Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Certiorari
procedente del
ANNETTE REYES DÍAZ Tribunal de
Primera Instancia,
Peticionaria Sala de Bayamón
v. KLCE202300687 Sobre:
Divorcio
JOHN RAEVIS TORRES
Caso Número:
Recurrido D DI2004-0172
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la
Juez Rivera Marchand y el Juez Pagán Ocasio1
Domínguez Irizarry, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
La peticionaria, señora Annette Reyes Díaz, comparece ante
nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 5 de mayo de
2023, notificada el 19 de mayo de 2023. Mediante la misma, el foro
de origen denegó una Moción de Ejecución de Sentencia promovida
por la peticionaria en contra del aquí recurrido, señor John Raevis
Torres, ello dentro del pleito sobre divorcio y pensión alimentaria de
epígrafe. A tenor con ello, el tribunal primario dispuso que la
acreencia resuelta a favor de la peticionaria fuera acreditada en una
acción independiente entre las partes sobre liquidación de bienes
gananciales.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto solicitado y se revoca la resolución recurrida.
1
Mediante Orden Administrativa Núm: OATA-2023-108 se designa al Juez Pagán
Ocasio para entender y votar en el caso de epígrafe, debido a la inhibición de la
Juez Aldebol Mora.
Número Identificador
SEN2023 ________________
KLCE202300687 2
I
El 24 de enero de 2004, la peticionaria presentó la demanda
de epígrafe. En la misma, solicitó la disolución de su matrimonio
con el recurrido por la causal de trato cruel, así como la fijación de
una pensión alimentaria a favor de los tres (3) hijos habidos entre
las partes durante la vigencia de su unión. De igual forma, solicitó
una pensión pendente lite, la declaración de la propiedad conyugal
como hogar seguro, así como la custodia y patria potestad de los
tres (3) hijos, entonces menores de edad.
Tras varias incidencias, incluyendo una primera
comparecencia ante este Foro, mediante Sentencia Enmendada del
11 de octubre de 2007, se decretó el divorcio entre las partes. La
custodia de hijos comunes se adjudicó a la peticionaria.
Así las cosas, y en lo aquí pertinente, se suscitaron múltiples
controversias entre las partes, particularmente relacionadas a la
fijación de la pensión alimentaria de sus tres (3) hijos, así como a la
fecha de retroactividad del pago de la misma por parte del recurrido.
En cuanto a este particular, destacamos que, durante los procesos
pertinentes, el recurrido aceptó su capacidad económica. A su vez,
dadas las disputas suscitadas, el 12 de septiembre de 2016, el
Tribunal de Primera Instancia designó un Comisionado Especial
para evaluar el asunto entre las partes y así, emitir el
correspondiente Informe. Tras muchos años en un extenso litigio,
desavenencias y procedimientos, y en consideración a las
recomendaciones del Comisionado, el 23 de abril de 2021, el
Tribunal de Primera Instancia notificó una Resolución por la cual
dispuso que, para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de
2001, hasta el 31 de mayo de 2013, la pensión alimentaria en
controversia ascendía a una suma $1,509,742.00. Igualmente,
imputó a la peticionaria una obligación alimentaria de $1,000.00 y
reconoció pagos hechos por el recurrido, ello en un total de
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$1,316,738.00, quedando un balance pendiente a favor de la
peticionaria de $105,004.00.
En desacuerdo, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 22 de junio de 2021, la peticionaria compareció
ante este Foro mediante el recurso de certiorari KLCE202100780. El
31 de enero de 2022, un Panel hermano emitió una Sentencia por la
cual expidió el auto solicitado y modificó lo resuelto por el foro
primario. En específico, eliminó la imputación de $1,000.00 que, por
concepto de pensión alimentaria para el periodo examinado, se
efectuó respecto a la peticionaria. A su vez, dispuso que el tribunal
de origen erró al no conceder a la peticionaria una partida razonable
de honorarios de abogado. Así, y tras sostener la determinación
relativa al balance pendiente de $105,004.00 a favor de la
peticionaria, devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para
que celebrara una vista y diera curso a los procesos pertinentes a
tenor con su determinación.
El 17 de febrero de 2022, el recurrido solicitó la
reconsideración del dictamen en apelación de referencia. Tras
ejercer las facultades revisoras pertinentes, mediante Sentencia en
Reconsideración del 3 de marzo de 2022, este Tribunal de
Apelaciones modificó su previo pronunciamiento. En particular, el
Panel suscribiente resolvió como sigue:
[…] (i) se mantiene la modificación a la determinación
del Tribunal de Primera Instancia, a los fines de
eliminar la cuantía de $1,000.00 mensuales impuesta
a la peticionaria, por lo cual se ordena al recurrido a
satisfacer a la peticionaria la cantidad adicional de
$88,000.00, (ii) se mantiene nuestra conclusión de que
procede el pago de gastos y honorarios de abogado a
favor de la peticionaria, por lo cual se ordena al
recurrido a satisfacer […] la cuantía de $127,680.00 por
dicho concepto, y (iii) se reconsidera nuestra
determinación de que procede la celebración de una
vista por el Tribunal de Primera Instancia […], por lo
cual, se imprime finalidad al análisis de las cuantías
que razonablemente deben considerarse como
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alimentos reembolsables realizado por el Comisionado
Especial, acogido por el Tribunal de Primera Instancia.2
Así, a tenor con lo resuelto por esta Curia en reconsideración,
se reconoció a la peticionaria una acreencia total de $320,684.00.
No conforme con lo resuelto, el recurrido compareció ante el
Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante recurso de certiorari. Sin
embargo, nuestro más Alto Foro denegó la expedición del mismo.3
De conformidad con las formalidades procesales aplicables y luego
de que el Tribunal Supremo emitiera la Carta Mandato
correspondiente, el 22 de febrero de 2023, este Foro intermedio
remitió al tribunal primario el Mandato aplicable. Así pues, el caso
advino a ser final y firme.
Toda vez ello, el 1 de marzo de 2023, la peticionaria presentó
ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción Solicitando
Ejecución de Sentencia, y solicitó que se proveyera para el
desembolso de la suma de $320,684.00, resuelta a su favor
mediante sentencia final y firme. Conjuntamente, la peticionaria
sometió los proyectos de Mandamiento de Ejecución de Sentencia.
Ahora bien, lejos de proveer para su solicitud, el 6 de marzo
de 2023, el tribunal de origen notificó una Orden por la cual señaló
la celebración de una vista entre las partes para disponer de los
“asuntos pendientes”4 en el caso. Poco después, el 10 de marzo de
2023, el Tribunal de Primera Instancia extendió un plazo de diez (10)
días al recurrido para exponer su posición respecto a la solicitud de
ejecución de sentencia pendiente de adjudicación. Así las cosas, y
tras acontecidas ciertas incidencias, entre ellas, la recalendarización
de la vista antes indicada, el 30 de marzo de 2023, el recurrido
presentó su escrito en oposición a la Moción Solicitando Ejecución de
2 Véase: Apéndice, Sentencia en Reconsideración, pág. 501.
3 Surge que el recurrido solicitó la reconsideración de la referida determinación,
ello en las dos ocasiones reglamentarias permitidas. No obstante, nuestro más
Alto Foro denegó ambas peticiones.
4 Véase: Apéndice, Anejo 65, Notificación, pág. 547.
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Sentencia promovida por la recurrida. Entre sus argumentos,
planteó la falta de recursos económicos para satisfacer la deuda
resuelta.
El 18 de abril de 2023, se efectuó la vista ordenada por el
tribunal para dilucidar los asuntos pendientes de adjudicación entre
los comparecientes. Según surge, durante las misma, ambas partes
expusieron sus respectivos argumentos en torno a la ejecución de
sentencia en controversia.
El 5 de mayo de 2023, con notificación del 19 de dicho mes y
año, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución aquí
recurrida. En la misma, expresamente reconoció que, mediante la
Sentencia en Reconsideración emitida por este Foro en el recurso
KLCE202100780, se resolvió la “finalidad al análisis de las cuantías
que razonablemente de[bían] considerarse como alimentos
reembolsables realizado por el Comisionado Especial […]”5. Por
tanto, reconoció la acreencia resuelta a favor de la peticionaria y a
cargo del recurrido. No obstante ello, la Juzgadora tomó
conocimiento judicial de un pleito independiente entre las partes,
relacionado a la liquidación de los bienes gananciales entre ellos
habidos, y dispuso como sigue:
[…] Habiéndose establecido el crédito correspondiente
de $320,684.00 a favor de la señora Reyes, y pudiendo
incidir esta determinación en esa liquidación, el cobro
del reembolso deberá ser atendido bajo dicho caso.6
De este modo, y bajo el antedicho raciocinio, el Tribunal de
Primera Instancia denegó la Moción Solicitando Ejecución de
Sentencia incoada por la peticionaria.
Inconforme, el 16 de junio de 2023, la peticionaria compareció
ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En el mismo
expone los siguientes señalamientos:
5 Véase, Apéndice, Anejo 77, Resolución, pág. 592.
6 Íd, págs. 592-593.
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Erró el TPI al entender que puede enmendar y/o
modificar una sentencia del TA la cual, al día de hoy, es
final y firme.
Erró el TPI al no proceder con una ejecución de
sentencia a pesar de que el TA ya ha emitido su
mandato.
Erró el TPI al entrar en una nueva controversia luego de
que la sentencia es final y firme y determinar que ahora
le corresponde a la demandante recurrente cobrar su
sentencia en otro pleito.
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a
expresarnos.
II
A
El mecanismo de ejecución de sentencia pretende garantizar
a los litigantes la continuación de un proceso judicial, luego de
haberse dictado una sentencia, cuando la parte obligada por el
dictamen incumple con los términos del mismo. Mun. de San Juan
v. Prof. Research, 171 DPR 219, 247-248 (2007).
La Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51,
expresamente regula los términos y el alcance del proceso de
ejecución de sentencia. En específico, se dispone como sigue:
La parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá ejecutarla
mediante el procedimiento fijado en la Regla 51 de este
apéndice, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años
de ésta ser firme. Expirado dicho término, la sentencia
podrá ejecutarse mediante autorización del tribunal, a
moción de parte y previa notificación a todas las
partes. Si después de registrada la sentencia se
suspende su ejecución por una orden o sentencia del
tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha
sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del
cómputo de los cinco (5) años durante los cuales podrá
expedirse el mandamiento de ejecución.
32 LPRA Ap. V, R. 51.1.
De conformidad con el antedicho precepto, toda parte
beneficiada por los términos de un dictamen final y firme dispone
de cinco (5) años, desde concurrida la finalidad, para requerir que
la misma sea ejecutada, sin que sea necesaria la anuencia del
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tribunal ni la notificación a la parte contraria. Ahora bien, una vez
expirado dicho plazo, el ordenamiento exige cumplir con las
referidas formalidades. Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998). Al
respecto, se reconoce que ello responde a lo siguiente: (a) que la
parte afectada advenga en conocimiento de que el acreedor por
sentencia interesa su ejecución, así concediéndole la oportunidad
de expresarse y; (b) que el tribunal quede plenamente convencido,
conforme a las constancias del expediente judicial, de que la
sentencia no ha sido satisfecha y de que no existe razón que impida
su ejecución. Banco Terr. y Agríc. de P.R. v. Marcial, 44 DPR 129
(1932). Por tanto, de lo antes expuesto se puede colegir que la Regla
51.1, supra, no solo exige diligencia por parte de quien obtiene una
sentencia a su favor y pretende hacerla efectiva. Este precepto
también busca resguardar el derecho de la parte afectada en la
misma, de conocer las intenciones de su acreedor, cuando, luego de
transcurrido un tiempo considerable desde que ha advenido firme,
este procura su ejecución. Íd.
De ordinario, una petición sobre ejecución de sentencia se
presenta en la misma sala sentenciadora original. Mun. de San Juan
v. Prof. Research, supra, pág. 248. Ello así, puesto que el estado de
derecho interesa promover la economía procesal, evitando que un
caso entre las mismas partes, y sobre un mismo incidente, pueda
estar fragmentado.
B
Por su parte, sabido es que el recurso de certiorari es un
vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, 212 DPR ____ (2023); Mcneil Healthcase v. Mun. Las Piedras II,
206 DPR 659 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174
(2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
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Mediante la presentación de un recurso de certiorari, se pretende la
revisión de asuntos interlocutorios que han sido dispuestos por el
foro de instancia en el transcurso y manejo del caso que atienden.
Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a un recurso de
apelación, el tribunal al que se recurre mediante el vehículo procesal
del recurso de certiorari tiene discreción para atender el asunto
planteado, ya sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce
de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183
DPR 580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). No obstante, “[e]l
examen que hace el tribunal apelativo, previo a expedir un certiorari,
no se da en el vacío ni en ausencia de otros parámetros.” 800 Ponce
de León v. AIG, supra; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra.
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003); Vives Vázquez v. E.L.A., 142
DPR 117 (1987). Cónsono con ello, sabido es que los tribunales
apelativos no “deben intervenir con determinaciones emitidas por el
foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio
de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
La discreción es el más poderoso instrumento reservado al juzgador.
Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004). Al precisar su alcance,
el estado de derecho lo define como la autoridad judicial para decidir
entre uno o varios cursos de acción, sin que ello signifique
abstraerse del resto del derecho. Citibank et al v. ACBI et al.,
supra. Su más adecuado ejercicio está inexorablemente atado al
concepto de la razonabilidad, de modo que el discernimiento judicial
empleado redunde en una conclusión justiciera. Citibank et al v.
ACBI et al., supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016); García v. Asociación, 165 DPR 311, 321
(2005). En consecuencia, la doctrina establece que un tribunal
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incurre “en abuso de discreción cuando el juez: ignora sin
fundamento algún hecho material; cuando [el juez] le concede
demasiado peso a un hecho inmaterial y funda su decisión
principalmente en ese hecho irrelevante, o cuando éste, a pesar de
examinar todos los hechos del caso, hace un análisis liviano y la
determinación resulta irrazonable”. Citibank et al v. ACBI et al.,
supra, pág. 736.
III
En la causa que nos ocupa, la peticionaria, en esencia, alega
que el Tribunal de Primera Instancia erró al no ordenar la ejecución
de la sentencia final y firme emitida a su favor, impidiéndole, de este
modo, hacer efectiva la acreencia resuelta en su beneficio por
concepto de reembolso de pago de pensión alimentaria. Al respecto,
aduce que el foro primario incidió al modificar un dictamen respecto
al cual ya había sido emitido el correspondiente mandato, ello al
ordenar que el derecho de cobro allí determinado quedara sujeto a
la disposición de un pleito independiente en curso. Habiendo
entendido sobre los referidos planteamientos a la luz de las
incidencias establecidas y del derecho aplicable, expedimos el auto
solicitado y revocamos la resolución recurrida.
Un examen del expediente que nos ocupa mueve nuestro
criterio a diferir de la gestión adjudicativa efectuada por el Foro de
origen. Es nuestro parecer que el Tribunal de Primera Instancia, no
solo se apartó de las normas procesales que rigen el ejercicio de sus
funciones en escenarios procesales como el de autos, si no que, al
prolongar la controversia entre las partes, soslayó los principios de
celeridad y economía procesal que rigen en nuestro ordenamiento
jurídico.
Los documentos de autos evidencian que la causa de epígrafe
ha sido una en extremo prolongada. Por años, los comparecientes
se han visto involucrados en un sinnúmero de trámites y
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procedimientos, todos tendentes a finiquitar la cuestión que,
mediante Sentencia en Reconsideración final y firme emitida por este
Foro, quedó resuelta. Así, mediante el referido dictamen se
determina que a la peticionaria le asiste el derecho de cobro frente
al recurrido. Ante ello, y toda vez que las exigencias procesales
inherentes al mecanismo de ejecución de sentencia que solicitó la
respaldan, no vemos razón jurídica alguna que impidiera al tribunal
de instancia acoger su requerimiento. La peticionaria solicitó la
ejecución de la sentencia a su favor dentro del pleito de epígrafe y
dentro del plazo legal dispuesto para hacerlo, sin que resultara
meritorio el cumplimiento de formalidades ulteriores a las
dispuestas en la Regle 51.1, supra.
Tras diecinueve (19) años de un litigio intenso entre las partes,
el asunto sobre el reembolso por el pago de las pensiones
alimentarias objeto de disputa entre ambos, ya está en su etapa
final. El haber determinado que el derecho de la peticionaria
quedara sujeto a lo dispuesto en un pleito independiente que,
advertimos, aún está en etapas iniciales relacionadas al desfile de
prueba, no solo es incorrecto, sino irrazonable e innecesario. Por
tanto, toda vez que la controversia del derecho de las partes sobre el
pago de los alimentos en disputa quedó resuelta, compete que se
reconozca a la peticionaria la facultad de cobro solicitado mediante
el mecanismo en disputa.
En mérito de lo anterior, y por concurrir los criterios de la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, expedimos el auto
solicitado y dejamos sin efecto el pronunciamiento objeto de la
presente intervención. Así, compete que se dé curso a los trámites
relacionados a la ejecución de sentencia solicitada, cuanto antes.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de
certiorari solicitado y se revoca la resolución recurrida.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones