Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
CERTIORARI
procedente del
MARYMAR 801 Tribunal de
ACQUISITION, LLC Primera Instancia,
Recurrida Sala Superior de
San Juan
KLCE202301345
v. Caso número:
SJ2021CV08127
STEWART TITTLE Sobre:
GUARANTY COMPANY Daños y Perjuicios;
Peticionario Incumplimiento de
Contrato de
Seguros
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 diciembre de 2023.
Comparece ante nos, Stewart Tittle Guaranty Company
(peticionario) y nos solicita que revisemos y revoquemos la Orden
emitida y notificada el 21 de noviembre de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante dicho
dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Urgente Moción en Solicitud
de Órdenes, que presentó la parte peticionaria.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable, denegamos el auto de certiorari, por
los fundamentos que exponemos a continuación.
I.
Según surge del expediente ante nos, el 10 de diciembre de
2021, Marymar 801 Acquisition, LLC. (recurrida) presentó una
Demanda en contra de la parte peticionaria sobre daños y perjuicios
e incumplimiento de contrato. En apretada síntesis, reclamó un
incumplimiento de contrato relacionado con la póliza de seguro de
Número Identificador
RES2023 _______________
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título expedida por la parte peticionaria. Dicha póliza de seguro
asegura un pagaré hipotecario originalmente otorgado por Roberto
Cacho e Ileana Cambó (matrimonio Cacho-Cambó) sobre una
propiedad en el Condominio Marymar en San Juan.
El 22 de febrero de 2022, la parte peticionaria presentó una
Contestación a Demanda. Luego de varios trámites procesales, el 12
de abril de 2023, el foro de instancia celebró una Vista en la cual
estableció que el descubrimiento de prueba culminaría el 30 de
septiembre de 2023. Posteriormente, la parte recurrida solicitó una
extensión al término para presentar mociones dispositivas.
Consecuentemente, el foro de instancia concedió la extensión del
término hasta el 1 de diciembre de 2023.
Así las cosas, el 26 de septiembre de 2023, la parte
peticionaria diligenció una citación a un subpoena bajo la Regla 40
de Procedimiento Civil1, al Banco Popular de Puerto Rico (Banco
Popular), quien es un tercero que no forma parte del pleito.
Oportunamente, el 10 de octubre de 2023, Banco Popular envió una
misiva al representante legal de la parte peticionaria mediante la
cual indicó que era necesaria una orden del Tribunal para poder
producir la información solicitada. El 2 de noviembre de 2023, la
parte peticionaria envió una misiva al Banco Popular mediante la
cual intentó llegar a un acuerdo para la inspección ocular preliminar
con el propósito de depurar la prueba que no fuese pertinente y
posteriormente, solicitar la orden judicial para la producción de los
documentos.
Luego, el 16 de noviembre de 2023, la parte peticionaria
presentó una Urgente Moción en Solicitud de Órdenes. En esta,
solicitó al foro de instancia una orden para que el Banco Popular
produjera la información solicitada mediante subpoena. Además,
1 (32 LPRA Ap V).
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solicitó que el término para presentar mociones dispositivas fuera
aplazado por treinta (30) días adicionales. Acto seguido, el 17 de
noviembre de 2023, la parte recurrida presentó una Oposición a
Urgente Moción en Solicitud de Órdenes.
El 21 de noviembre de 2023, el TPI emitió una Orden escueta
mediante la cual declaró No Ha Lugar la Urgente Moción en Solicitud
de Órdenes. Inconforme con esa determinación, el 30 de noviembre
de 2023, la parte peticionaria acudió ante nos mediante un recurso
de certiorari y señaló la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No
Ha Lugar la Urgente Moción en Solicitud de Órdenes
de la parte demandada-peticionaria y, por
consiguiente, erró al no ordenar al BPPR producir
los documentos solicitados por STGC mediante
subpoena.
Ese mismo día, la parte peticionaria presentó una Moción
Urgente en Auxilio de Jurisdicción. El 1 de diciembre de 2023,
emitimos una Resolución mediante la cual se le concedió a la parte
recurrida cinco (5) días para que presentara su posición al recurso.
El 8 de diciembre de 2023, la parte recurrida presentó una Oposición
a Petición de Certiorari y Solicitud de Desestimación. Con el beneficio
de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
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v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la
discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado
no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News,
151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
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asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una
orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado
ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal
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apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de
un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por
este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v.
Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
B. Abuso de discreción
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que, los tribunales
apelativos no interferirán con las facultades discrecionales de los
foros primarios, exceptuando aquellas circunstancias en las que se
demuestre que estos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2)
incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en
la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto
Rico, Inc. y otros, supra; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210
DPR 465 (2022). Por lo cual, se requiere que nuestra intervención
en esta etapa evite un perjuicio sustancial. Rivera Gómez y otros v.
Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra; Luch v. España Service
Sta., supra.
En lo pertinente, nuestro máximo Foro ha definido la
discreción judicial como “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra.
Véase, además, Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR
651, 657-658 (1997). Así pues, el ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc. y otros, supra. Conforme a lo anterior, la discreción no implica
que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en
abstracción del resto del derecho. Íd. Véase, además, SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013).
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Asimismo, se ha señalado que un tribunal abusa de su
discreción:
cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que
emite, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez,
por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno,
concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial
y basa su decisión exclusivamente en este, o cuando, no
obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez
los sopesa y calibra livianamente. Rivera Gómez y otros v.
Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra; SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
III.
Luego de examinar puntillosamente el expediente del recurso
ante nuestra consideración, declinamos ejercer nuestra discreción
para expedir el auto discrecional solicitado.
Al examinar el trámite procesal del caso, específicamente la
Urgente Moción en Solicitud de Órdenes que presentó la parte
peticionaria ante la consideración del foro recurrido, no
encontramos indicio de que el TPI haya actuado de forma arbitraria,
caprichosa, haya abusado al ejercer su discreción, o cometido algún
error de derecho al emitir la Orden recurrida. Pueblo v. Rivera
Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg, supra. Véase,
además, Trans-Oceanic Life Ins. V. Oracle Corp, 184 DPR 689, 709
(2012).
En el caso ante nos, el foro de instancia evaluó la Urgente
Moción en Solicitud de Órdenes que presentó la parte peticionaria,
así como la Oposición a Urgente Moción en Solicitud de Órdenes que
presentó la parte recurrida y, en consecuencia, declaró No Ha Lugar
la solicitud de la parte peticionaria. Con tal proceder, el foro de
instancia actuó dentro de su discreción y conforme a derecho, pues
el Tribunal tiene amplia facultad para disponer de los
procedimientos ante su consideración de forma que se pueda
asegurar la más eficiente administración de la justicia. Vives
Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117 (1996).
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No podemos pasar por desapercibido que, el foro de instancia
concedió hasta el 30 de septiembre de 2023 para finalizar el
descubrimiento de prueba y presentar las mociones dispositivas. Así
las cosas, posteriormente, extendió el término hasta el 1 de
diciembre de 2023. Sin embargo, la parte peticionaria esperó hasta
el 16 de noviembre de 2023 para presentar la Urgente Moción en
Solicitud de Órdenes. Es decir, presentó su solicitud catorce (14) días
antes de la fecha límite concedida por el foro recurrido aun cuando
el descubrimiento de prueba se extendió por más de (1) año.
En fin, conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
y evaluados los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos denegar el certiorari
solicitado, pues no identificamos fundamentos jurídicos que nos
motiven a expedir el mismo. La Orden que se pretende revisar fue
dictada por un tribunal con jurisdicción y no amerita nuestra
revisión inmediata. La etapa del procedimiento en que se presenta
el caso no es la más propicia para su consideración.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que se hacen formar
parte del presente dictamen, se deniega el auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones