Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Apelación
procedente del
CARMEN ROJAS COSME Tribunal de
Primera Instancia,
Apelante KLAN202301026 Sala de Carolina
v. Civil núm.:
CA2023CV01933
FIRSTBANK PUERTO RICO; (401)
EMPRESAS MELCO
Sobre: Injunction
Apelados (Entredicho
Provisional,
Injunction
Preliminar y
Permanente)
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el
Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
Por haberse presentado el recurso de referencia mientras
todavía estaba pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia
(“TPI”) una moción de reconsideración de la sentencia apelada, se
desestima el mismo por prematuro.
I.
En junio de este año, por derecho propio, la Sa. Carmen Rojas
Cosme (la “Apelante”) presentó la acción de referencia (la
“Demanda”), sobre fraude, injunction y embargo ilegal, en contra de
Firstbank Puerto Rico y Empresas Melco.
En lo pertinente, el 28 de septiembre, el TPI notificó una
sentencia (la “Sentencia”), mediante la cual desestimó la Demanda.
El TPI consignó que, el 15 de junio, y luego el 24 de agosto, le había
concedido término a la Apelante para gestionar representación legal,
pero esta no cumplió con lo ordenado. El TPI advirtió que, luego de
la primera orden, le había impuesto una sanción económica a la
Número Identificador
SEN2023________________
KLAN202301026 2
Apelante y que, además, en la segunda orden, le había advertido que
se desestimaría la Demanda si esta no cumplía con las órdenes del
tribunal. El TPI concluyó que, al no haber la Apelante cumplido con
las órdenes del tribunal, y al habérsele sancionado previamente y
advertido de las consecuencias de su incumplimiento, procedía
desestimar la Demanda.
El 5 de octubre, la Apelante presentó un escrito denominado
Moción de Relevo, Nulidad, Falta de Jurisdicción (sic) (la
“Reconsideración”)1. Hizo referencia a la Sentencia y planteó que la
misma era nula; además, insistió en que tenía derecho a
auto-representarse. Solicitó que se dictara sentencia a su favor. La
Reconsideración está pendiente de adjudicarse.
El 16 de noviembre, la Apelante presentó el recurso que nos
ocupa; solicita que revisemos la corrección de la Sentencia.
II.
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se
presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla
donde no la hay. Íd. Los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales
son privilegiados y deben resolverse con preferencia a cualquier
otro asunto planteado. Carattini v. Collazo Systems Analysis,
Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
Un recurso es prematuro cuando es presentado en el
tribunal antes de que dicho foro tenga jurisdicción para
atenderlo. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
1 Por un error oficinesco en la Secretaría del TPI, la Reconsideración no fue unida
al expediente de este caso, sino al expediente de un caso distinto, por lo cual el
TPI no tuvo conocimiento oportuno de su presentación.
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(2008), Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999).
Su presentación no produce efecto jurídico alguno ya que la falta
de jurisdicción es un defecto insubsanable. Rodríguez v. Zegarra,
150 DPR 649, 654 (2000). Por lo tanto, el tribunal no puede
intervenir en un recurso prematuro y deberá desestimar el caso
al concluir que no hay jurisdicción. Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
La Regla 47 de Procedimiento Civil de 2009, establece un
término jurisdiccional de 15 días para que la parte adversamente
afectada por una sentencia del TPI solicite reconsideración de la
misma; el término para notificarla es de 15 días, pero de
cumplimiento estricto. 32 LPRA Ap. V, R. 47. Para que la moción
de reconsideración interrumpa el término para apelar, tiene que
cumplir con el requisito de particularidad y especificidad que
dispone la Regla 47, y el promovente tiene que presentarla y
notificarla dentro del término dispuesto para solicitar la
reconsideración. Íd. Una vez presentada y notificada la misma
del modo reseñado, queda interrumpido el término para apelar.
Íd.
Por su parte, la Regla 83 de nuestro Reglamento, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 83, permite la desestimación de un recurso de
apelación o la denegatoria de un auto discrecional por falta de
jurisdicción. La Regla 13(A) de nuestro Reglamento, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 13(A), establece que el término “jurisdiccional” para
presentar el recurso de apelación será de “treinta (30) días”, desde
el archivo en autos de copia de la notificación de la decisión apelada.
III.
Concluimos que el recurso que nos ocupa fue presentado de
forma prematura, por lo cual carecemos de jurisdicción para
considerarlo. En efecto, al momento de presentarse el mismo, el TPI
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tenía pendiente ante sí una moción de reconsideración de la
Sentencia. Como se reseñó arriba, la norma es que una apelación
es prematura cuando la misma se presenta antes de resuelta una
moción de reconsideración de la sentencia apelada, la cual ha sido
oportunamente presentada ante el TPI. Al ser prematura la
apelación de referencia, no tenemos jurisdicción para adjudicarla.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se desestima
por prematuro el presente recurso.
Al amparo de la Regla 18 (B) de nuestro Reglamento, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 182, el Tribunal de Primera Instancia puede continuar
con el trámite del caso ante sí, sin que tenga que esperar por nuestro
mandato.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
2 Regla 18- Efecto de la Presentación del escrito de apelaciones en casos civiles.
(A) Suspensión.--Una vez presentado el escrito de apelación, se
suspenderán todos los procedimientos en el Tribunal de Primera
Instancia respecto a la sentencia, o parte de la misma, de la cual se
apela, o a las cuestiones comprendidas en ella, salvo orden en
contrario, expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por
el Tribunal de Apelaciones; pero el Tribunal de Primera Instancia
podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión no
comprendida en la apelación. … (énfasis suplido)