Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
EL PUEBLO DE Certiorari
PUERTO RICO procedente
del Tribunal
Recurrida de Primera
Instancia,
Sala Superior
KLCE202300723
de Mayagüez
V.
Caso núm.:
ISCR202300260-
EDSON RIVERA RIVERA 261
Peticionario Sobre:
Art. 15 Ley 8
y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa
Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez
Flores
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece el señor Edson Rivera Rivera, en adelante
el Sr. Rivera o el peticionario, y solicita la revisión
de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Superior de Mayagüez, en adelante
TPI. Mediante la misma, se declaró no ha lugar una
solicitud de desestimación bajo la Regla 64(n)(2) de
Procedimiento Criminal. 34 LPRA, Ap. II, R. 64(n)(2).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del auto de Certiorari
solicitado.
-I-
Surge del expediente que el Sr. Rivera presentó una
Moción de Desestimación bajo la Regla 64(n)(2) de
Procedimiento Criminal, supra. Solicitó, en síntesis, la
desestimación de unas acusaciones al amparo del Artículo
15 de la Ley 8, Ley para la Protección de Propiedad
Número Identificador
RES2023_________________
KLCE202300723 2
Vehicular, 9 LPRA, sec. 3214 y del Artículo 245 del
Código Penal, 33 LPRA, sec. 5335 por infringir su
derecho a juicio rápido.
Así las cosas, el TPI declaró no ha lugar la moción
de desestimación. Resolvió:
Luego de evaluar los planteamientos esbozados
por las partes a la luz del derecho vigente,
corresponde a este Tribunal evaluar la dilación en
el presente caso a la luz de los criterios
establecidos en la Regla 64(n) de las de
Procedimiento Criminal, y de la totalidad de las
circunstancias. En primera instancia, cabe resaltar
que … al evaluar las razones para la demora en el
presente caso es forzoso concluir que, aunque la
misma es atribuible al Estado, ciertamente no lo es
directamente al Ministerio Público. Además, en
cuanto al perjuicio sufrido por el acusado, es
meritorio resaltar que -según la información que se
proveyó en corte abierta por parte del Ministerio
Público- aunque el acusado se encuentra sumariado
por los delitos que nos ocupan, lo cierto es que
también se encuentra sumariado por otros delitos de
menor antigüedad.
Por entender que erró el TPI en su determinación,
el peticionario presentó uno Petición de Certiorari en
la que alega que el TPI incurrió en el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR
SIN LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE
LA REGLA 64(N) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, A PESAR
QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTÓ LAS ACUSACIONES
FUERA DEL TÉRMINO DISPUESTO PARA ELLO,
VIOLENTÁNDOSE DE ESA FORMA EL DERECHO A JUICIO
RÁPIDO QUE COBIJA A NUESTRO REPRESENTADO.
Este Tribunal puede “prescindir de términos no
jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones
o procedimientos adicionales, ello “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho…”, conforme
permite la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.1 En consideración a lo anterior, eximimos a
la parte recurrida de la presentación de su alegato en
oposición a la expedición del auto de certiorari.
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
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Examinados el recurso de certiorari y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.2 Distinto al recurso de
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.3
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la
prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los
cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
2 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
3 Municipio v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Negrón v.
Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
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E. Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causan un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación indeseable
en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la justicia.4
B.
En lo pertinente, la Regla 64(n)(2) de
Procedimiento Criminal, supra, dispone lo siguiente:
La moción para desestimar la acusación o
denuncia, o cualquier cargo de las mismas solo
podrá basarse en uno o más de los siguientes
fundamentos:
…
(n) Que existen una o varias de las siguientes
circunstancias, a no ser que se demuestre justa
causa para la demora o a menos que la demora para
someter el caso a juicio se deba a la solicitud del
acusado o a su consentimiento:
(1) …
(2) Que no se presentó acusación o denuncia
contra el acusado dentro de los sesenta
(60) días de su arresto o citación si se
encontraba bajo fianza o dentro de los
treinta (30) días si se encontraba
sumariado o si se tratare de un caso en
que un magistrado autorizó la radicación
de las mismas de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 6(a).
-C-
La Sección 11 del Artículo II de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza a
toda persona acusada de un delito el derecho a un juicio
rápido.5 Este derecho se activa en el momento en que la
persona ha quedado sujeta a responder (“held to
answer”).6
4 Municipio v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
5 Art. II, Const. ELA, 1 LPRA sec. 11; Pueblo v. Guzmán, 161 DPR
137, 152 (2004); Pueblo v. Rivera Tirado, 117 DPR 419, 430 (1986);
Pueblo v. Rivera Colón, 119 DPR 315, 322 (1985).
6 Pueblo v. Carrión, 159 DPR 633, 640 (2003).
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Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en
adelante TSPR, ha establecido que a pesar de su carácter
fundamental, el derecho a juicio rápido no es absoluto.
Así pues, la mera inobservancia de los términos
establecidos en la regla 64(n), por sí sola, no
necesariamente constituye una violación al derecho a
juicio rápido, ni conlleva la desestimación de la
denuncia o la acusación.7 Se impone, más bien, una
ponderación de las circunstancias particulares de cada
caso:8
La pesquisa de si se infringió o no [el derecho a
juicio rápido de un acusado] no debe descansar
exclusivamente en una regla inflexible adherida a
medidas de calendario que impida la ponderación de
todos los intereses en juego. El enfoque es más
bien de tipo pragmático y responde a la naturaleza
inherente de la dinámica del derecho a juicio
rápido. Es relativo, no absoluto. Juicio rápido no
es un concepto incompatible con cierta tardanza,
pero la demora no debe ser intencional ni
opresiva.9
Al adjudicar una controversia sobre el derecho a
juicio rápido, el Tribunal debe tomar en consideración
los siguientes factores, a saber: (1) duración de la
tardanza; (2) razones para la dilación; (3) si el
acusado ha invocado oportunamente ese derecho; y (4) el
perjuicio resultante de la tardanza.10 Asimismo, debe
ponderar si existió causa justificada para la tardanza y
si esta obedeció a una solicitud del imputado o fue
consentida por él.11 En fin, la determinación de lo que
constituye justa causa responde a la totalidad de las
circunstancias.12
Por otro lado, las demoras intencionales y
opresivas no constituyen justa causa para la
7 Pueblo v. Candelaria, 148 DPR 591, 597-598 (1999).
8 Id.; Pueblo v. Santa-Cruz, 149 DPR 223, 239-240 (1999).
9 Pueblo v. Rivera Tirado, supra, pág. 433.
10 Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 143 (2011); Pueblo v.
Carrión, supra, pág. 641.
11 Pueblo v. Váldes et al., 155 DPR 781, 791 (2001).
12 Pueblo v. Santa-Cruz, supra, pág. 240.
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inobservancia del término.13 En cambio, “las demoras
institucionales que no tengan el propósito de perjudicar
a la persona imputada o acusada”, son evaluadas con
menos rigurosidad que las intencionales.14
En cuanto al perjuicio que la dilación le pudo
ocasionar al imputado, el TSPR ha sostenido que aquel no
tiene que demostrar un estado de total indefensión. Solo
tiene que probar que ha sufrido perjuicio, es decir:15
[C]orresponde al acusado establecer el perjuicio
sufrido con la dilación, obligación que no se
descarga con generalidades. Esto es distinto a las
razones o justa causa para la dilación, donde es el
ministerio fiscal o el gobierno quien tiene que
persuadir al Tribunal, al menos cuando la dilación
o suspensión es atribuible a conducta del gobierno.
En fin, el perjuicio sufrido por el acusado con la
dilación tiene que ser específico: “No puede ser
abstracto ni apelar a un simple cómputo de rigor
matemático. Tiene que ser real y sustancial”.16
-III-
En síntesis, el peticionario alega que erró el TPI
al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación de
las acusaciones por violación a su derecho a juicio
rápido. Arguye, que las acusaciones se presentaron
tardíamente, es decir, 28 días después del término
requerido para hacerlo; que el Ministerio Público no fue
diligente en la tramitación del caso, específicamente,
no presentó ni juramentó las acusaciones a tiempo; que
invocó oportunamente su derecho a juicio rápido; y que
sufrió los perjuicios derivados de hallarse encarcelado
indebidamente.
13 Pueblo v. Candelaria, supra, pág. 599.
14 Id.; Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 796.
15 Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 792.
16 Id., pág. 792, citando a Pueblo v. Rivera Tirado, supra, pág. 438
y las expresiones del Prof. Ernesto L. Chiesa en su obra Derecho
procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum,
1992, Vol. II, pág. 153.
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Luego de revisar atentamente el expediente,
determinamos que no existe ninguna circunstancia, al
amparo de la Regla 40 de nuestro Reglamento, que
justifique la expedición del auto.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
El juez Rodríguez Flores concurre sin expresiones
escritas.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones