Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
Certiorari procedente
GENEE C. RUÍZ DE JESÚS del Tribunal de Primera
Instancia, Sala
RECURRIDA Superior de Aguadilla
V. Civil Núm.:
KLCE202301146 AG2023CV00588
MUNICIPIO DE RINCÓN
NELSON NORIEGA Sobre:
SÁNCHEZ
MULTINATIONAL DAÑOS Y
INSURANCE COMPANY PERJUICIOS
PETICIONARIOS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2023.
El Municipio de Rincón (en adelante el Municipio) y Mutinational
Insurance Company (en adelante Mutinational) comparecen ante nos
mediante una petición de Certiorari. En su recurso nos solicitan la
revocación de una Resolución emitida el 28 de agosto de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI). Por medio de dicha
determinación, el TPI denegó una Moción de desestimación presentada por
los peticionarios.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, denegamos su
expedición.
I.
El 11 de septiembre de 2019, la señora Genee C. Ruiz De Jesús (en
adelante la señora Ruiz De Jesús o la demandante-recurrida) presentó una
Demanda de daños y perjuicios (AU2019CV00531) contra el Municipio de
Rincón, su aseguradora y el conductor de la guagua escolar municipal.1 El
30 de abril de 2021, el TPI dictó Sentencia desestimando sin perjuicio la
1 Apéndice de peticionarios, pág. 1.
Número Identificador
RES2023 ________
KLCE202301146 2
reclamación por inactividad de más de seis (6) meses de conformidad a la
Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil.2
Así las cosas, el 10 de agosto de 2021, la demandante-recurrida
radicó por segunda ocasión la demanda de daños y perjuicios
(AU2021CV00420) contra el Municipio de Rincón, su aseguradora y el
conductor de la guagua escolar municipal.3 El 15 de julio de 2021, el TPI
emitió y notificó una Sentencia desestimando la demanda sin perjuicio al
amparo de la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil por incumplimiento de
la Orden emitida el 28 de marzo de 2022.4
Por los mismos hechos, el 20 de abril de 2023, la señora Ruiz De
Jesús presentó por tercera ocasión demanda de daños y perjuicios
(AG2023CV00588).5 El 7 de agosto de 2023, el Municipio y la aseguradora
presentaron Moción Solicitando Desestimación fundamentada en la
doctrina de abuso de derecho y actos propios. 6 Por su parte, la
demandante-recurrida presentó su Contestación a Moción de
Desestimación.7 Adujo que las sentencias desestimando sin perjuicio los
casos anteriores constituían determinaciones finales y firmes.
En vista de lo anterior, el 28 de agosto de 2023, el TPI emitió y
notificó una Resolución declarando no ha lugar a la Moción de
Desestimación.8 Resolvió que las sentencias anteriores desestimando sin
perjuicio el caso constituían determinaciones finales y firmes donde la parte
demandada tuvo la oportunidad de hacer alegaciones pertinentes y no lo
hizo.9
2 Apéndice de peticionarios, pág. 89.
3 Apéndice de peticionarios, pág. 100.
4 Apéndice de peticionarios, pág. 142. Cabe destacar que, el 13 de septiembre de 2023,
los peticionarios-demandados presentaron una Moción Solicitando Sentencia Enmendada
al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V. R. 49.2. En esta
solicitaron que el tribunal dictara con perjuicio la referida Sentencia. No obstante, el TPI
declaró no ha lugar a la petición el 21 de septiembre de 2023. Véase Apéndice de
peticionarios, págs. 145-156.
5 Apéndice de peticionarios, págs. 1-3.
6 Apéndice de peticionarios, págs. 4-14.
7 Apéndice de peticionarios, pág. 15.
8 Apéndice de peticionarios, págs. 17-20.
9 Apéndice de peticionarios, págs. 18.
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Oportunamente, los peticionarios presentaron Moción Solicitando
Reconsideración.10 En su escrito solicitaron que el tribunal desestimara con
perjuicio la tercera demanda por abuso de derecho y falta de causa.11 Tras
evaluar la solicitud, el foro primario dictaminó no ha lugar.12
Inconforme con la aludida determinación, los peticionarios acudieron
ante este Tribunal mediante una petición de Certiorari. En el referido
recurso plantearon que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en los
siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la
causa de acción en contra de M.I.C. y el Municipio de Rincón
basado en los actos propios de la Parte Demandante-
Recurrida los cuales resultaron en la desestimación de dos
pleitos anteriores por los mismos hechos del presente caso
debido a su dejadez e incumplimiento reiterado con las
órdenes del Tribunal; equivalentes a un desistimiento
voluntario de cada una de sus causas de acción y por lo cual
procede se desestime esta tercera reclamación.
Abusó su discreción el Tribunal de Primera Instancia al no
desestimar la causa de acción por falta de jurisdicción y al no
imponer el pago de costas, gastos, y honorarios de abogados
incurridos en los dos pleitos anteriores además de las costas,
gastos y honorarios por temeridad en el presente caso.
De conformidad con la facultad que nos concede la Regla 7(B)(5)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
prescindimos de requerir a la recurrida su comparecencia, en aras de
ofrecer un despacho justo y eficiente de la controversia ante nuestra
consideración. En lo que respecta el recurso de certiorari, hemos decidido
denegar su expedición. Veamos.
II.
A. Certiorari
Las resoluciones u órdenes dictadas por los tribunales de instancia
son revisables ante este Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso de
certiorari. Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(b). El certiorari es un
recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
10 Apéndice de peticionarios, pág. 21.
11 Apéndice de peticionarios, pág. 26.
12 Apéndice de peticionarios, pág. 27.
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puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Rivera
Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, 2023 TSPR 65, 212 DPR ____;
Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994,
1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido
como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La
característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar
sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA V, R. 52.1, delimita
las instancias en las cuales el foro apelativo puede ejercer sus facultades
revisoras mediante el recurso de certiorari. La regla aludida dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. (Énfasis
nuestro)
De acuerdo con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, al
denegar la expedición de un recurso de certiorari el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Ahora bien, si el foro
intermedio determina que el recurso ante su consideración exhibe alguna
de las circunstancias precitadas, entonces debe evaluar la petición de
certiorari a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
A tales efectos, el referido cuerpo reglamentario establece que el
Tribunal de Apelaciones considerará los siguientes criterios para expedir
un certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
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B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
En este ejercicio, el Tribunal de Apelaciones solo intervendrá con las
determinaciones discrecionales del tribunal sentenciador cuando este
último haya incurrido en arbitrariedad, en un craso abuso de discreción, o
aplicación errónea de la ley. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018);
García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005).
III.
En el presente caso el Municipio y Mutinational solicitan la
revocación de la Resolución recurrida que denegó una moción de
desestimación presentada al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.2. Sostienen que la demandante-recurrida
incurrió en un patrón de incumplimiento de órdenes en sus demandas
anteriores equivalente a un desistimiento voluntario.13
Según los peticionarios, dicha actuación demuestra un claro abuso
de derecho.14 Asimismo, plantean que su conducta es contraria a los actos
propios, y a su vez, constituye una renuncia a su derecho y a la posible
compensación. 15 Por lo anterior, aducen que el foro primario carece de
jurisdicción para atender la reclamación.16 Por último, argumentan que no
13 Petición de Certiorari, pág. 3.
14 Petición de Certiorari, pág. 17.
15 Petición de Certiorari, págs. 17-18.
16 Petición de Certiorari, pág. 18.
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expedir el auto de certiorari implicaría un fracaso irremediable de la
justicia.17
Aunque la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA V, R. 52.1,
nos concede la facultad para revisar interlocutoriamente la resolución
recurrida por ser una denegatoria de una moción dispositiva, no
encontramos fundamentos jurídicos que nos motiven a expedir el auto de
certiorari de conformidad a la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. De igual modo, no identificamos
los elementos requeridos para determinar que el TPI actuó de forma
arbitraria, caprichosa, o incurrió en craso abuso de discreción, o aplicación
errónea de la ley.
Por último, adviértase que el foro primario desestimó sin perjuicio las
demandas anteriores. Tales sentencias constituyen determinaciones
finales y firmes. La segunda demanda presentada por la parte demandante
por los mismos hechos fue emitida el 15 de julio de 2022. No fue hasta el
13 de septiembre de 2023 que la parte demandada de manera tardía
solicitó que se enmendara la sentencia para que la desestimación fuese
con perjuicio.
En vista de ello, denegamos la expedición del auto de certiorari
solicitado y devolvemos el asunto al Tribunal de Primera Instancia para la
continuidad de los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, denegamos la expedición
del auto de certiorari y devolvemos el asunto al Tribunal de Primera
Instancia.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
17 Petición de Certiorari, pág. 3.