Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
JORGE RODRÍGUEZ Certiorari
VALENTÍN Y MUNA procedente del
CONCEPCIÓN VEGA, POR Tribunal de
SÍ Y EN REPRESENTACIÓN Primera
DE LA SOCIEDAD LEGAL Instancia, Sala
Superior de
DE GANANCIALES
Bayamón
COMPUESTA POR AMBOS
Caso núm.:
Recurridos BY2023CV02953
consolidado con
BY2023CV02954
v.
Sobre:
Sentencia
Declaratoria;
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Orden de Cese y
CATAÑO, REPRESENTADO Desista
POR EL HON. JULIO Permanente
ALICEA VASALLO;
HON. JULIO ALICEA
VASALLO, POR SÍ; Y A Y
B
Peticionario
KLCE202301429
ERASTO PELATI NUÑEZ Y
GRISELLE GONZÁLEZ
CARMONA, POR SÍ Y EN
REPRESENTACIÓN DE LA
SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES COMPUESTA
POR AMBOS
Recurridos
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE
CATAÑO, REPRESENTADO
POR EL HON. JULIO
ALICEA VASALLO;
HON. JULIO ALICEA
VASALLO, POR SÍ; Y A Y
B
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa
Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y
la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.
Número Identificador
RES2024_______________
KLCE202301429 2
Comparecen el Municipio Autónomo de Cataño,
Representado por el Hon. Julio Alicea Vasallo, en
adelante el Municipio; el Hon. Julio Alicea Vasallo, por
sí, en adelante el Alcalde; y otros, en conjunto los
peticionarios. Solicitan que revoquemos la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Bayamón, en adelante TPI, mediante la cual denegó la
Solicitud de Desestimación presentada por el Municipio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del auto de certiorari.
-I-
El señor Jorge Rodríguez Valentín y la señora Muna
Concepción Vega, en adelante el matrimonio Rodríguez
Concepción,1 Erasto Pelati Nuñez y Griselle González
Carmona, en adelante el matrimonio Pelati González,2 en
conjunto los recurridos, presentaron dos demandas contra
el Municipio, sobre sentencia declaratoria y orden de
cese y desista de forma permanente. En síntesis,
reclamaron que se declare la prolongación de la Calle
San Alberto como calle sin salida y servidumbre de paso
a su favor; se ordene al Alcalde del Municipio cesar de
impedirles el uso de la calle y no construir una acera;
y se restituya el cierre que existía en dicha
prolongación.
Por contener alegaciones sobre hechos similares,
súplicas idénticas y los mismos asuntos de derecho, el
Municipio presentó una Solicitud de Consolidación3 de
ambas demandas, que el TPI declaró ha lugar4.
1 Apéndice de los peticionarios, págs. 4-18.
2 Id., págs. 19-34.
3 Id., págs. 39-45.
4 Id., pág. 139.
KLCE202301429 3
Posteriormente, los peticionarios presentaron una
Solicitud de Desestimación en la que adujeron que los
recurridos solicitaron una servidumbre de paso sobre la
finca incorrecta y a las partes inadecuadas; que no están
expuestos a un daño real inmediato y claro, porque sus
alegaciones son infundadas e hipotéticas; y que fallan
en articular alegaciones suficientes que justifiquen la
concesión de los remedios solicitados.5
En desacuerdo, el matrimonio Rodríguez Concepción
presentó una Oposición a Solicitud de Desestimación por
entender que no cumple con los requisitos de la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil.6 Además, reclamaron su
derecho a presentar prueba y argumentaron que tienen una
causa de acción que justifica la concesión de un remedio.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, el TPI declaró no ha lugar la moción de
desestimación.7
Insatisfechos, los peticionarios presentaron una
Solicitud de Reconsideración en la que reiteraron sus
argumentos.8
A su vez, los recurridos presentaron su Oposición
a Solicitud de Reconsideración.9
Por su parte, el Municipio presentó una Réplica a
Oposición a “Solicitud de Reconsideración”.10
Nuevamente, tras evaluar las alegaciones de ambas
partes, el TPI declaró no ha lugar la reconsideración
sobre desestimación.11
5 Id., págs. 49-66.
6 Id., págs. 86-92.
7 Id., págs. 1-2.
8 Id., págs. 140-151.
9 Id., págs. 152-154.
10 Id., págs. 161-171.
11 Id., pág. 3.
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Aun insatisfechos, los peticionarios presentaron un
Recurso de Certiorari en el que invocan la comisión de
los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA
SUPERIOR DE BAYAMÓN, AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN Y
NO SEGUIR EL MANDATO DE LA REGLA 10.2 DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, AL NO ATENDER LA SOLICITUD DE
DESESTIMACIÓN COMO UNA SOLICITUD DE SENTENCIA
SUMARIA, Y CONSECUENTEMENTE, NO EMITIR
DETERMINACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN LA
RESOLUCIÓN DENEGANDO LA MISMA, SEGÚN ORDENA LA
REGLA 36.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRESIÓN EL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, AL NO
DESESTIMAR LA DEMANDA DE EPÍGRAFE, SEGÚN
CONSOLIDADA, AÚN CUANDO CARECE DE TODA ALEGACIÓN
O HECHOS QUE AMERITEN LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO
POR SOLICITAR UNA SERVIDUMBRE DE PASO SOBRE UNAS
FINCAS QUE NO ESTÁN ENCLAVADAS, Y EN LA CUAL SE
ALEGAN DAÑOS ASBTRACTOS E HIPOTÉTICOS, EN
VIOLACIÓN A LO QUE ESTABLECE LA REGLA 59 DE
PROCEDIMIENTO CIVIL Y SU JURSIPRUDENCIA
INTERPRETATIVA.
