Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
MARÍA DE LOURDES PEREIRA Certiorari
BABILONIA procedente del
Tribunal de Primera
Recurrida Instancia, Sala
Superior de San
Caguas
v. KLCE202201196
Caso Núm.:
CG2021CV01701
DAISY ESPINET CABRERA
ISABELA, LA TRATTORIA Sobre:
CORP. Acción Resolutoria,
Daños, Ley de
Peticionaria Corporaciones
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Comparecen Daisy Espinet Cabrera (señora Espinet Cabrera)
y el restaurante Isabela La Trattoria, Corp. (en conjunto, parte
peticionaria), mediante recurso de certiorari y solicitan nuestra
intervención para que revoquemos la Minuta del 24 de agosto de
2022, y las Órdenes del 30 de septiembre de 2022 y 12 de octubre
de 2022, respectivamente1, que emitió el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro primario)2.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por
prematuro en cuanto a la Minuta del 24 de agosto de 2022 y la Orden
del 12 de octubre de 2022. En relación con la Orden del 30 de
1 La Minuta fue notificada y archivada en autos el 29 de agosto de 2022, véase
Entrada Núm. 99 del SUMAC. La Orden del 30 de septiembre de 2022, fue
notificada y archivada en autos en la misma fecha, véase Entrada Núm. 132 del
SUMAC. La Orden del 12 de octubre de 2022, fue notificada y archivada en autos
en la misma fecha, véase Entrada Núm. 142 del SUMAC.
2 Nuestro Tribunal Supremo determinó en Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR
311 (2017) que se permite acumular en un mismo recurso apelativo varias
determinaciones emitidas en el mismo caso, condicionado a que el recurso se
presente oportunamente en alzada.
Número Identificador
SEN2022__________
KLCE202201196 2
septiembre de 2022, expedimos el recurso de certiorari y
confirmamos la determinación recurrida.
I.
El 15 de julio de 2021, la señora María de Lourdes Pereira
Babilonia (señora Pereira Babilonia o parte recurrida), presentó
Demanda3 sobre acción resolutoria, daños y perjuicios y una causa
de acción al amparo de la Ley de Corporaciones. Alegó que la señora
Espinet Cabrera y la señora Pereira Babilonia son accionistas de
Isabela La Trattoria, Corp., cada una con un cincuenta por ciento
(50%) de participación en las acciones corporativas. Asimismo, la
parte recurrida arguyó que, desde el 17 de febrero de 2021, la señora
Espinet Cabrera ha realizado compras, desembolso y retiros de la
cuenta operacional de Isabela La Trattoria, Corp. y ha otorgado
contratos con terceros sin contar con la aprobación de la señora
Pereira Babilonia, quien es accionista igualitaria.
Luego de solicitar prórroga, el 29 de septiembre de 2021, la
señora Espinet Cabrera, sin someterse a la jurisdicción, presentó su
Contestación a Demanda y Reconvención4.
Posteriormente, el 26 de enero de 2022, la parte recurrida
cursó a la parte peticionaria el Primer Pliego de Interrogatorio,
Requerimiento de Admisiones y Producción de Documentos5. En esta
misma fecha, la parte peticionaria presentó una Moción de Prórroga.
El TPI le concedió a la parte peticionaria una prórroga de veinte (20)
días para proveer la información solicitada por la parte recurrida.
El 1 de abril de 2022, la parte peticionaria notificó la
Contestación a Primer Interrogatorio y Requerimiento de Admisiones
y Producción de Documentos6. Inconforme, el 19 de mayo de 2022,
la parte recurrida presentó una Moción Objetando las
3 Véase Apéndice 1 del recurso de Certiorari.
4 Véase Apéndice 2 del recurso de Certiorari.
5 Véase Apéndice I de la Oposición a Certiorari.
6 Véase Apéndice VII de la Oposición a Certiorari.
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Contestaciones7 ofrecidas por la parte recurrente. El 24 de mayo de
2022, el TPI emitió una Orden, en la que dispuso: “Enterado.
Exponga su posición la parte demanda en el periodo de 5 días
perentorios, so pena de conceder lo solicitado”8. El 3 de junio de
2022, la parte peticionaria solicitó veinte (20) días para cumplir la
orden9.
El 4 de junio de 2022, la parte peticionaria presentó un escrito
intitulado Moción informando incumplimiento de la demandada con
la orden del Tribunal en solicitud de otras órdenes en oposición a
prórroga solicitada por demandada10. Ante ello, el TPI emitió una
Orden11 en la que concedió una prórroga de quince (15) días para el
cumplimiento de la orden previamente emitida. El 20 de julio de
2022, la parte peticionaria presentó Moción en cumplimiento de
Orden; informativa sobre error de envío incompleto de prueba
documental y sobre otros extremos12.
El 3 de agosto de 202213 el TPI celebró una vista procesal.
Según surge de la Minuta, a la vista compareció la Lcda. Maribel
Vidal Valdés en representación de la parte recurrida; la parte
peticionaria no compareció ni su representación legal, Lcdo. Nelson
Rivera Cabrera. Ante dicha incomparecencia, la vista se
recalendarizó para el 24 de agosto de 2022. A su vez, el TPI impuso
una sanción de $300.00 dólares al representante legal de la parte
peticionaria por el reiterado incumplimiento, tanto al
descubrimiento de prueba como a las órdenes del tribunal. El 11 de
agosto de 2022 se transcribió la Minuta, la cual no fue firmada por
7 Véase Apéndice VIII de la Oposición a Certiorari.
8 Véase Apéndice IX de la Oposición a Certiorari.
9 Véase Apéndice X de la Oposición a Certiorari.
10 Véase Apéndice XI de la Oposición a Certiorari.
11 Véase Apéndice XII de la Oposición a Certiorari.
12 Véase Apéndice XIV de la Oposición a Certiorari.
13 El 17 de junio de 2022, el TPI notificó a las partes del señalamiento. Véase,
Entrada Núm. 45 del SUMAC.
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la jueza del TPI y así se notificó a los representantes legales de las
partes14.
El 24 de agosto de 2022 se celebró Vista Sobre el Estado de
los Procedimientos. Nuevamente, surge de la Minuta que la Lcda.
Maribel Vidal Valdés compareció en representación de la parte
recurrida, pero no compareció la parte peticionaria ni el Lcdo.
Nelson Rivera Cabrera. En esta ocasión, el TPI impuso $3,000 de
sanciones a favor de la parte recurrida a ser resarcidos en el período
de diez (10) días perentorios, so pena de mayores sanciones. El 29
de agosto de 2022 se transcribió la Minuta, la cual no fue firmada
por la jueza del TPI y así se notificó a todas las partes, incluyendo a
la parte peticionaria15.
El 2 de septiembre de 2022, la parte peticionaria presentó
Moción Solicitando Reconsideración Parcial de Orden16. En su escrito,
solicitó la reconsideración parcial en cuanto a la cuantía de la
sanción impuesta por la incomparecencia de su representación legal
a la vista señalada para el 24 de agosto de 2022. El 7 de septiembre
de 2022, el TPI emitió una Orden17 en la que ordenó a la parte
recurrida exponer su posición en relación con la moción de
reconsideración de cuantía de sanción.
El 8 de septiembre de 2022, la señora Espinet Cabrera
presentó Moción por derecho propio18 en la cual alegó lo siguiente:
Traigo a la atención del Honorable Tribunal, mi preocupación
ante el hecho de que quien es mi representante legal a la cual
se le pagó y aún no ha concluido el asunto sea quien me está
demandado. La demandante a quien representa la Lcda.
Vidal fue mi pareja sentimental, la también Lcda. María de
Lourdes Pereira Babilonia. Siendo la Lcda. Vidal mi
representante legal en gestiones de cobro aun inconclusas
me preocupa granadamente el que tiene mi información
personal en su totalidad.
Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal tome las
medidas pertinentes en ese asunto o me indique que
14 Véase Entrada Núm. 98 del SUMAC.
15 Véase Entrada Núm. 99 del SUMAC.
16 Véase Apéndice XIX de la Oposición a Certiorari.
17 Véase Apéndice XX, XXI-A de la Oposición a Certiorari.
18 Véase Apéndice XXIV de la Oposición a Certiorari.
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medidas puedo tomar. (Se anejan el contrato entre la parte
recurrente y la Lcda. Vidal Valdés).
El 8 de septiembre de 2022, notificada el 12 de septiembre de
2022, el TPI emitió una Orden19 a la parte recurrida para que en el
término de diez (10) se expresara sobre la Moción por Derecho Propio
presentada por la parte peticionaria. Luego de solicitar prórroga, la
parte recurrida presentó Réplica y Oposición Respecto a Moción por
Derecho Propio radicada por Daisy Espinet Cabrera-Demandada20. El
12 de octubre de 2022, el TPI emitió y notificó una Orden en la que
dispuso: “enterado”21.
Inconforme, el 15 de septiembre de 2022, la parte recurrida
presentó la Urgente moción de reconsideración en cuanto a negativa
de modificar órdenes de descubrimiento de prueba a terceros22. El 29
de septiembre de 2022, la parte recurrida presentó la Moción en
Cumplimiento de Orden y Replicando “Moción en solicitud de Orden a
la parte Demandante para que cumpla con su deber de firmar cheques
a tiempo, urgente moción en solicitud de Orden dirigida a los
suplidores para que no afecten las operaciones del restaurante…23.
El 30 de septiembre de 2022, el TPI emitió y notificó una Orden24 en
la que dispuso lo siguiente: “Enterado, se ordena a la parte
demandada proceda con el cumplimiento del trámite, conforme a
derecho”.
Aún inconforme, el 31 de octubre de 2022, la parte
peticionaria presentó el recurso de epígrafe en el cual imputa al TPI
los siguientes señalamientos de error:
PRIMERO: EL HONORABLE TPI, SALA DE CAGUAS AL IMPONER
SANCIONES ECONÓMICAS ASCENDENTES A $3,000.00 POR
ALEGADO INCUMPLIMIENTO CON EL DEBER DE DESCUBRIR PRUEBA
CUANDO LOS INTERROGATORIOS FUERON CONTESTADOS, LAS
CONTESTACIONES SUPLEMENTADAS, COPIOSA PRUEBA
DOCUMENTAL PRODUCIDA Y LA RESTANTE PUESTA A LA DISPOSICIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE, QUIEN ES ACCIONISTA EN UN 50% DE
19 Véase, Entrada Núm. 120 del SUMAC.
20 Véase, Entrada Núm. 137 del SUMAC.
21 Véase Apéndice X del recurso de Certiorari.
22 Véase Apéndice XXII de la Oposición a Certiorari.
23 Véase Apéndice XXIII de la Oposición a Certiorari.
24 Véase Entrada Núm. 132 del SUMAC.
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LA CORPORACIÓN TIENE PLENO ACCESO A LAS FACILIDADES DE LA
CORPORACIÓN Y A LOS DOCUMENTOS EN ELLOS CONTENIDOS.
SEGUNDO: COMETIÓ MANIFIESTO ERROR DE DERECHO EL
HONORABLE TRIBUNAL A QUO AL NO CONSIDERAR Y RESOLVER
COMO CUESTIÓN DE UMBRAL UN PLANTEAMIENTO DE IMPUGNACIÓN
DE CAPACIDAD DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE
DEMANDANTE PARA CONTINUAR REPRESENTADO A DICHA PARTE
CUANDO SU REPRESENTACIÓN LEGAL LO ES TAMBIÉN DE LA PARTE
CODEMANDADA, SRA. DAISY ESPINET CABRERA.
TERCERO: COMETIÓ MANIFIESTO ERROR DE DERECHO EL
HONORABLE TRIBUNAL AL RESOLVER QUE NO TENÍA FACULTAD EN
LEY PARA MODIFICAR ÓRDENES SOBRE EL DESCUBRIMIENTO DE
PRUEBA CUANDO LAS MISMAS FUERON DICTADAS POR EL PROPIO
HONORABLE TRIBUNAL.
El 22 de diciembre de 2022, la parte recurrida presentó su
Oposición a Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a exponer el derecho aplicable a la
controversia ante nos.
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario que permite que un tribunal de mayor jerarquía
revise las determinaciones25 de un foro inferior26. Esta facultad
discrecional de los tribunales apelativos, para expedir o denegar un
recurso de certiorari, está limitada por la Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil de Puerto Rico27, que establece cuáles asuntos
interlocutorios serán revisables.
Esta norma procesal faculta nuestra intervención en
situaciones determinadas. En específico, dispone que:
[…]
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
25 “[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable
mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al.,
203 DPR 708, 718 (2019).
26 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto
Rico, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012).
27 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
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revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria
expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser
revisada en el recurso de apelación que se interponga contra
la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este
apéndice sobre los errores no perjudiciales28.
Una vez el tribunal apelativo determina que la resolución
interlocutoria es revisable según la Regla 52.1, supra, procede su
evaluación al amparo de otros parámetros. Así pues, la discreción
del tribunal apelativo en este aspecto no opera en un vacío ni sin
parámetros29. Al ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad
discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos
son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones señala los criterios que para
ello debemos considerar30. Éstos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
28 Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como propósito evitar
la dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación. Véase Scotiabank v. ZAF Corp.
et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
29 Véase Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
30 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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Este recurso debe ser utilizado con cautela y por razones de
peso31. Solo procede “cuando no existe un recurso de apelación o
cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los
derechos del peticionario”, o en aquellos casos en los que la ley no
provee un remedio adecuado para corregir el error señalado32.
Nuestro ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal
revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo
cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto33. Esta norma de
deferencia también aplica a las decisiones discrecionales de los
tribunales de instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1)
actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo34.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención. No obstante, “[a]l denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”35.
-B-
Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción36. Por ello, antes de entrar en los
31 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009).
32 Íd.
33 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
34 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
35 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
36 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v.
Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169
DPR 873, 882 (2007).
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méritos de una controversia, es necesario que nos aseguremos que
poseemos la facultad para actuar, ya que los asuntos
jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con
preferencia37.
El Tribunal Supremo ha definido la “jurisdicción” como “el
poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”38. En los casos en que los tribunales carecen de
jurisdicción, el único curso de acción posible es así declararlo, sin
necesidad de discutir los méritos del recurso en cuestión39. De no
hacerlo, la determinación sería nula, por lo que carecería de
eficacia40. La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones41
autoriza a este Tribunal para que, a iniciativa propia o a solicitud de
parte, desestime un recurso por falta de jurisdicción.
Conforme a la Regla 31 del Reglamento de este Tribunal, un
recurso de certiorari “se formalizará mediante la presentación de una
solicitud de certiorari” en el término provisto por la Ley de la
Judicatura de Puerto Rico y por el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones42.
Cónsono con lo anterior, la Regla 32 (D), supra, establece que,
para solicitar la revisión de una resolución del Tribunal de Primera
Instancia, la parte que recurra deberá presentar su solicitud “dentro
de los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una
copia de la notificación de la resolución u orden recurrida”43. Este
término es de cumplimiento estricto y solo puede prorrogarse por
causa justificada44.
37 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); González v. Mayagüez
Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009); García v. Hormigonera Mayagüezana,
172 DPR 1, 7 (2007).
38 S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v.
Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963).
39 Íd.
40 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005).
41 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
42 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 31.
43 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 (D).
44 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013).
KLCE202201196 10
Un término de cumplimiento estricto, a diferencia de un
término jurisdiccional, no es fatal, pues éste puede ser prorrogado
por el tribunal y “proveer justicia según lo ameriten las
circunstancias”45. Sin embargo, este Tribunal no tiene discreción
para prorrogar automáticamente un término de cumplimiento
estricto46. Solamente tenemos discreción para extender el término
de cumplimiento estricto, en aquellos casos en que la parte presente
una justa causa por su incumplimiento47.
Para así proceder, el tribunal deberá antes observar el
cumplimiento de dos condiciones:
(1) que en efecto exista justa causa para la dilación;
(2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las
bases razonables que tiene para la dilación; es decir, que
la parte interesada acredite de manera adecuada la justa
causa aludida48.
Si no se cumplen estas dos condiciones, el tribunal no tendría
discreción para extender el término de cumplimiento estricto49.
No obstante, con respecto a la acreditación de justa causa, el
Tribunal Supremo ha señalado que:
[…] [l]a acreditación de justa causa se hace con explicaciones
concretas y particulares -debidamente evidenciadas en el
escrito- que le permitan al tribunal concluir que hubo una
excusa razonable para la tardanza o la demora. Las
vaguedades y las excusas o los planteamientos
estereotipados no cumplen con el requisito de justa causa50.
Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del
grave e insubsanable defecto de la falta de jurisdicción. Como tal su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico,
pues en ese momento o instante en el tiempo no ha nacido autoridad
judicial o administrativa alguna para acogerlo y menos para
conservarlo.
45 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra; Loperena Irizarry v. E.L.A., 106 DPR 357,
360 (1977); véase, además, Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 131 (1998).
46 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra.
47 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra; García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250,
253 (2007).
48 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93.
49 Íd.
50 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, citando a Febles v. Romar, 159 DPR 714,
720 (2003).
50Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999).
KLCE202201196 11
-C-
Reconocemos que los Tribunales de Primera Instancia tienen
una gran discreción en el manejo de los procedimientos celebrados
en sus salas. En su misión de hacer justicia, la discreción es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces51. En el ámbito del
desempeño judicial, la discreción no significa poder para actuar en
una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho;
ciertamente, esto constituiría un abuso de discreción. La discreción
es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera52. Tal conclusión justiciera
deberá estar avalada por el convencimiento del juzgador de que la
decisión tomada se sostiene en el estado de derecho aplicable a la
cuestión planteada. Ese ejercicio constituye "la razonabilidad" de la
sana discreción judicial53.
En el contexto de esa doctrina, debemos tener presente el
alcance de nuestro rol como foro apelativo al intervenir precisamente
con la discreción judicial. Es norma reiterada que este foro no habrá
de intervenir con el ejercicio de la discreción del Tribunal de
Instancia, salvo en caso de "un craso abuso de discreción o que el
tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará
un perjuicio sustancial"54.
Nuestras Reglas de Procedimiento Civil55, establecen varios
mecanismos para permitir a las partes descubrir, obtener o
perpetuar la prueba necesaria para sustanciar sus alegaciones en el
acto del juicio. Estos mecanismos están basados en el principio
básico de que, antes del juicio, las partes tienen derecho a descubrir
51 Banco Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721, 725 (1981).
52 Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657-658 (1997).
53 Negrón v. Srio. De Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
54 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
55 32 LPRA Ap. V.
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toda la información relacionada con su caso, independientemente
de quién la posea. Las normas de descubrimiento de prueba
persiguen los siguientes propósitos: (1) precisar los asuntos en
controversia; (2) obtener evidencia para ser utilizada en el juicio,
evitando así sorpresas en esta etapa de los procedimientos; (3)
facilitar la búsqueda de la verdad, y (4) perpetuar evidencia. En
esencia, su finalidad es permitir que las partes puedan prepararse
para el juicio, de forma tal que tengan la oportunidad de obtener la
evidencia necesaria para evaluar y resolver las controversias del
caso56.
La Regla 23.1 de Procedimiento Civil57, establece el alcance
del descubrimiento de prueba. En lo pertinente, señala lo siguiente:
Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier
materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en
controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la
reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la
existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y
localización de cualesquiera libros, información almacenada
electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles y la
identidad y dirección de personas que conozcan hechos
pertinentes. No constituirá objeción el que la información
solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista
una probabilidad razonable de que dicha información
conduzca al descubrimiento de evidencia admisible.
La aludida regla expone el criterio de pertinencia al asunto en
controversia, lo que debe enmarcarse en la búsqueda de la verdad,
así como en la deseabilidad de que el alcance del descubrimiento de
prueba sea uno amplio y liberal, de manera que se logren soluciones
justas, rápidas y económicas a las controversias existentes entre las
partes58.
El Tribunal de Primera Instancia tiene amplia discreción para
pautar el procedimiento sobre el descubrimiento de prueba que se
va a seguir59. En consideración a lo anterior, el tribunal viene
56 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 151-152, (2000).
57 Supra, R. 23.1.
58 Berríos Falcón v. Torres Merced, 175 D.P.R. 962, 971 (2009); Rodríguez v.
Syntex, 160 DPR 364, 394 (2003); Lluch v. España Service Sta., supra, pág. 744.
59 Berríos Falcón v. Torres Merced, supra, pág. 971; Vellón v. Squibb Mfg., Inc., 117
DPR 838, 849 (1986).
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obligado a cumplir con la máxima de llevar a cabo un proceso justo
para las partes, asumiendo un rol activo en el mismo y como tal
tiene discreción para limitar o extender el alcance para descubrir
prueba. Como norma general, también tiene el tribunal poderes
específicos de supervisión a través de los mecanismos particulares
de descubrimiento de prueba y el poder para sancionar a la parte
que es compelida y se rehúsa a cumplir las órdenes dirigidas a
descubrir prueba. Regla 34.3 de Procedimiento Civil60,
La precitada regla confiere amplia discreción al tribunal para
castigar de diversas formas la negativa a cumplir una orden. Dicho
precepto autoriza al tribunal a, entre otras medidas, imponer
sanciones económicas, eliminar las alegaciones de las partes,
desestimar parte o la totalidad de una reclamación, imponer
desacato, eliminar defensas, o prohibir la presentación de
determinada materia en evidencia. Sin embargo, ese proceder de
desestimar una demanda o eliminar las alegaciones de una parte se
debe ejercer juiciosa y apropiadamente61.
III.
En su recurso, la parte peticionaria nos solicita la revisión de
una minuta y dos órdenes independientes dictadas por el TPI.
Mediante el primer señalamiento de error, la parte peticionaria
adujo que cometió error al imponerle una sanción económica de
$3,000.00 por alegadamente incumplir con el deber de descubrir
prueba, esto a través de la Minuta del 24 de agosto de 2022,
transcrita el 29 de agosto de 2022.
Surge del expediente que, el 17 de junio de 2022, el TPI
notificó62 a los representantes legales de cada parte el señalamiento
de vista a celebrarse el 3 de agosto de 2022. Llegado el día del
60 Supra, R. 34.3; Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 DPR 593, 612 (1989).
61 Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982).
62 Véase, Entrada Núm. 45 del SUMAC.
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señalamiento, el representante legal de la parte peticionaria no
compareció. No obstante, ese mismo día, se coordinó con los dos
representantes legales la fecha de la próxima vista, la cual fue
señalada para el 24 de agosto de 2022. El 11 de agosto de 2022, el
foro primario notificó a los representantes legales de las partes la
Minuta de la vista, en la cual dispuso lo siguiente:
Se impone una sanción de $300.00 al licenciado Nelson
Rivera Cabrera a ser pagados a favor de la parte demandante
(la Lcda. Maribel Vidal Valdés) en el término perentorio de 5
días so pena de mayores sanciones por el reiterado
incumplimiento tanto al descubrimiento de prueba como a
las órdenes del Tribunal63.
El 24 de agosto de 2022, día señalado para celebrarse la vista,
nuevamente el representante legal de la parte peticionaria no
compareció ante el TPI. Ante dicha incomparecencia, el foro primario
ordenó lo siguiente:
Conforme a lo discutido, el Tribunal dispone lo siguiente:
• Se impone $3,000 de sanciones a favor de la demandante
a ser resarcidos en el período de 10 días perentorios, so pena
de mayores sanciones.
[…]
• Se ordena notificar la minuta al licenciado Rivera y a
los demandados.
[…]”64. (Énfasis nuestro).
Tras un examen del expediente, colegimos que, la Minuta de
la vista celebrada el 24 de agosto de 2022, transcrita el 29 de agosto
de 2022, no fue firmada por la jueza del TPI. La Regla 32(b)(1) del
Reglamento para la Administración del Tribunal de Primera
Instancia65, define las “minutas” del modo siguiente:
La minuta será el registro oficial de las incidencias más
importantes ocurridas durante la vista judicial en el salón de
sesiones y en cámara. [...] La minuta no será notificada a las
partes o a sus abogados, salvo que incluya una Resolución
u Orden emitida por el juez o la jueza en corte abierta,
en cuyo caso será firmada por el juez o la jueza y
notificada a las partes. La Secretaria, custodia del
expediente, podrá expedir copia de la minuta previo la
cancelación de los derechos arancelarios, según
corresponda. (Énfasis y subrayado nuestro).
63 Véase Entrada Núm. 98 del SUMAC.
64 Véase Entrada Núm. 99 del SUMAC.
65 4 LPRA Ap. II-B, R. 32(b)(1).
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En Sánchez et als. vs. Hosp. Dr. Pila et als.66, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico dispuso que:
[U]na notificación verbal en corte abierta de una
determinación interlocutoria del Tribunal de Primera
Instancia en un caso civil no constituye la notificación que
se requiere para activar el plazo dispuesto por ley para
interponer una moción de reconsideración o un recurso de
"certiorari" ante el Tribunal de Circuito. La notificación que
activa estos términos tiene que constar por escrito y
dicho escrito tiene que ser notificado a las partes.
(Énfasis y subrayado nuestro).
Cuando la determinación de un juez consta en una minuta,
es su notificación por escrito lo que activa el término para recurrir a
este tribunal de Apelaciones67. Nótese, además, que una minuta sólo
se convierte en un dictamen judicial cuando lleva estampada la
firma del juez que emitió la orden o resolución. Sin esa firma, “la
minuta solo recoge la impresión del funcionario o funcionaria de
sala que la preparó, lo que no necesariamente va a coincidir con lo
que en verdad se resolvió en corte abierta68.”
De una revisión del expediente ante nuestra consideración se
desprende que la Minuta que la parte peticionaria pretende revisar
no contiene la firma de la jueza a cargo de los procedimientos, sino
únicamente lleva la firma de la Secretaria de Servicios a Sala. Ante
esas circunstancias, no nos encontramos ante un dictamen judicial
revisable por este Tribunal. Así pues, este tribunal carece de
jurisdicción para atender este error por ser uno prematuro.
En su segundo señalamiento de error, la parte peticionaria
alegó que el foro primario incidió al no resolver como cuestión de
umbral un planteamiento de impugnación de capacidad de la
representación legal de la parte recurrida.
Conforme surge del trámite procesal antes consignado, el 8 de
septiembre de 2022, la señora Espinet Cabrera presentó una Moción
66 158 DPR 255, 262 (2002).
67 Sánchez et als. v. Hosp. Dr. Pila et als., supra.
68 Véase, El Pueblo de Puerto Rico v Ríos Nieves, 209 DPR 264, (2022).
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por derecho propio69 en la que solicitó la descalificación de la
representante legal de la parte recurrida. El 11 de octubre de 2022,
la parte recurrida presentó Réplica y Oposición Respecto a Moción
por Derecho Propio radicada por Daisy Espinet Cabrera-
Demandada70. Por su parte, el 12 de octubre de 2022, el TPI emitió
y notificó una Orden en la que dispuso: “Enterado”. Por ende, la
Moción por derecho propio71, así como la moción presentada por la
parte recurrida, Réplica y Oposición Respecto a Moción por Derecho
Propio radicada por Daisy Espinet Cabrera-Demandada, aún no han
sido resueltas por el foro primario. Solo cuando el TPI emita una
decisión sobre el particular y disponga definitivamente de dicho
petitorio, es que comenzarán a transcurrir los plazos de los
procedimientos, por lo que solo entonces esta Curia poseerá
jurisdicción sobre la causa de autos. En consecuencia, la
controversia traída ante nuestra atención es una prematura y este
foro carece de jurisdicción para atender el asunto.
Por último, en su tercer señalamiento de error, la parte
peticionaria sostiene que erró el TPI al no modificar las órdenes
sobre descubrimiento de prueba y permitir que se continúen
causando daños y perjuicios a las operaciones del restaurante
Isabela La Trattoria, Corp.
Ciertamente, de ordinario, las determinaciones discrecionales
del foro primario, relacionadas con el manejo del caso merecen
nuestra deferencia, a menos que se demuestre que la determinación
tomada por el foro primario fue irrazonable, abusó de su discreción
o incurrió en un menoscabo a la justicia. Examinado el recurso de
certiorari presentado por la parte aquí peticionaria y los documentos
que obran en el expediente, concluimos que el TPI no abusó de su
69 Véase Apéndice XXIV de la Oposición a Certiorari.
70 Véase, Entrada Núm. 137 del SUMAC.
71 Véase Apéndice XXIV de la Oposición a Certiorari.
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discreción ni su decisión fue contraria a derecho. No cabe duda de
que los tribunales conservan amplia discreción para regular el
descubrimiento de prueba y así poder cumplir con su obligación de
“garantizar una solución justa, rápida y económica del caso, sin
ventajas para ninguna de las partes”72. Por tanto, determinamos que
el tercer error no fue cometido y por ello, confirmamos la Orden
emitida y notificada por el TPI el 30 de septiembre de 2022.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por prematuro en
cuanto a la Minuta del 24 de agosto de 2022 y la Orden emitida
del 12 de octubre de 2022. En relación con la Orden del 30 de
septiembre de 2022, expedimos el auto de certiorari y
confirmamos la determinación recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
72 Martínez Rivera v. Tribunal Superior, 85 DPR 1, 13 (1962).