribunal le indicó que no es requisito en esta
        etapa de los procedimientos.

        […]

                No obstante, si va a presentar contestación tampoco
        el tribunal la va a rechazar.

        […]

               Tiene que presentarla en o antes del 10 de febrero,
        toda vez que la vista está para verse el 10 de febrero.

        LCDO. RODRÍGUEZ:
              Sí, no, yo la presentaré a más tardar el lunes con lo
        que tenga…43

        No obstante, del expediente no surge que la alegación

responsiva haya sido presentada. Tampoco surge que la señora




41 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et. al, 205 DPR 1043 (2020).
42 32 LPRA Ap. V, R. 5.1.
43 Transcripción de la prueba oral, 3 de febrero de 2023, pág. 14, líneas 14-16,

19-21 y pág. 15, líneas 1-6.
KLAN202300381                                                                 11

Natera Montilla haya presentado alguna de las otras alegaciones que

reconoce nuestro ordenamiento jurídico. Tal inacción por parte de

la apelante resultó en un impedimento para que el foro primario

estuviese en posición de evaluar si, en efecto, procedía la conversión

del pleito al trámite ordinario.

        En cualquier caso, aun cuando la señora Natera Montilla

hubiese presentado una alegación a través del mecanismo procesal

propio para ello, lo cual no ocurrió, debe tenerse presente que la

conversión al procedimiento ordinario en un caso de desahucio,

cuando la parte demandada alega que existe un conflicto de título,

no opera en automático. Nuestro alto foro ya ha resuelto que, en

estos    casos,    la    guía    para     prorrogar     términos,    posponer

señalamientos y permitir enmiendas a las alegaciones lo es el sano

discernimiento judicial44. Es decir, que el foro de instancia tiene

total discreción para ordenar o no la conversión del procedimiento

sumario     al    trámite    ordinario.     Además,       de    ordinario,   las

determinaciones discrecionales del foro primario relacionadas con el

manejo del caso merecen nuestra deferencia, a menos que se

demuestre que la determinación tomada por este fue irrazonable,

abusó de su discreción o incurrió en un menoscabo a la justicia.

        Tras examinar el recurso presentado por la apelante y los

documentos que obran en el expediente, no encontramos razón

alguna para intervenir con la discreción del TPI, ni desvirtuar el

carácter sumario del procedimiento. Si bien es cierto que quedó

probada la existencia de una relación de pareja entre las partes, la

cual perduró hasta noviembre del año 2022, somos del criterio que

la alegada comunidad de bienes entre estos -producto del

concubinato-, no configura el conflicto de título que derrotaría la

pretensión del apelado de recuperar la posesión del inmueble.



44 Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, págs. 245-246.
KLAN202300381                                                      12

Razonamos también que, los supuestos gastos que realizó la

apelante en la propiedad tampoco constituyen un conflicto de título.

En su lugar, y a la luz de la normativa jurídica esbozada,

entendemos que cualquier asunto relacionado a la alegada

comunidad de bienes, o asociado a cuantías realizadas para el

mantenimiento de la propiedad, debe ventilarse en un pleito

independiente.

       Ante las circunstancias específicas de este caso, colegimos

que no procedía la conversión del pleito al cauce ordinario, el asunto

ante la consideración del foro primario se reducía a determinar si

procedía o no la acción de desahucio. De la prueba examinada,

surge que el señor Lugo Morillo probó su titularidad sobre la

propiedad en controversia. El apelado presentó copia certificada de

la escritura de compraventa45, la cual demuestra que adquirió la

propiedad en carácter privativo allá para el año 2007. También

presentó una certificación de propiedad inmueble46, así como un

estudio de título47. Ambos documentos reflejan que el único titular

de la propiedad es el señor Lugo Morillo. Por el contrario, no surge

del expediente título o derecho alguno por parte de la señora Natera

Montillo.

       De conformidad a ello, avalamos el dictamen emitido por el

foro primario. Toda vez que la apelante no probó causa alguna que

justificara su posesión y el disfrute de la propiedad, así como

tampoco encontramos que medió arbitrariedad o error, ni abuso de

discreción por parte del foro recurrido, por tanto, no encontramos

fundamento para intervenir con la determinación de este. En

consecuencia, concluimos que procede el desahucio de la apelante.




45 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 116-127.
46 Íd., págs. 112-113.
47 Íd., págs. 108-111.
KLAN202300381                                                      13

                                IV.

      Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la

Sentencia emitida por el foro primario.

      Notifíquese.

      Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.




                               Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                            Secretaria del Tribunal de Apelaciones