Los recurridos no presentaron su alegato en
oposición a la expedición del auto de certiorari, en el
término establecido en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. Por tal razón, el recurso está
perfeccionado y listo para adjudicación.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión
discrecional de las resoluciones u órdenes
interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia en los siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones
u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia, solamente será expedido por
el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de
una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
este apéndice o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción
a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de
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rebeldía, en casos de relaciones de familia, en
casos que revistan interés público o en cualquier
otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la
justicia[…].12
1.
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal
intermedio determinar si procede revisar la
determinación interlocutoria recurrida.
A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo
procesal extraordinario utilizado para que un tribunal
de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior.13 Distinto al recurso
de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene
la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.14
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un
auto de certiorari o de una orden de mostrar
causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos,
son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la
prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
12 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
13 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
14 Municipio v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Negrón v.
Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
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D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los
cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causan un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación indeseable
en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la
justicia.15
B.
La desestimación es un pronunciamiento judicial que
resuelve el pleito de forma desfavorable para el
demandante sin celebrar un juicio en su fondo.16 Cónsono
con dicho propósito, la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil permite a un demandado presentar una moción antes
de presentar su contestación a la demanda, solicitando
que se desestime la misma.17 Específicamente, la Regla
10.2 reconoce varios supuestos bajo los cuales es
posible solicitar una desestimación, a saber:
… (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2)
falta de jurisdicción sobre la persona; (3)
insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia
del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar
de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una
parte indispensable.18
Al solicitar la desestimación, “los tribunales
vienen obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos
de la forma más favorable a la parte demandante”.19 En
15 Municipio v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
16 Véase, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico
Derecho Procesal Civil, 6ta. Ed., Puerto Rico, LexisNexis (2017),
sec. 3901, pág. 411; Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247
(2022).
17 Hernández Colón, op. cit., sec. 2601, pág. 305; 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra.
18 Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
19 López García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018); González
Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016); Rivera
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consecuencia, nuestro ordenamiento procesal civil
permite al demandado solicitar la desestimación de la
reclamación cuando de las alegaciones de la demanda es
evidente que alguna de las defensas afirmativas
prosperará.20
Finalmente, ante una solicitud de desestimación, el
tribunal deberá identificar los elementos que establecen
la causa de acción y las meras alegaciones concluyentes
que no pueden presumirse como ciertas.21 Así pues, para
prevalecer, el demandado deberá probar que el demandante
no tiene derecho a remedio alguno, aun interpretando la
demanda de la manera más liberal a su favor.22
-III-
Por tratarse de la denegatoria de una moción
dispositiva, debemos atender el recurso ante nuestra
consideración. Veamos.
Los peticionarios aducen, que contrario a las
Reglas 10.2 y 36.4 de Procedimiento Civil, el TPI no
incluyó determinaciones de hecho y derecho, admitió
hechos impertinentes y acogió alegaciones concluyentes.
Del mismo modo, arguyen que los derechos de acceso y
disfrute de los recurridos sobre su propiedad no se han
afectado, modificado o alterado. En su opinión, estos no
pueden establecer que adquirieron la servidumbre sobre
la prolongación de la Calle San Alberto por
Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015). Véase,
además, Eagle Security Police, Inc. v. Efrón Dorado, 2023 TSPR 5,
211 DPR __ (2023).
20 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043 (2020); Trans-
Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012).
21 Véase, Hernández Colón, op. cit., sec. 2604, pág. 307; Ashcroft
v. Iqbal, 556 US 662 (2009); Bell Atlantic Corp. v. Twombly, 550 US
544 (2007).
22 López García v. López García, supra; SLG Sierra v. Rodríguez, 163
DPR 738, 746 (2005). Véase, además, Cobra Acquisitions, LLC v. Mun.
Yabucoa, 210 DPR 384, 396 (2022).
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prescripción, porque no han alegado la fecha desde que
existe la servidumbre de paso.
Ahora bien, luego de examinar atentamente el
expediente, consideramos que tanto el remedio como la
disposición de la resolución recurrida son conformes al
derecho procesal vigente. Regla 40(A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra. Además, la etapa
procesal en que se presenta el caso no es la más propicia
para su consideración. Regla 40(E) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra.
Finalmente, no existe ningún otro fundamento al
amparo de la Regla 40 de nuestro reglamento, supra, que
justifique la expedición del auto.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones