Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
YAZMÍN MARGARITA CRESPO Certiorari, acogido
como Apelación
Apelados procedente del
Tribunal de Primera
v. Instancia, Sala de
KLAN202400037 Superior de Caguas
FRANCISCO DE LA CRUZ
LÓPEZ
Caso Núm.
Apelante EDI2015-0676
Sobre:
Divorcio
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos,
el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria
Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2024.
I.
El 8 de enero de 2024, el señor Francisco De La Cruz López
(señor De La Cruz López o apelante) presentó un escrito que tituló
Certiorari en el que solicitó que revoquemos una Resolución sobre
Pensión Alimentaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Caguas (TPI o foro recurrido) el 23 de agosto de
2023, notificada y archivada en autos el 25 de agosto de 2023.1 En
el dictamen, el TPI acogió un Informe de Pensión Alimentaria2
rendido por la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) el 22
de agosto de 2023 y fijó la pensión alimentaria que el apelante
debería pagar a favor de un menor de 13 años, hijo de las partes. En
suma, ordenó al apelante pagar $1,154.75 mensuales directamente
a la señora Yazmín Margarita Crespo Claudio (señora Crespo
Claudio o apelada), madre custodia del menor. Además, resolvió que
1 Apéndice del recurso, Anejo V, págs. 9-10.
2 Íd., págs. 11-15.
Número Identificador
SEN2024________________
KLAN202400037 2
desde el 3 de marzo de 2021 al 31 de julio de 2023 el apelante debe
haber pagado $33,487.75 por concepto de pensión alimentaria
retroactiva, condicionado a que se acredite cualquier aportación que
haya realizado durante el referido intervalo de tiempo.
El 11 de enero de 2024, emitimos una Resolución en la que
resolvimos que el recurso adecuado era una apelación y no una
petición de Certiorari, toda vez que el señor De La Cruz López solicita
la revisión de un dictamen que modificó una pensión alimentaria, lo
cual constituye propiamente una sentencia de la cual se puede
apelar. Por tal razón, le ordenamos a la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones que asignara el alfanumérico correspondiente a una
apelación. En cumplimiento de esa orden, le fue asignado el número
KLAN202300037. En adición, le concedimos a la parte apelada
hasta el 7 de febrero de 2024 para presentar su alegato en oposición.
El 7 de febrero de 2024, la señora Crespo Claudio presentó
una Oposición a apelación en la que solicitó que confirmemos la
Resolución sobre Pensión Alimentaria apelada.
El 14 de febrero de 2024, la señora Crespo Claudio radicó una
Moción solicitando desestimación por incumplimiento en la que
solicitó que desestimáramos la apelación porque el señor De La Cruz
López le notificó el recurso el 9 de enero de 2024, expirado el término
que tenía para presentarlo ante esta Curia. Según arguyó, ese
actuar violentó la Regla 15 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 15.
El 15 de febrero de 2024, emitimos una Resolución en la que
le concedimos al señor De La Cruz López hasta el 20 de febrero de
2024 para exponer su posición sobre la Moción solicitando
desestimación por incumplimiento.
Transcurrido el término concedido al apelante para que se
expresara sobre la desestimación solicitada por la señora Crespo
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Claudio sin que lo hiciera, damos por perfeccionado el recurso. En
adelante, pormenorizamos los hechos atinentes a la apelación.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 13 de julio de 2015
cuando la señora Crespo Claudio presentó una petición de divorcio
ante el TPI.3
A partir de la Sentencia que declaró el divorcio entre las
partes, emitida por el TPI el 23 de julio de 2015, notificada y
archivada en autos el 25 de agosto de 2015, el trámite procesal
subsiguiente se concentró en asuntos de custodia, patria potestad y
alimentos.4
El 3 de marzo de 2021, la señora Crespo Claudio radicó una
Moción solicitando orden y revisión de pensión alimentaria en la que
solicitó, entre otras cosas, que el caso fuera referido a la EPA para
dilucidar la pensión alimentaria necesaria para el sustento del
menor.5 Posteriormente, el asunto quedó referido a la EPA, la cual
señaló vista para el 1 de septiembre de 2021.
El 1 de septiembre de 2021, la EPA celebró una vista sobre
revisión de pensión alimentaria, producto de la cual emitió un
Informe de Pensión Alimentaria ese mismo día, reducido a escrito el
7 de septiembre de 2021 y firmado el 15 de septiembre de 2021.6 En
ese informe, la EPA concluyó que correspondía la fijación de una
pensión alimentaria provisional de $399.00 mensuales. Recomendó,
también, que se le impusiera al apelante el pago del 50% de los
gastos escolares del menor, teniendo la madre cinco (5) días para
notificar el gasto y el padre cinco (5) días posteriores para efectuar
3 Este hecho, así como la mayoría de los incidentes procesales de este caso, surgen
de la página cibernética del Poder Judicial, no del recurso presentado por el
apelante, puesto que no incluyó referencia a ello en el escrito, ni documentación
que los acreditará en el Apéndice. https://www.poderjudicial.pr/index.php/consulta-
de-casos/. Tomamos conocimiento judicial de ello al amparo de la Regla 201 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201.
4 Íd.
5 Apéndice de la Oposición a Apelación, Anejo I, págs. 1-2.
6 Apéndice de la apelación, Anejo IV, págs. 6-7.
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el reembolso. Según consignó el escrito, la EPA contaba con la
Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) de la señora
Crespo Claudio, presentada por la apelada ese mismo día,7 pero no
con la del apelante.
El 16 de septiembre de 2021, el TPI emitió una Resolución en
la que acogió el Informe de Pensión Alimentaria y ordenó al señor De
La Cruz López pagar $399 mensuales por concepto de pensión
alimentaria provisional.8 A su vez, señaló una vista de revisión de
pensión alimentaria a celebrarse el 29 de noviembre de 2021,
además, para examinar la cuantía de la deuda retroactiva que le
correspondía pagar al apelante. También, adoptó las demás
recomendaciones de la EPA en cuanto a los gastos escolares y le
concedió un término de cinco (5) días al apelante para presentar su
PIPE.
El 1 de octubre de 2021, el señor De La Cruz López presentó
su PIPE.9
El 22 de noviembre de 2021, la señora Crespo Claudio radicó
una Moción sometiendo evidencia adicional para vista de pensión
alimentaria en la que presentó varios documentos para acreditar su
ingreso.10 Entre ellos, incluyó una carta de la universidad en la que
cursa estudios doctorales con un desglose de las becas recibidas, su
planilla y una tabla resumiendo los gastos del menor.
El 29 de noviembre de 2021, la EPA celebró una vista sobre
pensión alimentaria, cuyas incidencias quedaron recogidas en un
Acta de vista, emitida el 29 de noviembre de 2021, reducida a escrito
el 31 de enero de 2022 y firmada el 2 de febrero de 2022.11 En la
vista, se discutieron asuntos del descubrimiento de prueba.
Además, la EPA recomendó la imposición de honorarios de abogado
7 Apéndice de la Oposición a Apelación, Anejo II, págs. 3-9.
8 Apéndice de la apelación, Anejo IV, págs. 4-8.
9 Apéndice de la Oposición a Apelación, Anejo IV, págs. 11-15.
10 Íd., Anejo V, págs. 16-19.
11 Íd., Anejo VI, págs. 22-23.
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a favor de la parte alimentista y la calendarización de una vista de
revisión de pensión alimentaria el 16 de febrero de 2022.
El 3 de febrero de 2022, el TPI emitió una Resolución en la que
acogió las recomendaciones de la EPA y, por consiguiente, fijó los
honorarios y señaló la vista, según sugirió la EPA.12
El 11 de febrero de 2022, ambas partes presentaron una
Moción solicitando reseñalamiento de vista en la que solicitaron que
el TPI recalendarizara la vista del 16 de febrero de 2022 a una fecha
posterior.13
El 16 de febrero de 2022, la EPA llevó a cabo la vista de
revisión de pensión alimentaria, pero contó únicamente con la
comparecencia de la señora Crespo Claudio. Las incidencias de esta
quedaron recogidas en un Acta emitida el 16 de febrero de 2022,
reducida a escrito y firmada el 24 de marzo de 2022.14 La EPA
recalendarizó la vista de revisión de pensión alimentaria,
pautándola para el 18 de mayo de 2022.
El 5 de abril de 2022, la señora Crespo Claudio radicó una
Moción solicitando que no se tomen becas como ingresos en la que
expresó que, a partir de ese año, no contaría con los ingresos que
había recibido de la universidad durante los tres años anteriores.15
Según alegó, no debían considerarse como ingreso los fondos
provenientes de estipendios regulares, de verano y suplementario,
ni una beca, debido a que la apelada no podía contar con ella como
sustento. En consecuencia, solicitó a la EPA que excluyera esas
partidas del cálculo de su ingreso.
El 9 de mayo de 2022, el señor De La Cruz López presentó una
Réplica a moción de 5 de abril de 2022 en la que alegó que el ingreso
real de la apelada era cercano a $70,000, la suma de las cifras
12 Íd., Anejo VI, pág. 21
13 Íd., Anejo VII, pág. 24.
14 Íd., Anejo VIII, págs. 26.
15 Apéndice de la apelación, Anejo IX, págs. 26-27.
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reportadas en un talonario emitido por la universidad y un
estipendio de renta.16 Al igual, adujo que se debían tomar en cuenta
los balances de tres cuentas de banco de la apelada.
El 17 de mayo de 2022, la señora Crespo Claudio radicó una
Moción incluyendo documentación sobre ingresos de peticionaria y
gastos del menor en la que sometió una certificación, emitida por la
universidad, que detallaba las becas aprobadas para la apelada
durante el año en curso.17 También, incluyó documentos sobre los
gastos de deportes y campamento de verano del menor.
El 13 de julio de 2022, la señora Crespo Claudio presentó una
Moción sometiendo evidencia de pago de contrato de arrendamiento
en la que sometió el contrato de arrendamiento de su residencia
para que se tomara en consideración al fijar la pensión
alimentaria.18
El 10 de agosto de 2022, la apelada radicó su segunda PIPE.19
El 17 de agosto de 2022, la EPA celebró una vista sobre
revisión de pensión alimentaria final en la que comparecieron las
partes, representadas por sus abogados.20
El 23 de agosto de 2022, la señora Crespo Claudio presentó
una Moción en cumplimiento de acuerdos durante vista de pensión
alimentaria en la que solicitó al TPI que tomara en cuenta como
ingreso del señor De La Cruz López unos $750 que recibía
mensualmente por concepto de canon de arrendamiento de una
propiedad residencial.21 A esos efectos, solicitó la inspección de
ciertos estados de cuenta del apelante.
El 26 de agosto de 2022, el señor De La Cruz López radicó una
Réplica a moción en cumplimiento de acuerdos durante vista de
16 Íd., Anejo X, págs. 30-31.
17 Apéndice de la Oposición a Apelación, Anejo IX, págs. 27-30.
18 Íd., Anejo X, págs. 31-32.
19 Apéndice de la apelación, Anejo XI, pág. 32-36.
20 Íd., Anejo V, pág. 11
21 Apéndice de la Oposición a Apelación, Anejo XI, págs. 45-46.
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pensión alimentaria en la que se opuso a la revisión de sus estados
de cuenta bancarios, pero aceptó la cifra recibida como canon de
arrendamiento.22
El 29 de agosto de 2022, la señora Crespo Claudio presentó
una Oposición a réplica del promovido sobre ingresos en la que
solicitó que se tomaran en cuenta ciertos créditos de las cuentas
bancarias del apelante cuando no estuviera disponible otra
evidencia del canon de arrendamiento.23
El 30 de agosto de 2022, el señor De La Cruz López radicó una
Dúplica a Oposición a Réplica del promovido sobre ingresos en la que
reiteró que la petición de la apelada redundaría en una duplicación
errónea en el conteo de los ingresos por renta.24
El 1 de septiembre de 2022, el TPI emitió una Orden en la que
refirió las anteriores mociones a la EPA.25
El 25 de abril de 2023, el TPI llevó a cabo una vista cuyas
incidencias quedaron recogidas en una Minuta.26 Entre varios
asuntos, el foro primario le ordenó a la EPA emitir el informe final
sobre pensión alimentaria y señaló una vista de seguimiento para el
8 de diciembre de 2023.
El 14 de junio de 2023, la señora Crespo Claudio presentó
una Moción solicitando resolución sobre pensión alimentaria en la
que solicitó que el TPI ordenara a la EPA emitir su informe.27 Según
alegó, habían transcurrido casi 10 meses desde la vista de pensión
alimentaria, durante los cuales el apelante estaba pagando la
pensión alimentaria provisional, una cantidad menor a la que le
correspondía según la información vertida en la vista. Planteó que
22 Íd., Anejo XII, págs. 47-49.
23 Íd., Anejo XIII, págs. 50-51.
24 Íd., Anejo XIV, págs. 52-53.
25 Íd., Anejo XV, págs. 56.
26 Íd., Anejo XVI, págs. 59-62.
27 Íd., Anejo XVII, págs. 63-64.
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esa situación representaba un menoscabo de su capacidad
económica.
El 20 de junio de 2023, el TPI emitió una Orden en la que le
ordenó a la EPA someter su informe en un término de diez (10)
días.28
El 4 de agosto de 2023, la señora Crespo Claudio presentó
una Urgente moción solicitando resolución sobre pensión alimentaria
final en la que reiteró su petición ante el incumplimiento de la EPA
con el término concedido por el TPI para presentar su informe.29
El 9 de agosto de 2023, el TPI emitió una Orden en la que
ordenó a la EPA a presentar su informe en un término perentorio de
diez (10) días.30
Un año después de la última vista de pensión alimentaria,
el 22 de agosto de 2023, la EPA emitió un Informe de Pensión
Alimentaria en el que recomendó que se ordenara al apelante a pagar
una pensión alimentaria de $1,154.75 mensuales, a razón de
$577.00 quincenales.31 En adición, incluyó que, del 3 de marzo de
2021 al 31 de julio de 2023, el apelante debió pagar $33,487.75 por
concepto de pensión alimentaria retroactiva, cantidad que estaría
sujeta al crédito de cualquier aportación que haya hecho durante
ese periodo de tiempo.
Según el informe, la EPA imputó el ingreso mensual de la
señora Crespo Claudio en $3,321.33 y el del señor De La Cruz López
en $3,021.
Para calcular el ingreso de la apelada, quien es estudiante a
nivel doctoral en Estados Unidos y recibe ciertos fondos para
sufragar sus estudios, consignó que utilizó los siguientes datos:
1. La apelada recibirá $28,000 el año en que redacte su
tesis.
28 Íd., Anejo XVIII, pág. 65.
29 Íd., Anejo XX, págs. 67-68.
30 Íd., Anejo XXI, pág. 69.
31 Apéndice de la apelación, Anejo V, págs. 11-15.
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2. Al momento, recibe $6,000 depositados el segundo
semestre por concepto de la Beca Leeman; $30,000,
divididos en dos semestres, por concepto de la Beca
Sheldon; y una Beca Winkler, cuya cantidad fluctúa por
año, pero que ha recibido todos los años de estudio. Las
becas Leeman y Sheldon son para investigación en varios
países, pudiéndose utilizar únicamente para estadía,
pasajes aéreos, libros, plan médico internacional,
fotocopias y traslados. Por ello, para usar los fondos, la
apelada está obligada a justificar la utilización, realizar
informe de gastos y registrarlos en varias plataformas.
3. Respecto a la Beca Winkler, la apelada debe tener “buen
standing”, estar soltera y presentar un presupuesto de
sus gastos y los del menor. En el 2019, recibió $20,000;
en el 2020, $23,550; en el 2021, $26,200; y en el 2022,
$29,000.
4. La apelada recibió durante el 2021 un estipendio por
desempeñarse como asistente de profesor en dos pagos
que totalizan $13,606, lo cual representa $1,133.83
mensuales.
5. Además, la apelada posee: una cuenta de ahorro para la
educación universitaria del menor; una cuenta de cheque
en la que recibe las becas y el estipendio por concepto de
su trabajo como asistente de profesor; y otra cuenta de
ahorro. Sobre esta última, la EPA no recibió detalles y,
por ello, no estuvo en posición de determinar su balance.
6. Basado en estos hechos, para establecer el ingreso de la
apelada, consideró el promedio mensual recibido por
concepto de la Beca Wrinkler, $2,187.50 y el promedio
mensual recibido por concepto del estipendio, $1,133.83.
La suma de estas cantidades es $3,321.33, el ingreso de
la señora Crespo Claudio.
Entretanto, para calcular el ingreso del apelante, quien es
arquitecto y se desempeña como coordinador de proyectos, la EPA
consideró los siguientes datos:
a. El apelante recibe un salario mensual de $2,249.
b. El apelante recibió un salario mensual de $2,293 en un
empleo anterior, el cual ostentó de febrero de 2020 a
octubre de 2021.
c. El apelante recibió $750 por concepto del arrendamiento
de una residencia de su propiedad.
d. El apelante recibe con frecuencia depósitos de
aproximadamente $150, los cuales utiliza para
diligencias que requiere su madre.
e. Basado en estos hechos, para establecer el ingreso del
apelante, utilizó el promedio mensual de ingresos
generados en los dos empleos, $2,271; y el canon de
arrendamiento mensual, $750. La suma de estas
cantidades es $3,021, el ingreso del señor De La Cruz
López.
En cuanto a los gastos de cada uno, la EPA tomó en cuenta
que: (a) la universidad de la apelada cubre los costos de matrícula;
(b) la apelada paga el plan médico dental; (c) con la Beca Winkler, la
apelada sufraga los costos de vivienda, los cuales ascienden a
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$2,388 mensuales; y (d) el apelante alegó que paga $500 de renta,
pero la EPA no le otorgó credibilidad a su testimonio.
El 23 de agosto de 2023, el TPI emitió la Resolución sobre
Pensión Alimentaria apelada en la que acogió el Informe de Pensión
Alimentaria emitido por la EPA y fijó en $1,154.75 el pago mensual
de pensión alimentaria que deberá pagar el señor De La Cruz López
directamente a la señora Crespo Claudio.32 También, resolvió que
desde el 3 de marzo de 2021 al 31 de julio de 2023 el apelante debe
haber pagado $33,487.75 por concepto de pensión alimentaria
retroactiva, condicionado a que se acredite cualquier aportación que
el apelante haya realizado durante dicho término.
El 9 de septiembre de 2023, el señor De La Cruz López radicó
una Moción de reconsideración de resolución sobre pensión
alimentaria en la que solicitó al TPI que reconsiderara su dictamen.33
Basó su petición en que la EPA cometió varios errores de hecho y de
derecho en el Informe de Pensión Alimentaria emitido.
Específicamente, adujo que la EPA calculó erróneamente el ingreso
de la apelada.
El 29 de septiembre de 2023, la señora Crespo Claudio
presentó una Oposición a solicitud de reconsideración en la que
solicitó que se declarara Sin Lugar la solicitud de reconsideración.34
El 4 de octubre de 2023, el señor De La Cruz López radicó una
Réplica a Oposición de reconsideración.35
El 17 de octubre de 2023, el TPI refirió las mociones a la
EPA.36
32 Notificada y archivada el 25 de agosto de 2023. Íd., págs. 9-10.
33 Íd., Anejo VI, págs. 17-22.
34 Apéndice de la Oposición a Apelación, Anejo XXIII, págs. 71-90.
35 Apéndice de la apelación, Anejo VIII, págs. 24-25
36 Apéndice de la Oposición a Apelación, Anejo XXIV, pág. 92.
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El 10 de noviembre de 2023, la EPA emitió un Informe sobre
referido a la EPA en la que recomendó declarar No Ha Lugar la
reconsideración.37
El 4 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Resolución en la
que adoptó la recomendación de la EPA y declaró No Ha Lugar la
reconsideración promovida por el apelante.38
Inconforme, el señor De La Cruz López radicó el recurso de
epígrafe y le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al establecer una pensión alimentaria violando el
derecho al debido proceso de ley del peticionario, al
tardarse la EPA, injustificadamente, más de un año en
emitir un informe y recomendación, creando una
situación de atrasos que ponen en riesgo los recursos y
la libertad misma del peticionario.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al establecer una pensión alimentaria sin
tomar en consideración todos los ingresos atribuibles a
la promovida.
En esencia, planteó que: (1) la dilación de más de un año de la EPA
en emitir el Informe de Pensión Alimentaria fue injustificada y laceró
los derechos fundamentales del apelante; y (2) la pensión fijada no
era razonable. A su entender, existía una discrepancia injustificada
entre el ingreso que la EPA consideró al establecer la pensión
provisional y el ingreso que estimó para calcular la pensión final.
Esto se debió, según arguyó, a que la EPA: (1) no tomó en
consideración la totalidad del expediente, ni revisó la grabación de
la vista; (2) excluyó erróneamente la Beca Winkler, la Beca Sheldon
y otras sin razón en derecho para ello, bajo la única premisa de que
no se habían concedido, cuando se probó que la apelada las recibió
y no las excluyó de su PIPE; y (3) no recibió evidencia de que la
apelada devolvió los fondos. Por último, alegó que resultaban
sospechosos los balances de tres de las cuentas bancarias de la
37 Apéndice de la apelación, Anejo II, pág. 2.
38 Notificada y archivada en autos el 7 de diciembre de 2023. Íd., Anejo I, pág. 1.
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señora Crespo Claudio y que, de todas formas, debían ser
considerados en el cálculo de su ingreso.
El 7 de febrero de 2024, la señora Crespo Claudio presentó
una Oposición a apelación en la que, en suma, argumentó que la
EPA y el TPI no incurrieron en error, prejuicio, parcialidad o pasión
al evaluar la evidencia desfilada y, en consecuencia, solicitó que
confirmemos la Resolución sobre Pensión Alimentaria apelada. Su
posición es, principalmente, que la pensión alimentaria final
recomendada por la EPA y aceptada por el TPI fue el producto de la
implantación correcta de la ley, las guías y la jurisprudencia, de
acuerdo con la prueba presentada.
Más específicamente, la apelada dedicó su escrito a refutar los
planteamientos del señor De La Cruz López. Respecto a la alegación
de que la dilación actuó en perjuicio del apelante, esbozó la apelada
fue la única parte que presentó mociones en solicitud de órdenes a
la EPA para que emitiera su informe final. En contraste, adujo que,
durante ese tiempo, el apelante se quedó de brazos cruzados y no
argumentó violación alguna al debido proceso de ley. Según expuso,
en el presente recurso no especificó qué derechos se vieron
afectados. También, alegó que el propio apelante provocó parte del
retraso en la conclusión del caso. A esto, añadió que, en todo caso,
fue la apelada la que vio afectados sus derechos, toda vez que esperó
por más de un año la fijación de la pensión alimentaria final,
asumiendo una carga mayor de la que correspondía, así como
mayores gastos de representación legal.
Además, respecto a la discrepancia entre los ingresos
calculados por la EPA para la pensión provisional y los evaluados
para la pensión final, adujo que la diferencia se debió a que la EPA
calculó correctamente los ingresos actualizados de la apelada.
Planteó que, durante el proceso, radicó seis documentos que
demostraban los cambios a los que estuvo sujeto su ingreso debido
KLAN202400037 13
a sus estudios. Más aún, arguyó que la EPA, dentro de su discreción,
diferenció los fondos recibidos por concepto de la Beca Winkler y el
estipendio, los cuales consideró ingresos, de aquellos percibidos
bajo las Becas Leeman y Sheldon, los cuales consideró reembolso de
gastos, rechazando incluirlos como ingresos. Es su contención que
la EPA llegó a estas conclusiones tras examinar la prueba
documental y escuchar la prueba testifical desfilada. Ante ello,
esbozó que el señor De La Cruz López no presentó la grabación de
la vista, tampoco sometió la transcripción de la prueba oral (TPO) ni
ofreció evidencia suficiente para variar la apreciación de la prueba
realizada por el foro primario.
Por último, defendió las conclusiones del TPI en cuanto a las
tres cuentas bancarias que posee. En primer lugar, expresó que la
cuenta con un balance de $110,000 (Cuenta A) corresponde a una
herencia, lo cual reconoce el propio apelante, y argumentó que, por
ese carácter, la jurisprudencia requiere que dicha cifra no se impute
como ingreso. En segundo lugar, alegó que la cuenta con balance de
$57,000 (Cuenta B) es una cuenta de retiro 401(k), cuyos fondos
fueron acumulados mientras trabajaba por ocho años en Estados
Unidos y cuya utilización está limitada, sujeto a penalidades. Según
arguyó, el foro primario tenía discreción para considerar si esos
bienes eran ingresos y, en el ejercicio de ese poder, concluyó que no
lo eran. En tercer lugar, adujo que la cuenta con balance de $13,000
(Cuenta C) es una cuenta de ahorro para la educación universitaria
del menor o por una emergencia y, por ello, arguyó que no estaría
en el interés óptimo del menor que esos fondos fueran agotados para
su sustento inmediato con el único propósito de disminuir la
aportación del padre.
El 14 de febrero de 2024, la apelada radicó una Moción
solicitando desestimación por incumplimiento en la que solicitó la
desestimación de la apelación porque el mismo se le notificó después
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de transcurrido el término dispuesto para la presentación del
recurso, en incumplimiento de la Regla 15 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra.
El 15 de febrero de 2024, emitimos una Resolución en la que
le concedimos al señor De La Cruz López hasta el 20 de febrero de
2024 para exponer su posición sobre la desestimación solicitada.
Empero, dicho término transcurrió sin la comparecencia del
apelante.
III.
A.
En Puerto Rico, los menores tienen un derecho fundamental
a recibir alimentos, el cual emana de la cláusula constitucional del
derecho a la vida consagrada en el Art. II, Sección 7 de nuestra
Constitución. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Díaz
Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 717 (2022); De León
Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 169 (2016); Fonseca
Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 632 (2011). Por esa
razón, los casos de alimentos están revestidos del más alto interés
público. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra. Estatutariamente,
se reconoce el derecho a recibir alimentos como un derecho
personalísimo, imprescriptible, continuo, indivisible y que no está
sujeto a transacción, renuncia, gravamen, embargo o
compensación. Art. 657 del Código Civil de Puerto Rico de 2020
(Código Civil), 31 LPRA sec. 7535.
Nuestro Código Civil consigna la obligación de los progenitores
de alimentar a los hijos sujetos a su patria potestad. Véase el Art.
590 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7242. Este es un deber que se ha
reconocido como inherente a la paternidad. De León Ramos v.
Navarro Acevedo, supra.
Cabe destacar varios de los preceptos principales que estatuye
nuestro Código Civil sobre la pensión alimentaria. En primer lugar,
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se define como alimentos todo lo “[…] indispensable para el
sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia
médica de una persona, según la posición social de su familia”. Art.
653 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7531. Ahora bien, cuando el
alimentista es menor de edad, los alimentos incluyen su educación,
las atenciones de previsión según los usos y circunstancias de su
entorno familiar y social, y los gastos extraordinarios para la
atención de sus condiciones especiales. Íd.
En segundo lugar, en el caso específico de los progenitores, se
establece que ambos responden solidariamente por los alimentos de
sus hijos y, en caso de que uno incumpla su obligación, el otro puede
iniciar la acción de cobro a nombre del alimentista. Art. 661 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 7544. Si la obligación recae en dos
personas, el pago debe repartirse entre ellas en cantidad
proporcional a sus respectivos caudales. Art. 663 del Código Civil,
31 LPRA sec. 7546. Empero, en el caso particular de los menores de
edad, la cuantía adeudada se fijará siguiendo los criterios
dispuestos en la ley especial complementaria. Art. 666 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 7562. A esos efectos, la Ley Orgánica de la
Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de
diciembre de 1986, según enmendada, (Ley Núm. 5-1986) 8 LPRA
secs. 501 et seq, regula el procedimiento y los criterios para fijar la
cuantía de obligación alimentaria de los progenitores. Más adelante,
pormenorizaremos las disposiciones más relevantes de dicho
estatuto.
En tercer lugar, el Código Civil establece, respecto a la
modificación de la obligación alimentaria, que la cuantía de los
alimentos se aumentará o reducirá proporcionalmente según
fluctúen las necesidades del alimentista y los recursos del
alimentante. Art. 671 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7567. Si se trata
de un menor de edad, entonces la modificación corresponde
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únicamente cuando median cambios sustanciales que alteran
significativamente las necesidades del alimentista y los recursos del
alimentante. Íd.
B.
De lo anterior se puede colegir que la determinación sobre la
cuantía de alimentos se guía por un principio de proporcionalidad
entre los recursos del alimentante y las necesidades del que los
recibe. Llorens Becerra v. Mora Monteserín, 178 DPR 1003, 1016
(2010). Así pues, “[c]omo parte del proceso evaluativo, es necesario
determinar tanto la capacidad económica del padre o la madre no
custodio, como la del padre o de la madre custodio, toda vez que
ambos están obligados a prestar alimentos de forma proporcional a
sus recursos”. De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág.
171, citando a su vez Llorens Becerra v. Mora Monteserín, supra,
pág. 1018.
En aras de regular la obligación alimentaria, como se
mencionó anteriormente, se promulgó la Ley Núm. 5-1986, supra,
la ley especial complementaria que dispone los criterios para la
fijación de las pensiones alimentarias. Entre sus disposiciones, el
Art. 2 de la Ley Núm. 5-1986, supra sec. 501, establece las
siguientes definiciones, destacadas por su pertinencia:
[…]
10. Cuenta — Todo tipo de cuentas de bancos o instituciones
financieras, reguladas por el Comisionado de Instituciones
Financieras de Puerto Rico y por las leyes federales que rigen
sobre la materia, incluyendo cheques, depósitos, ahorros,
fondos mutuos, pensiones, acciones, bonos, certificados de
depósitos, reserva de créditos, líneas de crédito, tarjeta de
crédito o débito y similares.
[…]
16. Error de hecho — Significa, en el contexto de una revisión
de una orden del Administrador ante el Juez Administrativo,
un error en la determinación de la cantidad del pago
corriente o atrasado de la obligación de proveer alimentos, o
en la identidad del sujeto que ha sido identificado legalmente
como alimentante.
[…]
19. Ingreso neto — Aquellos ingresos disponibles al
alimentante, luego de las deducciones por concepto de
contribuciones sobre ingresos, seguro social y otras
requeridas por ley. Se tomarán en consideración, además, a
los efectos de la determinación del ingreso neto, las
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deducciones por concepto de planes de retiro, asociaciones,
uniones y federaciones voluntarias, así como los descuentos
o pagos por concepto de primas de pólizas de seguros de vida,
contra accidentes o de servicios de salud cuando el
alimentista sea beneficiario de éstos. La determinación final
se hará según toda la prueba disponible, incluyendo
estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo
de vida y cualquier otra prueba pertinente.
20. Ingresos — Comprende cualquier ganancia, beneficio,
rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o
compensación por servicios personales, incluyendo la
retribución recibida por servicios prestados como
funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico; del Gobierno de Estados Unidos de América, el Distrito
de Columbia; las Islas Vírgenes de Estados Unidos de
América; o cualquier territorio o posesión sujeta a la
jurisdicción de Estados Unidos de América, según lo
permitan las leyes y reglamentos federales aplicables.
Además, de cualquier estado de Estados Unidos de América,
o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de
cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las
mencionadas entidades en cualquiera que sea la forma en
que se pagaren; o de profesiones, oficios, industrias,
negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad,
bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso
del interés en tal propiedad. Asimismo, contempla los
derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de
sociedad, valores o la operación de cualquier negocio
explotado con fines de lucro o utilidad; y ganancias,
beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o
compensación derivados de cualquier procedencia,
incluyendo compensaciones como contratista independiente,
compensaciones por desempleo, compensaciones por
incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro
pago que reciba un alimentante de cualquier persona natural
o jurídica.
[…]
A su vez, el Art. 3 de la Ley Núm. 5-1986, supra sec. 502, establece
que las disposiciones de dicho estatuto deberán interpretarse
liberalmente a favor de los mejores intereses del menor.
Por otra parte, el Art. 13 de la Ley Núm. 5-1986, supra sec.
512, establece el procedimiento judicial mediante el que se fijarán
las pensiones, sujeto a que los casos sean evaluados por los EPA.
El EPA “[…] hará determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho y recomendará remedios a un juez del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior, en cualquier procedimiento referente a
pensiones […]”. Íd. Entre las facultades del EPA se encuentran
tomar juramentos, dirigir y permitir el descubrimiento de prueba,
recibir testimonios y cualquier otra evidencia para establecer un
récord del caso. Íd. Así, recibida y evaluada la evidencia, tiene la
KLAN202400037 18
autoridad para “[…] rendir un informe al tribunal que contenga las
determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y sus
recomendaciones relacionadas a fijar, modificar y hacer efectivas
las órdenes de pensión alimenticia [sic] y establecer la filiación”. Íd.
De lo anterior se desprende que, para fines de fijar la fianza, el EPA
evalúa la prueba y toda evidencia pertinente a los ingresos y gastos
de los alimentantes y las necesidades del menor. En base a estas,
tiene discreción para formular determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho sobre las que basará su recomendación de
pensión alimentaria al TPI, en conformidad con la legislación y
reglamentación aplicable.
En estos procedimientos judiciales, “el descubrimiento de
prueba sobre la situación económica del alimentante y alimentista
será compulsorio”. Art. 16 de la Ley Núm. 5-1986, supra sec. 515.
Asimismo, también es compulsoria la presentación de copia
certificada de la planilla de contribución sobre ingresos y
certificación patronal del sueldo o salario, si lo solicita cualquiera
de las partes. Íd. A estos fines, se contempla la preparación de un
formulario que sirva de guía sobre la “información mínima
requerida sobre la situación económica de las partes, las
necesidades del alimentista y la capacidad de pago del alimentante”.
Íd. A este formulario se le conoce como la PIPE y debe ser
completado y juramentado con toda la información requerida,
radicarse en la secretaría del TPI y notificarse a la otra parte con
antelación a la vista de pensión alimentaria. Íd.; véase la nota al
calce 1 en Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, 133 DPR 406,
407 (1993).
Por último, la Ley Núm. 5-1986, supra, le ordenó al
Administrador de la Administración para el Sustento de Menores
(ASUME) preparar guías mandatorias para determinar y modificar
las pensiones alimentarias para menores de edad, las cuales
KLAN202400037 19
deberán estar basadas en los ingresos, ganancias y otra evidencia
que refleje la capacidad de pago tanto de la persona custodia como
la no custodia. Art. 19 de la Ley Núm. 5-1986, supra sec. 518. En
cuanto a la determinación de los recursos económicos de los
obligados a alimentar, se dispone que se tomará en consideración:
(1) su ingreso neto ordinario; (2) su capital o patrimonio total; (3) su
historial laboral; (4) evidencia fehaciente de búsqueda de empleo; (5)
escolaridad; (6) destrezas; (7) edad; y (8) salud. Íd. En la misma vena,
pronosticando que utilizar guías mandatorias podría resultar en
situaciones injustas o inadecuadas, el Artículo 19 de la Ley Núm. 5-
1986, supra, también facultó a ASUME y al TPI a determinar la
pensión tomando en consideración:
1. Los recursos económicos de los padres y del menor;
2. la salud física y emocional del menor, y sus necesidades y
aptitudes educacionales o vocacionales;
3. el nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la
familia hubiera permanecido intacta;
4. las consecuencias contributivas para las partes, cuando
ello sea práctico y pertinente; y
5. las contribuciones no monetarias de cada padre al cuidado
y bienestar del menor. Íd.
Al utilizarse este método alterno, los recursos económicos se
calcularán tomando en cuenta el ingreso neto ordinario y el capital
o patrimonio total del alimentante. Fonseca Zayas v. Rodríguez
Meléndez, supra, pág. 638.
En cumplimiento del mandato de la Ley Núm. 5-1986, supra,
ASUME promulgó las Guías Mandatorias para Computar las
Pensiones Alimentarias en Puerto Rico (Guías Mandatorias),
Reglamento Núm. 8529 de 30 de octubre de 2014. Entre sus
disposiciones, el Art. 7 de las Guías Mandatorias define siete tipos
de ingresos, a saber:
[…]
16. Ingresos: Comprenden cualquier ganancia monetaria,
beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales
o compensación por servicios personales, incluyendo la
retribución recibida por servicios prestados como
funcionario o funcionaria o empleado o empleada del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, del Gobierno de los Estados
Unidos de América, del Distrito de Columbia, de las Islas
KLAN202400037 20
Vírgenes de los Estados Unidos de América, o de cualquier
territorio o posesión sujeta a la jurisdicción de los Estados
Unidos de América según lo permitan las leyes y reglamentos
federales aplicables, de cualquier estado de la Unión de los
Estados Unidos de América, o de cualquier agencia o
instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas
entidades o país extranjero en cualquiera que sea la forma
en que se pagaren; o de profesiones, oficios, industrias,
negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad,
bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso
del interés en tal propiedad; también los derivados de
intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad o
corporación, valores o la operación de cualquier negocio
explotado con fines de lucro o utilidad; y ganancias,
beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o
compensación derivados de cualquier procedencia,
compensaciones corno contratista independiente,
compensaciones por desempleo, compensaciones por
incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro
pago que reciba una persona de cualquier persona natural o
jurídica.
17. Ingreso bruto: Se refiere a la totalidad de los ingresos con
los que cuentan la persona custodia y la persona no custodia
con anterioridad a descontarse las deducciones mandatorias
y las deducciones aceptadas.
18. Ingreso imputado: Ingreso que el juzgador o la juzgadora
le atribuye a la persona custodia o a la persona no custodia
que se tomará en consideración al momento de determinar
la pensión alimentaria para beneficio de un o una menor de
edad.
19. Ingreso neto: Aquellos ingresos disponibles al
aumentante, luego de las deducciones por concepto de
contribuciones sobre ingreso, seguro social y otras
requeridas mandatoriamente por ley. Se tomarán en
consideración, además, a los efectos de la determinación del
ingreso neto, las deducciones por concepto de planes de
retiro, asociaciones, uniones y federaciones voluntarias, así
como los descuentos o pagos por concepto de primas de
pólizas de seguros de vida, contra accidentes o de servicios
de salud cuando el o la alimentista sea beneficiario o
beneficiaria de estos. La determinación final se hará según
toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y
proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier
otra prueba pertinente.
20. Ingreso neto combinado: Es la suma del ingreso neto
mensual de la persona custodia y el de la persona no
custodia y, cuando ello aplique, el ingreso neto mensual de
sus respectivos cónyuges.
21. Ingreso no recurrente: Ingreso que cualquiera de las
personas recibe una vez sin la expectativa de volver a
recibirlo.
22. Ingreso periódico no frecuente: Ingreso que cualquiera de
las personas recibe o recibirá periódicamente, pero con una
frecuencia que excede los treinta y seis (36) meses.
[…] Reglamento Núm. 8529 de 30 de octubre de 2014, Art.
7, págs. 6-8.
Por un lado, el inciso (e) del Artículo 9 de las Guías
Mandatorias prescribe que, cuando las personas reciban ingresos
no recurrentes, el juzgador los tomará en consideración para el año
en el que la persona los recibió. Reglamento Núm. 8529 de 30 de
octubre de 2014, Art. 9, págs. 14-15. En estos casos, el juzgador
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deberá computar una pensión alimentaria para el año en que se
considerarán los ingresos no recurrentes y otra pensión a partir del
momento en el que los ingresos de la persona no incluirán el ingreso
no recurrente. Íd.
Por el otro, el Art. 10 establece que se podrá imputar ingresos
a la persona custodia o no custodia cuando existan indicios de que
su ingreso es mayor al informado, cuando trabaje a tiempo parcial,
reciba un ingreso mensual bruto menor al salario mínimo federal, o
esté desempleada. Reglamento Núm. 8529 de 30 de octubre de
2014, Art. 10, pág. 15. A su vez, el Art. 12 de las Guías Mandatorias
dispone, respecto a la cantidad de ingreso que se imputará en cada
caso, lo siguiente:
(4) En los casos en los que la persona custodia o la persona
no custodia se encuentre estudiando a nivel universitario, el
juzgador o la juzgadora tomará en consideración lo que
resulte mayor entre el ingreso mensual que la persona
obtenga de cualquier trabajo u oficio al cual se dedique
conforme con las disposiciones federales o estatales sobre
salario para dicho trabajo u oficio o el salario mínimo federal
prevaleciente en Puerto Rico a base de no menos de treinta
(30) horas semanales. El juzgador o juzgadora deberá tomar
en consideración los siguientes factores al momento de
determinar si procede aplicar esta regla y no la regla general
en cuanto a la imputación de ingresos: (a) si la persona
custodia o no custodia es aún menor de edad, (b) si la
persona ya cuenta con un grado académico o título
profesional, (c) si la persona ha decidido reducir su carga de
trabajo para obtener determinado grado académico; (d) la
carga académica que de conformidad con el programa de
clase la persona custodia o la persona no custodia tiene
como estudiante; (e) si la persona puede estudiar durante un
horario nocturno; (f) la prueba que demuestre que la persona
no puede acceder a un trabajo a tiempo completo por la carga
académica con la que debe cumplir; (g) la prueba en cuanto
a que la persona ha realizado la búsqueda de empleo
pertinente para poder acceder a un trabajo a tiempo
completo y cumplir con su responsabilidad como estudiante,
y (h) el término que le resta para obtener el grado o título.
Reglamento Núm. 8529 de 30 de octubre de 2014, Art. 12,
págs. 19-20.
Ahora bien, en los casos que no aplique la imputación, para
obtener el ingreso neto mensual – base para la fijación de la pensión
alimentaria – el Art. 13 de las Guías Mandatorias faculta el cómputo
del ingreso neto mensual, el cual se obtiene restando las
deducciones mandatorias y las aceptadas al ingreso bruto anual;
KLAN202400037 22
ese resultado se divide entre los doce (12) meses del año. Reglamento
Núm. 8529 de 30 de octubre de 2014, Art. 13, pág. 20. En cuanto a
deducciones por concepto de plan de retiro, el referido artículo obliga
a los Examinadores a contemplar si el alimentista es beneficiario del
mismo, tomando en cuenta los siguientes factores para determinar
la cantidad a deducir: (1) la fecha en que las parte solicitó la pensión
alimentaria; (2) la fecha en que la persona ingresó en el plan de
retiro; (3) las cantidades que la parte aportaba; (4) quiénes han sido
o son beneficiarios del plan; y (5) la fecha desde la cual el alimentista
es beneficiario. Íd.
Por último, para determinar la proporción que le corresponde
a cada una de las partes, el Artículo 16 de las Guías Mandatorias
requiere que se divida el ingreso neto mensual de cada una por el
ingreso neto mensual combinado de ambas partes. Reglamento
Núm. 8529 de 30 de octubre de 2014, Art. 16, pág. 24. El resultado
porcentual será la proporción en la que cada parte deberá responder
por los alimentos en beneficio del menor. Íd.
C.
En los pasados años, nuestro Tribunal Supremo ha tenido la
oportunidad de resolver si ciertas partidas, bienes o fondos
constituyen ingreso al amparo de la Ley Núm. 5-1986, supra, y las
Guías Mandatorias. En Llorens Becerra v. Mora Monteserín,
supra, examinó si la capitalización producto del refinanciamiento de
un préstamo con garantía hipotecaria constituía ingreso y concluyó
que no. En Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, supra, evaluó
si los bienes que un alimentante adquiere por herencia deben
considerarse como ingreso y resolvió que no. En Serrano
Maldonado v. Molina Figueroa, 201 DPR 685 (2019), analizó si
una pensión por incapacidad de un veterano debía entenderse como
ingreso y determinó que sí, estimando que su inclusión no
contravenía legislación federal alguna. En Franco Resto v. Rivera
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Aponte, 187 DPR 137 (2012), interpretó que el dinero recibido como
premio de la Lotería Tradicional de Puerto Rico y el pago por dieta y
millaje recibido por el alimentante de parte de su patrono
constituían ingresos.
Para llegar a las anteriores conclusiones, nuestro más alto
foro ha delineado diversas pautas a seguir al momento de evaluar
qué constituye ingreso al amparo de la Ley Núm. 5-1986, supra, y
las Guías Mandatorias. Entre ellas que, aunque el concepto ingreso
es abarcador y requiere una interpretación amplia a favor del
derecho de recibir alimentos, las “inclusiones al amparo de este
concepto deben, a su vez, representar ganancias, beneficios,
rendimiento o frutos con los que realmente cuente el alimentante,
de forma tal que se establezca una pensión justa y razonable”.
(Énfasis nuestro). Llorens Becerra v. Mora Monteserín, supra,
pág. 1025. Asimismo, la inclusión de ciertas partidas deberá
responder al principio de proporcionalidad. Íd., pág. 1025. También,
algunas circunstancias – e. g. las obligaciones prestatarias del
alimentante – pueden ser factores al fijar una pensión si son
indicativas de que el ingreso o la capacidad económica del obligado
son superiores a lo informado. Íd., pág. 1026. Por último, la
jurisprudencia también es clara en que la designación de una
cuantía como parte de los ingresos de los obligados no implica que
no sea posible demostrar lo contrario. Franco Resto v. Rivera
Aponte, supra, pág. 157. Este es el caso de cantidades recibidas por
concepto de reembolso de gastos relacionados con el empleo que le
corresponden al patrono. Íd. En esas instancias, no deberá
catalogarse como ingreso que enriquece al alimentante. Íd.
D.
Como regla general, los foros apelativos no debemos intervenir
con las determinaciones de hechos de los tribunales de primera
instancia, su apreciación sobre la credibilidad de los testigos y el
KLAN202400037 24
valor probatorio conferido a la prueba presentada en sala. González
Rivera v. Robles Laracuente, 203 DPR 645, 665 (2019)
(Resolución), Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado
señor Feliberti Cintrón; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR
750, 770-771 (2013); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177
DPR 345, 356 (2009). Ello, salvo que se demuestre que el Tribunal
de Primera Instancia incurrió en pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto. Íd. Esta norma de deferencia judicial está apoyada
en que la tarea de apreciación de la prueba testifical está llena de
elementos subjetivos y es el foro de primera instancia quien está en
mejor posición para aquilatarla. González Rivera v. Robles
Laracuente, supra; Muñiz Noriega v. Muñiz Bonet, 177 DPR 967,
986-987 (2010); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág.
771; Argüello v. Argüello, 155 DPR 62 (2001). Los foros apelativos
solo contamos con “récords mudos e inexpresivos”. González Rivera
v. Robles Laracuente, supra; Trinidad v. Chade, 153 DPR 280,
291 (2001) citando a Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 DPR
721, 728 (1984). Por lo cual, las decisiones del tribunal de primera
instancia están revestidas de una presunción de corrección. López
García v. López García, 200 DPR 50 (2018); Vargas Cobián v.
González Rodríguez, 149 DPR 859 (1999).
A tenor con ello, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 42.2, dispone que “[l]as determinaciones de hechos
basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que
sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la
oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la
credibilidad de las personas testigos”. Sólo podremos intervenir con
estas conclusiones cuando la apreciación de la prueba no represente
el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
prueba. González Hernández v. González Hernández, 181 DPR
746 (2011). Por tal razón, se ha establecido que, en ausencia de
KLAN202400037 25
prejuicio, parcialidad, error manifiesto o abuso de discreción, de
ordinario, el pronunciamiento del tribunal de primera instancia será
sostenido en toda su extensión por el tribunal intermedio. Sucn.
Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884 (2016); Trans-Oceanic
Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689 (2012).
Al respecto, “[u]n tribunal puede incurrir en abuso de
discreción cuando el juez ignora sin fundamento algún hecho
material; cuando el juez le concede demasiado peso a un hecho
inmaterial y funda su decisión principalmente en ese hecho
irrelevante, o cuando este, a pesar de examinar todos los hechos del
caso, hace un análisis liviano y la determinación resulta
irrazonable.” Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724 (2018);
Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588-589 (2015). Por otra
parte, el Tribunal Supremo en Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR
834, 859 (2018), resolvió que:
[…] un juzgador incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si
actúa “movido por inclinaciones personales de tal intensidad
que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto
a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de
que se someta prueba alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
Por otro lado, enunciamos que se consideran
claramente erróneas las conclusiones del foro revisado “si de
un análisis de la totalidad de la evidencia, este Tribunal
queda convencido de que se cometió un error, […] [porque]
las conclusiones están en conflicto con el balance más
racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia
recibida”. Íd., pág. 772, al citar a Abudo Servera v. A.T.P.R.,
105 DPR 728, 731 (1977).
Es decir, consideramos que se incurre en un error
manifiesto cuando “la apreciación de esa prueba se distancia
de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o
increíble”. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 816 (2002).
Este estándar de revisión, por ejemplo, restringe
nuestra facultad para sustituir el criterio del foro primario a
escenarios en que de la prueba admitida no exista base
suficiente que apoye tal determinación. Íd.
Ahora bien, la alegación de una parte de que el foro primario
cometió error no debe hacerse ligeramente. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra, pág. 775. Así pues, la parte que “señale
que el juzgador actuó mediando pasión, prejuicio o parcialidad debe
sustentar sus alegaciones con evidencia suficiente […].” Íd. Es decir,
KLAN202400037 26
quien impugne una sentencia o resolución deberá presentar
evidencia sustancial que derrote la presunción de corrección que
cobija la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Esto es,
evidencia que en una mente razonable pueda aceptarse como
adecuada para sostener una conclusión. Vázquez Cintrón v. Banco
Desarrollo, 171 DPR 1, 25 (2007).
E.
Tanto la Constitución de Puerto Rico como la Constitución de
los Estados Unidos protegen a toda persona de ser privada de su
libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7,
Const. ELA, LPRA, Tomo I; Enmiendas V y XIV, Const. EE. UU.,
LPRA, Tomo I. Entre los principios fundamentales del debido
proceso de ley, la jurisprudencia federal ha incluido los siguientes
requisitos: (1) notificación adecuada del proceso; (2) un proceso ante
un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a
contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su
contra; (5) tener asistencia de abogado; y (6) que la decisión se base
en el récord. Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell Taylor, 133 DPR
881, 889 (1993).
IV.
El caso de marras nos presenta la encomienda de determinar
si procede una pensión alimentaria concedida en base a un informe
emitido por la EPA, un año después de celebrada la vista de pensión
alimentaria. También, debemos resolver si, al conceder la pensión
alimentaria, se computó correctamente el ingreso de la apelada, toda
vez que algunas partidas fueron consideradas y otras, descartadas.
En la Resolución sobre Pensión Alimentaria apelada, el TPI
acogió el Informe de Pensión Alimentaria emitido por la EPA e impuso
la pensión alimentaria recomendada. En el Informe de Pensión
Alimentaria, la EPA detalló pormenorizadamente las bases que
utilizó para calcular el ingreso mensual de cada una de las partes.
KLAN202400037 27
En cuanto a la apelada, sumó las cantidades percibidas por
concepto de estipendio y la Beca Winkler, utilizando un promedio de
los años anteriores. Específicamente, sobre esta beca, expresó:
[…] Recibe la beca Winkler, esta beca tiene como requisitos
que la persona tenga buen "standing" y debe estar soltera.
Para solicitarla tiene que presentar un “Budget[”] de los
gastos de ella y del menor. La cantidad varía, pero la ha
recibido todos los años. El primer año (2019) recibió
$20,000; el segundo año (2020) recibió $23,550; el tercer año
(2021), $26,200.00; el cuarto año (2022), $29,000. Con esta
beca cubre el gasto de vivienda $2,388.00 mensuales.39
Ahora bien, excluyó del cómputo dos becas, la Leeman y la Sheldon,
en consideración de las características de cada una. Sobre estas, el
informe dispuso lo siguiente:
Estas dos becas son para investigación en Chile,
Argentina, Brazil y México. Únicamente puede utilizarse en
estos países para cubrir estadía, pasajes aéreos y local,
libros, plan médico internacional, fotocopias, traslados,
museos, adapters. La Sra. Crespo tiene la obligación de
justificar su uso y para ello debe registrar su uso en dos
plataformas y presentar dos informes.
El dinero que no se utilice con este propósito tiene que
ser devuelto. La Sra. Crespo ya comenzó la investigación.
[…]40
Según surge claramente del expediente del caso, la señora Crespo
Claudio acreditó repetidamente el carácter de estas becas a lo largo
del trámite procesal del caso.41
Por último, respecto a las cuentas bancarias de la apelada, la
EPA consignó lo siguiente:
La Sra. Crespo tiene una cuenta para [la] educación
universitaria del menor en la cual tiene ahorrado
$14,000.00. Tiene una cuenta de cheque (corriente) en la que
recibe becas y su estipendio cuando ejerce como asistente de
profesor. En este momento tiene $18,000.00. En las
preguntas dirigidas durante el contrainterrogatorio se
mencionó una cuenta de ahorro abierta para depositar una
herencia de su madre, $100.000.00. En relación a [e]sta
última cuenta no se ofrecieron detalles adicionales y aunque
hubiésemos podido considerar la figura de imputación no se
nos puso en posición para ello.42
En desacuerdo, el señor De La Cruz López arguyó que la
dilación de la EPA en emitir el Informe de Pensión Alimentaria fue
39 Íd., Anejo V, pág. 12.
40 Íd., págs. 11-12.
41 Véanse Apéndice de la Oposición a apelación, Anejo III, págs. 6, 10; Anejo V,
págs. 17-19; Anejo IX, pág. 28. Véase Apéndice de la apelación, Anejo XI, pág. 34.
42 Íd., pág. 12.
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injustificada, en detrimento de sus derechos fundamentales, y que
la pensión alimentaria fijada no era razonable porque existía una
discrepancia injustificada entre el ingreso de la apelada que la EPA
consideró al fijar la pensión provisional en 2021 y el ingreso que
estimó para calcular la pensión final.
Entretanto, en defensa de la Resolución de Pensión
Alimentaria, la señora Crespo Claudio argumentó que la EPA calculó
correctamente los ingresos de las partes, ejerciendo de forma
fundamentada su poder de discreción para diferenciar entre las
diversas partidas percibidas por la apelada. En esencia, planteó que
el expediente demuestra cómo su ingreso fluctuaría durante sus
estudios, el carácter de cada una de las becas y las características
de las tres cuentas bancarias que ostenta. A su entender, el señor
De La Cruz López no presentó evidencia para contradecir la
apreciación de la prueba desfilada. A la misma vez, esbozó que las
cuentas no debían reputarse como ingreso, puesto que
correspondían a una herencia, una cuenta de ahorros para el retiro
y una cuenta de ahorros para la educación universitaria del menor
o para emergencias.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que el TPI no
incidió en los errores señalados. La Resolución sobre Pensión
Alimentaria apelada es correcta en derecho.
Respecto al primer señalamiento de error, si bien el señor De
La Cruz López mencionó que sus derechos fundamentales se vieron
afectados, prescindió de argumentar sobre ello y precisar cómo le
afectó la demora. En esencia, no especificó qué daño le produjo la
dilación. Por el contrario, limitó su argumentación a expresar que
los derechos lacerados eran tan sencillos que no requerían abundar
sobre ellos. También, no alegó que las circunstancias contempladas
por la EPA hayan cambiado sustancialmente durante el periodo de
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tiempo en que se demoró la emisión del Informe de Pensión
Alimentaria. Tampoco consta en el expediente gestión alguna del
apelante para poner fin a la dilación, lo cual contrasta con los
repetidos esfuerzos de la señora Crespo Claudio. Más allá, resulta
palmario que se observaron los requisitos impuestos por el debido
proceso de ley, toda vez que las partes fueron notificadas del
procedimiento, tuvieron amplia oportunidad de ser oídas ante un
juez imparcial, presentaron e impugnaron prueba,
contrainterrogaron testigos, estuvieron representados por abogados
y la determinación final se basó en el récord que obra en el
expediente.
En todo caso, lo que surge del expediente es lo contrario.
Quien más se vio afectada por la dilación fue la señora Crespo
Claudio, puesto que asumió una proporción mayor de la carga
económica del sustento del menor de la correspondiente. Es decir,
producto de que el señor De La Cruz López estuvo sujeto por un año
a la pensión alimentaria provisional, cuyo pago es
considerablemente bajo comparado con la realidad económica
desfilada ante la EPA en la vista para pensión alimentaria, la
apelada se vio forzada a sobrellevar una carga económica
desproporcionada.
En vista de lo anterior, resulta forzoso concluir que el apelante
no nos puso en posición de evaluar el primer error señalado y, más
aún, que se respetaron todas las exigencias del debido proceso de
ley.
Ahora bien, respecto al segundo planteamiento, el señor De
La Cruz López levantó una serie de señalamientos para impugnar el
cómputo que hizo la EPA del ingreso de la señora Crespo Claudio.
Primero, denunció que la EPA no consideró la totalidad del
expediente, ni revisó la grabación de la vista. Sin embargo, el
apelante no sometió transcripción alguna de la prueba testifical
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desfilada para sustentar sus imputaciones. Segundo, arguyó que la
EPA excluyó las becas Winkler, Sheldon y Leeman porque no se
habían concedido, pese a que quedó probado que luego las recibió.
No obstante, huelga destacar que, como se desprende del
expediente, la EPA incorporó la Beca Winkler en el cómputo y
fundamentó las razones por las que rechazó incluir las becas
Sheldon y Leeman. Tercero, esbozó que la EPA no recibió evidencia
de que la apelada devolvió los fondos ni los excluyó de su PIPE.
Empero, la devolución de los fondos no es una condición sine qua
non para rechazar la consideración de estos como ingreso. A su vez,
no surge del derecho aplicable que sea necesario que la señora
Crespo Claudio excluyera los fondos de su PIPE. Todo lo contrario,
hizo lo correcto en incluirlos y luego solicitar que se excluyeran de
la consideración de su ingreso para efectos de la pensión alimentaria
final.
No resulta convincente el planteamiento general del señor De
La Cruz López sobre las becas que la EPA no consideró como
ingreso. Adviértase que para que las becas sean consideradas
ingresos deben representar ganancias, beneficios, rendimientos o
frutos con los que realmente cuente el alimentante. Lo contrario
provocaría establecer una pensión injusta e irrazonable, en violación
del principio de proporcionalidad que permea en la Ley Núm. 5-
1986, supra, las Guías Mandatorias y la jurisprudencia que las
interpreta. Por ello, si la partida en cuestión se asemeja al reembolso
de gastos relacionados con el empleo, entonces no debe catalogarse
como ingreso. Tal es el caso de las Becas Leeman y Sheldon. Según
surge del expediente, así como interpretaron la EPA y el TPI, los
fondos que recibe la apelada por vía de estas becas no son de su
libre disposición. Las becas únicamente pueden ser utilizadas para
ciertos gastos incurridos por la señora Crespo Claudio en Chile,
Argentina, Brazil y México en su investigación doctoral. Para
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conseguir su reembolso, la apelada debe registrar, acreditar y
justificar el uso de los fondos. Estas becas, a diferencia del
estipendio y la Beca Winkler, no representan ganancias o beneficios
con los que realmente cuenta la señora Crespo Claudio. Por el
contrario, se asemejan más al reembolso de gastos relacionados con
el empleo que le corresponden al patrono; en este caso, a la
universidad.
Finalmente, el señor De La Cruz López argumentó que los
balances de tres cuentas bancarias de la apelada eran sospechosos
y debían ser considerados en el cálculo del ingreso de esta. Según la
Resolución sobre Pensión Alimentaria apelada, la señora Crespo
Claudio tenía tres cuentas de banco: una con fondos provenientes
de una herencia de su madre, la Cuenta A; una de ahorro para la
educación universitaria del menor, la Cuenta C; y una corriente en
la que recibe las becas y el estipendio. Según reclama el señor De
La Cruz, la apelada también poseía una cuenta de retiro 401(k), la
Cuenta B. Es su posición que los balances de la Cuenta A, la Cuenta
B y la Cuenta C debían imputársele al ingreso de la apelada. En
oposición, la señora Crespo Claudio arguye que no procedía la
imputación de ninguno de los balances. Es su contención que la
Cuenta A no constituye ingreso por tratarse de una herencia; que
considerar que el balance de la Cuenta C es ingreso o parte del
caudal de la apelada representaría una desventaja para el menor; y
que la EPA ejerció correctamente su discreción de no imputar los
fondos guardados en la Cuenta B, cuyo balance representa los
ahorros para el retiro que la apelada acumuló durante ocho (8) años
de trabajo.
Ahora bien, no estamos ante uno de los casos en los que las
Guías Mandatorias exigen la imputación de ingresos. La EPA tuvo
ante sí todos los elementos para considerar los ingresos de ambas
partes y explicó su recomendación de forma fundamentada. Más
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aún, tomó en consideración los ingresos según es requerido por la
Ley Núm. 5-1986, supra, y las Guías Mandatorias, toda vez que
calculó como ingresos las ganancias derivadas de sueldo,
estipendio, y los beneficios, la Beca Winkler, que percibió la señora
Crespo Claudio. Así, aún si hubiese tenido elementos suficientes
para considerar la Cuenta A, los fondos provenientes de dicha
cuenta bancaria debían ser descartados del cómputo por tratarse de
una herencia, conforme a Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez,
supra. Igualmente, resulta palmario que considerar la Cuenta C
como ingreso de la apelada sería adverso al interés óptimo del
menor, puesto que es una cuenta de ahorros para estudios
universitarios cuyo único beneficiario es el menor. Por último, la
EPA estimó correctamente que no procedía imputar el balance de la
Cuenta B como ingreso de la apelada. Visto de este modo, no
encontramos razón para intervenir con la deferencia que le debemos
al foro primario en esta instancia.
Adviértase que el apelante no presentó una TPO, a pesar de
que hace referencia a los testimonios orales desfilados en la vista
ante la EPA.
Las anteriores conclusiones evitan lesionar el principio de
proporcionalidad que permea en nuestra jurisdicción al fijar la
pensión alimentaria. Considerar las becas excluidas y las cuentas
bancarias en cuestión como ingresos con los que realmente cuenta
la señora Crespo Claudio provocaría la imposición de una pensión
alimentaria injusta, irrazonable y desproporcionada
Por todo lo anterior, corresponde confirmar la Resolución
sobre Pensión Alimentaria apelada.43
43 La moción de desestimación incoada por la apelada se torna académica, ante
la determinación que hemos tomado.
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V.
Por los fundamentos pormenorizados, se confirma la
Resolución sobre Pensión Alimentaria apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones