ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CERTIORARI
GONZÁLEZ Y OTROS procedente del
DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) Tribunal de Primera
KLCE202300381 Instancia, Sala
Superior de
V. ARECIBO
JUAN ARCE COLLAZO Y Caso Núm.
OTROS AR2019CV01693
DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S) (401)
Sobre:
Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 31 de mayo de 2023.
Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, los señores
Juan Arce Collazo y Giovanni Ramos Betancourt (señores Arce
Collazo y Ramos Betancourt) mediante Certiorari y Auxilio de
Jurisdicción incoado el 10 de abril de 2023. En su escrito, nos
solicitan que revisemos la Orden dictaminada el pasado 9 de marzo
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo.1
Mediante dicha determinación judicial, el foro primario dispuso:
“Nada que disponer. Véase Regla 34.1 de las de Procedimiento Civil.
Se extiende hasta el 7 de abril de 2023 el término para presentar o
enmendar mociones dispositivas. Se da por concluido el
descubrimie[n]to de prueba”.
1Este dictamen fue notificado y archivado en autos el 9 de marzo de 2023. Véase
Apéndice de Certiorari y Auxilio de Jurisdicción, pág. 94.
Número Identificador:
SEN2023___________
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Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la
presente controversia.
I.
El 10 de mayo de 2016, los señores José Luis Rodríguez
González (señor Rodríguez González), Arce Collazo y Ramos
Betancourt otorgaron un contrato de arrendamiento sobre una
propiedad sita en el Municipio de Arecibo.2 Ante el alegado
incumplimiento de ese contrato, el 6 de septiembre de 2019, tuvo su
génesis el caso de epígrafe.
Así pues, el señor Rodríguez González, por sí y haciendo
negocios como Truck Stop Bar & Grill Corp. (Truck Stop Bar) instó
Demanda sobre incumplimiento de contrato; cobro de dinero;
enriquecimiento injusto; y daños y perjuicios.3 En su causa de
acción, alegaron, entre otras cosas, que: es dueño en pleno dominio
de una propiedad localizada en el Barrio Sabana Hoyos en Arecibo,
Puerto Rico; y los señores Arce Collazo y Ramos Betancourt han
incumplido con las cláusulas y condiciones del mencionado
contrato.
El 27 de enero de 2020, los señores Arce Collazo y Ramos
Betancourt presentaron su Contestación a Demanda y
Reconvención conteniendo sus defensas afirmativas.4 En síntesis,
señalaron que: (1) el señor Rodríguez González interpretó las
cláusulas del contrato incorrectamente con ánimo de defraudar a
los señores Arce Collazo y Ramos Betancourt y exigirles el cobro
reclamado en la demanda; (2) las alegaciones son fraudulentas; y (3)
las pérdidas económicas reclamadas son exageradas y sin
fundamento en los hechos ni con base legal.5
Posteriormente, el 14 de febrero de 2020, los señores Arce
Collazo y Ramos Betancourt cursaron un Primer Pliego de
2 Véase Apéndice de Certiorari y Auxilio de Jurisdicción, págs. 42-45.
3 Íd., págs. 1- 11.
4 Íd., págs. 12- 18.
5 Íd., pág. 13.
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Interrogatorio y Producción de Documentos como parte de su
descubrimiento de prueba.6
El 10 de marzo de 2022, el señor Rodríguez González
juramentó su contestación al interrogatorio.7 En dicha
contestación, el señor Rodríguez González expuso que el señor
Ednardo Flores Torres es el presidente, tesorero y socio
administrador del negocio. Además, se rehusó a responder ciertas
preguntas por entender que constituía información privada de la
operación del restaurante, por lo que, debía ser contestada por el
presidente.
Ante esta información, el 24 de agosto de 2022, los señores
Arce Collazo y Ramos Betancourt le cursaron un Primer Pliego de
Interrogatorio y Producción de Documentos al señor Ednardo Flores
Torres por conducto de las licenciadas Rosario González y Paredes
Albarrán.8
Ante ello, en audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2022,
entre otras cosas, el tribunal primario concedió un plazo de treinta
(30) días para presentar la contestación al descubrimiento de
prueba del señor Flores Torres.9
Ante el incumplimiento del señor Flores Torres, los señores
Arce Collazo y Ramos Betancourt presentaron varios escritos. El
12 de enero de 2023, presentaron Moción para que Ordene Entregar
la Contestación a Interrogatorio de Ednardo Flores So Pena de
Sanciones.10 Más tarde, el 6 de febrero de 2023, presentaron Moción
para Eliminar Alegaciones por Incumplimiento con Orden del Tribunal,
argumentando que: “[l]a inacción del demandante perjudica a la
parte demandada y retrasa aún más el estado procesal del caso”.11
6 Véase Apéndice de Certiorari y Auxilio de Jurisdicción, págs. 19- 26.
7 Íd., págs. 27- 35.
8 Íd., págs. 36- 41.
9 Íd., págs. 46- 47.
10 Íd., págs. 48 – 49.
11 Íd., pág. 51.
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En consecuencia, el 9 de febrero de 2023, el señor Rodríguez
González presentó una Moción Informativa al Expediente del
Tribunal en Oposición a Moción Radicada por la Parte Demandada
Titulada Moción para Eliminar Alegaciones por Incumplimiento con
Orden del Tribunal.12 En resumen, manifestó que el señor Flores
Torres no es parte del pleito incoado; no ha sido llamado como
testigo; no ha sido parte de ninguna manera de la controversia; y no
lo conoce personalmente, por lo que, debe ser citado conforme a las
Reglas de Procedimiento Civil. Por su parte, ese mismo día, los
señores Arce Collazo y Ramos Betancourt replicaron mediante
Moción Informativa al Expediente del Tribunal en Oposición a Moción
Radicada por la Parte Demandada Titulada Moción para Eliminar
Alegaciones por Incumplimiento con Orden del Tribunal la Oposición
en la cual aducen que siendo la corporación parte en el pleito resulta
inverosímil que el señor Rodríguez González asevere que el
presidente del negocio no pueda ser objeto de un interrogatorio y
producción de documentos. Añadió que, la representación del señor
Rodríguez González no objetó – inicialmente- el interrogatorio.13
En virtud de ello, el 10 de febrero de 2023, el foro a quo
pronunció la siguiente Orden:
“Surge clara y expresamente de la minuta de la vista del
28 de noviembre de 2022 que se concedía 30 días a la
demandante para contestar el interrogatorio dirigido al
Sr. Flores, aparentemente nombrado por error en la
minuta como “Arna[ldo] e identificado como presidente,
tesorero y miembro administrador de la demandante.
Tenga la demandante 5 días perentorios para
contestar el interrogatorio bajo apercibimiento que,
habiendo sido sancionadas las abogadas del
demandante previamente, la demandante se expone
a una desestimación de la demanda presentada.14 Se
hace constar igualmente que las sanciones impuestas
no han sido satisfechas. Cumplan con las mismas en
10 días”.15
12 Véase Apéndice de Certiorari y Auxilio de Jurisdicción, págs. 52 – 55.
13 Íd., pág. 57.
14 Véase, Entrada núm. 33 del expediente electrónico del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC) (énfasis nuestro).
15 Íd., pág. 59.
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Luego de varios incidentes procesales, el 23 de febrero de
2023, el señor Flores Torres juramentó su contestación al
interrogatorio.16 Al día siguiente, el señor Rodríguez González
presentó Moción en Cumplimiento de Orden.17
El 26 de febrero de 2023, los señores Arce Collazo y Ramos
Betancourt presentaron una Oposición a la Moción en Cumplimiento
de Orden Informando la Entrega de la Contestación a Interrogatorio
de Flores Torres.18 En pocas palabras, indicaron qué de treinta y
una (31) preguntas contenidas en el interrogatorio, el señor Flores
Torres contestó en veintiuna (21) ocasiones que desconoce la
información que le ha sido solicitada. Además, aseveró que nunca
ha ocupado el puesto de presidente de Truck Stop Bar, por lo que,
a los señores Arce Collazo y Ramos Betancourt aseveraron que las
contestaciones eran contradictorias y solicitaron la desestimación
del pleito.19
Así las cosas, el 9 de marzo de 2023, el foro primario intimó
la Orden recurrida. Unos días después, el 15 de marzo de 2023, los
señores Arce Collazo y Ramos Betancourt presentaron su
Reconsideración a la Orden del 9 de marzo de 2023.20 El pasado 3
de abril, se decretó Orden expresando:
“Se mantiene la determinación del 9 de marzo de 2023.
El descubrimiento de prueba culminó. Tengan hasta el
7 de abril de 2023, para someter cualquier solicitud de
sentencia sumaria. Transcurrido el término quedarán
sometidas para la adjudicación”.
Insatisfechos, el 10 de abril de 2023, los señores Arce Collazo
y Ramos Betancourt instaron ante este Tribunal de Apelaciones un
Certiorari y Auxilio de Jurisdicción. En su escrito, señalan el(los)
siguiente(s) error(es):
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia
porque, luego de concluido el descubrimiento de
16 Véase Apéndice de Certiorari y Auxilio de Jurisdicción, págs. 64- 73.
17 Entrada núm. 132 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC).
18 Íd., págs. 74- 93
19 Íd., pág. 92.
20 Íd., págs. 95- 97.
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prueba, permitió al demandante entregar la
contestación a interrogatorio del testigo Flores Torres y,
cuando el demandado objetó las contestaciones, el TPI
no resolvió las objeciones a la contestación a
interrogatorio, no permitió descubrimiento de prueba
adicional y estableció una fecha límite para mociones
dispositivas.
El 11 de abril de 2023, decretamos Resolución en la cual, entre
otras cosas, concedimos un plazo perentorio de diez (10) días al
señor Rodríguez González para mostrar causa por la cual no
debemos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
impugnado. El 18 de abril de 2023, el señor Rodríguez González
presentó su Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari. En
sinopsis, argumenta que los señores Arce Collazo y Ramos
Betancourt no realizaron esfuerzos razonables, con prontitud y de
buena fe, para tratar de llegar a un acuerdo con su representación
legal y optó por remitirle un interrogatorio a una persona que no es
parte de la controversia.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y
contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, nos
encontramos en posición de adjudicar. A continuación, exponemos
las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s)
planteada(s) a los fines de adjudicar.
II.
-A-
El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia
judicial.21 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción
judicial.22
21 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46; 211 DPR ___ (2023);
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021).
22 Íd.
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De ordinario, la discreción consiste en “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”.23 Sin embargo, el ejercicio de la discreción
concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una
u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”.24
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto
de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones
contenidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.25
La mencionada Regla prescribe que solo se expedirá un recurso de
certiorari cuando “se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”.26
En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales,
(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios,
(3) en casos de anotaciones de rebeldía,
(4) en casos de relaciones de familia,
(5) en casos revestidos de interés público o
(6) en cualquier situación en la que esperar a una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia.27
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro
análisis sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar
un dictamen del Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun
cuando un asunto esté comprendido entre las materias que las
Reglas de Procedimiento Civil de 2009 nos autorizan a revisar, el
ejercicio prudente de esta facultad nos requiere tomar en
23 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
24 Íd.
25 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra.
26 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020).
27 4 LPRA Ap. XXII – B; IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 – 340 (2012).
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consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.28
-B-
El examen de los [recursos] discrecionales no se da en el vacío
o en ausencia de otros parámetros.29 Para ello, la Regla 40 de
nuestro Reglamento establece los indicadores a considerar al
evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho;
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema;
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia;
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados;
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración;
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio;
y
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.30
Por lo tanto, la norma previamente transcrita pauta el
ejercicio sabio y prudente de la facultad discrecional judicial.31 La
delimitación que imponen estas disposiciones reglamentarias tiene
“como propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial
de controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación”.32
28 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008).
29 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v.
AIG, supra.
30 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera
Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011).
31 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
32 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486 – 487 (2019); Mun. de Caguas
v. JRO Construction, supra.
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-C-
Nuestro máximo foro reiteradamente ha expresado que el
propósito del descubrimiento de prueba es: (1) delimitar las
controversias; (2) facilitar la consecución de evidencia; (3) evitar las
sorpresas en el juicio; (4) facilitar la búsqueda de la verdad; y (5)
perpetuar la prueba.33 Así pues, el alcance del descubrimiento de
prueba es amplio y liberal.34 Ese alcance amplio y liberal claramente
propende a que, mediante el buen uso del descubrimiento de
prueba, se aceleren “los procedimientos, se propicien las
transacciones y se eviten las sorpresas indeseables durante el
juicio.35
Ahora bien, eso de ninguna manera significa o se traduce en
que el descubrimiento de prueba sea una carta en blanco para
utilizarse indiscriminadamente para hostigar y perturbar a una
parte.36 Es ahí cuando el tribunal de instancia, en el ejercicio de su
sana discreción, puede limitar el alcance y los mecanismos a
utilizarse, ya que su obligación es garantizar una solución justa,
rápida y económica del caso, sin que ello constituya alguna ventaja
para cualquiera de las partes en el pleito.37
Asimismo, el Tribunal Supremo también ha manifestado que
los foros apelativos “[n]o [ha] de interferir con los tribunales de
instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto
en aquellas situaciones en que se demuestre que este último: (1)
actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso
de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación
de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo”.38
33 Rivera Gómez v. Arcos Dorados, 2023 TSPR 65, 211 DPR ___ (2023); Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra, 14 – 15. Véase Rafael Hernández Colón,
Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed.
LexisNexis, 2017, Sec. 2802, págs. 333-334;
34 Rivera Gómez v. Arcos Dorados, supra.
35 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021).
36 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, en la pág. 15; Cruz Flores et al.,
v. Hops. Ryder et al., 2022 TSPR 112; 210 DPR ___ (2022).
37 Íd.
38 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 672. (Énfasis nuestro).
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De igual manera, dicho criterio de revisión aplica a la
intervención de los tribunales apelativos en cuanto a las
determinaciones interlocutorias de los foros de instancia.39 Es por
ello, que al momento de ejercer su discreción de extender o
acortar el término para efectuar el descubrimiento de prueba, el
tribunal deberá hacer un balance entre dos (2) intereses
importantes para el adecuado desenvolvimiento de la labor de
impartir justicia a través del sistema judicial.40 Así, por una
parte, el foro de instancia deberá garantizar la pronta solución de
las controversias, y por otra, deberá velar que las partes tengan la
oportunidad de realizar un amplio descubrimiento para que en la
vista en su fondo no surjan sorpresas.41
Cual discutido, entre los mecanismos para descubrir prueba
se encuentra el interrogatorio. La Regla 30.1 de las de
Procedimiento Civil de 2009 dispone, en lo pertinente, que: [c]ada
interrogatorio será contestado por escrito, en forma separada y
completa, y bajo juramento, a menos que sea objetado. Si una parte
objetara el interrogatorio deberá exponer mediante moción las
razones para ello en sustitución de la contestación. Adicionalmente,
deberá acompañar copia del interrogatorio objetado. Ahora bien, si
sólo se objetare parte del interrogatorio, la parte que lo objeta deberá
incluir literalmente las preguntas, así como los fundamentos en que
se basa la objeción.42
Nuestro Máximo Foro ha expresado que los interrogatorios
son la espina dorsal del descubrimiento de prueba, pues son el
medio de descubrimiento de prueba más sencillo y económico que
proveen las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.43 Así pues, las
39 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 16; Meléndez v. Caribbean
Int´l News, 151 DPR 649, 664 (2000).
40 González v. Zaragoza Meléndez, supra., en la pág. 16; Machado Maldonado v.
Barranco Colón, 119 DPR 563, 565 – 566 (1987). (Énfasis nuestro).
41 Íd.
42 32 LPRA Ap. V, R. 30.1.
43 Aponte v. Sears Roebuck de PR, Inc., 129 DPR 1042, 1050 (1992).
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contestaciones a los interrogatorios deben ser claras y específicas.
Por lo tanto, cuando la parte contraria provea contestaciones
evasivas o incompletas, la parte que propone el interrogatorio
puede acudir ante el tribunal para que le ordene a la parte que
ha incumplido contestar específicamente.44
De igual forma, la parte que recibe un interrogatorio tiene un
término de treinta (30) días para contestar las preguntas bajo
juramento.45 Por su parte, el tribunal posee la facultad para
extender o reducir el término, por motivos justificados. Empero,
antes de acudir en auxilio al tribunal, la parte debe realizar
esfuerzos razonables, con prontitud y de buena fe con la parte que
se niega a contestar debidamente el interrogatorio para llegar a
acuerdos sobre las contestaciones.46 En caso de que las gestiones
resulten infructuosas, la parte promovente del interrogatorio deberá
presentar una moción al tribunal en la cual certifique cada trámite
realizado para tratar de resolver la controversia extrajudicialmente.
De ser necesario, el tribunal puede imponer sanciones económicas
por verse precisado a dictar una orden.47
-E-
Por otro lado, la Regla 34 de las de Procedimiento Civil de
2009, activa el poder coactivo del tribunal, mediante la presentación
de una moción que cumpla con sus exigencias y al amparo de la
Regla 34.2 de las de Procedimiento Civil de 2009, para ordenar a
quien se niega al descubrimiento de prueba cumplir con lo dispuesto
en las reglas.48 A tenor con ello, los tribunales están facultados con
el poder de sancionar a las partes mediante distintos mecanismos,
44 Rafael Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan, Lexisnexis
de Puerto Rico, 2017, secs. 3001 – 3004., págs. 362 – 364. (énfasis nuestro).
45 32 LPRA Ap. V, R. 30.1.
46 Íd.
47 Véase Rafael Hernández Colon, supra, pág. 364.
48 Rafael Hernández Colon, supra, pág. 373.
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cuando permanecen en la negativa de obedecer sus órdenes
atentando así contra la sana administración de la justicia.49
Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico se favorece la
política judicial de que los casos se ventilen en sus méritos.50 Tal
principio ha de ir en armonía con el propósito de que los pleitos se
tramiten de forma justa, rápida y económica.51 Es decir, que,
aunque se favorece la ventilación de los casos en sus méritos, ello
“no significa que una parte adquiera el derecho a que su caso tenga
vida eterna en los tribunales manteniendo a la otra parte en un
estado de incertidumbre, sin más excusa para su falta de diligencia
e interés en la tramitación del mismo que una escueta referencia a
circunstancias especiales”.52
En consonancia, los mecanismos reconocidos en la Regla 34.3
de las de Procedimiento Civil de 2009 disponen lo pertinente a
incumplimientos con el descubrimiento de prueba. En estas
instancias, el tribunal podrá: (1) imponer desacato; (2) ordenar que
se tengan por ciertas y probadas para efectos del pleito ciertas
materias comprendidas en sus órdenes; (3) prohibir la presentación
de cierta evidencia; (4) eliminar alegaciones; (5) suspender
procedimientos ulteriores; (6) desestimar el pleito; (7) dictar
sentencia en rebeldía; (8) imponer sanciones económicas a cualquier
parte, incluyendo a testigos y/o abogados; y (9) condenar al pago de
los gastos incurridos, incluyendo honorarios de abogado.53 Además,
no será excusable la falta de cumplimiento a que se refiere esta
regla, por el fundamento de que lo solicitado es objetable.54
Por otro lado, la Regla 39.2 (a) de las de Procedimiento Civil
de 2009, prescribe como sigue: 55
49 32 LPRA Ap. V, R.34.3.
50 Mercado Figueroa v. Mun. San Juan, 192 DPR 279, 288 (2017).
51 Íd.
52 Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 221-222 (2001).
53 32 LPRA Ap. V, R.34.3.
54 Íd.
55 32 LPRA Ap. V. R. 39.2.
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(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas
reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a
iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada
podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier
reclamación contra esta o la eliminación de las
alegaciones, según corresponda. Cuando se trate de un
primer incumplimiento, la severa sanción de la
desestimación de la demanda o la eliminación de las
alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal,
en primer término, haya apercibido al abogado o
abogada de la parte de la situación y se le haya
concedido la oportunidad para responder. Si el abogado
o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento,
el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o
abogada de la parte y se notificará directamente a la
parte sobre la situación. Luego de que la parte haya
sido debidamente informada o apercibida de la
situación y de las consecuencias que pueda tener el que
la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la
desestimación del pleito o la eliminación de las
alegaciones. El tribunal concederá a la parte un
término de tiempo razonable para corregir la situación
que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a
menos que las circunstancias del caso justifiquen que
se reduzca el término.56
En consecuencia, al interpretar conjuntamente las Reglas
34.3 y 39.2 (a) de las de Procedimiento Civil de 2009 resulta
inaceptable que nuestros tribunales de justicia desestimen casos
por situaciones fuera del control de las partes, sin que se les permita
actuar sobre las violaciones que se le han señalado.57 De hecho, en
ocasiones, se ha impuesto tan severa sanción porque el abogado de
una parte no ha cumplido con alguna disposición legal o con alguna
orden del tribunal. En tales casos, no debe proceder la
desestimación, pues constituye una sanción demasiado severa
contra la parte, considerando que la falta la cometió su abogado y
no la parte y/o la causa de la desestimación no está bajo el control
de la parte ni del propio abogado.58 La desestimación de un caso
como sanción, debe prevalecer únicamente en situaciones extremas
en las cuales haya quedado demostrado de manera clara e
inequívoca la desatención y el abandono total de la parte con interés
y después que otras sanciones hayan probado ser ineficaces en el
56 32 LPRA Ap. V. R.39.2. Véase también Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra.
57 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 298 (2012).
58 HRS Erase Inc., v. Centro Médico del Turabo Inc., 205 DPR 689, 701 (2020).
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orden de administrar justicia y, en todo caso, no debería procederse
a ella sin un previo apercibimiento.59
Esencialmente, el requisito de realizar un previo
apercibimiento a la parte antes de proceder con la desestimación es
parte del debido proceso que la ley ha reconocido para estas
circunstancias. Según las expresiones de nuestro más alto foro:
La experiencia señala que en la gran mayoría de los
casos […] las partes no están [al tanto] de la actuación
negligente de sus abogados y, al advenir en
conocimiento de ello, la situación es corregida de
inmediato. Una parte que haya sido informada y
apercibida de esta clase de situación y no tome acción
correctiva, nunca se podrá querellar, ante ningún foro,
de que se le despojó injustificadamente de su causa de
acción y/o defensas.60
Así pues, en ausencia de contumacia o dejadez extrema, la
negativa de un tribunal a emplear sanciones menos drásticas que la
desestimación, constituye privación al derecho constitucional de ser
escuchado que es corolario del debido proceso de ley.61 Por
consiguiente, antes de desestimar una demanda la citada regla
requiere: (1) la imposición de sanciones a la representación legal de
la parte por el incumplimiento; (2) notificar directamente a la parte
sobre la situación; (3) informar a la parte sobre las consecuencias
de no corregir la situación; y (4) conceder oportunidad a la parte
para corregir la situación en un término razonable no menor de
treinta (30) días.62
III.
En el caso de marras, los señores Arce Collazo y Ramos
Betancourt señalan que erró el foro de instancia al permitir que el
señor Rodríguez González notificará tardíamente la contestación al
interrogatorio que fuese cursado al señor Flores Torres (presidente
59 Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra.
60 Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, supra, pág. 498.
61 Véase Javier Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 2012, pág.
252.
62 32 LPRA Ap. V. R. 39.2(a). Véase, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho
procesal civil, 2da ed., Estados Unidos, Publicaciones JTS, 2011, Tomo III, págs.
1118-1119; Véase, además Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra.
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de Truck Stop Bar, parte co-demandante). Además, expresaron que
el tribunal primario dejó sin resolver sus objeciones; y dispuso
nueva fecha para presentar mociones dispositivas. Arguyeron que,
ante su derecho a un adecuado descubrimiento de prueba y la
notificación tardía de la contestación del interrogatorio, el tribunal
primario debió resolver sus objeciones; extender el plazo del
descubrimiento de prueba; y aplazar el término para presentar
mociones dispositivas.
Por otro lado, el señor Rodríguez González planteó que
cuando surgen controversias en torno al descubrimiento de prueba,
se debe presentar oportunamente una moción certificándole al
tribunal que la parte realizó esfuerzos razonables, con prontitud y
buena fe. Ello, para tratar de llegar a un acuerdo razonable cuyo
objetivo sea resolver las controversias. También, expuso que el
requerirle información a una persona que no es parte del pleito,
obstruye el proceso de la parte contraria colocándolo en una
posición inadecuada al requerirle información que se encuentra
fuera del ámbito del descubrimiento.63
En nuestro caso, surge del expediente, que, en marzo de 2022,
el señor Rodríguez González contestó un pliego de interrogatorio
en el cual expuso que el señor Ednardo Flores Torres es el presidente
de Truck Stop Bar.64 Ante ello, el 24 de agosto de 2022, los señores
Arce Collazo y Ramos Betancourt procedieron a dirigir y notificar
un pliego de interrogatorio al señor Flores Torres. El señor
Rodríguez González no levantó objeción o planteamiento alguno
con relación a dicho descubrimiento de prueba, hasta que presentó
de forma tardía su contestación al Primer Pliego de Interrogatorio y
Producción de Documentos.
63 Véase Alegato en Oposición a Certiorari, págs. 1 – 16.
64 Véase Apéndice de Certiorari y Auxilio de Jurisdicción, pág. 28.
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Luego de varios trámites procesales, el 28 de noviembre de
2022, el foro de instancia celebró una audiencia en la cual se
dispuso el 31 de enero de 2023, como la fecha límite para culminar
el descubrimiento de prueba.65 Al vencerse el término para la
contestación al pliego de interrogatorio, los señores Arce Collazo y
Ramos Betancourt solicitaron una orden de cumplimiento con el
descubrimiento de prueba al foro primario. Después de un tiempo,
ante el reiterado incumplimiento del Flores Torres, los señores Arce
Collazo y Ramos Betancourt solicitaron la desestimación del pleito.
Posteriormente, el señor Rodríguez González planteó que el
señor Flores Torres no es parte del pleito y tampoco lo han llamado
como testigo ni lo conocen.66 En consecuencia, el 13 de febrero de
2023, habiendo culminado el descubrimiento de prueba, el tribunal
de instancia le concedió cinco (5) días perentorios al señor Rodríguez
González para notificar su contestación al pliego de interrogatorio.
Así las cosas, no fue hasta el 24 de febrero de 2023, es decir,
once (11) días después de vencido el plazo, que el señor Rodríguez
González remitió por correo electrónico la contestación del pliego de
interrogatorio del señor Flores Torres. Los señores Arce Collazo y
Ramos Betancourt objetaron veintiuna (21) de las contestaciones.
El foro primario mantuvo su determinación de 9 de marzo de 2023;
dio por culminado el descubrimiento de prueba; y concedió hasta el
7 de abril de 2023 como fecha límite para presentar mociones
dispositivas.67
Ante ello, es forzoso colegir que el tribunal a quo había
dispuesto un plazo para culminar el descubrimiento de prueba
hasta el 31 de enero de 2023; sin embargo, el 10 de febrero de 2023,
concedió término al señor Flores Torres para notificar su
contestación al pliego de interrogatorio que le fuese cursado desde
65 Véase Apéndice de Certiorari y Auxilio de Jurisdicción, pág. 47.
66 Certiorari y Auxilio, pág. 4.
67 Véase Apéndice de Certiorari y Auxilio de Jurisdicción, pág. 59.
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el 24 de agosto de 2022. Concluimos que no es razonable culminar
un descubrimiento de prueba el cual se extendió más allá del plazo
dispuesto (31 de enero de 2023) al conceder más tiempo para
notificar una contestación a un pliego de interrogatorio. Esto tuvo
la consecuencia de que a escasamente dos (2) días de haberse
notificado las contestaciones del pliego de interrogatorio (24 de
febrero de 2023- fuera del plazo concedido el 10 de febrero de 2023),
los señores Arce Collazo y Ramos Betancourt presentaran su
objeción.
Ante ello, y en ánimo de un balance adecuado para impartir
justicia, dejamos sin efecto la Orden dictaminada el 9 de marzo de
2023; se le requiere al tribunal de instancia atender las objeciones
de señores Arce Collazo y Ramos Betancourt; se les conceda un
plazo final para culminar el descubrimiento de prueba, si alguno,
concerniente a la contestación del pliego de interrogatorio cursado
a señor Flores Torres; y se disponga nueva fecha para mociones
dispositivas.
IV.
Por todo lo cual, expedimos el auto de certiorari; se revoca la
Orden intimada el 9 de marzo de 2023; y se devuelve el caso al TPI
para la continuación de los procedimientos, conforme lo aquí
resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones