ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Certiorari
EL PUEBLO DE procedente del
PUERTO RICO Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
Recurrido KLCE202300952 Ponce
v. Casos Núm.:
JVI2016G0001 AL
GUARIONEX CANDELARIO JVI2016G0006
RIVERA JDC2016G0001 AL
JDC2016G0003
Peticionario
Sobre:
ART. 93(c) (2
cargos), ART. 93(a) y
ART. 156 (3 cargos)
DEL CÓDIGO
PENAL; ART. 5.15
LEY 404 (3 cargos)
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez
Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.
El peticionario, señor Guarionex Candelario Rivera
(peticionario), presentó su recurso por derecho propio y de forma
pauperis, el 21 de agosto de 2023, recibido por nuestra Secretaría el
29 de agosto de 2023. Solicita que revoquemos una orden emitida el
24 de julio de 2023, y notificada el 26 de julio de 2023, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Ponce. La referida orden
dispuso, en respuesta a una moción presentada por el peticionario,
que “[s]e emitió Minuta Resolución el 13 de marzo de 2023, la cual
fue notificada el 13 de abril de 2023”.1
La parte recurrida, Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la
Oficina del Procurador General, presentó Solicitud de Desestimación
del recurso. Señaló que el peticionario solicita la revisión de la
1 Apéndice del recurso, pág. 36.
Número Identificador
RES2023_________________
KLCE202300952 2
Minuta Resolución notificada el 13 de abril de 2023, cuyo término
para acudir en revisión ante este Foro venció el 13 de mayo de 2023.
Evaluados los escritos, y por los fundamentos que
expondremos a continuación, se desestima el recurso por falta de
jurisdicción, al haberse presentado tardíamente.
I.
Según surge de los autos, el 20 de diciembre de 2016, el TPI
dictó varias sentencias en contra del peticionario, imponiéndole
pena de cárcel y el pago de la pena especial que establece la Ley
Núm. 183 de 19 de julio de 1998, conocida como Ley para la
Compensación a Víctimas de Delito.2
El 4 de abril de 2022, el peticionario presentó una Moción en
Solicitud para que se Exima del Pago de la Pena Especial Ley 183, en
la que solicitó que se le relevara del pago de la referida pena especial,
por razón de falta de capacidad económica.3 El 21 de abril de 2022,
el TPI notificó la orden que rechazó de plano dicha solicitud.4
Ante ello, el 23 de mayo de 2022, el peticionario presentó una
solicitud de reconsideración.5 El TPI denegó la moción mediante
resolución emitida el 7 de junio de 2022, y notificada el 8 de junio
de 2022.
Inconforme con ese dictamen, el peticionario acudió ante este
Foro mediante una petición de certiorari.6 El 6 de diciembre de 2022,
este foro intermedio revocó la determinación del TPI y ordenó la
celebración de la vista que estipula la sección 6 de la Ley Núm. 34-
20217 para aquilatar la solicitud de relevo del pago de la pena
especial.
2 Íd., págs. 14-21.
3 Apéndice del recurso, págs. 11-13.
4 Íd., pág. 6.
5 Íd., págs. 7-8.
6 Pueblo de Puerto Rico v. Guarionex Candelario Rivera, KLCE202200749.
7 Conocida como Ley para la Imposición de la Pena Especial del Código Penal de
Puerto Rico, 4 LPRA, a la sec. 1666.
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El TPI celebró la vista de indigencia el 13 de marzo de 2023.
Conforme surge de la fundamentada Minuta Resolución, notificada
el 13 de abril de 2023, el TPI denegó la solicitud de exención del
peticionario y le impuso un plan de pago para saldar la pena
especial.8 En la referida Minuta Resolución se hizo constar, en lo
pertinente, lo siguiente:
[…]
El Tribunal hace constar que se hizo petición por parte
del convicto para que se eximiera del pago de los
aranceles de la Ley 183. (…)
[…]
A preguntas del tribunal, informa el convicto que su
solicitud está basada en que, aunque trabaja en la
institución donde se encuentra confinado, se le
imposibilita pagar los aranceles impuestos en la
sentencia, toda vez que no devenga sueldo alguno. (…)
Expresa que su casa fue saldada con un dinero que
obtuvo de una demanda, no obstante, esa casa es hogar
seguro para su familia. Señala que no recibe nada más.
[…]
El convicto expresa que la representación legal fue
pagada por la Organización COPS y solicita que el
Ministerio Público le facilite una copia de ese
documento porque quiere tenerlo consigo. Este informa
además que como parte de su expediente tiene el
documento de una solicitud que hizo al tribunal
Supremo donde fue declarado indigente.
[…]
Se admitieron como Exhibit por parte del convicto los
siguientes documentos mencionados:
Exhibit 1 Solicitud para la Asignación de
Representación Legal de Oficio.
Exhibit 2 Declaración en Apoyo de Solicitud para
Litigar como Indigente (in forma pauperis).
Exhibit 3 Informe de transacciones del confinado
(detallado) consta de 17 páginas.
Exhibit 4 Resolución del Tribunal Supremo de Puerto
Rico, número de caso MC-2023-16, fechado 17 de
febrero de 2023.
Exhibit 5 Resolución del Tribunal Apelativo, número
KLAN201900784, fechado 6 de septiembre de 2019.[9]
8 Apéndice del recurso, págs. 37-39. Este foro apelativo gestionó y obtuvo copia
de la aludida Minuta Resolución, por haberse incluido de manera incompleta en el
apéndice del recurso.
9 El recurso fue desestimado por incumplir con los requisitos para su
perfeccionamiento.
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[…]
Escuchada la prueba que se ha presentado, testifical,
documental y la solicitud que se ha hecho, así como se
ha examinado el expediente de este caso, puede
reconocer que hay alguna dificultad para hacer pagos
de inmediato con relación al arancel de las penas
especiales aquí impuestas, no obstante, se puede
conceder un plan de pago para que el convicto se pueda
beneficiar en relación con otras cosas administrativas
que el Depto. de Corrección aplica a los confinados.
Entiende que no aplica exonerar al convicto del pago de
los aranceles, por lo que le impone un plan de pago con
un término de 12 meses, para que pueda hacer los
pagos correspondientes de los aranceles y esta
resolución se notificará al Depto. de Corrección para
que teniendo el convicto un plan de pago pueda ir
beneficiándose de unas bonificaciones o lo que ellos
entiendan administrativamente con el cumplimiento del
mismo. No se imponen cantidades, tiene un periodo de
12 meses para cumplir con el pago de los aranceles
especiales en cada uno de los casos, entendiendo que la
sociedad legal de gananciales tiene capacidad
económica para pagar en beneficio de la Ley 183 de
Víctimas y Testigos.10
Así las cosas, el 6 de julio de 2023, el peticionario presentó
una Moción, que el TPI atendió mediante la orden recurrida,
notificada el 26 de julio de 2023, que dispuso que “[s]e emitió Minuta
Resolución el 13 de marzo de 2023, la cual fue notificada el 13 de
abril de 2023”.11 El peticionario no incluyó en el apéndice de su
recurso la moción que originó dicha orden.
Inconforme con dicho dictamen, el 21 de agosto de 2023, el
peticionario incoó el recurso que nos ocupa. Apuntó los siguientes
señalamientos de error:
1. El T.P.I. erró al no reconocer la realidad económica
del peticionario y su imposibilidad de pago de la pena
especial.
2. El T.P.I. no reconoció el estatus de indigente que
otros tribunales ya habían emitido sobre el peticionario.
3. El T.P.I. no resolvió conforme al certiorari ya emitido
por este Honorable Tribunal.
En síntesis, repitió lo articulado en la vista celebrada ante el
TPI el 13 de marzo de 2023; a decir, que carece de ingresos
10 Íd.
11 Íd., pág. 36.
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económicos, que la residencia que constituye el hogar familiar está
protegida por el programa de hogar seguro, que la organización
COPS pagó los honorarios de su abogado defensor y que evidenció
las instancias en las que anteriormente se le ha autorizado a litigar
como indigente.
II.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias.12 Por esa razón, lo
primero que se debe considerar en toda situación jurídica
presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional.
Cónsono con ello, los tribunales tienen la responsabilidad
indelegable de examinar, en primera instancia, su propia
jurisdicción. Esto debido a que el foro judicial está obligado a
auscultar el cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales que la
ley establece, antes de considerar los méritos de una controversia.13
Así, el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes
adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y
no poseen discreción para asumirla si no existe.
Consecuentemente, cuando un tribunal carece de jurisdicción, está
obligado a desestimar el recurso.14
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso prematuro o tardío,
pues “[…] adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre […] puesto que su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico
[…]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
12 Muñoz Barrientos v. ELA, 2023 TSPR 105, 2023 TSPR 105, 212 DPR ___ (2023);
Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al,
204 DPR 89, 101 (2020).
13 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018).
14 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016).
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El Artículo 4.006(b) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA
sec. 24y(b), establece que este Tribunal conocerá de cualquier
resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia
mediante certiorari. Por su parte, la Regla 32 (D) Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone que el recurso de certiorari para
revisar una resolución del Tribunal de Primera Instancia se
formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia
de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este término
es de cumplimiento estricto.15
Con relación a los términos de cumplimiento estricto, el
Tribunal Supremo ha expresado que, “el foro apelativo no goza de
discreción para prorrogar tales términos automáticamente”.16 El
tribunal “sólo tiene discreción para extender un término de
cumplimiento estricto ‘solo cuando la parte que lo solicite demuestre
justa causa para la tardanza’”.17 En ausencia de justa causa,
carecemos de discreción para prorrogar el término y acoger el
recurso ante nuestra consideración.18 La acreditación de la justa
causa se cumple con explicaciones concretas y particulares,
debidamente evidenciadas.19
Por último, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones20 nos autoriza a desestimar un recurso cuando
carecemos de jurisdicción para atenderlo.
III.
El peticionario solicita que revoquemos la orden emitida el 24
de julio de 2023, y notificada el 26 de julio de 2023, mediante la
cual, en respuesta a una moción por él presentada, dispuso que “[s]e
15 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 (D).
16 Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).
17 Íd.
18 Íd.
19 Íd., pág. 565.
20 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
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emitió Minuta Resolución el 13 de marzo de 2023, la cual fue
notificada el 13 de abril de 2023”. El peticionario no incluyó en el
apéndice de su recurso la moción que originó esa orden.
No obstante, hemos hecho un análisis comparado de la Minuta
Resolución notificada el 13 de abril de 2023 y los señalamientos de
error del presente recurso. En la aludida Minuta Resolución, en la
que el TPI denegó la solicitud del peticionario para que se le eximiera
del pago de la pena especial, dicho foro esbozó los documentos y
argumentos de las partes, así como los fundamentos para su
determinación. Conforme surge de la relación de hechos apuntada
en la primera parte de nuestra resolución, el peticionario repite los
mismos argumentos evaluados y adjudicados por el TPI en la
aludida Minuta Resolución.
La reglamentación aplicable establece que el peticionario
contaba con un término de treinta (30) días para impugnar la Minuta
Resolución notificada el 13 de abril de 2023. Dicho término venció el
13 de mayo de 2023.
Sin embargo, y sin articular justa causa alguna para ello, el
peticionario instó su recurso de certiorari de manera tardía, el 21 de
agosto de 2023. En ausencia de justa causa, carecemos de
discreción para prorrogar el término y acoger el recurso ante nuestra
consideración. Siendo así, nos encontramos privados de autoridad
para examinarlo en sus méritos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción, al haberse presentado tardíamente.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones