Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
MAGDALENA PÉREZ Apelación acogido
ROSARIO Y ROSA MARÍA como Certiorari
PEÑA PÉREZ procedente del
Tribunal de Primera
Recurridas Instancia, Sala
KLAN202300835 Superior de Bayamón
v. Caso Núm.:
BY2023CV03453 (701)
SUJEIDY LÓPEZ ANDALUZ Sobre:
Desahucio por
Peticionaria Incumplimiento
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2023.
Comparece la señora Sujeidy López Andaluz (señora López
Andaluz o peticionaria) mediante recurso de Apelación, el cual
acogemos como certiorari por ser el recurso adecuado para la
revisión del dictamen recurrido1, y nos solicita la revisión de la
Resolución emitida y notificada el 5 de septiembre de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro
primario). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar
una solicitud de relevo de sentencia presentada por la peticionaria.
El recurso de epígrafe fue acompañado por una Moción en Auxilio de
Jurisdicción en la que se solicitó la paralización de los
procedimientos ante el foro primario.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari y declaramos No Ha
Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción.
1 Por motivos de economía procesal, hemos decidido conservar la designación
alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.
Número Identificador
RES2023__________
KLAN202300835 2
I.
El 21 de junio de 2023, la señora Magdalena Pérez Rosario y
la señora Rosa María Peña Pérez (en conjunto, recurridas)
presentaron una Demanda2 sobre desahucio en contra de la
peticionaria. En síntesis, alegaron haber suscrito con la peticionaria
un contrato de arrendamiento con opción a compra de una
propiedad inmueble por la cantidad de $385.00 mensuales.
Además, señalaron que la peticionaria les adeuda la suma de
$2,387.75 por concepto de canon de arrendamiento.
El 19 de julio de 2023, se celebró Vista de Conferencia Inicial
a la que comparecieron ambas partes por derecho propio. Según
surge de la Minuta3, transcrita el 20 de julio de 2023, el TPI
determinó que, en efecto, las recurridas son dueñas de la propiedad
en controversia. Además, consignó que la peticionaria se sometió a
la jurisdicción, aceptó la deuda, pero sostuvo que no era justo que
se le ordenara desalojar la propiedad luego de haber invertido en
ella.
Así las cosas, el 19 de julio de 2023, notificada el 21 de julio
de 2023, el TPI emitió Sentencia4 en la que declaró Con Lugar la
demanda instada por las recurridas. En consecuencia, ordenó a la
peticionaria el desalojo de la propiedad, sin establecer deuda, toda
vez que las recurridas, libre y voluntariamente, condonaron la
misma. El foro primario estableció una fianza de $500.00 para
procedimientos apelativos.
Posteriormente, el 21 de agosto de 2023, la peticionaria, sin
someterse a la jurisdicción, presentó una Moción Urgente Asumiendo
Representación Legal y de Nulidad de Sentencia (Regla 49.2 de Proc.
Civil)5. Adujo que procede la nulidad de la sentencia debido a falta
de parte indispensable en el pleito. Particularmente, alegó que el
2 Véase apéndice del recurso, págs. 53-54.
3 Véase apéndice del recurso, págs. 39-41.
4 Véase apéndice del recurso, pág. 38.
5 Véase apéndice del recurso, págs. 23-32.
KLAN202300835 3
documento titulado Contrato de Arrendamiento con Opción a
Compra6, fue suscrito por personas que no fueron incluidas en el
pleito. Además, señaló que, aunque la peticionaria compareció a la
vista celebrada ante el TPI, lo hizo sin haber sido emplazada
adecuadamente y en desconocimiento de sus derechos.
Particularmente, alegó que a la peticionaria no se le entregó copia
de la demanda.
El 5 de septiembre de 2023, el TPI emitió y notificó una
Resolución7 en la que declaró No Ha Lugar el relevo de sentencia
solicitado por la peticionaria.
Inconforme, el 20 de septiembre de 2023, la peticionaria
comparece ante nos y señala los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
determinar que la Sentencia dictada es nula, bajo las
disposiciones de la Regla 49.2, por falta de jurisdicción sobre
la persona de la demandada, resultado de un emplazamiento
deficiente en el cual faltó la entrega de copia de la demanda.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
determinar que la Sentencia dictada es nula, bajo las
disposiciones de la Regla 49.2, por falta de parte
indispensable por la parte demandante, al no incluir la
demanda a un supuesto titular del inmueble sobre el cual
versa la acción de desahucio.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
determinar que la Sentencia dictada es nula, bajo las
disposiciones de la Regla 49.2, por falta de parte
indispensable por la parte demandada, al no incluir la
demanda a uno de los contratantes, inquilino en el
arrendamiento y optante en la opción a compra del inmueble
sobre el cual versa la acción de desahucio.
En esta misma fecha, presentó una Moción en Auxilio de
Jurisdicción en la que solicitó la paralización de los procedimientos.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores, según lo permite la Regla (7)(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones8.
6 Véase apéndice del recurso, págs. 55-63.
7 Véase apéndice del recurso, págs. 5-6.
8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.
KLAN202300835 4
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior9. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial10. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”11. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”12.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones13,
establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al
entender o no en los méritos los asuntos planteados mediante un
recurso de certiorari. La aludida regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
9 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023);
800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005);
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001).
10 Íd.
11 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. De Justicia, supra, pág. 91 (2001).
12 Íd.
13 4 LPRA XXII-B, R. 40.
KLAN202300835 5
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
En lo pertinente a este caso, el certiorari también es el recurso
apropiado para solicitar la revisión de determinaciones post
sentencia14. A esos efectos, el Tribunal Supremo expresó que:
Las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia no se
encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones
de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a
escrutinio mediante el recurso de certiorari. De otra parte,
por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la
sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de
apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Se
corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca se
vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren
en una etapa tardía en el proceso, tal como lo es la ejecución
de sentencia15.
-B-
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha establecido que el desahucio es un
procedimiento especial de naturaleza sumaria, cuya finalidad es
recuperar la posesión de una propiedad inmueble mediante el
lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que la
detente16. Este procedimiento es regulado por el Código de
Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, cuyas normas determinan el
curso a seguir en las acciones de desahucio17.
El procedimiento sumario de desahucio persigue
principalmente recobrar la posesión de un inmueble por quien tiene
derecho a ella18. A modo de excepción, cuando la demanda se
fundamenta en la falta de pago del canon o precio convenido, es
14 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 339.
15 Íd.
16 Véase, Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234-235 (1992);
Mora Dev. Corp. V. Sandín, 118 DPR 733, 749 (1987); C.R.U.V. v. Román, 100 DPR
318, 321 (1971); Fernández & Hno. V. Pérez, 79 DPR 244 (1956).
17 32 LPRA sec. 2821, et seq.
18 Fernández & Hno. v. Pérez, supra, págs. 247-248.
KLAN202300835 6
posible acumular en el mismo procedimiento judicial, una acción en
cobro de dinero19. En estos casos no se admitirá otra prueba que no
sea el recibo o cualquier otro documento en que conste haberse
verificado el pago20.
En casos apropiados el demandado puede presentar otras
defensas afirmativas íntimamente relacionadas con la causa del
desahucio, de forma tal que el procedimiento se torne en ordinario21.
Ello, en reconocimiento de que el derecho de dominio no es de
atribución absoluta de su titular, y puede ceder ante intereses
sociales de orden superior.
III.
Tras examinar el dictamen recurrido a la luz de las
disposiciones de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
entendemos que no procede nuestra intervención con la
determinación impugnada. Ante los hechos que presenta este caso,
no consideramos que la determinación del foro primario haya sido
arbitraria, caprichosa o que haya lesionado el debido proceso de ley
de la peticionaria. En consecuencia, no vemos razón alguna para
intervenir con el dictamen emitido por el TPI.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la
expedición del auto de certiorari y declaramos No Ha Lugar la Moción
en Auxilio de Jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
19 32 LPRA sec. 2829.
20 Íd.
21 Véase, Mora Dev. Corp. v. Sandín, supra, págs. 747-748; Jiménez v. Reyes, 146
DPR 657 (1998); Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, a la pág. 245.