EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Mitsubishi Motor Sales of
Caribbean, Inc.
Apelante 2023 TSPR 110
v. 212 DPR ___
Lunor, Inc. y otros
Apelados
Número del Caso: AC-2020-0082
Fecha: 12 de septiembre de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
Abogados de la parte apelante:
Lcdo. James Belk-Arce
Lcdo. Carlos J. Grovas Porrata
Abogado de la parte apelada:
Lcdo. Israel Roldán González
Materia: Procedimiento Civil – Si la sanción de la eliminación de
las alegaciones que dispone la Regla 34.3 (b) (3) de Procedimiento
Civil permite que la parte demandada sancionada presente prueba en
el juicio para refutar los méritos de las alegaciones de la parte
demandante.
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Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Mitsubishi Motor Sales of
Caribbean, Inc.
Apelante
v. AC-2020-0082
Lunor, Inc. y otros
Apelados
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff
Caraballo
En San Juan, Puerto Rico a 12 de septiembre de 2023.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de analizar
si la sanción de la eliminación de las alegaciones que
dispone la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V permite que una parte demandada así
sancionada pueda presentar prueba en el juicio para
refutar los méritos de las alegaciones de la parte
demandante o si, por el contrario, procede que el foro
de instancia aplique las disposiciones de la Regla
45.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V
concernientes al trámite en rebeldía.
Por los fundamentos que expondremos, resolvemos
que una vez dictada la orden sobre la eliminación de
todas las alegaciones que dispone la Regla 34.3(b)(3) de
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Procedimiento Civil, procede que el Tribunal de Primera Instancia
declare a la parte demandada en rebeldía y continúe los
procedimientos según todas las disposiciones, efectos y la norma
jurisprudencial concernientes a la rebeldía. Por lo tanto, a
excepción del importe de los daños reclamados, la parte demandada
no podrá presentar prueba para impugnar los méritos de la
demanda.
I
Allá para el 2002, Mitsubishi Motors Sales of Caribbean,
Inc. (el peticionario) presentó una causa de acción contra, entre
otros, el Sr. José Julio Feliciano Prieto, la Sra. Arelys
Concepción Lorenzo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
entre ellos y contra el Sr. Gustavo E. Guilbe Ortiz, la
Sra. Sonia E. Ortiz Ruiz y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta entre ellos (los recurridos).
Durante la etapa de descubrimiento de prueba entre el
peticionario y los recurridos se desató una controversia con
relación a la producción de documentos que duró varios años. En
diversas instancias el tribunal le advirtió a los recurridos de
las consecuencias de incumplir con las órdenes para descubrir
prueba e incluso les impuso sanciones económicas. Para el 2014,
el peticionario solicitó al foro de instancia la eliminación de
las alegaciones de los recurridos, la anotación de la rebeldía,
la prohibición de oponerse o de presentar prueba en oposición de
las alegaciones del peticionario, para que se tomaran como
probados los hechos alegados en la demanda y que se dictara
sentencia en rebeldía en contra de los recurridos.
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Luego de los correspondientes apercibimientos, la
imposición de sanciones económicas y evaluada las posturas de
las partes, el tribunal de instancia sancionó a los recurridos
con la eliminación de todas las alegaciones mediante Resolución
de 9 de febrero de 2015 (Resolución de 2015). En específico, la
Resolución de 2015 determinó que, conforme a la Regla 34.3(d) de
Procedimiento Civil los recurridos incurrieron en expoliación de
evidencia. Antes de rendir el dictamen con relación a la
solicitud del peticionario, y al cuestionarse sobre cuál era el
remedio apropiado, el Tribunal de Primera Instancia expresó lo
siguiente:
Hay elementos subjetivos de intención, actuación,
propósitos mentales y otros factores que mueven a este
tribunal [a] denegar la petición de [la] parte demandante
de anotar [la] rebeldía y dictar sentencia a los
co-demandados, tampoco queda convencido este Tribunal
[de que] proceda dar por probado el pleito, menos
prohibir a los demandados presentar prueba en oposición
a las reclamaciones incoadas por Mitsubishi Motors Sales
of Caribbean. No obstante, concluye este Tribunal [que]
la parte demandada ha menospreciado el proceso de
descubrir prueba, faltando a la diligencia e incumpliendo
con las múltiples órdenes de este Tribunal dada por los
varios jueces que han atendido este asunto desde el año
2002.
Por tanto, se ordena y quede ordenado la eliminación de
todas las alegaciones de la parte demandada a todos los
efectos legales y sobre todas las controversias objeto
de este litigio.1
Los recurridos acudieron ante el Tribunal de Apelaciones
para revisar la Resolución de 2015 y, al no tener éxito,
impugnaron la determinación ante este Tribunal. Así las cosas,
mediante Sentencia de 27 de septiembre de 2018 (Sentencia de
1 Apelación, Apéndice, págs. 119-120, Resolución de 9 de febrero de 2015
(Resolución de 2015). Valga señalar que el Juez Superior que emitió la
Resolución de 2015 fue el Hon. Miguel Trabas Cuevas.
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2018),2 confirmamos el dictamen del foro apelativo intermedio.
Resolvimos que los foros a quo no abusaron de su discreción al
excluir todas las alegaciones tras la actitud de indiferencia y
el menosprecio constante de los recurridos de acatar las órdenes
del foro primario para descubrir la prueba y haber incurrido en
expoliación.3
Devuelto el caso al tribunal de instancia, las partes
interpretaron de manera distinta el alcance de la Resolución
de 2015. Por un lado, el peticionario alegó que la eliminación de
todas las alegaciones impedía que los recurridos presentaran
prueba a su favor o defensa. Por su parte, los recurridos
plantearon que la Resolución de 2015 reconoció que estos podían
presentar prueba en oposición a los méritos de las reclamaciones
del peticionario y que con la sanción de la supresión total de
las alegaciones este tiene la obligación de presentar prueba
sobre todos los elementos de las causas de acción. El 11 de
febrero de 2020 el foro de instancia emitió una Resolución
(Resolución de 2020) mediante la cual, luego de evaluar nuestra
Sentencia, determinó lo siguiente:
Luego del trámite procesal antes enunciado y tras
un acucioso examen de la sentencia dictada por el más
alto foro, este tribunal aclara que los esposos
codemandados Feliciano-Concepción y Guilbe Ortiz, y sus
respectivas sociedades legales de bienes gananciales,
están impedidos de presentar prueba y defensas a su
favor, ello ante la realidad inescapable de que sus
alegaciones le fueron eliminadas y a lo único que
tendrían derecho es a contrainterrogar a la parte
demandante en la vista en rebeldía que en su día ha de
2 Mitsubishi Motors Sales of Caribbean, Inc v. Lunor y otros, CC-2016-0557,
Sentencia, Apéndice, págs. 131-162.
3 Este Tribunal concluyó que los recurridos tenían el deber afirmativo de
custodiar los documentos solicitados y aquellos que pudiesen estar relacionados
con la causa de acción, según lo dispone el ordenamiento jurídico procesal.
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tener efecto. Igual suerte han de tener en cuanto a la
demanda de coparte instada por el codemandado Milton
Sánchez Ramos, toda vez que ya el tribunal les había
anotado la rebeldía. Tanto la contestación a la demanda
de coparte como la reconvención de los esposos
Feliciano-Concepción y Guilbe Ortiz contra Milton
Sánchez Ramos, se tendrían por no presentadas.4
Los recurridos solicitaron la reconsideración del
dictamen y señalaron que el foro primario les impuso una nueva
sanción a la previamente impuesta, toda vez que en la Resolución
de 2015 no se les anotó la rebeldía. Posteriormente, y a
solicitud del peticionario, el foro de instancia emitió una
Resolución Nunc Pro Tunc a los fines de establecer que
continuarían los procedimientos en rebeldía en cuanto a los
recurridos.
En desacuerdo, los recurridos acudieron al Tribunal de
Apelaciones y reiteraron los planteamientos esbozados en el
tribunal de instancia en cuanto a los efectos de la rebeldía, la
obligación de la parte demandante de presentar prueba sobre todos
los elementos de la causa de acción y la facultad de los
recurridos de presentar prueba para refutar los méritos de la
demanda. Ante este cuadro, los recurridos argumentaron que,
mediante la Resolución de 2020, el foro de instancia violó la
ley del caso al declarar la rebeldía y, con ello, modificar
injustamente las providencias de la Resolución de 2015.
El foro apelativo intermedio revocó al tribunal de
instancia y dispuso que los efectos de la anotación de rebeldía
no son sinónimos ni tienen las mismas consecuencias que acarrean
4 Apelación, Apéndice, pág. 168.
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la eliminación de todas las alegaciones.5 Antes de concluir que
el foro recurrido erró al modificar y que violó la ley del caso
de la Resolución de 2015, el Tribunal de Apelaciones distinguió
ambas figuras de la manera siguiente:
Una anotación de rebeldía conlleva el que se den
por admitidos todos los hechos bien alegados en la
demanda, quedando la parte en rebeldía impedida de
presentar prueba, teniendo que limitarse a
contrainterrogar o presentar planteamientos de derecho.
Por su parte, la eliminación de las alegaciones conlleva,
por ejemplo, la eliminación de toda posible defensa
afirmativa, pero permite presentar prueba que refute los
méritos de la reclamación de la otra parte.6
Inconforme, el peticionario acudió ante esta Curia y
señaló que el Tribunal de Apelaciones erró en la interpretación
de la Resolución de 2015 en cuanto a los efectos de la anotación
de rebeldía y de la eliminación de todas las alegaciones. Luego
de haber expedido el recurso, contar con la comparecencia de
ambas partes y de analizar sus posturas, pasemos a resolver la
controversia que nos ocupa.
II
A lo largo de la existencia del ordenamiento procesal
civil en nuestra jurisdicción, los tribunales han estado
facultados para imponer una serie de sanciones contra aquella
parte que incumpla una orden del tribunal.7 Las sanciones son un
mecanismo procesal que permite a los tribunales imponer su
5 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apelación, Apéndice, págs. 196.
6 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apelación, Apéndice, págs. 196-197.
7 HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., 205 DPR 689, 699 (2020).
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jurisdicción, autoridad y pronunciamientos.8 Estas tienen el
objetivo de incitar a una parte a que responda con prontitud con
el fin de alcanzar la solución justa, rápida y económica de los
casos y que las controversias se puedan atender en los
méritos.9 En ese sentido, el poder inherente de los tribunales
para imponer sanciones permite la flexibilidad para escoger la
sanción y ajustarla a los hechos, a la causa de acción de que se
trate y al propósito que se persigue.10
A. Regla 34 de Procedimiento Civil
La Regla 34 de Procedimiento Civil establece el
procedimiento que las partes y el tribunal deben seguir ante una
controversia relacionada al descubrimiento de prueba11 y postula
las consecuencias para la parte que se rehúsa a cumplir con una
orden del tribunal de instancia al respecto. La negativa de
obedecer una orden para descubrir prueba está regulada por la
Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil y, en lo pertinente,
establece lo siguiente:
(a) Desacato.[…]
8 In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003); E.L.A. v. Asociación de Auditores,
147 DPR 669, 681 (1999); Pérez Pascual v. Vega Rodríguez, 124 DPR 529, 535
(1989); Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR 762, 787 (1985).
9 Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887, 896 (1998)( “Sanctions are intended
to prompt a party to respond”); Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR
1042, 1051-1052 (1993).
10 Pagán Rodríguez v. Rivera Schatz, 206 DPR 277, 288 (2021); R. Hernández
Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho procesal civil, 6ta ed., San
Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 328.
11Según la Regla 34.1 de Procedimiento Civil el tribunal podrá ordenar que una
parte descubra prueba si la parte interesada presenta una moción en la que
certifique con particularidad que realizó los esfuerzos razonables, con
prontitud y de buena fe para resolver los asuntos que planteó en el escrito y
que, a pesar de ello, no alcanzó resultado alguno con la representación legal
de la parte adversa. Si la parte promovente cumplió, de acuerdo con la Regla
34.2 de Procedimiento Civil esta podrá requerirle al foro primario que, a su
discreción, dicte una orden para obligar a la parte compelida a descubrir lo
solicitado. Véase, Regla 34.1 y 34.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
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(b) Otras consecuencias.-Si una parte o un(a)
funcionario(a) o agente administrador(a) de una parte, o
una persona designada para testificar a su nombre según
disponen las Reglas 27.6 ó 28 de este apéndice, deja de
cumplir una orden para llevar a cabo o permitir el
descubrimiento de prueba, incluyendo una orden bajo las
Reglas 32 y 34.2 de este apéndice, el tribunal podrá
dictar, con relación a la negativa, todas aquellas
órdenes que sean justas; entre ellas las siguientes:
(1) […]
(2) […]
(3) Una orden para eliminar alegaciones o parte de ellas,
o para suspender todos los procedimientos posteriores
hasta que la orden sea acatada, o para desestimar el
pleito o procedimiento o cualquier parte de ellos, o para
dictar una sentencia en rebeldía contra la parte que
incumpla. 12
A través del inciso (b)(3) el tribunal puede sancionar
con la eliminación total o parcial de las alegaciones. Sin
embargo, igual que la desestimación de la demanda, la eliminación
de las alegaciones y la rebeldía son el castigo más severo para
la parte que declina obedecer una orden para descubrir prueba.13
La imposición de estas sanciones “siempre se debe[n] dar dentro
del marco de lo que es justo, y la ausencia de tal justicia
equivaldría a un abuso de discreción”.14
Por tal razón, antes de ordenar la desestimación del
pleito o la eliminación de las alegaciones, el tribunal tiene
que ejecutar el orden de prelación que establece la Regla 39.2(a)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.15 Primero, el tribunal
tiene que apercibir de la situación a la representación legal de
12 Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil, 32 LPRA AP. V. (Énfasis suplido).
13HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra, pág. 700; Amaro
González v. First Fed. Savs., supra, pág. 1050.
14 Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011).
15 Véase Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982).
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la parte y concederle la oportunidad para responder. Si el
representante legal no responde al apercibimiento, el tribunal
le impondrá sanciones y le notificará directamente a la parte
sobre el asunto.16 Una vez que la parte haya sido informada o
apercibida de la situación y de las consecuencias que el
incumplimiento conlleva, deberá corregirla dentro del término
que el tribunal de instancia le conceda. El plazo conferido será
razonable y, salvo que las circunstancias del caso lo
justifiquen, no será menor de treinta días. Si la parte no toma
acción correctiva al respecto “nunca se podrá querellar, ante
ningún foro, de que se le despojó injustificadamente de su causa
de acción y/o defensas.”17 Cumplido este trámite, el tribunal se
encontrará en posición para imponer la sanción que corresponda.
La Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil establece que, a
excepción de la desestimación por falta de jurisdicción sobre la
materia o parte indispensable o a menos que el tribunal disponga
lo contrario, el efecto de la desestimación es la adjudicación
en los méritos. Nótese que de la Regla 39.2(a) de Procedimiento
Civil surge que la desestimación es la muerte procesal del
pleito.18 Sin embargo, nada dispone sobre qué procede en el
16 HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra.
17HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra, 702; Maldonado v.
Srio. de Rec. Naturales, supra. Véanse Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri,
123 DPR 664, 673–674 (1989); Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 DPR
787, 791 (1974); Arce v. Club Gallístico de San Juan, 105 DPR 305 (1976);
Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 DPR 817, 822-823 (1980).
18 VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253, 264 (2021); R. Hernández
Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San
Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 250. En caso de ser una desestimación parcial
se trata de la muerte procesal de una de las reclamaciones acumuladas en una
demanda u otras alegaciones permitidas. Reglas 14.1 y 42.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V.
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pleito luego de la sanción de eliminación de todas las
alegaciones de la parte demandada.
B. Eliminación de las alegaciones
Hace más de un siglo, explicamos las implicaciones que
tiene la orden para eliminar la alegación de la parte demandada.
En Polo v. Domínguez, Juez de Distrito, 15 DPR 609 (1909), el
secretario del foro primario interpretó que la orden para excluir
la contestación a la demanda enmendada era literalmente extraerla
de los autos. En esa oportunidad explicamos que:
“las palabras ‘suprimir‘ o ‘eliminar‘ solo quieren
decir, en este caso, considerar al instrumento sin efecto
alguno, y que debe pasarse por alto y no usarse o
considerarse en el juicio; pero el documento mismo debe
quedar en los autos para información de todos los
interesados”.19
En Polo, supra, al abundar respecto a esa sanción
reconocimos que ante la ausencia de la alegación de la parte
demandada, se podía dictar sentencia en su contra. Años más
tarde, en Acevedo v. Compañía Telefónica de Puerto Rico, 102 DPR
787, 791 (1974) expusimos que
eliminar todas las alegaciones de la demandada priva a
un litigante de su día en corte para establecer la
legitimidad y el mérito de su defensa, lo cual solamente
debe hacerse en casos tan extremos que no haya duda de
la irresponsabilidad o contumacia de la parte contra
quien se toman las medidas drásticas.20
En otras palabras, de acuerdo con Polo, supra, con la
supresión total de las alegaciones, la contestación a la demanda
perdía eficacia jurídica en el litigio. En vista de que esta
alegación no se puede utilizar en el juicio ni el tribunal la
19 Polo v. Domínguez, 15 DPR 607 (1909). (Énfasis nuestro).
20 Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., supra. (Énfasis suplido).
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puede tomar en cuenta, según Acevedo, supra, el efecto mortal es
que la parte demandada quedó privada de su día en corte para
establecer la legitimidad y el mérito de su defensa.21 En atención
a este resultado, al igual que la desestimación, el castigo de
la exclusión total de las alegaciones debe prevalecer únicamente
en situaciones extremas.22 Hemos recopilado que este nivel de
sanción debe ser la repercusión de una conducta indiscutiblemente
irresponsable, irreverente, desafiante, negligente, contumaz que
la parte contra la cual se ordena la ejecute de manera reiterada
y continua; todo porque esta optó por incumplir de manera
intencional y de mala fe con una orden del tribunal para
descubrir prueba.23
C. La eliminación de las alegaciones y su relación con la
rebeldía
En Arce v. Club Gallístico de San Juan, 105 DPR 305, 308
(1976) reafirmamos los méritos de la facultad sancionadora de
los tribunales y la idoneidad de la proporción del castigo al
momento de imponerse, pero además señalamos lo siguiente:
Nuestras decisiones han estado dirigidas a
fortalecer el poder de las Salas de instancia para
aligerar los procedimientos, si necesario fuere mediante
la drástica sanción de decretar la desestimación y
archivo de la demanda de la parte actora y, según sea el
caso, eliminar las alegaciones de la parte demandada,
declararla en rebeldía y resolver la causa en su contra.
No vamos a aflojar esa norma en lo más mínimo. Pero tiene
21Valentín v. Mun. de Añasco, supra.; Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R.,
supra, pág. 791; Polo v. Domínguez, 15 DPR 607 (1909).
22Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 298 (2012); Mun. de Arecibo v. Almac.
Yakima, 154 DPR 217, 222–223 (2001).
23Valentínv. Mun. de Añasco, supra, págs.895-896(citando Acevedo v. Compañía
Telefónica de Puerto Rico, supra; Dorsey v. Academy Moving & Storage, Inc.,
423 F.2d 858 (5to Cir. 1970); In re Paoli R.R. Yard PCB Litigation, 35 F.3d
717 (3er Cir. 1994); Jackson v. Harvard University, 900 F.2d 464 (1er Cir.
1990). Hartman v. Tribunal Superior, 98 DPR 124 (1969)).
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por necesidad que aplicarse en cada caso conforme a sus
particulares hechos y perspectivas.24
Por otro lado, la Regla 45.1 de Procedimiento Civil
gobierna la anotación de rebeldía y, al respecto, provee que:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia
que concede un remedio afirmativo haya dejado de
presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según
se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe
mediante una declaración jurada o de otro modo, el
Secretario o Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte,
podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la
Regla 34.3(b)(3) de este apéndice.
Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por
admitidas las aseveraciones de las alegaciones
afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b)
de este apéndice.
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez
de una sentencia dictada en rebeldía.25
El primer párrafo permite la anotación de la rebeldía por
incomparecencia y esto ocurre cuando la parte demandada no
comparece después de haber sido emplazado, no se defiende
mediante moción ni presenta oportunamente la contestación a la
demanda.26 Entretanto, el segundo párrafo de la Regla 45.1 de
Procedimiento Civil autoriza a que, de acuerdo con la Regla
34.3(b)(3) de Procedimiento Civil, el tribunal anote la rebeldía
como sanción. Es decir, el foro primario debe declarar incurso
en rebeldía a la parte demandada si esta “se niega a descubrir
24Arce v. Club Gallístico de San Juan, supra, pág. 308; Secretario del Trabajo
v. Mayagüez O.M. Club, 105 DPR 279, 283 (1976). (Énfasis suplido).
25 Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. (Énfasis suplido). La
anotación de la rebeldía es una nota en el expediente que toma el secretario
en la que afirma que la parte demandada no compareció en el término
correspondiente. Lawton v. Porto Rico Fruit Exchange, 42 DPR 291, 295 (1931).
Véase R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho procesal
civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 328.
26 Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra, pág. 589; Álamo v.
Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002).
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su prueba después de habérsele requerido mediante los métodos de
descubrimiento de prueba, o simplemente cuando una parte ha
incumplido con alguna orden del tribunal”.27 Tan pronto se
declare la rebeldía “se dan por admitidos todos los hechos bien
alegados en la demanda o la alegación que se haya formulado en
contra del rebelde y se autoriza al tribunal para que dicte
sentencia, si esta procede como cuestión de derecho.”28
En lo concerniente al trámite de la sentencia en rebeldía
que dicta el tribunal de instancia, la Regla 45.2(b) de
Procedimiento Civil postula lo siguiente:
Podrá dictarse sentencia en rebeldía en los casos
siguientes:
(a) Por el Secretario o Secretaria. […]
(b) Por el tribunal. En todos los demás casos la parte
con derecho a una sentencia en rebeldía la solicitará
del tribunal, pero no se dictará sentencia en rebeldía
contra un(a) menor o una persona incapacitada a menos
que estén representados(as) por el padre, madre,
tutor(a), defensor(a) judicial u otro(a) representante
que haya comparecido en el pleito. Si para que el
tribunal pueda dictar sentencia [en rebeldía] o para
ejecutarla se hace necesario fijar el estado de una
cuenta, o determinar el importe de los daños, o comprobar
la veracidad de cualquier aseveración mediante prueba o
hacer una investigación de cualquier otro asunto, el
tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias
y adecuadas o encomendar la cuestión a un comisionado o
comisionada. Cuando la parte contra la cual se solicita
sentencia en rebeldía haya comparecido en el pleito,
dicha parte será notificada del señalamiento de cualquier
vista en rebeldía que celebre.29
27 Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra, pág. 588.
28 Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra, pág. 590. Resaltamos, por
ejemplo, que por la naturaleza sumaria de la Regla 60 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V., “no podemos dar por admitidos los hechos alegados en la demanda
y así obviar la presentación de la prueba sobre el particular.” Primera
Cooperativa De Ahorro v. Hernández Hernández, 205 DPR 624, 632 (2020) citando
Asoc. Res. Colinas Metro. v. S.L.G., 156 DPR 88, 96 (2002). (Énfasis suplido).
29De acuerdo con la Regla 45.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, la
rebeldía que puede decretar el secretario del Tribunal de Primera Instancia se
limita a los casos que involucre el cobro de dinero cuya suma reclamada sea
por una suma líquida o liquidable mediante cómputos acreditada por una
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En este punto resulta ilustrativo el caso de Continental
Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809 (1978). Este caso se trató
de una demanda por daños y perjuicios en la que, ante el
incumplimiento de una orden para descubrir prueba, el tribunal
ordenó la eliminación de todas las alegaciones de la parte
demandada. Inmediatamente, el foro primario señaló y celebró una
vista en rebeldía. Ese día, la parte demandante no se preparó
para presentar prueba sobre las alegaciones, pues descansó en
que el tribunal de instancia suprimió todas las alegaciones de
la parte demandada y que la vista era en rebeldía. Sin embargo,
el foro de instancia dictó sentencia en la que declaró sin lugar
la demanda, fundamentado en que la parte demandante no presentó
prueba sobre todos los elementos de la causa de acción.
En esa oportunidad, al revocar la determinación del foro
primario, nos expresamos sobre la institución de la sentencia
dictada en rebeldía. Expusimos la norma reiterada de que un
trámite en rebeldía -por incomparecencia o como sanción- tiene
la repercusión de que se estimen aceptadas y ciertas todas las
materias bien alegadas en la demanda.30 Definimos que el concepto
de “materias bien alegadas” significa que se consideran admitidos
los hechos correctamente alegados y el tribunal tiene que evaluar
si de esas alegaciones existen los elementos de la causa de
declaración jurada. Asimismo, el secretario del tribunal de instancia no podrá
dictar una sentencia en rebeldía en una acción en cobro de dinero presentada
en contra de un menor o incapacitado ni contra el Estado o sus funcionarios en
su carácter oficial. Véanse Reglas 45.2(a) y 45.5 de Procedimiento Civil.
30 Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 815 (1978).
AC-2020-0082 15
acción y amerita el remedio solicitado.31 Igualmente, reiteramos
nuestros pronunciamientos de Rivera v. Goytía, 70 PDR 30, 33
(1949) concernientes a los derechos con los que cuenta el
rebelde.
[C]on referencia a una parte demandada en rebeldía --que
ha comparecido previamente-- le cobija el derecho a
conocer del señalamiento, asistir a la vista,
contrainterrogar los testigos de la parte demandante,
impugnar la cuantía y apelar la sentencia. No renuncia a
las defensas de falta de jurisdicción ni de que la
demanda no aduce hechos constitutivos de una causa de
acción en favor del reclamante. […] En otras palabras,
un trámite en rebeldía no garantiza [per se], una
sentencia favorable al demandante; el demandado no admite
hechos incorrectamente alegados como tampoco
conclusiones de derecho.32
En cuanto a la sentencia en rebeldía que solo el tribunal
puede emitir, expresamos lo siguiente:
[L]a facultad del Secretario para dictar una sentencia
en rebeldía está limitada[…]. Como corolario, cualquier
otra sentencia en rebeldía tiene que ser dictaminada por
el tribunal, que puede emitirla aun habiendo comparecido
el demandado, irrespectivamente de si la cuantía es
líquida o no. Ello incluye daños para lo cual puede
señalar vista, exigiendo prueba para ‘determinar [su]
importe …, o comprobar la veracidad de cualquier
aseveración.‘ […]. Resulta obvio, que los tribunales no
son meros autómatas obligados a conceder indemnizaciones
por estar dilucidándose un caso en rebeldía. Para el
descargo de tan delicado ministerio, la ley reconoce que
el proceso de formar consciencia judicial exige la
comprobación ‘de cualquier aseveración‘ mediante prueba.
A tal efecto, el tribunal ‘deberá celebrar las vistas
que crea necesarias y adecuadas.33
En Continental, supra, nos percatamos que, contrario a la
determinación del tribunal de instancia y a pesar de la pobre
redacción, las alegaciones expuestas por la parte demandante
31 Álamo v. Supermercado Grande, Inc., supra, pág. 101; Continental Ins. Co.
v. Isleta Marina, supra, págs. 815-816; Rivera v. Insular Wire Products Corp.,
140 DPR 912 (1996).
32 Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, págs. 816-817. (Énfasis
suplido)(Citas omitidas).
33 Íb.
AC-2020-0082 16
resultaban suficientes para dictar la sentencia en rebeldía y
conceder la demanda. Colegimos que, con la eliminación de todas
las alegaciones y la anotación de la rebeldía, era razonable que
la parte demandante descansara en las alegaciones de la demanda
y, a excepción de la cuantía de daños, esta podía prescindir de
presentar prueba sobre la negligencia y nexo causal que provocó
los daños reclamados.
Acto seguido, reconocimos que el tribunal tiene discreción
para solicitarle a la parte demandante la comprobación de la
veracidad de cualquier aseveración. Sin embargo, aclaramos que
el foro primario tiene que advertirle de su intención al momento
de notificar el señalamiento de la vista en rebeldía. De lo
contrario, se incurre en un error que, tal como procedimos,
amerita la revocación de la sentencia. Respecto al planteamiento
principal del caso de autos, obsérvese dos asuntos: En primer
lugar, inmediatamente después de que el tribunal de instancia
ordenó la eliminación de todas las alegaciones de la parte
demandada operó el mecanismo de la rebeldía en la continuación
del trámite procesal ante el foro primario. En segundo término,
la única prueba impugnatoria que puede presentar la parte
demandada es aquella relacionada a la cuantía de los daños
reclamados, pues resolvimos que esta siempre será objeto de
prueba. Cónsono con lo anterior, hemos resuelto que la parte
demandada incursa en rebeldía renuncia a su derecho de “presentar
AC-2020-0082 17
prueba contra las alegaciones de la demanda, y a levantar sus
defensas afirmativas.”34
A pesar de nuestros pronunciamientos en Continental,
supra, es la primera vez que nos corresponde explicar por qué se
debe tramitar un pleito en rebeldía luego de la orden para
suprimir todas las alegaciones de la parte demandada, si la
redacción de la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil separa
ambas sanciones.
De entrada, parte de la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento
Civil proviene de la Regla 37(b)(2)(A) de las Reglas de
Procedimiento Civil Federal.35 Al igual que en la nuestra, la
redacción de la aludida regla federal separa las sanciones de
eliminación de las alegaciones de la parte demandada y la
sentencia en rebeldía. A pesar de tal división, desde Hammond
Packing Company v. State of Arkansas, 212 U.S. 322 (1909), se
resolvió que procede un dictamen en rebeldía luego de excluir
las alegaciones del promovido por incumplir con una orden para
descubrir prueba.36 El Tribunal Supremo Federal reconoció que
la autoridad para proceder de esa manera provenía de la
presunción de que los hechos materiales se admiten al no
34 Rodríguez v. Tribunal Superior, 102 DPR 290, 294 (1974). En Álamo v.
Supermercado Grande, Inc., supra, pág. 104, resolvimos que un demandado al que
se le anota la rebeldía renuncia tácitamente a la oportunidad de levantar la
defensa afirmativa de prescripción ni puede atacar la insuficiencia de una
alegación en torno a la omisión de la fecha de los hechos.
35 Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Informe de Reglas de
Procedimiento Civil, Tribunal Supremo de Puerto Rico, marzo 2008, pág. 372.
36 Hammond Packing Company v. State of Arkansas, 212 U.S. 322, 351 (1909)
(“[T]the law of the United States, as well as the laws of many of the states,
afford examples of striking out pleadings and adjudging by default for a
failure to produce material evidence). Véase, Notas de 1930 del Comité asesor
de la Regla 37 de las Reglas de Procedimiento Civil Federal.
AC-2020-0082 18
contestarse la demanda tal como sucede con la alegación
responsiva donde la parte no afirma o declara sus derechos
conforme lo dispone la ley.37 Esta determinación nos ofrece un
razonamiento cónsono con los efectos de la rebeldía discutidos
en Continental, supra, nuestras expresiones en Polo, supra,
Acevedo, supra y Arce, supra, y de las consecuencias que postulan
las Reglas 6.2 a la 6.4 de Procedimiento Civil concernientes al
ejercicio de negar y formular defensas afirmativas que debe
cumplir la parte demandada. Veamos.
Una demanda tiene que incluir: “(1) una relación sucinta
y sencilla de los hechos que demuestran que procede el remedio
solicitado, y (2) la solicitud del remedio que se alega debe
concederse.”38 Los hechos materiales alegados tienen que
demostrar de su faz que, de probarse, hacen a la parte demandante
acreedora del remedio solicitado.39 Entretanto, mediante el
ejercicio de negar, la contestación a la demanda ataca las
aseveraciones en las cuales descansa la parte demandante40 y con
37 Hammond Packing Company v. State of Arkansas, 212 U.S. 322,
supra.(“[T]herefore, the power exerted below was like the authority to default
or to take a bill for confessed because of a failure to answer, based upon a
presumption that the material facts alleged or pleaded were admitted by not
answering, and might well also be illustrated by reference to many other
presumptions attached by the law to the failure of a party to a cause to
specially set up or assert his supposed rights in the mode prescribed by law”).
Véase CIA Petrolera Caribe, Inc. v. ABBA Service Center, 116 F.R.D. 90 (1987);
National Hockey League v. Metropolitan Hockey Clubs, 427 U.S. 639, 642-643, 96
S.Ct. 2778, 49 L.Ed.2d 747 (1976). (La conducta de una parte demandada de
obstruir o impedir los intentos de la parte demandante de descubrir prueba y
desobedecer las órdenes que al respecto emita un juez, provoca la eliminación
de las alegaciones y la anotación de rebeldía).
38 Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043, 1062 (2020). Regla 6.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
39 Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206 DPR 194, 207
(2021).
40 Conde Cruz v. Resto Rodríguez, supra, págs. 1062–1063. Regla 6.2(a) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
AC-2020-0082 19
las defensas afirmativas que formula procura “derrotar la
reclamación presentada en su contra”.41 El ejercicio de negar y
de formular las defensas afirmativas, permite que la parte
demandada se escude al exponer su versión con hechos
demostrativos de que la reclamación no procede y que le asisten
las defensas.
Así que, si la parte demandada contesta la alegación de
manera oportuna, pero en esta no niega las aseveraciones
contenidas en la demanda que requieran respuesta y que no se
refieran al monto de daños, estas se tendrán por admitidas.42
Igualmente, salvo falta de jurisdicción y parte indispensable,
las defensas afirmativas que no se instauren en la contestación
a la demanda, se entienden renunciadas.43 Vemos que si la parte
demandada no procede conforme lo dispone el ordenamiento jurídico
procesal civil, opera una presunción contraria para la defensa
de su versión de los hechos.
La gravedad de la sanción para la exclusión total de las
alegaciones por incumplir con una orden para descubrir prueba
consiste en que la parte demandada sí tuvo la intención de
defenderse. Sin embargo, según Polo, supra, Acevedo, supra, y
las Reglas 6.2 a la 6.4 de Procedimiento Civil, excepto por el
reclamo en daños, las aseveraciones que la parte demandada negó
y las defensas afirmativas que formuló en la alegación
41 Rio Mar Community Association, Inc. v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 111
(2021).
42 La Regla 6.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que “las
aseveraciones contenidas en cualquier alegación que requiera una alegación
responsiva y que no se refieran al monto de daños, se considerarán admitidas
si no fueran negadas en la alegación responsiva.”(Énfasis suplido).
43 Véase Reglas 6.3, 10.2 y 10.8(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V.
AC-2020-0082 20
responsiva, quedaron sin efecto y, por ende, no estarán a su
disposición en el juicio ni el tribunal las tomará en
consideración. Dicho de otra manera, quedaron admitidas las
aseveraciones negadas y las defensas afirmativas levantadas se
entienden renunciadas o por no puestas. En concreto, el
equivalente procesal de la eliminación de todas las alegaciones
de la parte demandada es como si esta no hubiera contestado
alegación alguna y se allanara al litigio presentado en su
contra.44
No podemos perder de perspectiva que nuestro ordenamiento
contempla la rebeldía en dos escenarios separados con propósitos
distintos –-por incomparecencia o como sanción--.
Irrespectivamente de que la redacción de la Regla 34.3(b)(3)
separe las sanciones de la eliminación de todas las alegaciones
y la sentencia en rebeldía, es incuestionable que anotar la
rebeldía por incomparecencia es una consecuencia lógica cuando
se carece de alegaciones. Definitivamente, el examen detallado
de Continental, supra, y el análisis sobre las alegaciones
responsivas esbozado revela, tal como expresamos categóricamente
hace más de cuarenta años en Arce, supra, que luego de una orden
para eliminar todas las alegaciones de la parte demandada procede
“declararla en rebeldía y resolver la causa en su contra.” Esta
norma no debe cambiar, más bien la reiteramos. Sobre este
particular y al palio de las Reglas de Procedimiento Civil
44Cuando la parte demandada resulta sancionada con la eliminación de todas las
alegaciones se refiere a la contestación a la demanda, contestación a la
demanda contra coparte, contestación a la demanda contra tercero y, en caso de
que formule una reconvención, esta conlleva la desestimación.
AC-2020-0082 21
aprobadas hace más de una década, el Prof. Rafael Hernández Colón
señaló lo siguiente:
La eliminación de alegaciones puede ser de la totalidad
o de una reclamación de una demanda con dos o más
reclamaciones o de una reconvención o de una parte de
una reclamación, o de una defensa afirmativa. Cuando la
sanción es parcial supone que el proceso ha de continuar.
[…] [S]i el tribunal impone la sanción de la eliminación
de la totalidad de las alegaciones lo que procede es
desestimar la demanda o dictar sentencia en rebeldía.45
De lo anterior se puede colegir que el castigo de la
supresión total de las alegaciones conlleva directamente a la
sanción de la sentencia en rebeldía. A su vez, los tribunales
apelativos estamos llamados a inclinarnos a decretar las
consecuencias de la rebeldía cuando el tribunal de instancia
ordena la eliminación de todas las alegaciones, específicamente
si la sanción fue producto de la conducta malintencionada de la
parte demandada de no descubrir prueba. 7 Moore’s Federal
Practice Sec. 37.51[4] (3.ra ed. 2023) (“If a sanctions order
strikes an entire pleading, appellate courts are likely to impose
the same constraints that they impose on dismissal or default
sanctions orders. Specifically, the disobedient party's conduct
must be a result of bad faith, willfulness, or substantial
fault.”) (Énfasis suplido). Ahora, la pregunta obligada es, si
es así, ¿para qué se debe celebrar una vista en rebeldía?
De ordinario, la anotación de la rebeldía precede al
señalamiento de la vista en cuestión.46 Previo a la
45 R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho procesal civil,
6ta ed., San Juan, P.R., Ed. Lexis Nexis, 2017, págs. 375-376. (Énfasis suplido)
46El último párrafo de la Regla 45.1 de Procedimiento Civil dispone que
“La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia
dictada en rebeldía.”
AC-2020-0082 22
calendarización de la audiencia, el tribunal de instancia debe
haber evaluado si los hechos materiales de la demanda están bien
alegados, si estos proceden como cuestión de derecho y no
contienen alegaciones concluyentes.47 Con arreglo a la Regla
45.2(b) de Procedimiento Civil y a Continental, supra, el
tribunal celebrará la vista en rebeldía para la determinación
del importe de daños y si, habiéndolo advertido previamente a la
parte demandante, desea comprobar la veracidad de cualquier
aseveración respecto al remedio solicitado en la demanda, el
tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y
adecuadas a esos efectos.48 Esta prueba exigida a la parte
demandante permitirá que el tribunal se encuentre en posición
para dictar una sentencia en rebeldía conforme a derecho. Por lo
tanto, es forzoso reiterar la conclusión de que la parte
demandada no tiene el derecho a refutar los méritos de la demanda
en la vista en rebeldía.49
III
El peticionario nos plantea que la noción de permitir que
los recurridos puedan presentar prueba para refutar los méritos
de la demanda choca con la orden de supresión total de las
alegaciones que confirmamos mediante la Sentencia de 2018.
Argumenta que esta sanción tuvo lugar, por incumplir las órdenes
47 Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 931
(1996); Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, pág. 817.
48Íb.; Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil, supra; Continental Ins. Co.
v. Isleta Marina, supra.
497 Moore’s Federal Practice Sec. 37.51[4] (3.ra ed. 2023) (“For example,
the effect of an order striking an entire pleading would appear to be no
different than the effect of a preclusion order prohibiting the
disobedient party from supporting or opposing particular claims or
defenses.”) (Énfasis suplido).
AC-2020-0082 23
del tribunal y porque se determinó que los recurridos incurrieron
en expoliación de evidencia con prueba que el peticionario
necesitaba para establecer su causa de acción. Reclama, por lo
tanto, que los procedimientos continúen en rebeldía, tal como
resolvió la Resolución de 2020.
Por su parte, los recurridos argumentaron, y así lo
entendió el foro apelativo intermedio, que “la redacción de la
Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil tiene la intención de
dividir las consecuencias de las sanciones. Por eso exponen que,
a pesar de que la Resolución de 2015 les suprimió todas las
alegaciones, pueden presentar prueba, incluso impugnatoria, para
refutar las alegaciones de la demanda y obligar al peticionario
a satisfacer con prueba todos los elementos de las causas de
acción. Aducen, sin embargo, que con la anotación de rebeldía en
la Resolución de 2020, se darían por admitidos todos los hechos
alegados en la demanda y que esta constituyó una nueva sanción
que violó la ley del caso de la Resolución de 2015.
De entrada, surge del expediente que, el juez que emitió
la Resolución de 2015 expresamente rechazó anotar la rebeldía
porque entendió necesario que el peticionario desfilara prueba
sobre varios elementos de la causa de acción. No obstante, el
foro primario suprimió todas las alegaciones de los recurridos50
50Las alegaciones suprimidas son: la contestación a la demanda enmendada; la
demanda de coparte que presentaron en contra de los demandados Lunor, el
Sr. Norberto Seda Ortiz y la Sra. Myrna Olmo Velázquez y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ellos resultó desestimada; la contestación a la
demanda de coparte incoada por el señor Sánchez Ramos; la reconvención que los
recurridos formularon en contra del señor Sánchez Ramos. Surge de la Resolución
de 2020 que, en cuanto a las últimas dos alegaciones, el tribunal de instancia
las tendría por no puestas porque el foro primario les había anotado la
rebeldía.
AC-2020-0082 24
y, como mencionamos, en nuestra Sentencia de 2018 confirmamos
que no hubo abuso de discreción en su proceder.
La controversia respecto al alcance de la Resolución de
2015 se desarrolló en la etapa de juicio ante otra jueza. La
Resolución de 2020 mantuvo la supresión de todas las alegaciones
pronunciadas en la Resolución de 2015 y dilucidó que, ante esa
inescapable realidad, procedía continuar los procedimientos en
rebeldía. Por lo tanto, la Resolución de 2020 no violó la ley
del caso sino que aclaró la eficacia de la Resolución de 2015 y,
con ello, se evitó que una confusión jurídica produjera un
resultado evidentemente injusto.51
En lo concerniente al planteamiento principal, según
intimamos, es incuestionable la relación intrínseca entre los
efectos procesales de la eliminación de todas las alegaciones de
la parte demandada y la declaración y los trámites posteriores
en rebeldía que regulan las Reglas 34.3(b)(3) y 45.2(b) de
Procedimiento Civil, respectivamente. A raíz de la eliminación
de todas las alegaciones, las aseveraciones que los recurridos
negaron, se tendrán por admitidas y las defesas afirmativas
formuladas, por no puestas. Los recurridos quedaron privados de
51 En Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 9–10 (2016) expresamos que la
doctrina de la ley del caso “no es un mandato inflexible, sino que recoge
la costumbre deseable de que las controversias adjudicadas por un tribunal
sean respetadas. […] En situaciones excepcionales, si el caso vuelve ante
la consideración del tribunal y este entiende que sus determinaciones
previas son erróneas y pueden causar una grave injusticia, ese foro puede
aplicar una norma de derecho distinta.[citas omitidas]. En Núñez Borges
v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992), este Tribunal sostuvo,
haciendo referencia a lo resuelto en Torres Cruz v. Municipio de San Juan,
103 DPR 217, 222 (1975), que un segundo juez de un foro primario podía
cambiar la determinación de un primer juez en el mismo caso si esta
produce resultados claramente injustos.” (Énfasis suplido) Véase 7 Moore’s
Federal Practice, supra.
AC-2020-0082 25
establecer en el juicio la legitimidad y los méritos de su
defensa. Recalcamos, que esta sanción es como si literalmente
los recurridos no hubiesen presentado las alegaciones que el
tribunal de instancia excluyó en la Resolución de 2015.
Ciertamente, al igual que la desestimación, las advertencias
sobre la supresión total de las alegaciones por incumplimiento
con una orden para descubrir prueba no pueden tomarse de manera
liviana pues “son medidas drásticas que chocan con nuestra
política pública a favor de que los casos se ventilen en sus
méritos”.52
Por lo tanto, habida cuenta de que tienen las mismas
consecuencias, concluimos que el tribunal de instancia actuó
correctamente al anotar la rebeldía y señalar la vista para
continuar los procedimientos en rebeldía en cuanto a los
recurridos. En consideración a que el ordenamiento procesal civil
no advierte de manera expresa los efectos procesales que acarrea,
es propicio que a la eliminación de todas las alegaciones le
extendamos la normativa concerniente a la sanción de la sentencia
en rebeldía que gobierna la Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil
y las pautas jurisprudenciales al respecto.
Así, en cuanto al peticionario, este podrá descansar en
las materias bien alegadas en la demanda, pues el tribunal las
considerará ciertas, admitidas y probadas. En el presente caso,
la jueza que preside los procedimientos señaló el juicio en
rebeldía en cuanto a los recurridos y, contrario al juez
anterior, se encuentra en posición para celebrarlo sin la
52 HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra, pág. 701.
AC-2020-0082 26
necesidad de requerirle al peticionario que compruebe la verdad
de cualquier aseveración en la demanda. Por lo tanto, adjudicada
la responsabilidad de los recurridos, el propósito de la vista
en rebeldía es para determinar el importe de los daños, si
alguno.
Por otro lado, los recurridos tienen derecho a:
(1) recibir la notificación de la vista en rebeldía;
(2) contrainterrogar a los testigos del peticionario;
(3) impugnar el importe en daños, pues recalcamos “[b]ajo
cualesquiera de las circunstancias, la cuantía de daños debe ser
objeto de prueba”;53 (4) acudir en apelación; (5) no renunciar a
las defensas de falta de jurisdicción y que la demanda no aduce
hechos constitutivos de una causa de acción; y (6) no admitir
hechos incorrectamente alegados ni las conclusiones de derecho.
Con el examen esbozado no podemos visualizar la distinción
que el foro apelativo intermedio expuso respecto a que la
eliminación de todas las alegaciones conlleva la supresión de
toda defensa afirmativa, pero los recurridos pueden presentar
prueba para refutar los méritos de la reclamación del
peticionario. Resolver de esa manera haría que la sanción de la
eliminación de todas las alegaciones resulte inoficiosa, máxime
cuando la conducta de los recurridos colocaron al peticionario
en un estado de indefensión para promover su causa de acción.
Por lo tanto, contrario a la apreciación del foro apelativo
intermedio, los recurridos no podrán presentar prueba en
53 Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, pág. 818.
AC-2020-0082 27
oposición a las alegaciones de la demanda del peticionario en el
juicio.
IV
Por los fundamentos expuestos, se revoca la determinación
del Tribunal de Apelaciones y se restablece el dictamen del
Tribunal de Primera Instancia para que atienda el litigio
conforme a lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Mitsubishi Motor Sales of
Caribbean, Inc.
Apelante
v. AC-2020-0082
Lunor, Inc. y otros
Apelados
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 12 de septiembre de 2023.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede la cual se hace formar parte íntegra de la
presente, se revoca la determinación del Tribunal de
Apelaciones y se restablece el dictamen del Tribunal de
Primera Instancia para que atienda el litigio conforme
a lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica
el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta
Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente a la que
se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez
Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión
disidente a la que se unió el Juez Asociado señor Colón
Pérez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Mitsubishi Motor Sales of
Caribbean, Inc.
Apelante
AC-2020-0082
v.
Lunor, Inc. y otros
Apelados
Rodríguez emitió una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente a la
cual se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2023.
En esta ocasión, la controversia ante nos es de
estricto derecho: ¿Procede automática y
obligatoriamente imponer la sanción de la anotación
de la rebeldía siempre que el Tribunal de Primera
Instancia decida aplicar la sanción de la eliminación
de las alegaciones que dispone la Regla 34.3(b)(3) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V? Una mayoría de
este Tribunal contesta esta interrogante en la
afirmativa. Sin embargo, para arribar a esa
conclusión, el proceso analítico que se utiliza ignora
por completo el texto de las Reglas de Procedimiento
Civil y, a mi juicio, interpreta incorrectamente la
jurisprudencia estatal y federal.
AC-2020-0082 2
Ante este proceder, me veo precisada a disentir y
demostrar que tanto el texto de la ley y la jurisprudencia
apuntan a la conclusión de que las referidas sanciones pueden
ser impuestas de manera separada e independiente. Es decir,
un juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia tiene
discreción para ordenar la eliminación de las alegaciones de
una parte como sanción, a tenor con la Regla 34.3(b)(3) de
Procedimiento Civil, supra, sin que esto tenga la
consecuencia automática de que también se le anote la
rebeldía.
Primero, realizaré un análisis sobre la intención de la
Asamblea Legislativa tal y como se desprende del texto de la
referida regla. Segundo, revisitaré la casuística citada en
la Opinión mayoritaria para demostrar que de una lectura
puntillosa de esta surge que nunca se ha establecido el
precedente que se utiliza como la base de su argumento.
Finalmente, debemos auscultar el efecto práctico que tiene
despojar a nuestros jueces y juezas de primera instancia de
una herramienta importante para el manejo de los casos que se
ventilan ante ellos.
I
La controversia ante nos surge de una demanda que
presentó Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc.
(Mitsubishi) en contra del Sr. José Julio Feliciano Prieta,
la Sra. Arelys Concepción Lorenzo, la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos, el Sr. Gustavo E. Guilbe
Ortiz, la Sra. Sonia E. Ortiz Ruiz y la Sociedad Legal de
AC-2020-0082 3
Gananciales compuesta por ambos, entre otros (en conjunto, la
parte recurrida).1
Tras varios años de litigio, Mitsubishi presentó una
Moción urgente solicitando eliminación de alegaciones por
incumplimiento con órdenes del Tribunal. En esta, argumentó
que, ante el incumplimiento reiterado por la parte recurrida
con órdenes del tribunal sobre la entrega de una serie de
documentos, procedía la eliminación de sus alegaciones a
tenor con las Reglas 34.2 y 34.5 de Procedimiento Civil,
supra. El 9 de febrero de 2015 el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución mediante la cual expresó lo
siguiente:
Hay elementos subjetivos de intención,
actuación, propósitos mentales y otros factores que
mueven a este tribunal [a] denegar la petición de
[la] parte demandante de anotar [la] rebeldía y
dictar sentencia a los co-demandados, tampoco queda
convencido este Tribunal [de que] proceda dar por
probado el pleito, menos prohibir a los demandados
presentar prueba en oposición a las reclamaciones
incoadas por Mitsubishi Motor Sales of Caribbean.
No obstante, concluye este Tribunal [que] la parte
demandada ha menospreciado el proceso de descubrir
prueba, faltando a la diligencia e incumpliendo con
las múltiples órdenes de este Tribunal dadas por
los varios jueces que han atendido este asunto
desde el año 2002.
Por tanto, se ordena y queda ordenado la
eliminación de todas las alegaciones de la parte
demandada a todos los efectos legales y sobre todas
las controversias objeto de este litigio.2
1 En la Demanda se alegó que la parte recurrida incurrió en incumplimiento
con transacciones garantizadas, distribución ilegal de dividendos,
reducción ilegal de capital, fraude e incumplimiento de contrato.
2 Apéndice de Recurso de Apelación, págs. 119-120 (Énfasis suplido).
AC-2020-0082 4
Nótese que el juez de instancia expresamente rechazó
ordenar la anotación de la rebeldía, indicó que la sanción se
limitaría a la eliminación de las alegaciones, y explicó que
la parte sancionada retendría su derecho a presentar prueba
en oposición a las reclamaciones incoadas por Mitsubishi.
Inconformes con la referida Resolución, la parte
recurrida acudió al Tribunal de Apelaciones para cuestionar
la sanción impuesta. Sin embargo, el foro apelativo
intermedio confirmó el dictamen mediante Sentencia dictada el
18 de septiembre de 2015. Finalmente, la parte recurrida
presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal y, tras
expedirse, en el 2018 se confirmó la determinación.3
Devuelto el asunto al Tribunal de Primera Instancia,
surgió otra controversia con relación a la interpretación que
debía darse a la sanción impuesta. Por un lado, Mitsubishi
argumentó que la parte recurrida estaba impedida de presentar
prueba a su favor pues la eliminación de las alegaciones les
ponía en la misma posición que si se le hubiese anotado la
rebeldía. Por el otro, la parte recurrida señaló que la
Resolución del 9 de febrero de 2015, en la cual se impuso la
sanción, expresamente rechazó anotarle la rebeldía e
impedirle presentar prueba en oposición a las reclamaciones
incoadas.
El Tribunal de Primera Instancia, por voz de un juez
distinto al que originalmente impuso la sanción, emitió una
3 Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc. y otros (CC-
2016-0557, Sentencia emitida el 27 de septiembre de 2018).
AC-2020-0082 5
Resolución el 10 de febrero de 2020 en la cual expresó que la
parte recurrida “estaba impedid[a] de presentar prueba y
defensas a su favor, ello ante la realidad inescapable de que
sus alegaciones le fueron eliminadas y a lo único que tendrían
derecho es a contrainterrogar a la parte demandante en la
vista en rebeldía que en su día ha de tener efecto”.4 Esta
aseveración se hizo sin fundamento alguno que sustentara por
qué se estaba apartando de las expresiones que hizo el
tribunal en la resolución en la cual se impuso la sanción y
que advino final y firme.
Inconforme, la parte recurrida presentó un recurso de
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la
revisión de la Resolución del Tribunal de Primera Instancia.
El foro apelativo intermedio revocó al Tribunal de Primera
Instancia. Fundamentó su decisión en que la Resolución del 9
de febrero de 2015 se había convertido en la ley del caso,
que no existía justificación para variar el lenguaje
utilizado en la sanción impuesta luego de tantos años, y que
no existía fundamento legal que equiparara la eliminación de
las alegaciones con la anotación de la rebeldía.
Así las cosas, Mitsubishi solicitó la revisión del
dictamen del Tribunal de Apelaciones. Una mayoría expidió el
recurso presentado y decidió revocar la determinación del
Tribunal de Apelaciones. Por estar en completo desacuerdo con
este curso de acción, discuto las razones por las cuales
hubiese confirmado al Tribunal de Apelaciones.
4 Apéndice de Recurso de Apelación, pág. 168.
AC-2020-0082 6
II
En primer lugar, recordemos que “en nuestro ordenamiento
jurídico se han instaurado una serie de normas de hermenéutica
legal, las cuales, en mayor o menor grado, se imponen como
principios rectores del ejercicio de nuestra función
adjudicativa”. Martajeva v. Ferre Morris, 210 DPR 612, 826
(2022). Véase también: Rosado Molina v. ELA y otros, 195 DPR
581, 589 (2016). Además, como es conocido, uno de los
principios cardinales de hermenéutica es que cuando la ley es
clara y libre de toda ambigüedad, su letra no debe ser
menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su espíritu.
Martajeva v. Ferre Morris, supra. Es por esto que “el primer
paso al interpretar un estatuto es remitirnos al propio texto
de la ley, puesto que cuando el legislador se ha expresado en
un lenguaje claro e inequívoco, el propio texto de la ley es
la expresión por excelencia de la intención legislativa”.
Rosado Molina v. ELA, supra, pág. 589. Véase también: Cordero
et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012).
A pesar de este mandato, mi compañera y compañeros de
estrado se apartan del texto claro de la disposición en
cuestión y, lo que es más, también dan traste con la intención
legislativa.
Sin embargo, utilizando herramientas hermenéuticas
podemos descubrir y darle efecto a la intención de la Asamblea
Legislativa expresada mediante la letra de la ley. Lo cierto
es que en nuestro ordenamiento no existe fundamento legal que
asimile la sanción de la eliminación de las alegaciones a la
AC-2020-0082 7
anotación de rebeldía. Por el contrario, la Regla 34.3 de
Procedimiento Civil, supra, distingue expresamente entre las
dos sanciones. Veamos.
El Prof. Jorge Farinacci Fernós (profesor Farinacci
Fernós), en su obra Hermenéutica Puertorriqueña: Cánones de
Interpretación Judicial, discute el efecto de palabras o
expresiones copulativas o disyuntivas. Por un lado, un
copulativo conecta dos o más expresiones. Esto tiene el efecto
normativo de expresar que hace falta que todas las instancias
conectadas estén presentes para que la norma aplique. Por el
otro, un disyuntivo separa dos expresiones o más e implica
que será suficiente que ocurra solamente una de las instancias
mencionadas. El profesor Farinacci Fernós ilustra esta
diferencia con un ejemplo simple:
“[S]i la norma lee ‘Está prohibido guiar y beber’,
debe de partirse de la premisa que lo que está
prohibido es guiar y beber, es decir, hacer ambas
actividades a la vez. Si queremos prohibir ambas
conductas separadamente, lo correcto sería decir
‘Está prohibido guiar o beber’, ‘Están prohibidos
guiar y beber’ o ‘No se puede guiar ni beber’. En
el primer ejemplo, el disyuntivo ‘o’ establece
claramente que cualquiera de las dos conductas está
prohibida. En el segundo ejemplo, el uso del plural
da a entender que la prohibición alcanza todas las
instancias mencionadas en la norma. En el tercer
ejemplo, el uso del negativo ‘ni’ señala que la
prohibición es para ambas conductas
separadamente”. 5
Esta misma lógica puede aplicarse no solamente a las
5 J. Farinacci Fernós, Hermenéutica Puertorriqueña: Cánones de
Interpretación Jurídica, Puerto Rico, Editorial Interjuris, Editorial de
la Universidad Interamericana de Puerto Rico, págs. 117-118.
AC-2020-0082 8
prohibiciones, sino a los requisitos y autorizaciones.6
Recordemos el lenguaje de Regla 34.3 de Procedimiento Civil,
supra:
Si una parte o un funcionario o agente
administrador de una parte, o una persona designada
para testificar a su nombre según disponen las
Reglas 27.6 o 28, deja de cumplir una orden para
llevar a cabo o permitir el descubrimiento de
prueba, incluyendo una orden bajo las Reglas 32 y
34.2, el tribunal podrá dictar, con relación a la
negativa, todas aquellas órdenes que sean justas;
entre ellas las siguientes:
. . . . . . . .
(3) Una orden para eliminar alegaciones o parte de
ellas, o para suspender todos los procedimientos
posteriores hasta que la orden sea acatada, para
desestimar el pleito o procedimiento, o cualquier
parte de ellos, o para dictar una sentencia en
rebeldía contra la parte que incumpla. Regla
34.3(b)(3) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V
(Énfasis suplido).
De lo anterior se puede colegir que la Asamblea
Legislativa, sin dejar espacio para ambigüedad alguna,
proveyó un listado de las sanciones que el tribunal puede
imponer por el incumplimiento con ordenes relacionadas con el
descubrimiento de prueba. HRS Erase, Inc. v. Centro Médico
del Turabo, Inc., 205 DPR 689, 700 (2020). Debido a que se
utiliza el disyuntivo “o” para separar las distintas posibles
sanciones, en vez de utilizar el copulativo “y”, la única
interpretación razonable de la intención legislativa es que
se decidió separar las sanciones y proveer autorización a los
tribunales para que se impusiera cada una de manera
independiente.
6 Íd., pág. 119.
AC-2020-0082 9
Interpretar que la Legislatura, a pesar de enumerar las
sanciones por separado y dividirlas con el disyuntivo “o”,
tuvo la intención de que se interpretara que la eliminación
de las alegaciones y la anotación de rebeldía son
equivalentes, requiere una lectura forzada del texto de la
ley. Según lee la Regla 34.3 de Procedimiento Civil, supra,
cuando una parte incumple con órdenes del tribunal
relacionadas con el descubrimiento de prueba, los tribunales
tienen ante sí una lista de seis posibles sanciones distintas
que pueden imponer, algunas de las cuales evidentemente son
más severas que otras, y todas están separadas por el
disyuntivo “o”. Empero, una mayoría de este Tribunal razona
que la primera de las sanciones listada está ligada
inexorablemente a la última sanción allí incluida. Llegan a
esta conclusión sin brindar explicación alguna sobre por qué
la Asamblea Legislativa decidió enumerar dos sanciones
separadas, divididas por el disyuntivo “o”, y con otras cuatro
sanciones entre medio, si, como arguye la mayoría, estas dos
sanciones son, para todos los efectos, idénticas. El proceso
analítico de la Opinión mayoritaria llega a una conclusión
que está diametralmente opuesta al lenguaje claro y libre de
ambigüedad que se utilizó en la regla objeto de análisis.
Por el contrario, estimo que nuestra tarea de darle
efecto a la intención legislativa ante el lenguaje preciso
del texto de la ley no requería malabares analíticos. Sin
tener que mirar más allá de la letra de la ley, estamos ante
una lista de seis sanciones y el Tribunal tiene la
AC-2020-0082 10
prerrogativa de: 1) imponer cada una de esas sanciones por
separado o, 2) acumular más de una de estas sanciones e
imponerlas en conjunto.
III
La Opinión mayoritaria, tras ignorar el texto claro de
la ley, recurre a jurisprudencia, tanto local como federal,
con la intención de reinterpretar el significado de la lista
de sanciones que provee la Regla 34.3 de Procedimiento Civil,
supra. Sobre esto, se argumenta que “el examen detallado de
Continental [v. Isleta Marina], 106 DPR 809 (1978), y el
análisis sobre las alegaciones responsivas esbozado revela,
tal como expresamos categóricamente hace más de cuarenta años
en Arce [v. Club Gallístico de San Juan], 105 DPR 305 (1976),
que luego de una orden para eliminar las alegaciones de la
parte demandada procede declararla en rebeldía y resolver la
causa en su contra”.7 Además, plantea que “esta norma no debe
cambiar, más bien la reiteramos”.8 Sin embargo, estoy de
acuerdo con lo expresado en la Opinión disidente del Juez
Asociado señor Estrella Martínez sobre el hecho de que la
Opinión mayoritaria representa inadecuadamente los casos que
cita como precedente para resolver la controversia ante nos.
En fin, este Tribunal y la Corte Suprema Federal nunca han
expresado de manera categórica que la sanción de la
eliminación de las alegaciones implica necesariamente la
anotación de la rebeldía.
7 Opinión mayoritaria, pág. 20.
8 Íd.
AC-2020-0082 11
Como señala la Opinión mayoritaria, en Continental Ins.
Co. v. Isleta Marina, supra, el foro primario ordenó la
eliminación de todas las alegaciones de la parte demandada e
inmediatamente señaló y celebró la vista en rebeldía. Sin
embargo, en ese caso no estaba en controversia si procedía la
anotación de la rebeldía, sino que la discusión se centró
sobre el peso de la prueba que tiene el demandante luego de
que se le haya anotado la rebeldía al demandado. Es decir, en
Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, no hubo
discusión alguna sobre la relación entre la eliminación de
las alegaciones como sanción y la anotación de rebeldía. Esto
así, pues el foro primario optó, tal y como tiene la
discreción para hacer, por la sanción particular de eliminar
las alegaciones y anotar la rebeldía; sin embargo, no surge
de las Reglas de Procedimiento Civil ni del texto de nuestro
pronunciamiento de Continental Ins. Co. v. Isleta Marina,
supra, que el Tribunal de Primera Instancia hubiese estado
obligado a imponer ambas sanciones en conjunto. Por el
contrario, en Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra,
expresamos que el foro primario ostentaba la prerrogativa de
imponer la sanción que entendiera correspondiente. “Como
hemos señalado antes, la Regla 34.3, que autoriza la
imposición de sanciones, contempla varias alternativas, o
sea, el tribunal puede imponer cualquiera de las sanciones
allí dispuestas”. Íd., pág. 814 (Énfasis suplido). A pesar de
esto, una mayoría de este Tribunal intenta imponer una
interpretación acomodaticia del precedente de Continental
AC-2020-0082 12
Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, para establecer que allí se
demostró la relación inherente entre las dos sanciones en
controversia. Sin embargo, ese análisis equipara erróneamente
las expresiones que este Tribunal ha hecho con relación a que
los jueces y juezas de instancia están facultados para imponer
ambas sanciones en conjunto con una conclusión completamente
distinta de que el foro primario está obligado a anotarle la
rebeldía a una parte si opta por eliminar sus alegaciones.
La Opinión mayoritaria también cita a Arce v. Club
Gallístico de San Juan, supra, como ejemplo de que este
Tribunal ha expresado que, luego de una orden para eliminar
las alegaciones de la parte demandada, procede declararla en
rebeldía y resolver la causa en su contra. Sin embargo,
nuevamente la Opinión mayoritaria llega a una conclusión que
se distancia del precedente que realmente se estableció, ya
que citan el texto del caso descontextualizándolo de la
controversia. En primer lugar, nótese que, en Arce v. Club
Gallístico de San Juan, supra, los peticionarios
cuestionaron: 1) la facultad del foro primario para ordenar
la desestimación de una causa de acción como sanción por
inactividad y, 2) si en ese caso en particular se configuraban
los elementos necesarios para que, en efecto, se sancionara
a la parte con la desestimación del caso.
Nuevamente, la controversia en aquel momento no versaba
sobre la relación entre la eliminación de las alegaciones y
la anotación de la rebeldía, sino sobre la constitucionalidad
de imponer las referidas sanciones. Por esta razón, las
AC-2020-0082 13
expresiones del Tribunal en aquel momento se limitaron a
contestar esas dos interrogantes. Es por esto que una mayoría
de este Tribunal se equivoca en su interpretación del alcance
de nuestras expresiones en Arce v. Club Gallístico de San
Juan, supra, y su relevancia a la controversia ante nos. En
aquel momento se discutió el poder que tiene el tribunal para
emitir cualquiera de las sanciones que la Legislatura listó.
Sin embargo, la mayoría de esta Curia interpreta erróneamente
que en aquel momento dictaminamos que dos de esas sanciones,
la eliminación de las alegaciones y la anotación de la
rebeldía, siempre tienen que imponerse en conjunto. Esta
lectura de la norma simplemente no es fiel al lenguaje
utilizado en el texto de Arce v. Club Gallístico de San Juan,
supra.
La Opinión mayoritaria comete este mismo error, dígase,
la presunta equivalencia entre la facultad de un tribunal
para emitir dos sanciones en conjunto y la obligación de
imponer una sanción siempre que imponga la otra, al
interpretar erróneamente lo que la Corte Suprema federal
pautó en Hammond Packing Company v. State of Arkansas, 212
U.S. 322 (1909). Se expresa que en Hammond Packing Company v.
State of Arkansas, supra, “se resolvió que procede un dictamen
en rebeldía luego de excluir las alegaciones del promovido
por incumplir con una orden para descubrir prueba”.9 Sin
embargo, Hammond Packing Company v. State of Arkansas lo que
9 Opinión mayoritaria, pág. 17.
AC-2020-0082 14
expresa es que: “the law of the United States, as well as the
laws of many of the states, afford examples of striking out
pleadings and adjudging by default for a failure to produce
material evidence”. Hammond Packing Company v. State of
Arkansas, supra, pág. 350. Como se puede observar, la Corte
Suprema federal no estableció que la anotación de rebeldía es
una consecuencia natural y obligatoria de la eliminación de
las alegaciones; en vez, una traducción correcta de sus
expresiones revela que se limitó a mencionar que existen
fuentes de Derecho estatal y federal que facultan a un
tribunal a imponer las sanciones de eliminar las alegaciones
y de anotar la rebeldía cuando se incumple con el
descubrimiento de prueba. La Opinión mayoritaria no es
precisa en su traducción del texto de Hammond Packing Company
v. State of Arkansas, supra, lo cual redunda en una
interpretación incorrecta del precedente.
Habiendo demostrado que del texto de la Regla 34.3 de
Procedimiento Civil, supra, dimana la intención clara de la
Asamblea Legislativa de mantener la eliminación de las
alegaciones y la anotación de rebeldía como sanciones
distintas, y que ni este Tribunal ni la Corte Suprema federal
alguna vez han equiparado estas dos sanciones, resulta
evidente que una mayoría de este Tribunal erró al expresar
que hoy reitera una norma que supuestamente se expresó
categóricamente hace cuarenta años. Por el contrario, hoy
crean una norma nueva sin tener como base disposición legal
o jurisprudencia alguna.
AC-2020-0082 15
IV
Finalmente, entiendo prudente explorar la consecuencia
práctica que tendrá la norma que hoy establece este Tribunal
sobre los mecanismos a la disposición de los jueces y juezas
de primera instancia para promover una conducta apropiada de
las partes durante el litigio y que los casos ante sí se
puedan resolver en sus méritos. Me parece preocupante que
esta Curia, hoy, despoja a sus compañeros y compañeras de
instancia de una importante herramienta para el manejo de los
casos.
En primer lugar, recordemos que en nuestro ordenamiento
existe una política judicial de que los casos se ventilen en
sus méritos y que la desestimación de los recursos solamente
procede en situaciones extremas en donde sea evidente la
existencia de una causal de desestimación reconocida. HRS
Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra, pág.
701; Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 DPR 823,
829 (1962). De esta forma, nuestro sistema de justicia
propicia el acceso a los reclamos de la ciudadanía, al
promover la adjudicación efectiva de las controversias en sus
méritos. Véase: Ley Núm. 21-2003, según enmendada, conocida
como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24 (a).
A estos efectos, en Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288
(2012), discutimos la naturaleza y los distintos propósitos
que puede tener una sanción emitida por un tribunal y
dirigidas a las partes de un caso:
AC-2020-0082 16
El propósito de las sanciones puede ser disuasivo,
punitivo o remediatorio. Es disuasivo en la medida
en que la posibilidad de la aplicación de la sanción
promueve el adecuado desenvolvimiento del proceso
al disuadir de la infracción de las reglas. Es
punitivo cuando se persigue castigar al infractor
y remediatorio cuando lo que busca la sanción es
proveer un remedio a la infracción. En ocasiones la
sanción es tanto punitiva como remediatoria.10
Ciertamente, la consecuencia de la anotación de rebeldía
es distinta y más severa que la consecuencia de la eliminación
de las alegaciones. Por un lado, la anotación de la rebeldía
tiene el efecto de que se den por admitidos todos los hechos
bien alegados en la demanda o la alegación que se haya
formulado en contra del rebelde, y se autoriza al tribunal
para que dicte la sentencia correspondiente, si esta procede
como cuestión de derecho. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 590 (2011). Lo anterior no atenta contra
los derechos reconocidos a una parte en rebeldía, a quien,
según hemos expresado, “le cobija el derecho a conocer del
señalamiento, asistir a la vista, contrainterrogar los
testigos de la parte demandante, impugnar la cuantía y apelar
la sentencia. No renuncia a las defensas de falta de
jurisdicción ni de que la demanda no aduce hechos
constitutivos de una causa de acción en favor del reclamante”.
Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 672 (2005).
Por el contrario, la eliminación de las alegaciones por
sí sola no tiene que conllevar consecuencias tan fatales.
10 Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288 (2012) citando a R. Hernández
Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 4ta
ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2007, pág. 181.
AC-2020-0082 17
Aunque este Tribunal se ha expresado in extenso sobre las
consecuencias de la anotación de la rebeldía, lo cierto es
que no se ha abundado de la misma manera sobre las
consecuencias precisas que conlleva la eliminación de las
alegaciones sin más. Hoy, el curso de acción mayoritario
desaprovecha esta oportunidad para aclarar la distinción
entre las sanciones en controversia y precisar sobre las
distintas herramientas de manejo de caso que tienen nuestros
jueces y juezas de instancia a su disposición.
La parte recurrida argumenta que la sanción de eliminar
las alegaciones de una parte demandada no prohíbe que dicha
parte presente evidencia para refutar las alegaciones de la
demanda, incluida la prueba de impugnación. Esta misma
interpretación surge de la Resolución que emitió el Tribunal
de Primera Instancia el 9 de febrero de 2015, donde explicó
que al no anotar la rebeldía y limitar la sanción a la
eliminación de la rebeldía, no se estaría prohibiendo a la
parte recurrida presentar prueba en oposición a las
reclamaciones incoadas por Mitsubishi.
Esta interpretación sobre los efectos de la eliminación
de las alegaciones encuentra apoyo en expresiones que este
Tribunal hizo previamente en Mejías v. Carrasquillo, supra.
Ahí, establecimos que:
[L]a eliminación de las alegaciones no conlleva, de
por sí, la inexistencia de controversias de hechos
que justifica el que no se celebre una vista
evidenciaria. Hemos dispuesto reiteradamente que el
proceso de formar consciencia judicial exige que se
compruebe cualquier aseveración mediante prueba y,
para ello, el tribunal deberá celebrar las vistas
AC-2020-0082 18
que crea necesarias y adecuadas. (Énfasis suplido).
Íd., pág. 304.
La diferencia entre las dos sanciones, entonces, resulta
clara. Por un lado, eliminar las alegaciones necesariamente
supone que la parte sancionada pierde acceso a las defensas
que pudieran surgir de sus alegaciones. Sin embargo, esto no
significa que también se le tienen que imponer todas las demás
consecuencias que son exclusivas a la anotación de la
rebeldía; no hay fundamento en derecho que nos obligue a
impedir a una parte a quien se le eliminaron las alegaciones,
pero no se le anotó la rebeldía, a que presente prueba que
refute los méritos de la reclamación de la otra parte.
De esta manera, mantenemos una sanción que es menos
severa y que impone menos restricciones que la anotación de
la rebeldía. Así, la sanción de la eliminación de las
alegaciones tendría la doble función de castigar al infractor
por incumplir con las órdenes del tribunal, pero, además,
promovería el adecuado desenvolvimiento del proceso. La
anotación de la rebeldía, por el contrario, es una sanción
tan extrema que solamente podría categorizarse como punitiva.
Es por esto que equiparar ambas sanciones, y eliminar la
diferencia sutil en las consecuencias de cada una, tiene como
efecto despojar a los jueces y juezas del foro primario de
una herramienta importante a su disposición para alentar a
las partes a acatar sus órdenes. Este error es aún más patente
ante la fuerte política judicial de propiciar la ventilación
AC-2020-0082 19
de los pleitos en los méritos y la solución justa de las
reclamaciones.
V
En fin, hoy se nos presentó la oportunidad de aclarar la
relación entre dos sanciones distintas que surgen de la Regla
34.3 de Procedimiento Civil, supra. En particular, debíamos
auscultar si la sanción de la eliminación de las alegaciones
siempre tiene que estar acompañada por la anotación de
rebeldía. Para contestar esta interrogante, nuestra única
tarea adjudicativa era acudir al texto claro y libre de
ambigüedad de la referida regla, el cual revela que la
intención legislativa era concederle la prerrogativa a los
jueces y juezas de imponer cualquiera de las seis sanciones
allí listadas. A pesar de esto, una mayoría de mis compañeros
y compañera de estrado se embarcó en una expedición de
jurisprudencia estatal y federal que no hace referencia a la
controversia real ante nos, sino a una solamente
tangencialmente relacionada. En ese ejercicio, equiparan la
capacidad y discreción para imponer dos sanciones en conjunto
con una obligación de hacerlo. Además, este proceder va en
contra de lo que claramente era la ley del caso.
El efecto de esta decisión, además de revivir de manera
artificial un dictamen cinco años después de que este
adviniera final y firme, resonará en las salas de todos los
jueces y juezas de nuestro Tribunal de Primera Instancia.
Esto así, pues este Tribunal le ha despojado de la capacidad
AC-2020-0082 20
de imponer una sanción que, aunque severa, no conllevaba todas
las consecuencias de la anotación de la rebeldía.
VI
Por lo antes expuesto, respetuosamente disiento del
curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Mitsubishi Motor Sales of
Caribbean, Inc.
Apelante
AC-2020-0082
v.
Lunor, Inc. y otros
Apelados
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA
MARTÍNEZ, a la cual se une el Juez Asociado Señor COLÓN
PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2023.
En un ejercicio paradójico de nuestra facultad
interpretativa, este Tribunal hoy trata de forma análoga dos
(2) disposiciones distintas de las Reglas de Procedimiento
Civil, a pesar de que invoca la deferencia que ameritan las
decisiones de los foros inferiores en nuestro ordenamiento,
para justificar la reversión de una determinación previa y
establecida del propio Tribunal de Primera Instancia que la
emitió. Esto, además, pese a la existencia de sentencias
confirmatorias con respecto a la corrección de tal dictamen
y la deferencia que merece.
El resultado de tal acto es que, en el afán de defender
la discreción del foro de instancia actual para redefinir
AC-2020-0082 2
los contornos de una sanción emitida y sostenida hace años,
se menoscaba la deferencia que en un momento conferimos al
dictamen que hoy se enmienda y se merman las herramientas
que tiene a su disposición el Tribunal de Primera Instancia
para administrar los casos bajo su consideración.
Por entender que no procedía asignar a la sanción de la
eliminación de las alegaciones consignada en la Regla
34.3(b)(3) de Procedimiento Civil, infra, el efecto de una
anotación de rebeldía y, además, que el trayecto de este caso
prohibía que se revisitaran los efectos de la sanción
impuesta en el 2015, disiento. A continuación, expongo los
fundamentos fácticos y legales que sustentan mi postura.
I
El largo trámite de esta controversia tuvo su génesis
en el 2002 cuando Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc.
(Mitsubishi) presentó una Demanda1 en contra de varios
sujetos, entre estos, el Sr. José Julio Feliciano Prieto, la
Sra. Arelys María Concepción Lorenzo y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos, y el Sr. Gustavo E. Guilbe
Ortiz, la Sra. Sonia E. Ortiz Ruiz y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, recurridos o
parte recurrida). A modo de resumen, Mitsubishi imputó a los
recurridos el vender los vehículos y las piezas de su marca
1La Demanda versa sobre reclamaciones de incumplimiento
con transacciones garantizadas, distribución ilegal de
dividendos, reducción ilegal de capital corporativo, acción
para descorrer el velo corporativo, fraude, incumplimiento
de contrato, cobro de dinero, y daños y perjuicios.
AC-2020-0082 3
sin pagarle las sumas que le correspondían por concepto de
pronto, “trade in” o pago en su totalidad.
Luego de varios años de litigio entre las partes,
Mitsubishi presentó una Moción urgente solicitando
eliminación de alegaciones por incumplimiento con órdenes
del Tribunal. En esta, informó que había transcurrido en
exceso el término concedido para que la parte recurrida
produjera una serie de documentos sin que ello ocurriera.
Mitsubishi sostuvo que, dada la contumacia de los recurridos
a pesar de varias advertencias del Tribunal, procedía la
eliminación de sus alegaciones bajo las Reglas 34.2 y 34.5
de Procedimiento Civil, infra. Tal petición desencadenó en
la presentación de una serie de escritos entre las partes
que, eventualmente, culminó con la emisión de una Resolución
por parte del Tribunal de Primera Instancia el 9 de febrero
de 2015.
En tal Resolución, tras repasar los esfuerzos de
Mitsubishi para obtener la documentación y las excusas
provistas por la parte recurrida sobre la imposibilidad de
entregarla, el foro primario expresó que no había sido
persuadido de la inhabilidad de los recurridos para
producirla, lo cual había prolongado el caso por años. Por
consiguiente, determinó que había ocurrido una expoliación
de la evidencia solicitada. No obstante, rechazó dar por
aceptadas las alegaciones de Mitsubishi o prohibirle a la
parte recurrida presentar prueba en oposición a las
AC-2020-0082 4
reclamaciones. De esta forma, concluyó que el incumplimiento
de los recurridos con las órdenes de producción de documentos
acarreaba la eliminación de sus alegaciones como sanción.
Tras la denegación de una solicitud de reconsideración,
todavía en desacuerdo, la parte recurrida acudió ante el
Tribunal de Apelaciones para cuestionar la sanción impuesta.
Mediante una Resolución con fecha de 18 de diciembre de 2015,
el foro apelativo intermedio confirmó el dictamen del foro
primario. Esto, por entender que el Tribunal de Primera
Instancia tenía la facultad para penalizar a los recurridos
con la eliminación de sus alegaciones como sanción por haber
incumplido con las órdenes relacionadas al descubrimiento de
prueba.
Aún inconformes, los recurridos presentaron un recurso
ante este Tribunal. Tal trámite concluyó con una Sentencia
en la cual confirmamos las determinaciones cuestionadas.
Ello, tras concluir que el Tribunal de Primera Instancia
había advertido a los recurridos en múltiples ocasiones de
las consecuencias de sus incumplimientos y de su obligación
de entregar los documentos, por lo que no había abusado de
su discreción al sancionarlos con la eliminación de las
alegaciones.
Tras advenir final y firme tal dictamen, el asunto
regresó ante la consideración del foro primario. Allí comenzó
una disputa el 5 de noviembre de 2019 cuando el caso fue
llamado para la celebración del juicio en su fondo. En esta
AC-2020-0082 5
ocasión, la controversia se centró en el alcance de la
sanción consignada en la determinación antes reseñada. Según
se desprende de la Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia el 10 de febrero de 2020, Mitsubishi
argumentó en la vista que los recurridos estaban impedidos
de presentar prueba a su favor debido a la eliminación de
sus alegaciones, lo cual los colocaba en la misma posición
que una parte en rebeldía. Por su parte, los recurridos
señalaron que la Resolución de 2015 hizo constar
categóricamente que no les sería prohibido presentar prueba.
En su dictamen al respecto, el foro primario concluyó
que los recurridos estaban vedados de presentar prueba y
defensas a su favor debido a la eliminación de sus
alegaciones. A esto añadió que la parte recurrida solo podía
contrainterrogar a Mitsubishi en una vista en rebeldía.
Disconforme, la parte recurrida solicitó la
reconsideración y destacó el pronunciamiento del propio
tribunal, el cual fue confirmado por todos los foros
apelativos, con respecto a la improcedencia de denegarle su
derecho a presentar prueba y tratarle como una parte en
rebeldía. Argumentó que adoptar esta nueva interpretación
implicaría la imposición de una sanción adicional. El foro
de primera instancia la declaró no ha lugar.
Aún insatisfechos, los recurridos presentaron una
Solicitud de certiorari ante el foro apelativo intermedio en
la cual arguyeron que anotarle la rebeldía no solo
AC-2020-0082 6
representaba una sanción adicional por una conducta que ya
había sido penalizada, sino que también violaba abiertamente
la ley del caso. A su vez, alegaron que existe una diferencia
marcada entre el alcance de una eliminación de las
alegaciones y una anotación de rebeldía, pues bajo la primera
sanción no existe disposición alguna que prohíba la
presentación de prueba tras su imposición.
En consecuencia, el Tribunal de Apelaciones emitió una
Sentencia mediante la cual revocó al Tribunal de Primera
Instancia. Fundamentó su decisión, principalmente, en la
ausencia de justificación para la modificación de la sanción
tantos años después y la distinción en el alcance de ambas
sanciones. En desacuerdo, Mitsubishi instó una Solicitud de
reconsideración que fue denegada.
Así las cosas, Mitsubishi acudió ante este Tribunal y,
en reconsideración, una Mayoría decidió expedir el recurso y
revocar la determinación del Tribunal de Apelaciones.
Disiento de este proceder. Por lo tanto, expuesto el cuadro
fáctico que enmarca esta controversia, procedo a discutir el
Derecho aplicable en el que fundamento mi postura.
II
A.
Según lo hemos establecido, de determinar que los actos
de una parte están perjudicando y entorpeciendo los
procedimientos de alguna forma, los tribunales pueden, a su
discreción, prohibir, sancionar o castigar este tipo de
AC-2020-0082 7
conducta mediante: la eliminación de alegaciones y defensas,
la desestimación, la imposición de sanciones económicas,
dando por admitidos ciertos hechos e incluso dictar sentencia
en rebeldía. Rivera v. Insular Wire Prod. Corp., 140 DPR 912,
930 (1996). En lo pertinente a la situación ante nuestra
consideración, nuestro ordenamiento jurídico confiere a los
foros judiciales una facultad amplia para imponer sanciones
a una parte que se niega u omite descubrir prueba
injustificadamente. Rivera v. Tribunal Superior, 99 DPR 276,
279 (1970).
Esta facultad está firmemente establecida en la Regla
34.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, la cual dispone
las medidas que puede tomar un tribunal para promover que
las partes cumplan con el descubrimiento de prueba. En lo
que nos concierne, el inciso (b)(3) de la regla antes citada
autoriza al tribunal a emitir una orden para eliminar todas
las alegaciones o una porción de ellas cuando una parte se
niega a obedecer órdenes de descubrimiento:
(b) Otras consecuencias. Si una parte o un
funcionario o agente administrador de una parte, o
una persona designada para testificar a su nombre
según disponen las Reglas 27.6 o 28, deja de cumplir
una orden para llevar a cabo o permitir el
descubrimiento de prueba, incluyendo una orden bajo
las Reglas 32 y 34.2, el tribunal podrá dictar, con
relación a la negativa, todas aquellas órdenes que
sean justas; entre ellas las siguientes:
[…]
(3) Una orden para eliminar alegaciones o
parte de ellas, o para suspender todos los
procedimientos posteriores hasta que la orden sea
acatada, para desestimar el pleito o procedimiento,
o cualquier parte de ellos, o para dictar una
AC-2020-0082 8
sentencia en rebeldía contra la parte que incumpla.
(Énfasis suplido). Íd.
De forma similar, la Regla 39.2 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 39.2, permite eliminar las alegaciones de
una parte como consecuencia de su incumplimiento con las Reglas
de Procedimiento Civil o alguna orden del tribunal. A su vez,
tal regla dispone que las sanciones se impondrán de forma
progresiva. Esto, pues, sanciones de esta magnitud representan
“medidas drásticas que chocan con nuestra política pública a
favor de que los casos se ventilen en sus méritos”. HRS Erase,
Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., 205 DPR 689, 701
(2020).
Ahora bien, tal poder debe ejercerse de forma juiciosa y
apropiada. Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494,
498 (1982). Cada decisión que se tome al respecto debe estar
fundamentada en que la función de un tribunal es impartir
justicia dentro de los contornos de un proceso adversativo,
por lo que cada controversia debe resolverse en los méritos y
no con base en lo que una parte solicita o “como sanción porque
la otra parte no cumplió con algún procedimiento o no
compareció”. (Negrilla suplida). Rivera v. Insular Wire Prod.
Corp., supra. En fin,
a pesar de la gran discreción que tienen los
tribunales en esta área y del hecho de que estas
medidas pueden tener el efecto de facilitar la prueba
de su caso a la parte que ha sido diligente en el
trámite de su reclamación o defensa, esta facultad
de sancionar no puede interpretarse como que se
extiende a poder conceder un remedio al cual no se
ha demostrado, por la prueba o por las alegaciones,
que se tiene derecho. Íd.
AC-2020-0082 9
B.
Por su parte, la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 45.1, establece que la anotación de rebeldía
procede cuando una parte deja de presentar alegaciones o de
defenderse, o como una sanción impuesta por el tribunal.
Según lo dispone tal regla, “[e]l tribunal, a iniciativa
propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a
cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3)”. Íd. Véase,
Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002).
Destáquese que la anotación de rebeldía tiene el efecto
de dar por admitidos los hechos correctamente alegados por
la parte reclamante y veda a la parte sancionada de su derecho
a presentar prueba a su favor, aunque ello no exime al foro
judicial de evaluar si la causa de acción amerita la
concesión del remedio solicitado. Bco. Popular v. Andino
Solís, 192 DPR 172 (2015). Es decir, en este ámbito, un
trámite en rebeldía no garantiza una sentencia favorable para
la parte demandante. Continental Insurance Co. v. Isleta
Marina, 106 DPR 809 (1978). Esto, pues, aún en rebeldía, la
parte tiene derecho a conocer del señalamiento, asistir a la
vista, contrainterrogar a los testigos de la parte contraria,
impugnar la cuantía y apelar la sentencia, como también a
presentar defensas de falta de jurisdicción o de ausencia de
hechos constitutivos de una causa de acción. Íd.
C.
AC-2020-0082 10
En nuestra jurisdicción impera el principio de que los
derechos y las obligaciones que hayan sido objeto de una
adjudicación mediante un dictamen judicial que es final y
firmen constituyen la ley del caso. Mgmt. Adm. Servs, Corp.
v. E.L.A., 152 DPR 599, 606 (2000). Es decir, “de ordinario
los planteamientos que han sido objeto de adjudicación por
el foro de instancia o por este Tribunal no pueden
reexaminarse”. (Negrilla suplida). Félix v. Las Haciendas,
165 DPR 832, 843 (2005). Por consiguiente, bajo la doctrina
de la ley del caso, las determinaciones sobre algún asunto
tomadas por un foro apelativo obligan tanto al foro recurrido
como al que las dictó por estas gozar de finalidad y firmeza.
Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1, 9 (1987).
“De este modo, las partes en un litigio pueden, en lo posible,
conducir su proceder en el pleito sobre unas directrices
judiciales confiables y certeras”. (Negrilla suplida). Mgmt.
Adm. Servs, Corp. v. E.L.A., supra, págs. 607–08.
Mas, la ley del caso no es un mandato inflexible, aunque
su propósito está alineado con la costumbre deseable de que
las controversias adjudicadas por un tribunal sean
respetadas. Íd., pág. 607. Entiéndase, es en aras de velar
porque el trámite de los litigios sea pronto y ordenado, en
conjunto con el interés en promover la estabilidad y certeza
del Derecho, que la doctrina de la ley del caso tiene como
fin “el que los tribunales nos resistamos a reexaminar estos
asuntos ya considerados dentro de un mismo caso”. In re
AC-2020-0082 11
Fernández Díaz, 172 DPR 38, 44 (2007). Pero ello puede ceder
si aferrarse a la ley del caso de forma absoluta conduce a
resultados manifiestamente injustos. Noriega v. Gobernador,
130 DPR 919, 931 (1992). Por tanto, “[e]n situaciones
excepcionales, si un caso, mediante los mecanismos
apropiados, vuelve ante la consideración de un tribunal y
[e]ste entiende que sus determinaciones previas son erróneas
y pueden causar una grave injusticia, puede entonces aplicar
una norma de [D]erecho distinta”. (Negrilla Suplida). In re
Fernández Díaz, supra.
III
En su petición ante este Tribunal, Mitsubishi señala que
la eliminación de las alegaciones fue la sanción impuesta a
la parte recurrida por destruir evidencia que era necesaria
para probar las alegaciones de la demanda, lo que le provocó
un daño irreparable que acarrea una penalidad más severa para
tener un verdadero efecto reparador. Arguye que una parte a
quien le son eliminadas sus alegaciones se coloca en la misma
posición que alguien que está en rebeldía, pues no tiene
defensas en contra de las alegaciones afirmativas de la parte
demandante ni tiene algo que sustentar con prueba a su favor.
Finalmente, expone que no hay ley del caso sobre el asunto de
la rebeldía porque ello no fue objeto de adjudicación o
litigio, y que las expresiones sobre la improcedencia de la
anotación de rebeldía y la prohibición de presentar prueba en
la Resolución de 2015 constituyeron un obiter dictum.
AC-2020-0082 12
Por su parte, los recurridos argumentan que la
determinación del Tribunal de Apelaciones se adhiere a la
doctrina de la ley del caso y que no se alcanza el estándar
de grave injusticia o resultado manifiestamente injusto para
desecharla. Indica que, en el 2015, el Tribunal de Primera
Instancia sopesó su incumplimiento e impuso la sanción que
estimó apropiada, excluyendo expresamente la anotación de
rebeldía o dar por probados los hechos alegados por
Mitsubishi. De este modo, niega que esto último constituya un
obiter dictum, particularmente porque el foro de instancia
consignó una denegación expresa de tales remedios según fueron
solicitados por Mitsubishi. Finalmente, la parte recurrida
rechaza que la eliminación de las alegaciones y la anotación
de rebeldía sean equivalentes, pues el ordenamiento jurídico
los trata por separado, incluso a través de disposiciones
reglamentarias diferentes. Insiste en que conferirles un
trato equitativo a estas alturas es sancionarlo nuevamente
por hechos que ya fueron adjudicados. La parte recurrida tiene
la razón.
Según se relató, el 9 de febrero de 2015, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Resolución en la cual destacó
que, desde el 2002, Mitsubishi había promovido medidas de
descubrimiento que habían sido repelidas por los recurridos.
En consecuencia, el foro primario se vio convencido de que
tomó lugar una expoliación de la prueba que debía ser
sancionada. Ahora bien, el foro de instancia fue sumamente
AC-2020-0082 13
específico en su análisis sobre la sanción que procedía y
expuso lo siguiente:
Ahora bien; [¿]cuál es el remedio apropiado? Los
demandantes solicitan varios[,] a saber: a) [s]e
tenga por probada la demanda, b) [p]rohibición a
oponerse y/o presentar prueba en oposición a las
reclamaciones incoadas por MMSC[,] c) la
eliminación de las alegaciones y d) anotar la
rebeldía dictando sentencia en rebeldía en cuanto
a los co-demandados.
Este Tribunal no puede pasar por alto el principio
establecido por nuestra más Alta Curia, el
Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en los
casos Municipio de Arecibo v. Almac Yakima, 154 DPR
217 (2001) [y] Rivera v. Superior Pkq Inc., 132 DPR
115 (1992) a los efectos [que] prevalezca una clara
política judicial [de que] los casos se ventilen en
sus méritos. Hay elementos subjetivos de intención,
actuación, propósitos mentales y otros factores que
mueven a este tribunal [a] denegar la petición de
[la] parte demandante de anotar rebeldía y dictar
sentencia a los co-demandados, tampoco queda
convencido este Tribunal [que] proceda dar por
probado el pleito, menos prohibir a los demandados
presentar prueba en oposición a las reclamaciones
incoadas por [Mistubishi]. No obstante [,] concluye
este Tribunal [que] la parte demandada ha
menospreciado el proceso de descubrir prueba,
faltando a la diligencia e incumpliendo con las
múltiples órdenes de este Tribunal dada[s] por los
varios jueces que han atendido este asunto desde el
año 2002.
Por tanto, se ordena y quede ordenado la eliminación
de todas las alegaciones de la parte demandada a
todos los efectos legales y sobre todas las
controversias objeto de este litigio.2
De este texto se desprende diáfanamente que, aunque el
Tribunal de Primera Instancia le dio la razón a Mitsubishi
con respecto a la conducta contumaz y evasiva de los
recurridos en lo relacionado con el descubrimiento de prueba,
2(Negrillay subrayado suplido). Apéndice de Recurso
apelación, págs. 119-120.
AC-2020-0082 14
también dispuso específicamente que no concedería la
totalidad del remedio solicitado. Entiéndase, si bien
Mitsubishi peticionó específicamente que, además de la
eliminación de las alegaciones se le prohibiera a los
recurridos presentar prueba, se le anotara la rebeldía, se
dieran por probadas las alegaciones de la demanda y se
procediera a dictar sentencia a su favor, el Tribunal de
Primera Instancia lo denegó de forma cabal e inequívoca.
Esta decisión interlocutoria fue cuestionada ante el
foro apelativo intermedio. Sin embargo, tal tribunal confirmó
la decisión del Tribunal de Primera Instancia y afirmó que
este “tiene la facultad para eliminar la totalidad de las
alegaciones de aquella parte que incumpla con las órdenes que
permitan el descubrimiento de prueba”.3 Asimismo, este
Tribunal confirmó los dictámenes recurridos mediante una
Sentencia en la cual, citando la doctrina de deferencia,
concluimos que el “foro de primera instancia no erró al
eliminar las alegaciones ni abusó de su discreción”.4 En esta,
además, este Tribunal hizo una expresión que es de suma
importancia a la luz del desarrollo actual del caso:
Resolver lo contrario afectaría el buen balance de
los intereses que persigue la economía procesal, la
buena marcha de los procesos y el correcto
funcionamiento de nuestro sistema de justicia.
Además, limitaría, desmesuradamente, las facultades
de los jueces de instancia de lidiar con los
3Íd., pág. 129.
4Íd., pág. 160.
AC-2020-0082 15
inconvenientes continuos que puede generar una
parte en el proceso judicial.5
Es evidente, pues, que la Resolución que emitió el
Tribunal de Primera Instancia en el 2015 fue avalada en toda
su extensión por los foros apelativos, sin ambigüedades o
condiciones. En palabras simples, su decisión de sancionar a
los recurridos exclusivamente con la eliminación de sus
alegaciones y denegar específicamente la anotación de
rebeldía o la prohibición de presentar prueba quedó firmemente
establecida como la ley del caso. Por consiguiente, no puede
haber confusión jurídica alguna con respecto a los parámetros
de la sanción que el foro primario impuso a los recurridos
por sus acciones durante el descubrimiento de prueba y,
ciertamente, contrario a lo esbozado por la ponencia
mayoritaria, no existe necesidad de esclarecer algún aspecto
de esta.
No obstante, con el caso llamado para juicio en el 2019,
Mitsubishi argumentó que los recurridos estaban impedidos de
presentar prueba debido a que sus alegaciones habían sido
eliminadas, lo que, a su juicio, necesariamente implicaba que
estaban en rebeldía. Ante ello, los recurridos señalaron
correctamente que la Resolución de 2015 expresamente
estableció que no se les denegaría presentar prueba.
Así las cosas, el 10 de febrero de 2020, el Tribunal de
Primera Instancia, por voz de una juez diferente al que emitió
5Íd., pág. 161.
AC-2020-0082 16
la Resolución en cuestión, “aclaró” que los recurridos “están
impedidos de presentar prueba y defensas a su favor, ello
ante la realidad inescapable de que sus alegaciones le fueron
eliminadas y a lo único que tendrían derecho es a
contrainterrogar a la parte demandante en la vista en rebeldía
que en su día ha de tener efecto”.6 Esto, no solo en total
abstracción del texto literal de la Resolución que estaba
“aclarando”, sino también completamente huérfano de
fundamento o explicación legal alguna para justificar tal
conclusión.
Es un hecho innegable que, al proceder de esta forma, el
Tribunal de Primera Instancia reformuló una sanción que había
sido impuesta cinco (5) años antes y reinterpretó su extensión
en contravención a los parámetros claros consignados en el
propio dictamen que “aclaró”. Ello, a pesar de que la
naturaleza de la sanción y su alcance habían sido avalados en
su totalidad tanto por el Tribunal de Apelaciones como por
este Tribunal tras determinar, contundentemente, que no
procedía intervenir con aspecto alguno del mismo.
Ante esta inesperada reversión de los términos impuestos
por el foro de instancia en el 2015, el Tribunal de
Apelaciones, correctamente, emitió una Sentencia para revocar
la nueva interpretación conferida a la letra clara de la
Resolución en pugna. En su dictamen, el foro apelativo
intermedio señaló lo que es evidente:
6Íd., pág. 168.
AC-2020-0082 17
No surge del récord razón alguna para tal proceder;
tampoco el TPI expuso a qué podría responder un
cambio de parecer. En particular, no se adujo que
el cambio fuese producto de algún error patente de
[D]erecho, o que respetar lo dispuesto en la
Resolución de 2015 causaría una grave injusticia.
Tampoco puede justificarse lo actuado por el TPI
sobre la base de que, al eliminarse las alegaciones
de una parte, esta no puede defenderse o presentar
prueba para refutar la presentada en su contra. La
eliminación de alegaciones no es equivalente a una
anotación de rebeldía.7
Acertadamente, el Tribunal de Apelaciones destacó los
tres (3) fundamentos principales por los que la nueva
determinación del Tribunal de Primera Instancia estuvo
errada, a saber: (1) la determinación del 2015 fue confirmada
por los foros apelativos; (2) no existe justificación para
variar su lenguaje tantos años después, y (3) no existe
fundamento legal en nuestro ordenamiento que asimile la
eliminación de las alegaciones a la anotación de rebeldía.
Sin embargo, a pesar de cuán patente fue el error del
Tribunal de Primera Instancia a la luz de estos fundamentos,
hoy una mayoría de los miembros de este Foro no solo revoca
la determinación del Tribunal de Apelaciones, sino que también
decide que este caso provee el escenario ideal para redefinir
dos (2) disposiciones separadas y distintas de nuestro
ordenamiento civil como intercambiables entre sí.
Ignorando el texto claro de la Regla 34.3(b)(3), supra,
la cual enumera de forma separada la capacidad y discreción
del tribunal para eliminar todas o parte de las alegaciones
7Íd., pág. 196.
AC-2020-0082 18
o dictar sentencia en rebeldía ante la negativa de una parte
a obedecer una orden para descubrir prueba, este Tribunal
fundamenta la alegada equivalencia en el efecto práctico entre
ambas sanciones en ciertos precedentes que, a mi juicio,
además de antiguos e imprecisos, fueron representados
inadecuadamente.
De entrada, Polo v. Domínguez, Juez de Distrito, 15 DPR
607 (1909), trata sobre la improcedencia del uso de un recurso
de certiorari para atender una controversia luego de que el
Tribunal de Primera Instancia denegara una enmienda a la
contestación a la demanda. En aquel entonces, cuando este
Tribunal expresó que procedía dictar sentencia en contra del
peticionario, se refirió a su determinación de anular el
recurso que había expedido, no ante el foro de primera
instancia por la ausencia de una alegación de la parte. Ello
se desprende manifiestamente de tal dictamen y demuestra la
ausencia de relación entre aquella controversia y la que
atendemos hoy.8
8A continuación, el texto íntegro de la la sección
dispositiva del caso:
Por cuanto la peticionaria en este caso tiene un
remedio expedito y adecuado por medio de un recurso
ordinario de apelación y no existe necesidad para
un auto de certiorari, [e]ste debe ser denegado,
permitiéndosele a la corte inferior el que proceda
con la vista de la causa, según su discreción
propiamente ejercitada. De acuerdo con esta opinión
del caso, se sigue que el auto de certiorari
anteriormente expedido debe anularse con costas
contra la peticionaria, y que se dicte sentencia en
este caso de acuerdo con esta opinión. Polo v.
Domínguez, Juez de Distrito, 15 DPR 607, 610 (1909).
AC-2020-0082 19
De otra parte, en Acevedo v. Compañía Telefónica de
Puerto Rico, 102 DPR 787 (1974), como reconoce la Opinión
mayoritaria, este Tribunal expresó que la eliminación de las
alegaciones bajo la antigua Regla 37.2 de Procedimiento Civil
de 1958, 32 LPRA ant. Ap. II, por ausentarse a una conferencia
preliminar a juicio, priva a la parte de su día en corte.
Ahora bien, no solo es necesario señalar que tal sanción fue
revocada por este Tribunal debido a su severidad extrema ante
las circunstancias, sino que también la disposición en
cuestión es distinguible de la Regla 34.3 de Procedimiento
Civil, supra, que hoy analizamos, la cual, según se expuso
anteriormente, divide las sanciones de la eliminación de las
alegaciones y un dictamen en rebeldía. De hecho, la
disposición reglamentaria sobre la cual versa el caso antes
citado ya no existe en nuestro ordenamiento, por lo que un
análisis por analogía entre esta y la que hoy nos ocupa es
desacertado.
Asimismo, la Opinión mayoritaria sostiene que
Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, demuestra la
transición orgánica que siempre ha avalado este Tribunal entre
la eliminación de las alegaciones y la anotación de rebeldía.
No obstante, el propio dictamen citado recalca que corresponde
al tribunal optar por la sanción específica que impone. En
tal caso, el tribunal escogió eliminar las alegaciones y
anotar la rebeldía. De otro lado, valga mencionar que
Continental no provee un análisis detallado de la relación
AC-2020-0082 20
entre la eliminación de las alegaciones y la anotación de
rebeldía, pues lo cierto es que tal precedente versa
propiamente sobre el peso de la prueba sobre la parte
demandante cuando a la otra parte se le ha anotado la
rebeldía. Como hemos visto, en el caso ante nuestra
consideración, la realidad fáctica es radicalmente distinta.
Finalmente, aunque la Opinión mayoritaria cita a Arce v.
Club Gallístico de San Juan, 105 DPR 305 (1976), como ejemplo
de que “expresamos hace más de cuarenta años […] que luego de
una orden para eliminar las alegaciones de la parte demandada
procede ‘declararla en rebeldía y resolver la causa en su
contra’”9, es necesario destacar que tal atribución es, aún
bajo la interpretación más generosa, exagerada.
La realidad es que Arce solo menciona la eliminación de
las alegaciones y la anotación de rebeldía de forma incidental
y como parte de una lista de ejemplos sobre las sanciones que
el tribunal tiene la facultad para imponer. Esto, debido a
que los peticionarios en aquel caso protestaron el poder del
tribunal para desestimar el caso como sanción. Es decir, el
precedente citado por el criterio mayoritario como vinculante
no solo guarda una relación, como mucho, marginal con la
controversia que hoy está ante nuestra consideración, sino
que también requiere un esfuerzo monumental para interpretar
que este declara de forma contundente que la eliminación de
las alegaciones conlleva de forma obligatoria la declaración
9Véase, Opinión mayoritaria, pág. 20.
AC-2020-0082 21
de rebeldía y la resolución en contra de la parte sobre quien
recayó tal acto.
Ahora bien, lo que sí surge de un precedente más reciente
y atinente de este Tribunal es que la eliminación de las
alegaciones “no es óbice para que este, por medio de una vista
evidenciaria, pueda probar la veracidad de sus aseveraciones
en aras de resolver las controversias de hechos que aún
persisten en el caso de autos”. (Negrilla suplida). Mejías v.
Carrasquillo, 185 DPR 288, 306 (2012). Es decir, citando al
propio Continental, establecimos que
la eliminación de las alegaciones no conlleva, de
por sí, la inexistencia de controversias de hechos
que justifica el que no se celebre una vista
evidenciaria. Hemos dispuesto reiteradamente que el
proceso de formar consciencia judicial exige que se
compruebe cualquier aseveración mediante prueba y,
para ello, el tribunal deberá celebrar las vistas
que crea necesarias y adecuadas. (Negrilla
suplida). Mejías v. Carrasquillo, supra.
A pesar de esta expresión patente e ineluctable, hoy,
este Tribunal avaló una determinación en la dirección opuesta
bajo una nueva reformulación del efecto de la eliminación de
las alegaciones bajo la Regla 34.3(b), supra. Esto, a pesar
de que, al momento en el que el Tribunal de Primera Instancia
redefinió los parámetros de la Resolución original y, en
consecuencia, impuso una nueva y más severa sanción años
después del incumplimiento, no existía disposición legal o
jurisprudencia alguna en nuestro ordenamiento que equiparara
las consecuencias de la eliminación de las alegaciones y la
anotación de rebeldía.
AC-2020-0082 22
Es decir, el Tribunal de Primera Instancia actuó sin
arraigo alguno en Derecho y este Tribunal, ex post facto,
decidió proveérselo y aplicarlo retroactivamente a este caso
sin explicación alguna de por qué. En el momento en el que se
produjo la Resolución en controversia, nuestro estado de
Derecho establecía sin ambigüedades que la anotación de
rebeldía implicaba que se daban por admitidos los hechos bien
alegados y que la parte en rebeldía quedaba imposibilitada de
presentar prueba a su favor. Por su parte, la parte cuyas
alegaciones fueran eliminadas como sanción todavía tenía la
capacidad de impugnar los méritos de la reclamación de la
parte contraria, aunque no pudiera demostrar los méritos de
las defensas que fueron consignadas en las alegaciones
eliminadas. Fue, precisamente, por tal razón que el Tribunal
de Primera Instancia se rehusó a conceder la anotación de
rebeldía y la prohibición de presentar prueba, como también
a dictar sentencia tomando los hechos de la demanda como
ciertos, y así lo hizo constar en la Resolución de 2015.
Ciertamente, la parte recurrida no fue hiperbólica al
describir este desarrollo como una segunda y más severa
sanción por una conducta que ya había sido adjudicada y
penalizada. El principio rector de la doctrina de la ley del
caso es conferirle certeza a las determinaciones de los
tribunales de modo que las partes puedan conducirse con
confianza dentro de sus márgenes. No solo esta nueva
determinación le roba certeza a un dictamen que orientó a las
AC-2020-0082 23
partes por cinco (5) años, sino que ello también se hizo en
abierta oposición al estándar que requiere un error patente
en Derecho o una grave injusticia para obviarle.
A pesar de que la Mayoría insiste en que no intervenir
con la Sentencia del Tribunal de Apelaciones hubiera producido
“un resultado evidentemente injusto”,10 tal injusticia nunca
se manifiesta explícitamente en el razonamiento de la Opinión
mayoritaria. O, por lo menos, esta no se expresa más allá de
parecer articular las razones por las que la conducta de los
recurridos hace tantos años merece ser sancionada por segunda
ocasión y de una forma más severa debido a las consecuencias
que esta tuvo sobre Mitsubishi.11 Así las cosas, cabe
preguntarse si al modificar de forma tan drástica la posición
de las partes cuando por fin se verán los méritos del caso en
un juicio, entonces la injusticia patente no se manifiesta en
cómo la parte recurrida se ve afectada de forma aún más severa
cinco (5) años después de que fue penalizada en primer lugar.
En fin, por entender que no existe fundamento para
intervenir con la determinación del Tribunal de Apelaciones,
la cual está firmemente cimentada tanto en el expediente como
10Íd., pág. 23.
11Íd., pág. 25. Según la Opinión mayoritaria: “[r]esolver
de esa manera haría que la sanción de la eliminación de
todas las alegaciones resulte inoficiosa, máxime cuando la
conducta de los recurridos coloc[ó] al peticionario en un
estado de indefensión para promover su causa de acción.”
(Énfasis en el original).
AC-2020-0082 24
en el Derecho, y que no se sustenta la redefinición que impone
esta Opinión en el ordenamiento procesal civil, disiento.
IV
Por los fundamentos antes expresados, disiento del
proceder mayoritario. En cambio, hubiera confirmado la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y devuelto
el caso al foro primario para la continuación de los
procedimientos.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado