Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V (ESPECIAL)
PASCUAL CRUZ CINTRÓN Certiorari acogido
como Apelación
Apelado procedente del
Tribunal de Primera
Instancia, Sala
KLCE202300900 Superior de Ponce
v.
Caso Núm.:
J DI2012-0549
LIMARIE RODRÍGUEZ CORREA Sobre:
Divorcio
Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2023.
Comparece la señora Limarie Rodríguez Correa (señora
Rodríguez Correa o apelante), mediante recurso de Certiorari1 y nos
solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro primario), el
13 de julio de 2023, notificada el 19 del mismo mes y año. Mediante
el referido dictamen, el TPI, entre otras cosas, declaró No Ha Lugar
una Solicitud de Desacato, Reconsideración e Imposición de
Honorarios presentada por el señor Pascual Cruz Cintrón (señor
Cruz Cintrón o apelado).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I.
Nuevamente, este Foro tiene ante su consideración la
controversia relacionada a la pensión provisional impuesta a la
1 Acogemos el recurso de certiorari como una apelación por ser el mecanismo
adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, por
motivos de economía procesal, conservamos la designación alfanumérica
asignada por la Secretaría de este Tribunal.
Número Identificador
SEN2023__________
KLCE202300900 2
señora Rodríguez Correa. El 25 de junio de 2021, el señor Cruz
Cintrón presentó una solicitud de alimentos2.
El 25 de agosto de 2022, se celebró una vista mediante
videoconferencia ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias
(EPA) para la recomendación de una pensión alimentaria
provisional. En esta misma fecha, la EPA preparó un Acta-Informe3
en el que recomendó que se declarara Ha Lugar la solicitud de
alimentos presentada por el señor Cruz Cintrón. Particularmente,
recomendó que se le estableciera a la señora Rodríguez Correa,
persona no custodia, una pensión alimentaria provisional básica de
$458.26 mensuales conforme al Art. 17 de Ley Núm. 5-1986, Ley
Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores4.
Además, que la pensión antes indicada debía ser retroactiva al 25
de junio de 2021 y se debía comenzar a pagar desde el 1 de
septiembre de 2022 mediante depósitos en la cuenta bancaria del
señor Cruz Cintrón. Por último, indicó que del 25 de junio de 2021
al 31 de agosto de 2022 surgió una deuda de $7,009.49 que la
señora Rodríguez Correa estaba obligada a satisfacer mediante
pagos de $200 mensuales hasta el saldo de la deuda.
Consecuentemente, el 22 de septiembre de 2022, el TPI emitió
y notificó una Resolución5 en la que hizo formar parte el Acta-Informe
que preparó la EPA. Asimismo, aceptó las recomendaciones que se
realizaron mediante dicho informe en cuanto a la cuantía de pensión
alimentaria provisional que se le debía imponer a la señora
Rodríguez Correa y, a su vez, declaró Ha Lugar la solicitud de
alimentos que presentó el señor Cruz Cintrón. No obstante, no
aceptó la recomendación en cuanto a la forma de pago.
2 Véase apéndice del recurso, págs. 97-145.
3 Véase apéndice del recurso, págs. 4-5.
4 8 LPRA sec. 516.
5 Véase apéndice del recurso, pág. 2-3.
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En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
el 7 de octubre de 2022, el señor Cruz Cintrón presentó un escrito
intitulado Solicitud de Desacato, Reconsideración e Imposición de
Honorarios de Abogado6. Alegó que la apelante no había realizado el
correspondiente pago de pensión alimentaria. Ante ello, solicitó que
se reconsiderara el plan de pago de la deuda acumulada como
pensión básica y se ordenara el pago de esta so pena de desacato.
El 20 de junio de 2022, el señor Cruz Cintrón presentó una
Moción Retirando Reconsideración en Torno a Plan de Pago7. En esta,
adujo que el hijo menor de edad se emancipó por edad, el apelado
perdió su capacidad representativa y la apelante se acogió a un
capítulo 13 de quiebras, por lo que el TPI perdió jurisdicción sobre
la materia al tornarse académico el asunto. Ante ello, solicitó retirar
la solicitud de reconsideración.
El 22 de junio de 2023, la apelante presentó Oposición a Retiro
de Reconsideración. El 27 de junio de 2023, el apelado presentó
Réplica a Oposición y Reiterando Retiro de Reconsideración en Torno
a Plan de Pago.
Así las cosas, el 13 de julio de 2023, notificada el 19 del mismo
mes y año, el TPI emitió una Resolución8 en la que determinó lo
siguiente:
(1) A: MOCIÓN REITERANDO RECONSIDERACIÓN EN
TORNO A PLAN DE PAGO presentada por la parte
demandante a través de su representación legal el 20 de
junio de 2023;
(2) OPOSICIÓN A RETIRO DE RECONSIDERACIÓN
presentada por la parte demandada a través de su
representación legal el 22 de junio de 2023;
(3) A: REPLICA A OPOSICIÓN Y REITERANDO RETIRO DE
RECONSIDERACIÓN EN TORNO A PLAN DE PAGO
presentado por la parte demandante a través de su
representación legal el 27 de junio de 2023,
(4) A: MOCIÓN SOLICITANDO SANCIONES Y ELIMINACIÓN
DE ESCRITO EN VIRTUD DE LA REGLA 67 DE
PROCEDIMIENTO CIVIL radicada por la parte
6 Véase apéndice del recurso, págs. 7-8.
7 Véase apéndice del recurso, págs. 10-11.
8 Véase apéndice del recurso, págs. 20-22.
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demandada a través de su representación legal el 28 de
junio de 2023,
(5) A: MOCIÓN REITERANDO INCUMPLIMIENTO CON
ÓRDENES DEL TRIBUNAL, IN LIMIE, SANCIONES Y
OTRAS, SOLICITANDO SANCIONES Y ELIMINACIÓN DE
ESCRITO EN VIRTUD DE LA REGLA 67 DE
PROCEDIMIENTO CIVIL radicada por la parte
demandada el 6 de julio de 2023, se dispone lo siguiente:
RESOLUCIÓN Y ORDEN
(1) Ha Lugar. Se tiene por no puesta la Moción radicada por
la parte demandante el 7 de octubre de 2022, una vez
retorne el mandato del Tribunal de Apelaciones.
(2) No ha lugar.
(3) Véase determinación en el inciso 1.
(4) Se le ordena a la parte demandante a cumplir con la Regla
67 de Procedimiento Civil so pena de severas sanciones.
(5) No ha lugar.
Inconforme, el 14 de agosto de 2023, la apelante acudió ante
nos mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló al TPI la
comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Erró la Oficial Examinadora de Pensiones del
TPI, al determinar que el demandante tenía custodia
monoparental del menor Pascual Cruz Rodríguez y celebrar
la vista de pensión sin jurisdicción o poder para ello.
Segundo Error: Erró la Oficial Examinadora de Pensiones del
TPI, al determinar que el demandante tenía custodia
monoparental del menor Pascual Cruz Rodríguez, establecer
una fecha de retroactividad y celebrar la vista de pensión sin
jurisdicción o poder para ello.
Tercer Error: Erró la Oficial Examinadora de Pensiones del
TPI, al recomendar una pensión alimentaria contra la
demandada e imputarle un salario, cuando se apartó y obvió
totalmente las Guías Mandatarias Para Computar Las
Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, reglamento 8529, del
30 de octubre de 2014, según enmendado.
Cuarto Error: Erró el TPI al dictar Resolución aprobando el
ACTA - INFORME de la Oficial Examinadora de Pensiones y
establecer una pensión alimentaria a la parte aquí
recurrente, basado en la PIPE del demandante – imputando
un salario a la demandada exagerado, sin prueba suficiente,
confiable, y/o sin considerar el récord del Tribunal y
obviamente sin ninguna base o fundamento en hechos ni
derecho.
Quinto Error: Erró el TPI al dictar Resolución aprobando el
ACTA – INFORME de la Oficial Examinadora de Pensiones
cuando se violó el debido proceso de ley en la vista y la
determinación.
Sexto Error: Erró el TPI al dictar Resolución aprobando el
ACTA – INFORME de la EPA y establecer una pensión
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alimentaria cuando medió una mala apreciación de la
prueba.
Séptimo Error: Erró la Oficial Examinadora de Pensiones del
TPI, y el TPI, en la apreciación de la prueba.
Examinado el recurso, el 17 de mayo de 2023, emitimos una
Resolución en la que le concedimos a la parte apelada hasta el 23 de
mayo de 2023 para presentar su posición en torno al recurso de
epígrafe. Vencido el término para ello, sin que la parte apelada se
expresara, declaramos perfeccionado el presente recurso y
procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.
II.
-A-
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro
administrativo para considerar y adjudicar determinada
controversia o asunto9. La falta de jurisdicción trae consigo las
consecuencias siguientes: (a) no es susceptible de ser subsanada;
(b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal,
como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber
de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales
apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio10.
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor de
auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado11. Así
pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
9 Pérez López y otros v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013).
10 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
11 Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012).
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puede hacer es así declararlo”12. Ello, ya que los tribunales no
tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la tenemos13.
Cuando este Foro carece de jurisdicción, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo14.
Un recurso presentado prematura o tardíamente priva
insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal ante el
cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia15. Estos
tipos de recursos carecen de eficacia y no producen ningún efecto
jurídico, pues, al momento de su presentación, su naturaleza
prematura o tardía hace que el foro apelativo no tenga autoridad
alguna para acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede, este Tribunal
de Apelaciones puede desestimar, motu proprio, un recurso
prematuro o tardío por carecer de jurisdicción16.
-B-
El mandato es una figura enmarcada dentro de los procesos
apelativos17. El Tribunal Supremo lo ha definido como “el medio que
posee un tribunal en alzada de comunicarle a un tribunal inferior
qué determinación ha tomado sobre la sentencia objeto de revisión
y ordenarle actuar de conformidad con la misma”18. El propósito
principal del mandato es lograr que el tribunal inferior actúe
conforme a los pronunciamientos del tribunal apelativo19.
La figura del mandato se encuentra delineada en la Regla
84(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,
dicha regla establece que:
[…]
(E) Transcurridos diez días laborables de haber advenido
final y firme la decisión del Tribunal de Apelaciones, el
Secretario o Secretaria enviará el mandato al Tribunal de
12 Íd, pág. 856.
13 Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015).
14 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).
15 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
16 Regla 83 (B) (1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B.
17 Colón y otros v. Frito Lays, 186 DPR 135, 151 (2012).
18 Íd.; Mejías el al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 300-301 (2012).
19 Íd., pág. 301.
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Primera Instancia o a la agencia correspondiente, junto con
todo el expediente original, cuando éste haya sido elevado.
El mandato cobra especial relevancia con lo relacionado a los
efectos de índole jurisdiccional que pueda tener su remisión al foro
de origen20. Lo anterior, debido a que, “una vez el tribunal en alzada
emite su determinación, y la misma adviene final y firme, se enviará
el mandato correspondiente al foro recurrido”21. Así, “[e]s en ese
momento que el recurso que estaba ante la consideración del foro
revisor concluye para todos los fines legales, por lo que se entiende
que no es hasta entonces que este pierde jurisdicción en lo
concerniente al asunto”22. Consonó con lo anterior, el foro revisado
no adquiere jurisdicción nuevamente para continuar con los
procedimientos y ejecutar los dictámenes de la sentencia en alzada,
hasta tanto reciba el mandato del tribunal revisor23.
En síntesis, cuando se paralizan los procedimientos en el foro
de origen, este pierde su facultad para atender las controversias
planteadas en alzada y no vuelve a adquirir jurisdicción sobre ellas
hasta que el tribunal revisor remita al mandato correspondiente. Íd.
Lo anterior implica que toda acción que realice el foro revisado, luego
de la paralización de los procedimientos y previo a recibir el
mandato, es nula24.
III.
En el presente caso, no cabe duda de que el TPI
reiteradamente incumple con nuestras directrices. Desde octubre de
2022 la señora Rodríguez Correa ha solicitado remedios ante el TPI,
sin embargo, aún no se ha resuelto la controversia que nos atañe.
Advertimos que, la apelante ha presentado ante nuestro Foro tres
20 Colón y otros v. Frito Lays, supra, pág. 153.
21 Íd.
22 Íd.
23 Íd., pág. 154.
24 Íd., págs. 154 y 157.
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recursos, a saber: KLCE202201183, KLCE202201416 y
KLCE202300414.
En el recurso KLCE202201416, la señora Rodríguez Correa
solicitó la revisión de una Resolución emitida y notificada por el TPI
el 22 de septiembre de 2022. No obstante, el 28 de febrero de 2023,
notificada el 1 de marzo de 2023, emitimos una Sentencia mediante
la cual desestimamos el recurso por falta de jurisdicción por
prematuro debido a que el TPI aún no había emitido una
determinación en cuanto a Solicitud de Desacato, Reconsideración e
Imposición de Honorarios de Abogado25 presentada por el señor Cruz
Cintrón el 7 de octubre de 2022. Por tanto, se devolvió el caso al TPI
para que adjudicara y notificara su determinación en cuanto a la
solicitud de reconsideración.
En el recurso KLCE202300414, la señora Rodríguez Correa
solicitó la revisión de una Resolución y Orden emitida por el TPI el
17 de marzo de 2023. El referido recurso, fue desestimado por falta
de jurisdicción por prematuro debido a que el mandato del Tribunal
de Apelaciones, en cuanto a la Sentencia emitida el 28 de febrero de
2023, se notificó el 2 de mayo de 2023. Así pues, el 17 de marzo de
2023, fecha en que el TPI emitió la determinación recurrida, el foro
primario todavía no había adquirido jurisdicción nuevamente para
poder emitir un dictamen en cuanto a la solicitud de reconsideración
que presentó el señor Cruz Cintrón el 7 de octubre de 2022. De este
modo, la Resolución y Orden que emitió el TPI la declaramos nula
mediante Sentencia emitida y notificada el 15 de junio de 2023.
En el presente recurso, la señora Rodríguez Correa solicita
la revisión de la Resolución emitida el 13 de julio de 2023,
notificada el 19 del mismo mes y año, por el TPI. En dicho
dictamen, el TPI resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: “Ha Lugar.
25 Véase apéndice del recurso, págs. 7-8.
KLCE202300900 9
Se tiene por no puesta la Moción radicada por la parte demandante
el 7 de octubre de 2022, una vez retorne el mandato del Tribunal
de Apelaciones”26. (Énfasis nuestro). Claramente, el foro primario
incumplió nuevamente al emitir la Resolución recurrida sin
jurisdicción, previo al mandato del Tribunal de Apelaciones. El
mandato de la Sentencia emitida el 15 de junio de 2023 por el
Tribunal de Apelaciones se remitió el 8 de agosto de 2023.
Aun cuando este Foro se ha expresado de forma clara, precisa
y explicativa sobre la figura del mandato, el TPI incide en determinar
sobre controversias que aún no están bajo su jurisdicción. Por ello,
reiteramos nuestras palabras pronunciadas en uno de los recursos
previos, a saber:
[N]o podemos dejar de mencionar que la figura mandato
ha sido ampliamente discutida y reiterada y debe ser
conocida por los foros sujetos a revisión. La falta de
dicho conocimiento básico implica que, como en este
caso, se infrinja nuestra política pública de economía
procesal y acceso a la justicia. Ello pues, estos errores
procesales atrasan y duplican los procedimientos
judiciales. Más lamentable aún, estos errores tienen
repercusiones perjudiciales para los ciudadanos que
interesan utilizar su derecho a revisión judicial, pues les
obliga a presentar múltiples recursos, lo cual implica
multiplicidad de gastos económicos.
Por consiguiente, el recurso de epígrafe resulta prematuro. A
la luz de lo anterior, el único curso viable a seguir es su
desestimación por falta de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso presentado y devolvemos el caso al TPI para que actúe
conforme a lo aquí resuelto. De igual forma, se ordena a la Secretaría
a desglosar el original del alegato a la apelante.
Notifíquese.
26 Véase apéndice del recurso, pág. 21.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones