Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
MARÍA VALDERRAMA CERTIORARI
FIGUEROA Procedente del
Tribunal de Primera
Recurrida Instancia, Sala
Superior de Fajardo
v. KLCE202301473
Civil Núm.:
TRIPLE S. PROPIEDAD, FA2019CV01070
TRIPOLI CONSTRUCTION (307)
CORPORATION y otros
Sobre: Caída
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.
Comparece ante nos Tripoli Construction Corporation
(“Trapoli Construction” o “Peticionario”), mediante Escrito de
Certiorari presentado el 28 de diciembre de 2023. Nos solicita que
revisemos una Orden emitida y notificada el 17 de octubre de 2023,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (“foro
primario” o “foro a quo”). Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar la solicitud presentada por la señora
María Valderrama Figueroa (“Sra. Valderrama Figueroa” o
“Recurrida”) para que se elimenaran las alegaciones de la demanda.
En desacuerdo, el 27 de octubre de 2023, el Peticionario presentó
una solicitud de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar
mediante Orden emitida y notificada el 28 de noviembre de 2023.
Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el
auto de certiorari y revocamos la Orden recurrida.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________
KLCE202301473 2
I.
La presente controversia tiene su inicio cuando el 6 de febrero
de 2019, cuando la Sra. Valderrama Figueroa instó una Demanda1
sobre daños y perjuicios contra la Administración de Servicios de
Salud Mental y Contra la Adicción (“ASSMCA” o “agencia”), el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”), Compañía ABC, Arrendador
ABC, Aseguradora 1-20 y otros codemandados de nombres
desconocidos. En síntesis, alegó que el 8 de febrero de 2018 se
encontraba caminando en el estacionamiento de las instalaciones
de ASSMCA en el pueblo de Fajardo. Señaló que mientras caminaba,
el portón de acero del estacionamiento se desprendió y cayó sobre
ella, lo cual le ocasionó múltiples traumas en su cuerpo. Ante dicho
suceso, tuvo que ser sometida a múltiples tratamientos, incluyendo
una cirugía reconstructiva. Arguyó, además, que el accidente le
ocasionó angustias mentales, gastos, la pérdida de licencias en el
empleo y quedó con un impedimento parcial permanente en su
función diaria. Por tales razones, solicitó una indemnización de
$150,000, más el pago de intereses pre y post sentencia, además de
honorarios de abogado.
Transcurridos varios trámites procesales, mediante Sentencia
emitida el 6 de junio de 2019, notificada el día 10 del mismo mes y
año, el foro primario decretó la paralización de los procedimientos y
ordenó el archivo administrativo sin perjuicio de la reclamación.2
Posteriormente, el 2 de septiembre de 2019, la Recurrida
presentó nuevamente una Demanda3 sobre daños y perjuicios sobre
los mismos hechos. Esta vez, incluyó como codemandado a Triple-S
Propiedad, en su carácter de aseguradora de ASSMCA.
1 Véase expediente electrónico FA2019CV00105 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”).
2 Véase entrada número 14 del expediente FA2019CV00105 en SUMAC.
3 Apéndice certiorari, págs. 1-8.
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Así las cosas, el 14 de agosto de 2020, la Sra. Valderrama
Figueroa presentó un escrito intitulado Moción para que se emita
Orden. Mediante este, informó que el 8 de julio de 2020, diligenció
un subpoena duces tecum a ASSMCA, requiriendo información
relacionada con el accidente reclamado en la demanda. Señaló que,
a pesar de haber solicitado la información a la agencia, esta no había
entregado la misma. Por lo cual, solicitó que se dictara una orden
contra ASSMCA para que supliera la información requerida.
Así las cosas, el 9 de abril de 2021, ASSMA remitió un correo
electrónico a la parte Recurrida, en donde, entre otros documentos,
incluyó una orden de compra (“purchase order”) en la que establecía
que el vendedor del portón objeto de la controversia era la compañía
Tripoli Construction. Ante dicho descubrimiento, el mismo día, la
Recurrida presentó Moción para que se autorice enmendar la
demanda y Primera demanda enmendada. Así, procedió a enmendar
la demanda a los fines de incluir a Tripoli Construction como
codemandado, por ser la compañía “contratada por la ASSMCA para
realizar los diversos trabajos de construcción en su edificio de
Fajardo, Puerto Rico, entre los que se encontraba suplir e instalar el
portón de acero que da origen a esta demanda y, por cuya negligencia
en la fabricación e instalación de dicho portón, se ocasionó el
accidente que causó los daños sufridos por la demandante”.
Mediante Orden emitida el 3 de mayo de 2021, notificada al próximo
día, el foro primario autorizó la enmienda a la demanda.
Luego de varias incidencias procesales, el 7 de septiembre de
2022, la Recurrida presentó Escrito informativo, en donde le notificó
al foro primario que había cursado tres (3) mecanismos de
descubrimiento de prueba a Tripoli Construction. En respuesta, el
27 de septiembre de 2022, el Peticionario presentó Solicitud de
prórroga para contestar descubrimiento de prueba hasta en o antes
de 11 de noviembre de 2022, en la que solicitó un término de treinta
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(30) días para cumplir con el descubrimiento de prueba cursado.
Mediante Orden emitida y notificada el 29 de septiembre de 2022, el
foro a quo concedió la prórroga solicitada.
El día antes de expirado el término concedido, el Peticionario
presentó Solicitud de prórroga final de cinco (5) días para notificar
contestación a descubrimiento de prueba. En esta, solicitó un
término final de cinco (5) días para contestar los interrogatorios
pendientes, puesto que no había culminado el proceso de recopilar
la información solicitada. El 14 de noviembre de 2022, el foro
primario emitió y notificó Orden, concediendo el término peticionado
como uno final.
Posteriormente, el 21 de agosto de 2023, la Recurrida
presentó Moción bajo la Regla 34 de Procedimiento Civil. Por virtud
de esta, realizó un recuento de todos los incumplimientos de la parte
Peticionaria con los requerimientos del descubrimiento de prueba, a
pesar de las órdenes emitidas por el foro primario. En vista de ello,
solicitó lo siguiente:
a. Con relación al interrogatorio- que se eliminen las
alegaciones de su contestación a la demanda
b. Con relación a la producción de documentos- que se
ordene a producir la información solicitada
c. Con relación al requerimiento de admisiones- que se
den por admitidos los mismos.
El 22 de agosto de 2023, el foro primario emitió y notificó
Orden en la que le concedió un término final de diez (10) días a la
parte Peticionaria, para exponer su posición a la solicitud de la Sra.
Valderrama Figueroa.
En vista del incumplimiento del Peticionario, el 17 de octubre
de 2023, la Recurrida presentó Segunda moción bajo la Regla 34 de
Procedimiento Civil. Mediante esta, llamó a la atención del foro
primario de que había transcurrido más de un (1) año sin que se
contestaran los interrogatorios ni los requerimientos de producción
de documentos, a pesar de las órdenes emitidas por el foro primario.
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Por lo cual, reiteró su solicitud de que se eliminaran las alegaciones
a la parte Peticionaria.
Ante tal solicitud, el 17 de octubre de 2023, el foro a quo
emitió y notificó la Orden recurrida, en la que declaró Ha Lugar la
solicitud instada por la Recurrida. En consecuencia, se le eliminaron
las alegaciones a la parte Peticionaria. En desacuerdo, el 27 de
octubre de 2023, Tripoli Construction presentó Solicitud de
reconsideración de orden emitida y notificada el 17 de octubre de
2023, la cual fue declarada No Ha Lugar, mediante Orden emitida y
notificada el 28 de noviembre de 2023.
Inconforme aún, el 28 de diciembre de 2024, el Peticionario
acudió ante esta Curia mediante Escrito de Certiorari, en el que le
imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una
orden eliminando las alegaciones sin dar cumplimiento
al orden de prelación que establece la Regla 39.2 (a) de
Procedimiento Civil, sin haber impuesto sanciones
económicas, y sin apercibir directamente a la parte, y
dar un término de, al menos 30 días para notificar las
contestaciones al descubrimiento cursado.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dar por
admitido un requerimiento de admisiones que fue
contestado dentro del término concedido mediante
orden.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una
orden bajo la Regla 34 de Procedimiento Civil sin haber
la parte demandante certificado su cumplimiento con la
Regla 34.1 de Procedimiento Civil en su solicitud de
orden.
El 12 de enero de 2024, esta Curia emitió Resolución en la que
le concedió como término improrrogable hasta el 18 de enero de
2024 para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de
certiorari y revocar la determinación impugnada. En cumplimiento
con lo ordenado, el 18 de enero de 2024, la parte Recurrida presentó
su escrito intitulado Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
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II.
A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, Banco
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Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 213 DPR __ (2023);
2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. Estos criterios
son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1.
B. Eliminación de las alegaciones
Las Reglas de Procedimiento Civil deben interpretarse de modo
que faciliten el acceso a los tribunales, garantizando la solución
justa, rápida y económica de los procedimientos. Regla 1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 1. En nuestro ordenamiento
jurídico, el cual es adversativo y rogado, “las partes tienen el deber
de ser diligentes y proactivos al realizar trámites procesales.”
Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714, 719 (2009).
Aunque se favorece que los casos se adjudiquen en sus méritos,
“esto no significa que una parte adquiera el derecho a que su caso
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tenga vida eterna en los tribunales manteniendo a la otra parte en
un estado de incertidumbre, sin más excusa para su falta de
diligencia e interés en la tramitación del mismo que una escueta
referencia a circunstancias especiales.” Mun. de Arecibo v. Almac.
Yakima, 154 DPR 217, 221-222 (2001); Rivera et al. v. Superior Pkg.,
Inc. et al, 132 DPR 115, 124 (1992). Por lo cual, el tribunal tiene la
autoridad de sancionar a aquellos litigantes que dilatan
innecesariamente los procedimientos. Sánchez Rodríguez v. Adm. de
Corrección, supra, pág. 720.
A la luz de dicha facultad delegada a los tribunales, nuestro
Máximo Foro ha definido el concepto sanción como “un mecanismo
procesal que permite a los tribunales imponer su jurisdicción,
autoridad y pronunciamientos.” Mitsubishi Motors Sales of
Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc. y otros, 212 DPR ___ (2023), 2023 TSPR
110, resuelto el 12 de septiembre de 2023, citando a In re Collazo I,
159 DPR 141, 150 (2003). Su propósito es incitar a una parte a que
responda con prontitud “con el fin de alcanzar la solución justa,
rápida y económica de los casos y que las controversias se puedan
atender en los méritos”. Íd, citando a Valentín v. Mun. de Añasco,
145 DPR 887, 896 (1998). “En ese sentido, el poder inherente de los
tribunales para imponer sanciones permite la flexibilidad para
escoger la sanción y ajustarla a los hechos, a la causa de acción de
que se trate y al propósito que se persigue.” Íd, citando a Pagán
Rodríguez v. Rivera Schatz, 206 DPR 277, 288 (2021).
La Regla 34 de Procedimiento Civil, supra, R.34, establece el
procedimiento que deben cumplir las partes, así como le tribunal,
cuando surgen controversias relacionadas al descubrimiento de
prueba. A su vez, postula las consecuencias de que una parte se
rehúse a cumplir con una orden del tribunal de instancia al
respecto. En particular, la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, supra,
dispone lo siguiente:
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Cuando surja una controversia en torno al descubrimiento
de prueba, el tribunal sólo considerará las mociones que
contengan una certificación de la parte promovente en la que
indique al tribunal en forma particularizada que ha realizado
esfuerzos razonables, con prontitud y de buena fe, para
tratar de llegar a un acuerdo con el abogado de la parte
adversa para resolver los asuntos que se plantean en la
moción y que éstos han resultado infructuosos.
A su vez, la Regla 34.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 34.3,
regula las consecuencias a las partes que se niegan a obedecer con
las órdenes del tribunal. En lo pertinente, el inciso (b)(3) de la
precitada regla, dispone lo siguiente:
(b) Otras consecuencias. Si una parte o un funcionario o
agente administrador de una parte, o una persona designada
para testificar a su nombre según disponen las Reglas 27.6
ó 28, deja de cumplir una orden para llevar a cabo o permitir
el descubrimiento de prueba, incluyendo una orden bajo las
Reglas 32 y 34.2, el tribunal podrá dictar, con relación a la
negativa, todas aquellas órdenes que sean justas; entre ellas
las siguientes:
(1) […].
(2) […].
(3) Una orden para eliminar alegaciones o parte de ellas,
o para suspender todos los procedimientos posteriores hasta
que la orden sea acatada, para desestimar el pleito o
procedimiento, o cualquier parte de ellos, o para dictar una
sentencia en rebeldía contra la parte que incumpla. Regla
34.3(b)(3) de Procedimiento Civil, supra, R. 34.3(b)(3).
(Énfasis nuestro).
La referida regla establece que el tribunal puede emitir una
sanción en la que elimine total o parcialmente las alegaciones. En
cuanto a dicha sanción, el Tribunal Supremo ha resuelto que la
eliminación de las alegaciones, así como la anotación de rebeldía
son los castigos más severos para una parte que declina obedecer
con una orden del tribunal en el descubrimiento de prueba.
Mitsubishi Motors Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc. y otros,
supra; HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., 205 DPR
689 (2020). Es por ello, que la imposición de sanciones “siempre se
deben dar dentro del marco de lo que es justo, y la ausencia de tal
justicia equivaldría a un abuso de discreción”. Rodríguez Figueroa v.
Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011).
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Antes de decretarse una desestimación de una causa de acción o
que se eliminen las alegaciones, el foro primario tiene que ejecutar
el orden de prelación que establece la Regla 39.2 (a) de
Procedimiento Civil, supra, R.39.2(a).4 Mitsubishi Motors Sales of
Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc. y otros, supra.
Sobre ello, nuestro máximo foro expresó lo siguiente:
Primero, el tribunal tiene que apercibir de la situación
a la representación legal de la parte y concederle la
oportunidad para responder. Si el representante legal
no responde al apercibimiento, el tribunal le impondrá
sanciones y le notificará directamente a la parte sobre
el asunto. Una vez que la parte haya sido informada o
apercibida de la situación y de las consecuencias que el
incumplimiento conlleva, deberá corregirla dentro del
término que el tribunal de instancia le conceda. El plazo
conferido será razonable y, salvo que las circunstancias
del caso lo justifiquen, no será menor de treinta días. Si
la parte no toma acción correctiva al respecto “nunca se
podrá querellar, ante ningún foro, de que se le despojó
injustificadamente de su causa de acción y/o
defensas.” Cumplido este trámite, el tribunal se
encontrará en posición para imponer la sanción que
corresponda. (Citas omitidas).
Una desestimación al amparo del inciso (a) de la Regla 39.2
de Procedimiento Civil, supra, “es la muerte procesal del pleito”.
Mitsubishi Motors Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc. y otros,
supra. Siendo así, la supresión total de las alegaciones torna ineficaz
4 La aludida Regla dispone lo siguiente:
(a) Si el demandante deja de cumplir con estas reglas o con
cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a
solicitud del demandado podrá decretar la desestimación del pleito
o de cualquier reclamación contra él, o la eliminación de las
alegaciones, según corresponda.
Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción
de la desestimación de la demanda o la eliminación de las
alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer
término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la
situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si
el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento,
el tribunal procederá a imponer sanciones al Reglas de
Procedimiento Civil de Puerto Rico 62 abogado o la abogada de la
parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación.
Luego de que la parte haya sido debidamente informada o
apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener
el que ésta no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la
desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El
tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para
corregir la situación, que en ningún caso será menor de treinta (30)
días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se
reduzca el término.
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la contestación a la demanda y esta no puede ser utilizada en el
juicio ni el tribunal la puede tomar en cuenta. Íd, citando a Polo v.
Domínguez, Juez de Distrito, 15 DPR 609 (1909).
El efecto es que la parte quedó privada de su día en corte para
establecer la legitimidad y el mérito de sus defensas. Íd, citando a
Acevedo v. Compañía Telefónica de Puerto Rico, 102 DPR 787 (1974).
Tal es así, que la eliminación total de las alegaciones, al igual que la
desestimación, debe prevalecer únicamente en situaciones
extremas, como las siguientes: una conducta indiscutiblemente
irresponsable, irreverente, desafiante, negligente, contumaz que la
parte contra la cual se ordena la ejecute de manera reiterada y
continua; todo porque esta opto por incumplir de manera
intencional y de mala fe con una orden del tribunal para descubrir
prueba. Íd. En vista de que la supresión total de las alegaciones
conlleva la sanción de la sentencia en rebeldía, “los tribunales
apelativos estamos llamados a inclinarnos a decretar las
consecuencias de la rebeldía cuando el tribunal de instancia ordena
la eliminación de todas las alegaciones, específicamente si la
sanción fue producto de la conducta malintencionada de la parte
demandada de no descubrir prueba”. Íd.
III.
En el presente recurso, la parte Peticionaria nos alega que
abusó de discreción el foro primario al eliminarle las alegaciones.
Señala que, de conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil y
su jurisprudencia aplicable, el foro a quo le eliminó las alegaciones
sin cumplir con el orden de prelación establecido en la Regla 39.2
(a) de Procedimiento Civil, supra. Añade que la parte Recurrida no
cumplió con la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, supra, al no
evidenciar los esfuerzos realizados para resolver las controversias
relativas al descubrimiento de prueba.
KLCE202301473 12
Por su parte, la Sra. Valderrama Figueroa sostiene que el
Peticionario tardó más de un (1) año en contestar el requerimiento
de admisiones, pero aún no ha contestado los interrogatorios y el
requerimiento de producción de documentos. Señala que en ningún
momento se solicitó que se dieran por admitidos el requerimiento de
admisiones ya contestados. Arguye los incumplimientos con el
descubrimiento de prueba por parte del Peticionario era dilatar los
procedimientos.
Según expusimos, cuando una parte incumple con las
órdenes del tribunal, está sujeta a la imposición de sanciones. A
esos fines, la Regla 34.3 de Procedimiento Civil, supra, faculta al foro
primario a emitir sanciones, tales como la eliminación total o parcial
de las alegaciones. No obstante, nuestro ordenamiento requiere que,
antes de emitir una sanción tan severa como lo es la eliminación de
las alegaciones, el foro primario tiene que ejecutar el orden de
prelación que establece la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil,
supra, esto es:
Primero, el tribunal tiene que apercibir de la situación
a la representación legal de la parte y concederle la
oportunidad para responder. Si el representante legal
no responde al apercibimiento, el tribunal le impondrá
sanciones y le notificará directamente a la parte sobre
el asunto. Una vez que la parte haya sido informada o
apercibida de la situación y de las consecuencias que el
incumplimiento conlleva, deberá corregirla dentro del
término que el tribunal de instancia le conceda. El plazo
conferido será razonable y, salvo que las circunstancias
del caso lo justifiquen, no será menor de treinta días. Si
la parte no toma acción correctiva al respecto “nunca se
podrá querellar, ante ningún foro, de que se le despojó
injustificadamente de su causa de acción y/o
defensas.” Cumplido este trámite, el tribunal se
encontrará en posición para imponer la sanción que
corresponda. Mitsubishi Motors Sales of Caribbean, Inc.
v. Lunor, Inc. y otros, supra.
Como bien nos alega la parte aquí Peticionaria, en el presente
caso el foro primario no cumplió con el orden de prelación
establecido en la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, supra, antes
de imponer la severa sanción de la eliminación de las alegaciones a
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dicha parte. Aun cuando quedó demostrado que el Peticionario ha
incumplido con los términos provistos por el foro a quo para
completar los requerimientos sobre el descubrimiento de prueba
cursado por la parte Recurrida, no avistamos en el expediente
justificación suficiente para la eliminación de las alegaciones en
esta etapa.
El efecto de la eliminación de las alegaciones es la muerte
procesal de pleito. Por tal razón, es un requisito mandatorio del foro
primario cumplir con la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, supra,
antes de dictar una sanción tan extrema. Ello no significa que la
parte Peticionaria tiene carta abierta para incumplir con las órdenes
emitidas, pues es deber de los litigantes ser diligentes y proactivos
al tramitar los casos. Véase Sánchez Rodríguez v. Adm. de
Corrección, supra. Aunque reconocemos que los foros apelativos
“estamos llamados a inclinarnos a decretar las consecuencias de la
rebeldía cuando el tribunal ordena la eliminación de las
alegaciones”, estas deben darse en el marco de lo que es justo, “y la
ausencia de tal justicia equivaldría a un abuso de discreción”. Véase
Mitsubishi Motors Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc. y otros,
supra.
En el caso de autos, la Recurrida presentó en dos ocasiones
mociones al amparo de la Regla 34 de Procedimiento Civil, supra, en
las que solicitó que se le impusiera al Peticionario la sanción de la
eliminación de las alegaciones, ante los incumplimientos con las
órdenes del tribunal. Sin embargo, el expediente demuestra que el
foro primario le eliminó las alegaciones, sin haber notificado a la
parte de los incumplimientos del representante legal y de los
apercibimientos de los términos finales concedidos para contestar
los requerimientos del descubrimiento de prueba. Tampoco surge
del expediente que el foro primario impuso sanciones económicas o
cualquier otra medida correctiva antes de imponer la sanción de la
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eliminación de las alegaciones. Por tales razones, somos del criterio
que erró el foro primario al decretar la eliminación de las alegaciones
a la parte Peticionaria. El foro primario deberá cumplir con lo
requerido en la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, supra, y solo
si la parte Peticionaria no tomara acción correctiva al respecto,
procederá la sanción de la eliminación de las alegaciones.
IV.
Por lo fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari y revocamos la Resolución recurrida. En consecuencia,
devolvemos el caso al foro primario para la continuación de los
procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones