Martinez Nevarez, Raquel v. Nieves Valle, Amador

                  Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                     TRIBUNAL DE APELACIONES
                               PANEL VIII


  RAQUEL MARTÍNEZ                               CERTIORARI
     NEVÁREZ                                    procedente del
                                                Tribunal de Primera
        Recurrida                               Instancia, Sala
                                                Superior de Vega Alta
             v.                 KLCE202301240
                                                Sala: 701
   AMADOR NIEVES
       VALLE                                    Caso Civil Núm.
                                                VA2023CV00125
       Peticionario
                                                Sobre: DESAHUCIO
                                                EN PRECARIO
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez
Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.


Juez Ponente, Cruz Hiraldo


                                RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2023.

      Comparece la parte peticionaria, Amador Nieves Valle, para

solicitarnos que se revise una Resolución emitida y notificada el 15

de septiembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Vega Alta, mediante la cual se declaró No Ha Lugar a

la moción del peticionario solicitando la conversión del desahucio

en precario a uno ordinario.

      Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso por académico.

                                     I

      El 15 de junio de 2023, la recurrida, Raquel Martínez

Nevárez, instó una Demanda para solicitar el desahucio en

precario en contra del Sr. Nieves Valle. Luego de varios trámites

procesales, el 12 de septiembre de 2023, el Sr. Nieves Valle

presentó una Comparecencia Especial y Solicitando Transferencia

de la Vista donde arguyó que se configuró un concubinato more-

uxorio entre las partes y que, en su consecuencia, procedía la



Número Identificador
RES2023 _____________________
KLCE202301240                                                        2

conversión del procedimiento de desahucio en precario a uno

ordinario. La Sra. Martínez Nevárez presentó su oposición el 14 de

septiembre de 2023.

      El 15 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una Resolución declarando No Ha Lugar a la

conversión del pleito, indicando que las alegaciones de créditos

deben ser presentadas en un pleito independiente. El Sr. Nieves

Valle presentó una Moción de Reconsideración dentro del término y,

el 26 de octubre de 2023, el Foro de Instancia declaró No Ha Lugar

a la moción.

      Inconforme, el 7 de noviembre de 2023, el Sr. Nieves Valles

presentó un auto de certiorari ante este foro revisor con el siguiente

señalamiento de error:

      A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,
         SALA SUPERIOR DE VEGA ALTA, AL DECLARAR
         NO   HA    LUGAR   LA    CONVERSIÓN   DEL
         PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO A UNO
         ORDINARIO, HABEINDO [sic] ALEGACIONES QUE
         CONFIGURAN UN CONCUBINATO MORE UXORIO Y
         PROVOCAR UN INTERÉS PROPIETARIO QUE
         IMPIDE UN DESAHUCIO EN PRECARIO, EN
         VIOLACION AL DEBIDO PROCEDIMIENTO EN LEY.

      Luego de haber comparecido ante nos, el 28 de noviembre de

2023, la Sra. Martínez Nevárez presentó en el Tribunal de Primera

Instancia una Moción Solicitando Desistimiento al Amparo de la

Regla 39.1 de Procedimiento Civil, sin Perjuicio. En apretada

síntesis, la Sra. Martínez Nevárez solicitó el desistimiento sin

perjuicio por orden del tribunal por cuestiones graves de salud. El

mismo día, el foro a quo dictó Sentencia mediante la cual declaró

Ha Lugar la solicitud y ordenó el cierre y archivo del caso, sin

perjuicio.

      Así las cosas, el 29 de noviembre de 2023, el Sr. Nieves Valle

presentó     ante   este   foro   intermedio   una   Moción Solicitando

Destimación [sic] Por Academicidad en virtud de la Sentencia
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dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En atención a dicha

moción, procedemos a exponer el derecho aplicable y resolver

conforme a ello.

                                       II

A. Academicidad

       La academicidad es una de las manifestaciones del concepto

de justiciabilidad que enmarca los límites de la función judicial.1

Un caso es académico cuando pierde su carácter adversativo, bien

por cambios fácticos o judiciales, acaecidos durante el trámite

judicial y ello torna su solución en ficticia, convirtiéndose en una

opinión consultiva.2 Es decir, el pleito es académico cuando la

sentencia que sobre el mismo se dictare, por alguna razón, no

podría tener efectos prácticos.3

       Al examinar la academicidad de un caso, se debe evaluar los

eventos anteriores, próximos y futuros, a fines de determinar si su

condición de controversia viva y presente subsiste con el

transcurso del tiempo.4 Una vez se determina que un caso es

académico los tribunales tienen el deber de abstenerse y no puede

entrar a considerar sus méritos.5

       Por su parte, la Regla 83(B)(5) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones6 establece que, a solicitud de parte, este foro

apelativo puede desestimar un recurso de apelación si se ha

convertido en académico.

                                      III

       Evaluada la referida solicitud de desestimación y los

documentos que obran en los autos, se declara “Ha Lugar” y, en



1 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815 (2021); C.E.E. v. Depto. de
Estado, 134 DPR 927, 934 (1993).
2 Asoc. Foto Periodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932-933 (2011); Angueira

v. JLBP, 150 DPR 10, 19 (2000).
3Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 349 (2005); ELA v. Aguayo, 80 DPR 552,

584 (1958).
4 San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co., 153 DPR 374, 387 (2001).
5 El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 124-125 (1988).
6 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(5).
KLCE202301240                                                     4

virtud de las disposiciones de la Regla 83(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, se desestima el recurso por haberse

tornado académico.

                                IV

      Por los fundamentos antes esbozados, los cuales hacemos

formar parte de esta Resolución, se desestima el recurso por

académico.

      Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.




                   Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
               Secretaria del Tribunal de Apelaciones