ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
AGUSTÍN GARCÍA Certiorari procedente
ACEVEDO Y MARIBEL del Tribunal de Primera
NEGRÓN Instancia, Sala
Superior de Aguadilla
RECURRIDOS KLCE202301120 Caso Número:
AG2022CV01731
v.
Sobre:
Daños y perjuicios bajo
ALICIA ÁLVAREZ GRILLET la doctrina de
persecución maliciosa
y el Art. 18 del Código
PETICIONARIA Civil de 2020
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera
Torres y la Jueza Rivera Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.
Comparece la parte peticionaria, la señora Alicia Álvarez Grillet
(Sra. Álvarez Grillet), mediante un recurso discrecional de certiorari, y
solicita nuestra intervención para revocar la Resolución emitida el 20 de
julio de 2023, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI).1 En esta, el TPI declaró “no
ha lugar” la solicitud desestimatoria instada por la peticionaria. La
determinación fue reiterada en reconsideración, mediante un dictamen
notificado y archivado en autos el 11 de septiembre de 2023.2
Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari.
I
La causa del título se inició el 17 de noviembre de 2022, ocasión
en que la parte recurrida, conformada por el señor Agustín García
Acevedo (Sr. García Acevedo) y la señora Maribel Negrón Sánchez (Sra.
Negrón Sánchez), presentó una Demanda sobre daños y perjuicios,3 al
amparo de la doctrina de persecución maliciosa y del Artículo 18 del
1 Apéndice del recurso, págs. 25; 26-31.
2 Apéndice del recurso, págs. 1; 2-4.
3 Apéndice del recurso, págs. 5-7.
Número Identificador
RES2023_______________
KLCE202301120 2
Código Civil de 2020, que versa sobre el ejercicio abusivo o contrario de
los derechos.4 En esencia, el Sr. García Acevedo y la Sra. Negrón
Sánchez alegaron que la peticionaria incoó una Demanda por
incumplimiento de contrato, daños y perjuicios5 contra Diversified and
Special Services, Inc.; así como contra los recurridos y la Sociedad Legal
de Bienes Gananciales compuesta por estos, en su carácter personal y
como accionistas del ente jurídico. Ello, a pesar de que no fueron parte
del acuerdo contractual en disputa. La parte recurrida advirtió por correo
electrónico al representante legal de la peticionaria la improcedencia de la
causa. La Sra. Álvarez Grillet prosiguió con la reclamación. Así las cosas,
a solicitud de la parte recurrida, mediante una Sentencia Parcial,6 el
Tribunal desestimó la causa de acción sobre incumplimiento de contrato
en contra del matrimonio García-Negrón, en su carácter personal, y la
sociedad conyugal. Entonces, la Sra. Álvarez Grillet apeló la
determinación judicial. Esta Curia confirmó en parte el dictamen parcial.
En específico, en cuanto a la desestimación de la causa por
incumplimiento contractual contra los esposos recurridos y la sociedad de
gananciales que componen. La peticionaria no elevó la controversia al
Máximo Foro.
A tales efectos, el Sr. García Acevedo y la Sra. Negrón Sánchez
presentaron la Demanda del epígrafe. Imputaron a la peticionaria el
ejercicio abusivo del derecho e incurrir en persecución maliciosa.
Sostuvieron que la inclusión de sus personas en la reclamación judicial
solo tenía el fin de hostigarlos, perseguirlos y oprimirlos. En
consecuencia, reclamaron una indemnización ascendente a $50,000 por
concepto de daños morales, gastos legales, daños físicos, angustias
4 El Artículo 18 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5337, dispone como sigue:
La ley no ampara el abuso del derecho ni su ejercicio contrario al orden social.
Todo acto u omisión que exceda manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, que ocasione daño a tercero, ya sea por la intención de
su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, da lugar al
correspondiente resarcimiento y a la adopción de medidas cautelares.
5 Caso AG2021CV01527, el cual continúa activo según se desprende del Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
6 Refiérase a SUMAC, entrada 46 del expediente electrónico del caso AG2021CV01527,
de la cual tomamos conocimiento judicial.
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mentales y emocionales, causados por los presuntos actos u omisiones
negligentes de la peticionaria.
En respuesta, el 9 de febrero de 2023, la Sra. Álvarez Grillet
presentó una Solicitud de Desestimación.7 Planteó que no concurrían los
elementos de las causas invocadas. Afirmó que los pleitos incoados en
primera y segunda instancia en contra de los recurridos no fueron actos
antijurídicos que dieran base a una reclamación civil, sino que se
fundamentaron en acciones legítimas.
El Sr. García Acevedo y la Sra. Negrón Sánchez ripostaron la
petición dispositiva, mediante una Oposición a Desestimación.8
Expusieron que, contrario a lo alegado, los elementos doctrinales de las
causas de acción de la presente Demanda estaban presentes. Insistieron
en que la Sra. Álvarez Grillet los incluyó en su reclamación, con
conocimiento de la improcedencia, y abusó del proceso legal al recurrir la
cuestión a la etapa apelativa. Reiteraron que estas acciones causaron
daños resarcibles.
Sometida la controversia, el 21 de julio de 2023, el TPI notificó la
Resolución impugnada. Concluyó que, conforme a lo dispuesto en la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, que implica tomar como ciertas
las alegaciones de la Demanda, a su juicio, estas configuraban los
elementos de la persecución maliciosa. Expresó lo siguiente:9
El requisito de que el demandante haya prevalecido en la
acción original fue correctamente alegado y no está en
controversia. Véanse alegaciones 8 y 10 de la demanda.
En cuanto a los requisitos de que la acción instada se hizo
con malicia y sin causa probable, la parte demandante alegó
afirmativamente que la parte demandada conocía al
momento que instó su demanda, que los demandantes no
eran parte del contrato que era objeto de la acción original.
Véase alegación 5 de la demanda.
7 Apéndice del recurso, págs. 12-16.
8 Apéndice del recurso, págs. 18-24.
9 Los elementos de la causa de acción de persecución maliciosa son: (1) que una acción
civil fue iniciada, o un proceso criminal instituido, por el demandado o a instancias de
este; (2) que la acción, o la causa, terminó de modo favorable para el demandante; (3)
que fue seguida maliciosamente y sin que existiera causa probable, y (4) que el
demandante sufrió daños y perjuicios como consecuencia de ello. Véase, Fonseca v.
Oyola, 77 DPR 525, 528 (1954) y los casos allí citados.
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Alegó la parte demandante que, a pesar de este
conocimiento, la parte demandada radicó la acción con el fin
de hostigarles, oprimirles y perseguirles. Véase alegación 6
de la demanda. Por otro lado, en cuanto al elemento de
malicia, la parte demandante alegó haber realizado una
comunicación anterior a la demanda original, donde
específicamente le informó al demandado que ellos no eran
parte y no tenían responsabilidad por el contrato objeto de
aquella controversia. Véase alegación 7 de la demanda.
Finalmente, existe una alegación específica de daños.
Véase alegación 14 de la demanda.10
Inconforme, la peticionaria solicitó la reconsideración del
dictamen.11 Primero, planteó que el correo electrónico cursado por los
recurridos era insuficiente para que la peticionaria abandonara su
derecho; segundo, indicó que los hechos alegados en la reclamación civil
no exponían las circunstancias extremas que dicta la doctrina de
persecución maliciosa; tercero y cuarto, negó haber obrado
temerariamente; y, quinto, adujo que la alegación sobre daños adolecía
de especificidad.
El Sr. García Acevedo y la Sra. Negrón Sánchez se opusieron a la
reconsideración.12 Enfatizaron los criterios rectores de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, infra, los cuales, a su entender, la peticionaria no
aplicó; y apuntaron que la alegación sobre la ausencia de temeridad no
había sido objeto de previo examen ante el TPI.
El foro recurrido emitió una Resolución en al cual explicó el por qué
los señalamientos esbozados no variaban su dictamen y declaró “no ha
lugar” el pedimento.13
Aun insatisfecha, la Sra. Álvarez Grillet acudió ante este foro
intermedio y señaló los siguientes errores:
Primer Error: Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la
Solicitud de Desestimación presentada por la parte
peticionaria, ante una reclamación que ejemplifica la
prohibición que existe en nuestra jurisdicción de incoar
pleitos como resultado de haber sido los promoventes
demandados.
10
Apéndice del recurso, pág. 30.
11 Apéndice del recurso, págs. 32-36.
12 Apéndice del recurso, págs. 37-39.
13
Apéndice del recurso, págs. 2-4.
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Segundo Error: Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la
Solicitud de Desestimación presentada ante una demanda
que, tan siquiera, cumple con los requisitos, ni alegaciones
necesarias que contengan hechos específicos para que
proceda y prospere una acción de daños y perjuicios bajo la
doctrina de persecución maliciosa, ni abuso de derecho.
En armonía con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), mediante la cual este foro
revisor puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos”, ello “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho”, eximimos a la parte recurrida
de presentar su alegato en oposición.
II
A
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de
un tribunal inferior.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012), que cita a Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009);
García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Se trata de un recurso
discrecional, para el cual existen unos parámetros que sirven de guía al
momento de decidir si debemos expedir o denegar el auto. IG Builders et
al. v. BBVAPR, supra. De esta forma, el asunto que se nos plantee en el
recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1 (Regla 52.1).
Particularmente, en cuanto a los procedimientos de certiorari para
revisar resoluciones del foro primario, la Regla 52.1 dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
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admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la
cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un
recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […]
(Énfasis nuestro.)
De acuerdo con la anterior disposición legal y la jurisprudencia
interpretativa, nos corresponde realizar un análisis dual para determinar si
se expide o no un auto de certiorari. Este examen consta de una parte
objetiva y otra parte subjetiva. Por ello, en primer lugar, tenemos que
auscultar si la materia contenida en el recurso de certiorari tiene cabida
dentro de alguno de los asuntos establecidos en la Regla 52.1, toda vez
que esta enumera taxativamente bajo qué materias, solamente, se podrá
expedir el auto de certiorari. En aquellos casos en los que el asunto no
esté comprendido dentro de la norma, el tribunal revisor debe negarse a
expedir el auto de certiorari automáticamente.
Superada esta etapa, analizamos si bajo la discreción concedida a
este tribunal revisor mediante la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40 (Regla 40), debemos o no expedir
el auto de certiorari. A esos fines, la Regla 40 establece los criterios que
debemos tomar en consideración para determinar si expedimos o no un
auto de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
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F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Es norma asentada que los foros apelativos “no debemos intervenir
con el ejercicio de la discreción de los foros de instancia, salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, perjuicio, error
manifiesto o parcialidad.” Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012), que cita a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986). Asimismo, con relación a determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales, no debemos sustituir nuestro criterio por el
ejercicio de discreción del tribunal de instancia, “salvo cuando dicho foro
haya incurrido en arbitrariedad o craso abuso de discreción.” Meléndez v.
Caribbean Int´l News, 151 DPR 649, 664 (2000).
B
Nuestro ordenamiento procesal permite la presentación de
mociones dispositivas. Esto es, que una parte solicite que todos o algunos
de los asuntos en controversia sean resueltos sin necesidad de un juicio
plenario. A esos efectos, la moción de desestimación bajo la Regla 10.2
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (Regla 10.2), “es aquella
que formula el demandado antes de presentar su contestación a la
demanda, en la cual solicita que se desestime la demanda presentada en
su contra.” Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428
(2008), que cita a Colón v. Lotería, 167 DPR 625 (2006). La Regla 10.2
establece los fundamentos por los que una parte puede solicitar la
desestimación de una demanda presentada en su contra. En lo atinente,
el quinto inciso consigna como causa el dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio.14 Al resolver una
moción bajo este principio, los tribunales deberán tomar “como ciertos
14 Véase, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Tribunal Supremo de Puerto Rico,
Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, marzo 2008, pág. 134.
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todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido
aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den
margen a dudas.” (Énfasis nuestro.) Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.
Corp., supra, pág. 428. Asimismo, “tales alegaciones hay que
interpretarlas conjuntamente, liberalmente, y de la manera más favorable
posible para la parte demandante.” Id., págs. 428-429. Es decir, “al
examinar la demanda para resolver este tipo de moción se debe ser
sumamente liberal y la desestimación ‘únicamente procedería cuando de
los hechos alegados no podía concederse remedio alguno a favor del
demandante’.” Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013),
que cita a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San
Juan, Ed. Lexis-Nexis, 2007, pág. 231. Además, la desestimación
tampoco procede si la demanda es susceptible de ser enmendada. Aut.
Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429.
Al fundamentar la moción de desestimación en que la parte
demandante dejó de exponer una causa de acción que amerite la
concesión de un remedio, ninguna de las partes tiene que presentar
prueba. Sin embargo, es necesario determinar si los hechos alegados en
la demanda establecen de su faz una reclamación que sea plausible y
que, como tal, establezca que el demandante tiene derecho a todo o parte
del remedio solicitado. Solamente ante hechos alegados que no
cumplan con el estándar de plausibilidad, el tribunal debería
desestimar la demanda. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil,
6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 307.15 Ello así, porque el
estándar de plausibilidad no permite que una demanda insuficiente
proceda bajo el pretexto de que con el descubrimiento de prueba pueden
probarse meras alegaciones conclusorias. Id.
III
En el presente caso, la parte peticionaria nos solicita la revisión de
una Resolución, en virtud de la cual el TPI no dio paso a su petición de
15 Véase, Ashcroft v. Iqbal, 556 US 662 (2009) y Bell Atlantic Corp. v. Twombly, 550 US
544 (2007).
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desestimación. Arguye, en síntesis, que las acciones judiciales
promovidas no denotan antijuricidad, intención o malicia, sino el resultado
legítimo del ejercicio de su derecho a reclamar y a apelar. Dice que, luego
de no prevalecer en la etapa apelativa, notificó al TPI que no elevaría la
causa ante el Tribunal Supremo.
En el dictamen objeto de impugnación, luego de examinar
puntillosamente los elementos de la causa de acción por persecución
maliciosa, el TPI se rehusó a desestimar la reclamación de los recurridos.
Fundamentó su decisión conforme a lo dispuesto en la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, la cual requiere que se tomen como correctas
las alegaciones bien hechas en la Demanda y se interpreten de la forma
más favorable a la parte recurrida. En reconsideración, el TPI sostuvo su
determinación y expresó que, desde el punto de vista probatorio, no
estaba en posición para adjudicar si el contenido específico de cierta
evidencia documental era o no suficiente en derecho para configurar o no
la causa de acción. Por igual, aseveró que la alegación sobre daños era
suficiente para apercibir a la peticionaria de la reclamación en su contra.
Como se sabe, este tipo de alegación está atada a la prueba testifical y
documental admisible que ofrezca el reclamante en un juicio plenario.
Según esbozamos, al determinar si debemos expedir o no el auto
discrecional, en primer lugar, nos corresponde determinar si la materia
planteada está contemplada entre los supuestos de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. La contestación a dicha interrogante es en la
afirmativa, ya que la Sra. Álvarez Grillet recurre de la denegación de una
moción dispositiva. En segundo lugar, como parte del análisis dual,
debemos examinar el asunto que se nos plantea a la luz los criterios
contenidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra. En este
ejercicio, no encontramos que el TPI haya incurrido en un abuso de
discreción o que haya actuado bajo prejuicio o parcialidad que acarree un
fracaso de la justicia. Tampoco se demostró que el foro recurrido se haya
equivocado en la interpretación o aplicación de una norma procesal ni
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que, intervenir en esta etapa tan temprana de los procedimientos, se
evitaría un perjuicio sustancial contra la parte peticionaria. Por el
contrario, con nuestra abstención evitamos dilaciones o fraccionamientos
indebidos. Claro está, la denegación del auto discrecional no implica una
postura con respecto a los méritos o deméritos de la causa sobre la cual
trata el recurso; sino una muestra de nuestra facultad discrecional para
negarnos a revisar en determinado momento un asunto interlocutorio.
IV
Por las razones que anteceden, se deniega la expedición del auto
de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones